"Playa de Llas-Foz."

La interpretación del artículo 1384 del Código Civil suscita diversas dudas de interés práctico que paso a tratar brevemente.

Dispone el artículo 1384 del Código Civil:

"Serán válidos los actos de administración de bienes y los de disposición de dinero o títulos valores realizados por el cónyuge a cuyo nombre figuren o en cuyo poder se encuentren."
 
La aplicación de esta norma es frecuente en la práctica notarial. Quizás el caso principal es el de compra por un cónyuge de un bien en que no se exige que el otro cónyuge consiente la disposición del dinero empleado como precio. Otro supuesto frecuente puede ser el de las aportaciones dinerarias por un cónyuge a una sociedad mercantil.
 
Puede ser de aplicación concurrente con otras normas, tanto del ámbito de la sociedad de gananciales (artículo 1381 y 1382 del Código Civil o el 1319 sobre la potestad doméstica) como de fuera de este ámbito, como el artículo 1160 del Código Civil.
 
El artículo 1381 del Código Civil dispone: "Los frutos y ganancias de los patrimonios privativos y las ganancias de cualquiera de los cónyuges forman parte del haber de la sociedad y están sujetos a las cargas y responsabilidades de la sociedad de gananciales. Sin embargo, cada cónyuge, como administrador de su patrimonio privativo, podrá a este solo efecto disponer de los frutos y productos de sus bienes."
 
En cuanto los frutos y los productos de los bienes privativos son bienes gananciales, la norma legitima no solo la administración de estos, sino su disposición, con lo que su ámbito puede solaparse con el artículo 1384 del Código Civil, e incluso superar el mismo, pues se referirá a la disposición de bienes que no son dinero o títulos valores.
 
Piénsese, por ejemplo, en un monte de naturaleza privativa. Los frutos del monte, esto es los árboles, una vez talados son gananciales (sobre las dudas que puede plantear este caso en relación con el artículo 1359 del Código Civil me remito a la siguiente entrada del blog: "Bienes gananciales y privativos: las edificaciones y plantaciones"). Sin embargo, parece que el cónyuge titular del monte privativo podrá vender los árboles, previa su tala, sin consentimiento de su consorte, lo que tendría amparo en este artículo 1381 del Código Civil, más que en el artículo 1384 del Código Civil.
 
El artículo 1382 del Código Civil dispone: "Cada cónyuge podrá, sin el consentimiento del otro, pero siempre con su conocimiento, tomar como anticipo el numerario ganancial que le sea necesario, de acuerdo con los usos y circunstancias de la familia, para el ejercicio de su profesión o la administración ordinaria de sus bienes."
 
Al margen de las consecuencias finales de la aplicación de esta norma, pues la explotación regular de los negocios, el desempeño de la profesión y la administración de los bienes privativos de un cónyuge son carga de la sociedad de gananciales (artículo 1365 3º y 4º del Código Civil), el sentido podrá ser permitir a un cónyuge tomar numerario ganancial que no esté en su poder, lo que no dejará de plantear alguna dificultad práctica, por ejemplo, si se pretende disponer de un dinero que está en una cuenta bancaria abierta a nombre del otro cónyuge. 
 
En relación con el 1319 del Código Civil, no existe en el caso del artículo 1384 del Código Civil referencia a que el acto se acomode al uso social o que sea "ordinario". Podría aplicarse la norma, por ejemplo, aunque la cantidad de dinero de que se dispone sea de un valor extraordinario en relación al patrimonio común de los cónyuges.
 
Por otra parte, el artículo 1384 del Código Civil también tiene relación con el artículo 1365 del Código Civil, particularmente con la previsión de que los bienes gananciales responden de las obligaciones contraídas por uno solo de los cónyuges en el ejercicio de la "... la gestión o disposición de gananciales, que por ley o por capítulos le corresponda". Si uno de los cónyuges realiza por sí solo un acto que se puede situar en el ámbito del artículo 1384 del Código Civil y del que surgen obligaciones, de las mismas responderán los bienes gananciales. Por ejemplo, un contrato de obra para reparar un bien ganancial.
 
Se ha apuntado que el artículo 1320 del Código Civil puede suponer una excepción a artículo 1384 del Código Civil, en cuanto exigiría el consentimiento de ambos cónyuges para realizar actos de administración de la vivienda habitual que puedan implicar la pérdida de su uso, aunque pudieran ser considerados actos de administración, como un arrendamiento de esta por un plazo inferior a seis años. Aunque debe tenerse en cuenta que el artículo 1320 del Código Civil incluye una salvedad que protege los derechos de terceros de buena fe, con lo que es discutible si no merecería igual tratamiento un tercero que confiase en las facultades que concede al cónyuge titular o que esté en posesión del bien una norma legal.
 
Fuera del ámbito de la sociedad de gananciales, puede ponerse en relación el artículo 1384 del Código Civil con el artículo 464 del Código Civil, como norma de protección de la apariencia que consagra la adquisición a non domino del tercero de buena fe de bienes muebles. Al margen del requisito de la buena fe del tercero y de que exija o no el artículo 464 del Código Civil el requisito de la validez del título, su ámbito de aplicación solo coincidiría en los actos dispositivos de bienes muebles que permite el artículo 1384 del Código Civil, el dinero y los títulos valores.
 
Como veremos, en la doctrina existen dos posiciones sobre la naturaleza del artículo 1384 del Código Civil, la que lo interpreta como una norma de protección del tráfico a favor de los terceros de buena fe, que lo aproximaría al artículo 464 del Código Civil, y la que lo considera una norma de legitimación del cónyuge poseedor o titular.
 
¿Se aplica el artículo 1384 del Código Civil a la comunidad postganancial?
 
Se trata de un precepto propio del régimen de la sociedad de gananciales que deja de ser aplicable una vez disuelta esta por cualquier causa. Esto es, no se aplica en la situación de comunidad postganancial.
 
La Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1998 niega la aplicación del artículo 1384 del Código Civil a la venta de unas acciones nominativas realizadas por el cónyuge titular tras la disolución de la sociedad de gananciales por la firmeza de la sentencia de separación de los cónyuges. Se rechaza el argumento de la protección del tercero de buena fe sobre la base de haberse producido la venta antes de haberse inscrito la sentencia de separación en el registro civil por no considerarse que el comprador de las acciones fuese de buena fe, al tratarse de una sociedad familiar cuyos socios tenían vínculos familiares con el esposo vendedor.
 
¿Se aplica el artículo 1384 del Código Civil a cónyuges en separación de hecho?
 
Ha suscitado dudas la aplicación del artículo 1384 del Código Civil en caso de cónyuges separados de hecho. Aunque la separación de hecho no produce la disolución legal de la sociedad de gananciales, es cierto que una línea jurisprudencia ha valorado la existencia de una separación de hecho como falta de fundamento para la aplicación de las reglas de la sociedad de gananciales (puede verse en tal sentido la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2022).
 
Esta doctrina jurisprudencial recae fundamentalmente sobre el carácter ganancial o privativo de los bienes adquiridos por los cónyuges en esta fase de separación de hecho, sin que se pueda afirmar que con la separación cesan las reglas legales sobre administración y disposición de bienes que tuvieran legalmente la condición de gananciales.
 
La Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2008 rechaza la pretensión de nulidad de unas disposiciones dinerarias gratuitas realizadas por un cónyuge en situación de separación de hecho a favor de su nueva pareja, argumentando que las cantidades de las que dispuso el cónyuge separado no tenían la condición de gananciales por haber sido adquiridas tras la situación de separación de hecho.
 
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete de 7 de noviembre de 2022 argumenta que en situaciones de separación de hecho o de inminente ruptura matrimonial, aunque se mantenga la convivencia, no puede presumirse que las disposiciones de dinero realizadas por un cónyuge tengan por destino atender las cargas de la familia, recayendo dicha prueba sobre el disponente, y de no probarse que ha sido así, existiría un derecho de reembolso a favor de la sociedad de gananciales.
 
 
"Serán válidos los actos ..." 
 
La norma declara la validez del acto realizado por un cónyuge sin consentimiento del otro. 
 
