"Playa de Llas-Foz."

Sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª de 21 de noviembre de 2017.

Concepto de residencia habitual como criterio de competencia territorial internacional en materia de divorcio.

Se analiza el concepto de residencia habitual en el ámbito del Reglamento de la unión Europea 2201/2003, del Consejo, de 27 de noviembre de 2003 (Bruselas II bis) en materia matrimonial y de responsabilidad parental. En el caso, el demandante en una acción de divorcio era nacional español e invocaba como criterio de competencia el que la atribuye a los nacionales de un Estado miembro que hayan residido durante los seis meses anteriores en el Estado miembro, que es un criterio subsidiario, sobre la base de que los criterios principales remitirían a la Ley de un Estado no miembro (Dubái). La esposa demandada cuestionaba que el esposo demandante tuviese su residencia habitual en España, afirmando que esta residencia habitual la tenía el demandante en Dubái, invocando diversas circunstancias, básicamente la residencia administrativa y el hecho de hallarse matriculado en el Registro de Matrícula del Consulado de España en Dubái. El Tribunal Supremo confirma el criterio de la Audiencia Provincial, favorable a que el esposo tenía su residencia habitual en España, entendiéndose como residencia habitual el lugar donde se halle el centro de sus fines e intereses, sin que la residencia administrativa pueda desvirtuar el verdadero lugar de residencia. Se recuerda que, aunque el concepto de residencia habitual en el ámbito del Reglamento Europeo es autónomo, este es el mismo criterio sostenido por la jurisprudencia en relación con el concepto de domicilio en el ámbito interno (Artículo 40 del Código Civil).