La jurisprudencia ha destacado su carácter de norma de protección del tráfico. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de abril de 2012 (Roj: STS 3072/2012) declara: "El artículo 1384 del Código Civil dispone que" serán válidos los actos de administración de bienes y los de disposición de dinero o títulos valores realizados por el cónyuge a cuyo nombre figuren o en cuyo poder se encuentren", lo que si, desde la perspectiva interna, se justifica por la necesidad de facilitar la gestión de determinados gananciales, desde la perspectiva externa enlaza con la seguridad característica del tráfico de los títulos valores fruto de la abstracción de los derechos incorporados a los mismos, que exige la inmunidad de los terceros adquirentes de buena fe frente a las cuestiones subyacentes a la causa de su creación y a su titularidad extradocumental."
 
Aunque es una norma de protección del tráfico, su aplicación no se condiciona a la buena fe del tercero (pese a lo que afirma genéricamente la sentencia transcrita). Es indiferente que el tercero que se beneficia del acto de administración o disposición conozca que el bien es ganancial o no. 
 
Es, así, más que una norma de protección de la apariencia, una regla habilitante de la actuación de un cónyuge sobre bienes gananciales. La posición doctrinal contraria, que supedita la protección del tercero a su buena fe, no encuentra apoyo en la redacción del texto legal, que ninguna mención hace a la buena fe del tercero como requisito de aplicación de la norma, a diferencia de otras normas como el artículo 1320 del Código Civil sobre disposición de la vivienda habitual, y recortaría de modo sustancial su ámbito de aplicación, sobre la base de que difícilmente puede sostenerse que el tercero desconocía el carácter ganancial del bien, existiendo una regla general que presume la ganancialidad de los bienes, de la que resulta que, por defecto y salvo prueba en contrario, lo que el tercero debe presumir es que el bien del que dispone el cónyuge es ganancial.
 
Puede compararse la redacción del Código Civil con la norma paralela del Código Foral de Aragón, que sí menciona expresamente el requisito de la buena fe el tercero, además de extender el ámbito de las facultades de disposición a todos los bienes muebles (Artículo 232 del CFA: "En cuanto a los bienes que figuren a su nombre exclusiva o indistintamente, o se encuentren en su poder, cada cónyuge está legitimado, frente a terceros de buena fe, para realizar actos de administración, así como los de disposición a título oneroso de dinero, valores mobiliarios, derechos de crédito y cualesquiera otros bienes muebles").
 
Se ha dicho que entender la norma como habilitante implicaría desligar su aplicación de la buena fe del tercero e impediría que el cónyuge no habilitado reaccionase contra un hipotético abuso en su ejercicio, lo que podría acarrear consecuencias injustas especialmente en situaciones de conflicto matrimonial, aunque siempre cabría la aplicación del artículo 1390 del Código Civil para resolver las cuestiones surgidas entre los cónyuges e incluso del artículo 1391 del Código Civil frente al tercero que hubiese colaborado en el fraude del los derechos de un cónyuge por el otro.
 
Pero quizás haya algún supuesto dudoso, más allá de considerar o no de mala fe al tercero que conoce la ganancialidad del bien, como podría ser el que ese tercero conociese fehacientemente la oposición del otro cónyuge a la realización del acto de administración o disposición por el cónyuge titular.
 
Sin embargo, la expuesta no parece ser la posición de la jurisprudencia.
 
Aparte de lo ya dicho, el Auto del Tribunal Supremo 5690/2016, de 15 de junio no admite el recurso de casación contra una sentencia que había declarado nula la venta de una acciones gananciales realizadas por el cónyuge titular a su madre por considerar que la compradora no era un tercero de buena fe, al conocer o sospechar que faltaba el consentimiento de la esposa del vendedor, afirmando: "el art. 1384 CC se funda en la necesidad de garantizar el tráfico jurídico en general y proteger a los terceros de buena fe, que confía en la apariencia formal del título y considera que el disponente tenia legitimación suficiente para dicho acto, lo que impide su aplicación al presente caso, ya que la adquirente, madre del disponente, tenía pleno conocimiento de la falta de coincidencia entre la titularidad formal y la real de las acciones y por ello la carencia de las facultades necesarias el vendedor para por si solo perfeccionar contrato, por lo que desaparece la razón o fundamento del precepto, pues la adquirente no puede ser considerada un tercero, ni puede hablarse de buena fe, al conocer que la mujer no había prestado consentimiento o, en su defecto, de la sospecha de su falta". La sentencia confirmada es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 30 de septiembre de 2014.
 
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 23 de mayo de 2013 opta claramente por considerar el artículo 1394 del Código Civil como una norma de protección del tráfico que beneficia solo al adquirente de buena fe, entendiéndose la mala fe a estos efectos como "el conocimiento de la real titularidad del bien."
 
En el caso, surgida una situación de conflicto matrimonial entre dos cónyuges, la esposa dirige diversas comunicaciones reclamando la cogestión de unas acciones de las que el esposo era titular y oponiéndose a cualquier acto de gestión o de ejercicio de los derechos del socio realizado individualmente por su esposo, comunicaciones que dirige tanto al esposo como a la sociedad anónima de cuyo capital formaban parte las acciones, a la entidad de crédito depositaria de las misas e incluso a la CNMV. 
 
Tras esto, el esposo cedió sus acciones a la propia sociedad anónima de cuyo capital estas formaban parte en pago de una deuda que tenía contraída con ella, adquiriéndolas esta sociedad en régimen de autocartera, a pesar de que sus administradores habían recibido varias comunicaciones de la esposa e incluso habían llegado a reconocer la cotitularidad de los cónyuges sobre las acciones a los efectos del ejercicio de los derechos sociales.
 
Para la sentencia el acto de disposición de las acciones es anulable por existir mala fe del tercero (la sociedad adquirente), mala fe que identifica con el conocimiento del carácter ganancial de las acciones, y ello al margen de que fuera o no objetivamente perjudicial para la sociedad o para el otro cónyuge. 
 
Distingue así esta nulidad por infracción del artículo 1384 del Código Civil del caso del artículo 1391 del Código Civil y la posibilidad de impugnar por fraude los actos perjudiciales para un cónyuge, afirmando que la anulabilidad del acto no requiere que se produzca un daño para la sociedad de gananciales, ni que exista intención de dañar o perjudicar, mientras el artículo 1391 se encuadra dentro de las acciones rescisorias, que requieren un perjuicio para la sociedad de gananciales, aunque pueden afectar a actos válidos.
 
Por ser válido el acto realizado por un cónyuge al amparo del artículo 1384 del Código Civil es, en principio, inimpugnable, sin perjuicio de que pueda dar lugar a obligaciones de un cónyuge frente al otro o frente a la sociedad de gananciales, por ejemplo, si el acto se realiza en beneficio exclusivo o en fraude de los derechos del otro en la sociedad. Habrá que estar a los artículos 1390 y 1391 del Código Civil.
 
Así, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 28 de febrero de 2022 (Roj. 2345/2022) sostiene que el que el cónyuge titular formal actúe amparado por el artículo 1384 del Código Civil no excluye su posible responsabilidad frente a la sociedad de gananciales ex artículo 1390 del Código Civil.
 
Pero, si seguimos la tesis expuesta sobre el artículo 1384 del Código Civil, que lo vincula a la buena fe del tercero, un acto realizado en fraude de los derechos del otro y en connnivencia con un tercero, nunca podría ser válido conforme al artículo 1384 del Código Civil.
 
Cuestión diversa es que un acto realizado formalmente al amparo del artículo 1384 del Código Civil pueda ser impugnable por otra causa. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2003 declara la nulidad de una venta de acciones realizada por el cónyuge titular a una hija en vísperas de su separación matrimonial, y que pretendía ampararse en el artículo 1384 del Código Civil, por faltar la causa y ser esta simulada.
 
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete de 7 de noviembre de 2022 valora que las disposiciones de numerario ganancial se realizasen por un cónyuge en situación próxima a su ruptura matrimonial, considerando que en tal caso no puede presumirse que se destinasen a atender las cargas de la familia, recayendo la prueba de dicho extremo, que evitaría el reembolso a favor de la sociedad, a cargo del cónyuge disponente.
 
"actos de administración o disposición ..."
 
La norma exige distinguir qué es un acto de administración y qué es uno de disposición, pues en ámbito de legitimación que confiere es diverso según la clase de bien. En los de administración e indiferente la naturaleza del bien sobre el que se realiza, mueble o inmueble, mientras en los de disposición solo es de aplicación en cuanto recaigan sobre dinero o títulos valores.
 
Casos dudosos pueden ser los de arrendamientos, en donde parece que la distinción versa sobre el plazo de duración del arrendamiento.
 
Por ejemplo, ¿podría el cónyuge a cuyo nombre esté un bien inmueble ganancial arrendarlo por sí solo si el arrendamiento no excede de seis años? ¿Y si se trata de un arrendamiento sujeto a ley especial?
 
Algún autor ha sostenido que, dado que el arrendamiento de inmueble es hoy inscribible con independencia de su plazo, es equiparable a un acto de disposición en todo caso. Pero esta tesis no parece confirmada por la más reciente jurisprudencia ni por la doctrina de la Dirección General.
 
La Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de abril de 1995 (Roj: STS 2131/1995) declara nulo un contrato de arrendamiento de industria por un plazo de quince años celebrado por un cónyuge si el consentimiento del otro. La sentencia rechaza la aplicación al caso del artículo 1384 del Código Civil, negando que el bien se pudiera considerar a nombre del marido, pues, aunque el inmueble había sido adquirido por el esposo, en el estaba instalado un negocio que regentaba la esposa, y las circunstancias del arrendamiento. Dice la sentencia: "se está en presencia de un arrendamiento de industria del artículo 3 de la Ley de Arrendamientos Urbanos que se rige por el dispositivo legal común y que el negocio, precisamente el negocio, figuraba a nombre de la actora por lo que no habiéndose desvirtuado tal declaración, es patente que conforme al propio artículo 1.384 del Código Civil que se invoca como infringido era la mujer la que debió otorgar el arrendamiento en lugar del marido, porque obviamente conforme al propio contrato, el negocio ó industria instalado en el local era el elemento principal físico, comercial y económico del complejo "local de industria" arrendado y no sólo por el principio "accesorium sequitur principale" sino por el común entender humano de las cosas cotidianas, es evidente que si el negocio figuraba a nombre de la actora que estaba instalado en un local ganancial por principio ( artículo 1.347-3º del Código Civil) la intervención administrativa de la mujer en tal industria era especialmente cualificada, que contrajo matrimonio con el comprador el 5 de Mayo de 1.973, siendo así que el local lo adquirió el marido en 18 de Enero de 1.984, por lo que no es aplicable el artículo 1.384 y hay que subsumir el tema contemplado en la normativa general del artículo 1.375 del mismo cuerpo legal, tanto más cuanto que conforme a doctrina inveterada de esta Sala y dado que el tiempo de duración contractual excede de los límites de actos propios de administración en aquéllos contratos de arrendamiento que contienen en su clausulado algunas de las circunstancias que exige el artículo 3-5º de la Ley Hipotecaria para su inscribilidad en el Registro de la Propiedad Inmobiliaria estimándose como actos de disposición como es el que aquí se comenta, es por lo que careciendo el contrato de arrendamiento de autos del consentimiento "uxoris" como paladina y fácticamente declara la sentencia combatida y no descalificada en el recurso, ha lugar a declarar nulo el contrato que carece del consentimiento de la mujer en las circunstancias expuestas ( artículo 1.377 del Código Civil)." 
 
La referencia a la inscribibibilidad como criterio del carácter dispositivo del arrendamiento se hace sobre la base de la situación vigente al tiempo del arrendamiento, donde solo ciertos contratos de arrendamiento eran inscribibles. En la situación actual, donde el contrato de arrendamiento es inscribible con independencia de su duración y circunstancias, llevaría a considerar cualquier arrendamiento de inmuebles como acto dispositivo, con independencia de su duración.
 
La Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 1999 admite la validez de un contrato de arrendamiento de un bien inmueble por tiempo inferior a seis años, considerándolo acto de administración, al amparo del artículo 1384 del Código Civil, otorgado por el cónyuge "en cuyo poder" se encontraba el bien inmueble. 
 
A mi entender, también encajarían en el artículo 1384 del Código Civil la resolución anticipada del arrendamiento, tanto desde la perspectiva del arrendador como del arrendatario, o el consentimiento del arrendador a la cesión de sus derechos por el arrendatario.
 
Respecto de los arrendamientos sujetos a la legislación especial de arrendamientos rústicos, la actual LAR no exige, como sí lo hacía.la anterior, que el arrendador tenga capacidad para enajenar, con lo que la cuestión debe decidirse conforme a las reglas generales. 
 
Caso particular es el del arrendamiento con opción de compra.
 
La Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1996 (Roj: STS 1440/1996) declara anulable un contrato de arrendamiento con opción de compra celebrado por un cónyuge sin consentimiento del otro. Al margen de la existencia de la opción de compra, considerado acto dispositivo para el vendedor en cuanto constriñe su voluntad y le sujeta a la celebración del contrato por la sola voluntad del optante, se valora que el arrendamiento lo fuera por veinticinco años, declarando el Tribunal Supremo: "tanto el art. 1377 cuando se refiere a actos de disposición a título oneroso, como el 1384 en su alusión a actos de administración , contemplan conceptos económicos, más que aspectos de pura técnica jurídica, por lo que han de considerarse actos de disposición sobre bienes gananciales los que afectan gravemente, con carácter duradero o extraordinario, al aprovechamiento de los mismos, de manera que el arrendamiento por 25 años, realizado por una persona de 77 sobre bienes gananciales, ha de estimarse, a efectos del art. 1322 del Cc., como acto de disposición, prescindiendo incluso de su íntima conexión con la opción de compra, de la que no se puede desarticular."
 
En sentido similar se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2000, que afirma: "... la capacidad exigible para celebrar el contrato de opción es la que se necesita para otorgar el contrato de compraventa a que la opción se refiere y lo mismo ocurre con el poder de disposición".
 
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid de 14 de marzo de 2022 considera amparado por el artículo 1384 del Código Civil un contrato de prórroga de explotación de unas máquinas recreativas en un local de naturaleza ganancial celebrado por el cónyuge que dirigía la explotación del local. La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 28 de febrero de 2022 se refiere también a la baja definitiva y destrucción de unas máquinas recreativas por un cónyuge, considerando que la falta de consentimiento del otro cónyuge al acto de disposición que implicaba dicha baja y destrucción determinaba la aplicación al caso del artículo 1390 del Código Civil, reconociendo un crédito de la sociedad de gananciales frente al cónyuge que ordenó la destrucción por el lucro cesante derivado de la misma.
 
Excedería del concepto de acto de administración la cesión de los derechos derivados de un arrendamiento realizada por el cónyuge arrendatario, aunque debemos tener en cuenta la calificación no ganancial que de los derechos del arrendatario ha realizado una línea jurisprudencial (me remito en cuanto a esto a la siguiente entrada del blog: "Bienes gananciales y privativos (8). Bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona o los no transmisibles inter vivos. Los arrendamientos ...").
 
Los actos de modificación hipotecaria.
 
El artículo 94.2 del Reglamento Hipotecario dispone: "Serán inscribibles las agrupaciones, segregaciones o divisiones de estas fincas, las declaraciones de obra nueva sobre ellas, la constitución de sus edificios en régimen de propiedad horizontal y cualesquiera otros actos análogos realizados por si solo por el titular registral."
 
Esto se aplica tanto a los bienes inmuebles inscritos a nombre de un cónyuge con carácter presuntivamente ganancial como a los inscritos a nombre de un cónyuge para su sociedad de gananciales, por remisión en este caso del artículo 93.4 del Reglamento Hipotecario.
 
La Dirección General ha extendido la posibilidad de inscribir la declaración de obra nueva otorgada por un solo cónyuge, aunque el bien estuviera inscrito a nombre de ambos cónyuges, basándose en la naturaleza peculiar de la declaración de obra nueva como constatación de un hecho, con lo que dicha doctrina no parece que pueda extenderse a los demás actos de modificación hipotecaria recogidos en la norma (me remito en cuanto a esto a la siguiente entrada del blog: "La declaración de obra nueva".)
 
Como la norma no distingue, parece que comprenderá la agrupación con finca de otro propietario, fijando la cuota indivisa de cada uno en la resultante. Aunque si se pretendiese agrupar con finca privativa del cónyuge titular registral surgiría una situación de conflicto de interés entre los cónyuges.
 
La norma se ha considerado desarrollo del artículo 1384 del Código Civil. 
 
Si esto es así, habrá que concluir que el cónyuge a cuyo nombre esté el bien inmueble podría realizar estos actos aun referidos a un bien no inscrito. Respecto a lo que puede significar estar a nombre de un cónyuge un bien no inscrito me remito a lo que diré después.
 
La facultad de otorgar el título constitutivo de la división horizontal se extenderá, a mi entender, a las modificaciones posteriores del mismo.
 
La norma incluye una cláusula de cierre relativa a actos análogos a los mencionados.
 
La Resolución DGRN de 30 de junio de 2016 considera acto de administración, amparado en el artículo 1384 del Código Civil, la rectificación de la cabida de un inmueble.
 
El que el artículo 94.2 del Reglamento Hipotecario mencione sólo ciertos actos de modificación de fincas como aquellos que puede otorgar por sí solo el cónyuge titular registral, aunque con la previsión final de que se extiende a otros actos análogos, plantea la duda sobre si serán inscribibles actos no mencionados en dicha norma reglamentaria y que no sean de modificación de fincas, pero que sí podrían encontrar amparo en el artículo 1384 del Código Civil, como un arrendamiento que sea acto de administración. La respuesta debe ser afirmativa, pues lo contrario implicaría la restricción de la norma legal por una reglamentaria.
 
Pero si el acto de administración afecta a la vivienda habitual de la familia, prevalecería el artículo 1320 del Código Civil frente a la habilitación resultante del artículo 1384 del Código Civil. Esto puede predicarse claramente de su arrendamiento e incluso podría plantearse a actos de modificación de fincas como su división. Pero desde la perspectiva registral parece dudoso que sea aplicable a la inscripción de dichos actos la exigencia de manifestar en la escritura que la vivienda a la que afectan no es la habitual de la familia, pues el artículo 91.1 del Reglamento Hipotecario limita su ámbito a los actos de disposición.
 
¿Se aplicaría la misma solución a la disolución de comunidad por el cónyuge titular registral de la cuota indivisa ganancial?
 
En principio, como norma excepcional, parece que la respuesta es negativa.
 
Sin embargo, algún caso puede plantear dudas.
 
Imaginemos que el cónyuge titular registral agrupa una finca ganancial con otra de un tercero para posteriormente dividirla. Esa división implicará como acto previo necesario la disolución de la comunidad surgida y quizás pueda argumentarse que está comprendida por ello en la legitimación para dividir la finca.
 
La Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2011 (Roj: STS 774/2011) declara que: "La doctrina entiende que el "acto divisorio es un acto con un efecto extintivo de una situación jurídica anterior, la de la comunidad, y con un efecto modificativo del derecho de cada uno de los sujetos intervinientes", por lo que debe ser calificado como "un acto dispositivo y de verdadera atribución patrimonial". Sobre esta base considera el Tribunal Supremo que la acción divisoria deben ejercitarla ambos cónyuges o, si la ejercita uno de ellos, debe debe demandar al otro, además de a los copropietarios.
 
La Resolución DGRN de 15 de junio de 2020 aplica la doctrina de esta sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2011, rechazando la inscripción de una disolución de comunidad otorgada por tres hermanas, de un bien que había sido adquirido inicialmente por herencia, pero en el que una de las copropietarias, con carácter previo a la disolución, había aportado a su sociedad de gananciales su cuota, argumentando que dicha cuota constaba inscrita a nombre de los dos cónyuges ex artículo 93 del Reglamento Hipotecario y que el acto de disolución por tanto debía ser otorgado por ambos. No se trató, por tanto, de negar específicamente que el cónyuge titular registral pudiese otorgar por sí solo una disolución de comunidad en la que él mismo resultaba adjudicatario del bien a calidad de abonar a los otros copropietarios el exceso en dinero, compensación en dinero ganancial para la que sí estaría legitimado por el artículo 1384 del Código Civil, sino de considerar que ambos cónyuges eran titulares registrales en virtud de la previa aportación a gananciales tal como constaba en la inscripción y resulta del artículo 93 del Reglamento Hipotecario.
 
La resolución cita, y parece admitir su aplicación al caso, el artículo 93.1 del Reglamento Hipotecario, conforme al cual: «1. Se inscribirán a nombre de marido y mujer, con carácter ganancial, los bienes adquiridos a título oneroso y a costa del caudal común por ambos cónyuges para la comunidad o atribuyéndoles de común acuerdo tal condición o adquiriéndolos en forma conjunta y sin atribución de cuotas (…)», lo que le lleva a aplicar el número 2 de dicho artículo 93 del Reglamento Hipotecario, que exige el consentimiento de ambos cónyuges titulares para la inscripción de los actos de administración y disposición, y no de su número 4, que permitiría otorgar por sí solo los actos de administración al cónyuge titular. Pero la redacción literal de la norma reglamentaria parece pensar no en un supuesto de aportación a gananciales, sino de adquisición por ambos cónyuges con pacto de atribución de ganancialidad del artículo 1355 del Código Civil. A mi entender, la aportación a gananciales no implica una transmisión de la titularidad del bien aportado, siendo un acto de comunicación que implica el sometimiento del bien privativo al régimen de la sociedad de gananciales, régimen que no prescinde de la titularidad en normas como la que analizamos (me remito en cuanto a esto a la siguiente entrada del blog: "La aportación a la sociedad de gananciales").
 
En el caso de la Resolución DGRN de 11 de junio de 2014 también se confirma la calificación negativa de una disolución de comunidad con cuotas inscritas como gananciales por falta de consentimiento de los cónyuges de los otorgantes, pero no se llega a plantear la aplicación del artículo 1384 del Código Civil, quizás por tratarse de un supuesto de comunidad postganancial al estar los cónyuges otorgantes divorciados.
 
La asistencia a juntas de propietarios de edificios en régimen de propiedad horizontal.
 
La Ley de Propiedad Horizontal regula la asistencia a la junta de propietarios en su artículo 16, el cual no recoge expresamente el caso de pisos pertenecientes a cónyuges en sociedad de gananciales. Podría pensarse en una aplicación analógica de la regla según la cual en pisos en copropiedad los copropietarios han de designar un representante. Sin embargo el artículo 1384 del Código Civil ampara la actuación en la junta del cónyuge a cuyo nombre figura el piso o local, al menos para actos que se consideren de administración, pudiendo ser un criterio aplicable el que se contempla para el usufructuario, que se entiende que representa al propietario, salvo para acuerdos comprendidos en el artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal.
 
No obstante, existe en esta materia una posición flexible, favorable a admitir la legitimación del copropietario o del cónyuge por el solo hecho de asistir a la junta, lo que se basa en la realidad social.
 
 
"la ley no permite que todos los propietarios puedan asistir a la Junta ni que cada uno de ellos, por separado, tengan derecho de voz ni de voto, por lo que la doctrina ha destacado que rige en este caso el principio que podríamos expresar con la fórmula "una finca o unidad inmobiliaria independiente, un solo derecho de asistencia, de voz y de voto en la Junta". Por ello, el artículo 15.1, párrafo 2º, de la LPH dispone que en este supuesto los diferentes propietarios deberán nombrar "un representante para asistir y votar en las Juntas". Y que el que asista a la Junta sea uno de los comuneros y alegue que ostenta la representación de los demás propietarios no será necesario que aporte documento alguno que acredite la representación que dice ostentar, ya que su condición de propietario debe considerarse suficiente, conforme a los artículos 394 y 448 del Código Civil, para presumir frente a terceros (la Junta de Propietarios) su legitimación para asistir y votar en la Junta, todo ello, claro está, sin perjuicio de las acciones y responsabilidades que puedan derivarse en la relación "ad intra" entre los diversos copropietarios cuando el propietario que asista a la Junta no se haya ajustado a las decisiones, instrucciones o indicaciones que hubieran adoptado la mayoría de los propietarios a la hora de tomar postura en los diferentes asuntos del orden del día de la Junta. Tal doctrina legal es aplicable a los inmuebles pertenecientes a una sociedad de gananciales, por evidentes razones de analogía, de suerte que cualquiera de los cónyuges está legitimado para concurrir a la junta (cfr. Arts. 1374 y 1384 CC). Así, declaraba la SAP La Coruña, secc 3ª, de 3-6-2016 "Esta norma se aplica cotidianamente. Por las viviendas propiedad de matrimonios en gananciales, o compradas proindiviso, acude el marido o la mujer indistintamente, y el que comparece es quien opina y vota. Nadie se plantea que pudieran comparecer ambos y pretender votar ambos y se compute un voto doble, o que cada uno tenga la mitad de la cuota de representación de la vivienda".
 
 
La disposición o administración de derechos de derechos de propiedad intelectual o industrial. 
 
La cuestión de la aplicación del artículo 1384 del Código Civil a estos derechos de propiedad intelectual o industrial plantea la cuestión previa de si son gananciales o privativos.
 
Si los consideráramos privativos, parece que el cónyuge titular podría disponer de los mismos durante el matrimonio, al margen de que el rendimiento obtenido de la disposición o explotación pudiera ser ganancial.
 
Pero asumamos que son gananciales como fruto del trabajo o industria de un cónyuge durante la vigencia de la sociedad de gananciales, aunque sea solo a efectos dialécticos. Sobre esta base podría entrar en juego el artículo 1384 del Código Civil para permitir al autor realizar actos de administración de los mismos, durante la vigencia de la sociedad de gananciales, siendo discutible nuevamente qué es acto de administración. Parece que aquí se podría comprender los de explotación del derecho, aunque implique la cesión temporal a terceros de los mismos, como un contrato de edición.
 
No obstante, sobre esta misma base de su carácter ganancial, no podría disponer definitivamente de los mismos. Por ejemplo, un cónyuge que es un reconocido pintor, o lo suficientemente reconocido para que su obra encaje en el ámbito de la propiedad intelectual, pinta durante la vigencia de la sociedad de gananciales un cuadro y lo vende. Esta venta no se refiere propiamente al derecho de propiedad intelectual, sino al objeto que la encarna, pero aun así influirá la consideración del bien como privativo o ganancial, pues en el primer caso podría hacerlo y no en el segundo sin consentimiento de su cónyuge.
 
Siendo la cuestión discutida doctrinalmente, la posición mayoritaria en la jurisprudencia menor en la de considerar los derechos de autor como un bien privativo, lo que se extiende al soporte en que se plasman (me remito a la siguiente entrada del blog: "Bienes gananciales y privativos: Derechos de propiedad intelectual e industrial").
 
¿Comprende el artículo 1384 del Código Civil la disposición de dinero o títulos valores a título gratuito?
 
La norma no distingue, lo que apoyaría su extensión a la disposición a título gratuito de dinero o títulos valores. Pero parece contrario a su finalidad aplicar una norma que en último término busca la protección del tráfico a esta clase de actos.
 
Pero existen también opiniones favorables a extender la norma a actos gratuitos, al margen de las consecuencias entre los cónyuges, que se apoyan en el artículo 1363 del Código Civil, del que resultaría a sensu contrario que el legislador ha contemplado la posibilidad de que un cónyuge done dinero ganancial individualmente con la consecuencia de no considerar dicho acto carga de la sociedad de gananciales.
 
Aunque debe precisarse que el que un acto sea a título gratuito no excluye necesariamente que pudiera ser considerado como carga de la sociedad de gananciales o del matrimonio. Piénsese, por ejemplo, que se entrega dinero gratuitamente a un hijo para sus estudios o incluso para que se emancipe y adquiera un inmueble para vivir, lo que probablemente encajaría en el artículo 1362 del Código Civil.
 
Si admitimos la aplicación de la norma a actos gratuitos, se incrementa el riesgo de su uso abusivo por el cónyuge habilitado, aunque como se ha dicho siempre sería posible acudir a remedios como el artículo 1390 o el 1391 del Código Civil, pudiendo considerarse, respecto de este último, que se aplica al tercero que recibe dinero o valores de un cónyuge a título gratuito la presunción de colaboración en el fraude del artículo 1297 del Código Civil.
 
Puede haber casos en los que la aplicación del artículo 1384 del Código Civil a actos gratuitos responda a la realidad social y familiar, más allá de la protección del tráfico. Imaginemos que un cónyuge entrega a un hijo una cantidad de dinero ganancial, transfiriéndolo desde una cuenta de la que es único titular, sin que conste el consentimiento del otro cónyuge a la transferencia. Si no consideramos aplicable el artículo 1384 del Código Civil a ese supuesto, la consecuencia puede ser que, años después y surgida una situación de conflicto matrimonial o familiar, el cónyuge no disponente pueda impugnar la validez del acto de disposición de dinero.
 
Como diré después, alguna resolución judicial ha aplicado este artículo 1384 del Código Civil a una renuncia de derechos de suscripción preferente, lo que algún autor cita en apoyo de que puedan ampararse en el 1384 del Código Civil los actos gratuitos, y aunque es cierto que esta renuncia no es un acto oneroso, en el sentido de que se perciba por él una contraprestación, también es verdad que implica la liberación de la carga de asumir el aumento de capital, siempre que este no se amplíe con cargo a reservas.
 
¿Qué son dinero y qué son títulos valores para el artículo 1384 del Código Civil?
 
Los actos de disposición de un cónyuge para ser válidos deben recaer sobre el dinero o los títulos valores, pero determinar qué son estos en el contexto de esta norma plantea dificultades.
 
¿Qué significa dinero en el contexto de esta norma?
 
Una primera duda duda es si debe de tratarse de dinero de curso legal
 
A mi entender, la interpretación del concepto dinero que emplea el artículo está en relación con la finalidad del mismo que fue proteger el tráfico jurídico, haciendo innecesarias investigaciones del tercero que recibe el pago sobre el origen de los fondos empleados, con lo que debe aplicarse a todo dinero que sea utilizado normalmente como medio de pago, y a estos efectos el artículo 1170 del Código Civil recoge un concepto amplio ("El pago de las deudas de dinero deberá hacerse en la especie pactada y, no siendo posible entregar la especie, en la moneda de plata u oro que tenga curso legal en España ...").
 
Por ejemplo, la norma no parece que legitime a un cónyuge para disponer de unas monedas antiguas o de colección, que pueden llegar a tener un valor económico relevante, aunque en su día fueran consideradas dinero. No existiría aquí la razón de protección del tráfico jurídico que justifica esta norma especial habilitante.
 
Sí parece que comprenderá la divisa extranjera, en cuanto es posible legalmente el pago en la misma, aunque sea con ciertas limitaciones, lo que conecta con la finalidad de la norma de dar agilidad y proteger el tráfico jurídico, sin que se limite expresamente su ámbito al dinero de curso legal en España. Aunque primero deberá determinarse que el régimen económico matrimonial del cónyuge disponente es el de sociedad de gananciales del Código Civil. 
 
Caso particular es el de las criptomonedas, como el bitcoin.
 
La contestación a esta pregunta determina si un cónyuge por sí solo puede adquirir un bien entregando como contraprestación una de estas monedas virtuales de naturaleza ganancial.
 
El bitcoin no es dinero fiduciario, ni signo que lo represente, aunque algunas opiniones lo equiparen a una divisa extranjera.
 
Tampoco es clara su naturaleza de bien fungible. Esto hace dudosa la aplicación del artículo 1160 del Código Civil.
 
Debemos tener en cuenta que la transmisión del bitcoin es por naturaleza irrevocable. Pero aunque la transmisión sea esencialmente irrevocable desde el punto de vista técnico, ello no implica que el acto de transmisión civil sea válido y que el notario no deba controlar este extremo. Y en todo caso, se podría solicitar la restitución del valor del bitcoin, asimilándolo a un supuesto de pérdida de la cosa que debe ser restituida en caso de anulabilidad del contrato. Si se entiende así, el valor del bitcoin se determinaría al tiempo en que transfiere, pues este es el tiempo de la pérdida (Artículo 1307. Siempre que el obligado por la declaración de nulidad a la devolución de la cosa no pueda devolverla por haberse perdido, deberá restituir los frutos percibidos y el valor que tenía la cosa cuando se perdió, con los intereses desde la misma fecha).
 
Si el bitcoin es ganancial, la posibilidad de transmitirlo por el cónyuge titular habría que ampararla en el artículo 1384 del Código Civil. La dificultad para ello es que no es propiamente dinero, ni tampoco un valor mobiliario, porque falta en el mismo el requisito de la convertibilidad forzosa. Cabría quizás pensar la aplicación analógica de ese artículo 1384 del Código Civil, aunque este como norma excepcional no parece que pueda aplicarse más allá de sus términos estrictos. 
 
Pero el artículo 1384 del Código Civil se refiere a la disposición del dinero, no del dinero de curso legal. Siendo esto así, no sería irrazonable extender su aplicación al dinero virtual.
 
A favor de esta tesis jugaría la Sentencia del TJUE C-264/2014, de 22 de octubre de 2015, que, aunque resuelve un caso fiscal, considerando no sujeto al impuesto sobre el valor añadido el intercambio de bitcoin por las divisas tradicionales, lo hace sobre la base de considerar al bitcoin una divisa virtual asimilable a aquellas, no teniendo una finalidad distinta de ser un medio de pago.
 
¿Comprende el artículo 1384 del Código Civil la disposición de dinero depositado en entidades de crédito?
 
En principio, la norma no se extiende a la disposición de créditos dinerarios. Cuando un cónyuge deposita dinero en una cuenta bancaria ya no se puede decir que esté "en poder" del dinero, sino que de lo que es titular es de un crédito contra la entidad depositaria, y la cesión de un crédito ganancial exige el consentimiento de ambos cónyuges.
 
Sin embargo, es sostenible que la disposición de dinero desde esa cuenta sí esté amparada por el artículo 1384 del Código Civil, pues también lo estaría que el cónyuge retirara el dinero y dispusiese del mismo mediante su entrega material. Así, una transferencia bancaria realizada por un cónyuge de dinero ganancial podría ampararse en el artículo 1384 del Código Civil.
 
Pero amparar estos actos exclusivamente en el 1384 del Código Civil llevaría a concluir que no son válidos cuando esta norma no sea ya de aplicación, por ejemplo, tras la disolución de la sociedad de gananciales.
 
Pero, aun sin ser de aplicación el artículo 1384 del Código Civil, la titularidad formal de la cuenta bancaria implica que el cónyuge titular pueda disponer de la misma frente a la entidad de crédito y la protección del tercero que recibe el pago derivaría de otras normas, como el artículo 1160 del Código Civil.
 
¿Y cuando constituye una prenda sobre ese mismo depósito bancario?
 
Más dudoso puede ser el que el cónyuge pretenda disponer del crédito mismo, como sucede en el caso de la prenda de depósitos bancarios, a la que me refiero después. 
 
Pero, por otra parte, admitir que el cónyuge pueda disponer de créditos dinerarios en general extendería el ámbito de la norma, que es excepcional, más allá de los límites previstos por el legislador común. 
 
El hecho de que la cuenta bancaria esté a su nombre no altera la naturaleza de los fondos depositados. 
 
Si admitimos que el cónyuge titular de la cuenta bancaria constituya una prenda sobre la misma, estaríamos admitiendo que el cónyuge titular de un crédito ganancial puede disponer del mismo, lo que parece exceder del ámbito del artículo 1384 del Código Civil.
 
Sin embargo, parece contradictorio que el cónyuge que podría retirar el dinero y entregarlo en prenda dineraria al acreedor no pueda hacer esto respecto del depositado en una entidad de crédito.
 
Y también podría ser contradictorio que no pueda el cónyuge constituir una prenda sobre un depósito dinerario y sí pueda hacerlo sobre una cuenta de participaciones en fondos de inversión en los que haya invertido previamente dicho dinero, lo que podrá hacer al ser las participaciones en fondos de inversión valores mobiliarios, como diré a continuación.
 
En relación con esta misma cuestión hay que recordar la discusión doctrinal sobre el alcance del artículo 1385.1 del Código Civil ("Los derechos de crédito, cualquiera que sea su naturaleza, serán ejercitados por aquel de los cónyuges a cuyo nombre aparezcan constituidos), pues, aunque no sea una posición unánime, hay autores que defienden una interpretación amplia de esta norma, que incluyese la novación o condonación del crédito, y también su cesión.
 
¿Comprende el artículo 1384 la cesión de créditos dinerarios? El caso del crédito hipotecario.
 
Las cuestiones antes planteadas podemos extenderlas a la cesión de cualquier crédito dinerario. 
 
El cobre sol créditos entra dentro de las facultades del cónyuge, como acto de ejercicio del mismo. Y cobrado el crédito, el cónyuge podría disponer del dinero cobrado. 
 
Sin embargo, la doctrina mayoritaria, en interpretación del artículo 1385 del Código Civil, rechaza que el cónyuge pueda ceder el crédito con amparo en ese artículo. La cuestión es si el artículo 1384 del Código Civil puede implicar un tratamiento distinto del crédito dinerario. 
 
La conclusión que se alcance podría extenderse al crédito hipotecario. La Dirección General ha considerado que la cesión del crédito hipotecario se rige por las reglas de capacidad propias de la cesión de créditos y no de las propias de la transmisión de inmuebles. Además, el Reglamento Hipotecario permite al cónyuge a cuyo nombre esté el crédito cancelar por pago la hipoteca. 
 
Títulos valores.
 
Debe decirse que el concepto de título valor ya no es el utilizado por la normas mercantiles, que lo sustituyen por otros como el de valor mobiliario o valor negociable.
 
Para la delimitación del concepto de valor mobiliario habrá que estar a la legislación especial. 
 
En su sentido tradicional, título valor comprendía tanto los efectos de comercio como los valores mobiliarios. La distinción entre unos y otros dependía de su emisión individual o en serie. Así, eran efectos de comercio una letra de cambio, un pagaré o un cheque, y valores mobiliarios eran las acciones u obligaciones de sociedades anónimas.
 
Hoy la norma del Código Civil seguirá siendo de aplicación a unas y otras clases de título valor.
 
Así, el cónyuge a favor de quien esté librado el efecto de comercio podrá transmitirlo por cesión o endoso. 
 
Respecto del concepto de valor mobiliario, la legislación del mercado de valores emplea el de valor negociable, al que será aplicable también el artículo 1384 del Código Civil.
 
La Ley del Mercado de Valores recoge en su Anexo un concepto de valor negociable y una enumeración de instrumentos financieros a los que dicho concepto es aplicable. 
 
Dicho concepto no comprende las participaciones sociales.
 
La citada la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de abril de 2012 (Roj: STS 3072/2012) declara que "sin perjuicio del tratamiento que en otros ámbitos pueda asignarse a las participaciones sociales -singularmente a efectos tributarios-, en contra de lo pretendido por el recurrente, esta excepción a la regla general de la codisposición no comprende las participaciones de las sociedades de responsabilidad limitada dado que, como afirma la Exposición de Motivos de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, las mismas se configuren como sociedades en las que como una sociedad en la que "los socios no responden personalmente de las deudas sociales y, a la vez, [...] cuyo capital social se divide en participaciones sociales que ni pueden incorporarse a títulos-valores ni estar representadas por medio de anotaciones en cuenta".
 
Tampoco parece que se comprenda en el concepto de título valor los derechos derivados de instrumentos financieros no negociables, como los seguros de inversión, sobre los que también se pueden constituir derechos de garantía que exigen la libre disposición de los mismos.
 
En la doctrina se ha opinado que no puede extenderse a la participación en sociedades personalistas, como las civiles.
 
Algunos autores han planteado la aplicación de la norma a las aportaciones a cooperativas cuando se representen por títulos o por anotaciones en cuenta. 
 
En cuanto a la disyuntiva estar a nombre del cónyuge o en su poder, debe matizarse con el régimen propio de representación de los valores y la ley de transmisión de los mismos. Si se trata de valores emitidos como títulos al portador, la tenencia del mismo será lo fundamental. Si los títulos fueran nominativos, prevalecerá el nombre a quien figuren emitidos. Y si estuvieran representados mediante anotaciones en cuenta, la titularidad que resulte del registro contable será la predominante.
 
¿Ampara el artículo 1384 del Código Civil el ejercicio de sus derechos sociales por el cónyuge socio?
 
Algunas opiniones sostienen que el que el cónyuge socio pueda ejercitar los derechos sociales derivados de participaciones o acciones gananciales encuentra su fundamento en el artículo 1384 del Código Civil. 
 
Ya la antigua Resolución DGRN de 25 de mayo de 1987 declaró: "El art. 1347 CC, al expresar los bienes que son gananciales, no hace excepción con los bienes que comportan una especial relación obligatoria con determinado sujeto, y por ello, la participación de uno de los cónyuges en una sociedad puede ser ganancial; en tanto bien ganancial, la participación social estará sujeta al régimen de gestión de tales bienes, en el que si bien es regla general la de congestión, es indudable la aplicación del art. 1384 CC, en cuanto proclama la validez de los actos de administración realizados unilateralmente por el cónyuge a cuyo nombre figuren, en el caso concreto, el que aparezca frente a la sociedad ostentando la condición de socio."
 
Esta misma resolución negó, sin embargo, que pudiera ampararse en el artículo 1384 del Código Civil la disposición por el cónyuge socio de las participaciones sociales, rechazando los argumentos basados en la consideración de la participación social como un "valor", con base en que la legislación mercantil excluye que las participaciones sociales puedan incorporarse a títulos negociables.
 
La cuestión del ejercicio de los derechos del socio en las acciones y participaciones gananciales no ha sido respondida de modo uniforme por la Dirección General. Así, inicialmente se consideró que cualquiera de los cónyuges podía ejercitar ciertos derechos sociales con independencia del otro y con independencia de que fuera o no el socio, en virtud del artículo 1385 del Código Civil.
 
Esta doctrina se aplicó de la solicitud de nombramiento de auditor a instancia de la minoría y también al del requerimiento a los administradores para que se levantase acta notarial de la junta (Resolución DGRN de 13 de junio de 2013).
 
Este mismo criterio se aplicó por la Dirección General a la comunidad post-ganancial y a la comunidad hereditaria, permitiendo que cualquiera de los partícipes en la comunidad ejercitase ciertos derechos sociales en interés común, en relación a la solicitud de nombramiento de auditor, que se extiende al requerimiento al administrador para el levantamiento de acta notarial (también, Resolución DGRN de 13 de junio de 2013).

Pero esta doctrina en relación con la sociedad de gananciales fue posteriormente abandonada por la misma DGRN, distinguiendo la condición de socio, derivada de la titularidad de la acción o participación por uno de los cónyuges (aunque cabría que fueran cotitulares si la adquisición fue conjunta), y la ganancialidad, de manera que solo el cónyuge que sea socio puede ejercitar los derechos sociales. La DGRN manifiesta seguir, con este tesis, la postura de la jurisprudencia (puede verse en tal sentido, la Resolución DGRN de 20 de diciembre de 2019).
 
Pero si basamos el ejercicio de los derechos del socio en normas propias de la sociedad de gananciales, como los artículos 1384 y 1385 del Código Civil, es cuestionable su aplicación tras la disolución de la sociedad de gananciales, incluida la que tenga lugar por fallecimiento de un cónyuge.
 
En esta línea, la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2005 considera que, en una sociedad de responsabilidad limitada, el cónyuge-socio titular de unas participaciones sociales gananciales no puede, tras el fallecimiento de su cónyuge, ejercitar los derechos de socio por sí solo (en el caso se impugnaban unos acuerdos sociales que el socio-cónyuge había votado tras el fallecimiento de su cónyuge y antes de la liquidación de los gananciales), alegando que no rige en la fase post-ganancial el artículo 1384 del Código Civil.

Aplica esta doctrina la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 20 de noviembre de 2018. La sentencia parte de que, tras el fallecimiento de un cónyuge, que en el caso era el socio, cesa la posibilidad de aplicar el artículo 1384 del Código Civil, en el que se ampararía civilmente el ejercicio de los derechos del socio
 
Frente a esta posición se situaría aquella que pasa el ejercicio del los derechos sociales no en normas propias de la sociedad de gananciales, sino en la propia relación societaria regulada por el derecho mercantil.
 
Se cita en apoyo de la doctrina que da prevalencia a la titularidad societaria sobre la civil la Sentencia de la Audiencia Provincial del Madrid de 19 de febrero de 2016, que rechaza que la titularidad societaria, derivada de la constancia en el Libro registro de socios, es material y no forma, y es prevalente sobre la que pudiera resultar de las normas civiles (aunque en el caso la cuestión discutida era la validez del título traslativo de las participaciones sociales y no su pertenencia a la comunidad post-ganancial).
 
También parece seguir esta posición la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 26 de febrero de 2022, la cual, en una sociedad limitada de dos cónyuges, siendo el esposo socio mayoritario, la esposa impugna unos acuerdos adoptados durante la vigencia de la sociedad de gananciales con el voto de su esposo, alegando que no cabía aplicar el artículo 1384 del Código Civil como base para dicho voto por el cónyuge socio contra la voluntad declarada del otro, argumento que se rechaza al considerar que la validez del voto deriva de su condición de socio reconocida por la sociedad y hecha constar en el libro registro de socios, afirmando: "... si determinadas participaciones sociales adquiridas constante la sociedad de gananciales figuran inscritas en el libro registro de socios a favor de uno solo de los cónyuges, a este y solo a este puede reconocer la sociedad como socio a efectos del ejercicio de los derechos anudados a tal condición. El carácter ganancial de las participaciones sociales en cuestión no alteraría tal esquema, sin perjuicio de las consecuencias patrimoniales que se derivasen en el plano interno del ejercicio de los derechos de socio, las cuales habrían de resolverse conforme a las normas que regulan ese régimen económico matrimonial".
 
¿Ampara el artículo 1384 la renuncia o transmisión del derecho de suscripción preferente de participaciones sociales? 
 
La cuestión dependerá de que se considere tales actos como de administración o de disposición.
 
Para Manuel de la Cámara, debe considerarse que la enajenación del derecho de suscripción preferente es una forma de ejercicio indirecto del mismo y, como tal, un acto de administración, lo que entraría en el supuesto de hecho del artículo 1384 del Código Civil, aunque la acción no impresa no tenga el carácter de título valor (El capital social en la sociedad anónima. Su aumento y disminución. Consejo General del Notariado. 1996).
 
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 19 de octubre de 2004 defiende que la renuncia al derecho de suscripción preferente en una ampliación de capital de una sociedad limitada corresponde en exclusiva al cónyuge socio con apoyo en el artículo 1384 del Código Civil, citando la Resolución DDGRN de 25 de mayo de 1987.
 
La argumentación de la sentencia no es clara, pues considera que tanto se calificara la renuncia como acto de administración como de disposición, este sería válido ex artículo 1384 del Código Civil, sin tener en cuenta que se trataba de participaciones sociales y no de acciones, lo que por sí mismo excluiría su disposición del ámbito del artículo 1384 del Código Civil. 
 
Tampoco atiende a la cuestión de si se trataba la renuncia de un acto a título gratuito, siendo dudoso que estos se comprendan en el ámbito del artículo 1384 del Código Civil, como se ha dicho. A mi entender, podría ser distinto el caso en que se renuncia a un derecho de suscripción preferente cuyo ejercicio implicaría la obligación de realizar aportaciones, lo que podría calificarse de acto de administración, de aquel en que se produce una atribución gratuita de acciones o participaciones por ampliarse el capital con cargo a reservas, cuya renuncia implicaría una disposición gratuita del derecho no amparada por el artículo 1384 del Código Civil.
 
El caso de transmisión de las acciones representadas mediante títulos no impresos.
 
Las acciones sí se consideran títulos valores, con independencia de que estén representadas por medio de títulos, nominativos o al portador, o de anotaciones en cuenta. 
 
Por consiguiente, podrán ser objeto de disposición por el cónyuge a cuyo nombre figuren al amparo del artículo 1384 del Código Civil, lo que equivale a aquel que tiene la condición de socio. 
 
Sin embargo, el artículo 120.1 del TRLSC dispone: "Mientras no se hayan impreso y entregado los títulos, la transmisión de acciones procederá de acuerdo con las normas sobre la cesión de créditos y demás derechos incorporales. Tratándose de acciones nominativas, los administradores, una vez que resulte acreditada la transmisión, la inscribirán de inmediato en el libro-registro de acciones nominativas."
 
La remisión a las normas de la cesión de créditos en este caso hace dudar de que sea de aplicación el artículo 1384 del Código Civil, pues este artículo no legitima la cesión de un crédito. 
 
¿Qué significa bienes en cuyo poder se encuentren o que estén a su nombre?
 
Tratándose de bienes inmuebles la cuestión puede vincularse a la titularidad registral de un cónyuge del bien ganancial. La normativa hipotecaria contempla que el cónyuge titular registral pueda realizar actos de modificación hipotecaria, como hemos visto.
 
¿Podría esto extenderse a otros registros inmobiliarios como el catastro
 
Es común distinguir el registro de la propiedad, como registro jurídico, del catastro, como registro puramente administrativo o fiscal. Sin embargo, a día de hoy creo que nadie puede seriamente negar que el catastro es también un registro con efectos jurídicos en el ámbito privado. Sobre esta base, podemos cuestionarnos, por ejemplo, si bastaría que un cónyuge fuera el titular catastral para que pueda segregar o agrupar una finca ganancial. Planteemos el caso de un inmueble no inmatriculado, para descartar la preferencia de los pronunciamientos jurídicos del registro de la propiedad sobre los catastrales que admite la legislación catastral.
 
¿Y a los registros administrativos de vehículos?
 
Entiendo que la titularidad derivada de este registro administrativo posibilita la aplicación del artículo 1384 del Código Civil.
 
¿Y el registro de buques?
 
Existen dos registros de buques: uno administrativo, llevado por las Comandancias de Marina, y otro jurídico, como una sección de registro de bienes muebles. 
 
Normalmente, los buques estarán inscritos en los dos, aunque no necesariamente. Por ejemplo, las embarcaciones de recreo no son de inscripción obligatoria en el registro de buques. 
 
Entiendo que cualquiera de los dos registros podría amparar la aplicación del artículo 1384 del Código Civil. Así, el cónyuge que tenga inscrito a su nombre el buque podrá concertar contratos de explotación del buque. 
 
¿Podría entenderse que tiene a su nombre el bien quien figura como adquirente del mismo en el título de adquisición? 
 
Es posible que un cónyuge compre por sí solo un bien que tenga naturaleza ganancial, y que este no acceda a registro alguno. La cuestión es si el solo hecho de figurar en la escritura o título de adquisición como comprador implica que le sea de aplicación el artículo 1384 del Código Civil, pudiendo, por ejemplo, realizar sobre el mismo individualmente actos de administración.
 
En la doctrina se sostiene en general esta posición, aunque algún autor excepciona el caso en que en el el título figure expresamente la adquisición para la sociedad de gananciales. Sin embargo, esto confunde la titularidad con la ganancialidad, presunto o definitiva. El artículo 94 del Reglamento Hipotecario demuestra que los bienes se entienden inscritos a nombre del cónyuge adquirente, al margen de que declare o no que lo hace para la sociedad de gananciales, con la consecuente aplicación del régimen del artículo 94.2 del Reglamento Hipotecario, trasunto del artículo 1384 del Código Civil.
 
¿Qué significa estar en poder del bien?
 
Respecto a bienes en cuyo poder se encuentren, es una norma que se interpreta con flexibilidad, en cuanto parece comprender una situación de posesión de hecho del bien.
 
Si se tratara de negocios o explotaciones de carácter ganancial, estar en su poder podría equivaler a dirigir o regir el negocio. Esta es una situación de administración de hecho, que estará basada en un acuerdo de los cónyuges, aunque la mayor parte de las veces tácito, y a ella alude el artículo 1406.2 del Código Civil, al referirse al cónyuge que gestione efectivamente la explotación ganancial.
 
Pero si estamos ante bienes que implican la condición de socio de entidades mercantiles, como las acciones o participaciones sociales, prevalecerá el estar a su nombre, derivada de la condición de socio, de la supuesta posesión del título, salvo en el caso de las acciones al portador representadas mediante títulos, en que prevalecerá la posesión.
 
En cuanto al dinero, se ha sostenido que la posesión a la que se refiere el artículo equivale a la posesión de hecho del mismo.
 
Si se hallase ingresado en una cuenta bancaria a nombre de un cónyuge, este lo tendría a su nombre. 
 
Algún autor sostiene que también si la cuenta es conjunta de ambos cónyuges es de aplicación el artículo 1384 del Código Civil, debiendo entenderse que cada cónyuge lo tiene a su nombre en ese supuesto.
 
Pero esto no aclara definitivamente en qué medida puede un cónyuge disponer individualmente de este dinero ingresado en una cuenta bancaria. Parece claro que podrá realizar pagos desde esa cuenta quedando amparado por el artículo 1384 del Código Civil, pero no es tan claro que pueda constituir una prenda sobre un depósito a plazo, pues esto puede equivaler no a disponer del dinero, sino a disponer del crédito que el depósito a plazo implica.
 
También debe observarse que la referencia a que se encuentren en su poder no se limita a la disposición de dinero o títulos valores, sino que alcanzaría a la administración de cualquier clase de bienes. Teóricamente al menos podríamos plantearnos la validez de un acto de administración de un bien inmueble ganancial realizado por el cónyuge "en cuyo poder se encuentre", entendiendo como tal el que tiene la posesión de hecho del inmueble.
 
La Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 1999 admite la validez de un contrato de arrendamiento de un bien inmueble por tiempo inferior a seis años, considerándolo acto de administración, al amparo del artículo 1384 del Código Civil otorgado por el cónyuge "en cuyo poder" se encontraba el bien inmueble.
 
¿Qué sucede si el bien está a nombre de un cónyuge y en poder del otro?
 
Teniendo en cuenta lo dicho sobre realizar una interpretación flexible del concepto estar en poder de un cónyuge, bien pudiera suceder que el bien esté en posesión de un cónyuge y esté a nombre del otro en el sentido visto. 
 
Al margen de la aplicación de los principios hipotecarios, la norma no fija un criterio de preferencia entre ambas situaciones habilitantes. 
 
Imaginemos que un inmueble está en posesión de un cónyuge, pero su titular registral es el otro. ¿Podría ampararse en el artículo 1384 del Código Civil el arrendamiento acto de administración otorgada por el cónyuge poseedor? Entiendo que sí, pues a esta conclusión conduce la literalidad de la norma. Cuestión distinta pudiera ser la de que ambos cónyuges otorguen actos contradictorios, no existiendo un criterio legal para resolver estos conflictos de derechos, fuera de los citados principios hipotecarios, que no siempre resultarán de aplicación. 
 
El caso del cónyuge "tutor" del otro.
 
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 9 de julio de 2020 se plantea la aplicación del artículo 1384 del Código Civil al caso de un cónyuge que tenía atribuida la tutela del otro, rechazando que este supuesto en que la posesión o tenencia de los títulos valores corresponda al cónyuge "gestor" encaje dentro del supuesto de hecho del artículo 1384 del Código Civil, siendo de aplicación el artículo 1389 del mismo Código Civil, que exigiría para la disposición de las acciones autorización judicial.
 
¿Puede reclamar el cónyuge que no tenga la posesión o titularidad la coadministración del bien?
 
Así se ha sostenido en la doctrina, con el efecto de que dejaría de ser de aplicación el artículo 1384 del Código Civil.
 
En este sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 28 de febrero de 2022 dice: "cuando el cónyuge no administrador requiera al otro a los efectos de comunicar la administración, el principio general de coadministración debe respetarse".
 
Aunque, si el artículo 1384 del Código Civil está concebido como una norma de protección del tráfico, no parece que los actos internos entre los cónyuges, que no destruyan la apariencia externa de posesión o titularidad, debieran afectar a un tercero de buena fe.
 
Y si se trata de bienes inscritos en el registro de la propiedad, los principios de legitimación y fe pública registral derivados del mismo prevalecerían sobre una reclamación meramente interna de coadministración.
 
Tampoco parece que, respecto de estos bienes inscritos a nombre de un cónyuge con carácter ganancial o presuntamente ganancial, baste una reclamación del otro cónyuge para alterar su régimen de inscripción.
 
¿Podría el cónyuge que no es titular del bien ganancial o no lo tiene en su poder acudir a la autorización judicial supletoria para realizar actos de administración o disposición de los comprendidos en el artículo 1384 del Código Civil?
 
Los artículos 1375, 1376 y 1377 del Código Civil que establecen la regla de cogestión en el ámbito de los bienes gananciales, exigiendo el consentimiento de ambos cónyuges para realizar actos de administración o disposición de los mismos, contemplan como excepción el que cualquier cónyuge pueda acudir a la autorización judicial supletoria si uno de los cónyuges se niega a prestar consentimiento o estuviere impedido para ello.
 
Si entendemos el artículo 1384 del Código Civil como una simple norma de protección del tráfico en beneficio del tercero de buena fe, no existe ninguna razón para negar la aplicación de la autorización judicial supletoria en este ámbito y permitir, por ejemplo, que el cónyuge no titular de los valores mobiliarios pueda disponer de los mismos con la referida autorización judicial.
 
Sin embargo, si consideramos dicho artículo como una norma habilitante o de legitimación, que es una excepción legal al régimen de cogestión o codisposición, esta posibilidad no sería tan clara.
 
En el Reglamento Hipotecario los artículos 93 y 94 del Código Civil solo contemplan la realización de actos de administración por el cónyuge titular, sin referencia alguna a la autorización judicial supletoria, y cuando tratan de los actos de disposición a título oneroso sobre bienes inscritos a nombre de un cónyuge, sea para la sociedad de gananciales, sea con carácter presuntivamente ganancial, señalan que estos pueden ser realizados "por el titular registral con el consentimiento de su consorte o, en su defecto, con autorización judicial". 
 
El que no se contemple en estas normas reglamentarias que el acto pueda ser realizado por el cónyuge no titular con autorización judicial ha sido objeto de críticas por algún autor, considerando que se aparta del régimen del Código Civil. Sin embargo, si nos movemos en el ámbito del artículo 1384 del Código Civil, una solución similar podría encontrar el amparo de esta norma.