"Playa de Llas-Foz."

                         

Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Primera, Sentencia de 3 Jun. 2010, rec. C-484/2008

Ponente: Tizzano, A..

Nº de Recurso: C-484/2008

Texto

En el asunto C-484/08,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Tribunal Supremo, mediante auto de 20 de octubre de 2008, recibido en el Tribunal de Justicia el 10 de noviembre de 2008, en el procedimiento entre

Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid

y

Asociación de Usuarios de Servicios Bancarios (Ausbanc),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. A. Tizzano (Ponente), Presidente de Sala, en funciones de Presidente de la Sala Primera, y el Sr. E. Levits, la Sra. C. Toader y los Sres. M. Ilešis y J.-J. Kasel, Jueces;

Abogado General: Sra. V. Trstenjak;

Secretario: Sr. R. Grass;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 10 de septiembre de 2009;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, por el Sr. M. Merola, avvocato, y el Sr. J. Cadarso Palau, abogado;

- en nombre de la Asociación de Usuarios de Servicios Bancarios (Ausbanc), por la Sra. M.J. Rodríguez Teijeiro, procuradora, y por los Sres. L. Pineda Salido y M. Mateos Ferres, abogados;

- en nombre del Gobierno español, por los Sres. J. López-Medel Bascones y M. Muñoz Pérez, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. M. Lumma y la Sra. J. Kemper, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno austriaco, por el Sr. E. Riedl, en calidad de agente;

- en nombre del Gobierno portugués, por el Sr. L. Inez Fernandes y las Sras. H. Almeida y P. Contreiras, en calidad de agentes;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. E. Gippini Fournier y W. Wils, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 29 de octubre de 2009;

dicta la siguiente

Sentencia

  1. La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 4, apartado 2, y 8 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO L 95, p. 29; en lo sucesivo, «Directiva»).
  2. Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid (en lo sucesivo, «Caja Madrid») y la Asociación de Usuarios de Servicios Bancarios (en lo sucesivo, «Ausbanc»), en relación con la legalidad de una cláusula contractual introducida por Caja Madrid en los contratos de préstamo a tipo de interés variable celebrados con sus clientes y destinados a la adquisición de vivienda.

Marco jurídico

Normativa de la Unión

  1. Los considerandos duodécimo y decimonoveno de la Directiva enuncian:

«Considerando no obstante que en el estado actual de las legislaciones nacionales sólo se puede plantear una armonización parcial; que, en particular, las cláusulas de la presente Directiva se refieren únicamente a las cláusulas contractuales que no hayan sido objeto de negociación individual; que es importante dejar a los Estados miembros la posibilidad, dentro del respeto del Tratado [CEE], de garantizar una protección más elevada al consumidor mediante disposiciones más estrictas que las de la [...] Directiva;

[...]

Considerando que, a los efectos de la [...] Directiva, la apreciación del carácter abusivo no debe referirse ni a cláusulas que describan el objeto principal del contrato ni a la relación calidad/precio de la mercancía o de la prestación; que en la apreciación del carácter abusivo de otras cláusulas podrán tenerse en cuenta, no obstante, el objeto principal del contrato y la relación calidad/precio; [...]».

  1. El artículo 3 de la Directiva establece:

«1- Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.

2- Se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión.

El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una cláusula aislada se hayan negociado individualmente no excluirá la aplicación del presente artículo al resto del contrato si la apreciación global lleva a la conclusión de que se trata, no obstante, de un contrato de adhesión.

El profesional que afirme que una cláusula tipo se ha negociado individualmente asumirá plenamente la carga de la prueba.

3- El Anexo de la presente Directiva contiene una lista indicativa y no exhaustiva de cláusulas que pueden ser declaradas abusivas.»

  1. El artículo 4 de la Directiva está redactado en los siguientes términos:

«1- Sin perjuicio del artículo 7, el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa.

2- La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, [y] los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible.»

  1. El artículo 8 de la Directiva dispone:

«Los Estados miembros podrán adoptar o mantener en el ámbito regulado por la presente Directiva, disposiciones más estrictas que sean compatibles con el Tratado, con el fin de garantizar al consumidor un mayor nivel de protección.»

Normativa nacional

  1. En Derecho español, la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (BOE nº 176, de 24 de julio de 1984) garantizaba la protección de los consumidores frente a las cláusulas abusivas.
  2. La Ley 26/1984 fue modificada por la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación (BOE nº 89, de 14 de abril de 1998), que adaptó el Derecho interno a la Directiva.
  3. No obstante, la Ley 7/1998 no incorporó el artículo 4, apartado 2, de la Directiva al ordenamiento español.

Hechos que originaron el litigio y cuestiones prejudiciales

  1. Se desprende del auto de remisión que los contratos de préstamo a tipo de interés variable destinados a la adquisición de vivienda celebrados entre Caja Madrid y sus clientes contienen una cláusula escrita, preestablecida en un modelo de contrato, por la que el tipo de interés nominal previsto por el contrato, variable por períodos -de acuerdo con el índice de referencia pactado-, debe redondearse, desde la primera revisión, al cuarto de punto porcentual superior (en lo sucesivo, «cláusula de redondeo»).
  2. El 28 de julio de 2000, Ausbanc interpuso un recurso que tenía por objeto, en particular, que Caja Madrid eliminara la cláusula de redondeo de dichos contratos de préstamo y que se abstuviera de utilizarla en el futuro. Mediante sentencia de 11 de septiembre de 2001 (LA LEY 6968/2001), el Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Madrid estimó el recurso, al considerar que la cláusula de redondeo era abusiva, y por lo tanto nula, con arreglo a la normativa nacional que adaptaba el Derecho interno a la Directiva.
  3. Caja Madrid interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid y, el 10 de octubre de 2002 (LA LEY 7903/2002), ésta dictó sentencia confirmando la sentencia pronunciada en primera instancia.
  4. El 27 de noviembre de 2002, Caja Madrid interpuso recurso de casación ante el Tribunal Supremo.
  5. Según el Tribunal Supremo, la cláusula de redondeo puede constituir un elemento esencial de un contrato de préstamo bancario, como el que es objeto del procedimiento principal. Pues bien, dado que el artículo 4, apartado 2, de la Directiva excluye que la apreciación del carácter abusivo se refiera a una cláusula relativa, en particular, al objeto del contrato, una cláusula como la controvertida en el procedimiento principal no puede, en principio, ser objeto de una apreciación de su carácter abusivo.
  6. No obstante, el Tribunal Supremo también señala que, como el Reino de España no incorporó dicho artículo 4, apartado 2, a su ordenamiento jurídico, la legislación española somete el contrato en su conjunto a dicha apreciación.
  7. En estas circunstancias, el Tribunal Supremo decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1) ¿El artículo 8 de la [Directiva] debe ser entendido en el sentido de que un Estado miembro puede establecer, en su legislación y en beneficio de los consumidores, un control del carácter abusivo de aquellas cláusulas cuyo control excluye el artículo 4.2 de la [Directiva]?

2) En consecuencia, ¿el artículo 4.2 de la [Directiva], puesto en relación con el artículo 8 de la misma, impide a un Estado miembro establecer en su ordenamiento, y en beneficio de los consumidores, un control del carácter abusivo de las cláusulas que se refieran a "la definición del objeto principal del contrato" o "a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, y los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida", aunque estén redactadas de manera clara y comprensible?

3) ¿Sería compatible con los artículos 2, 3.1.g) y 4.1 del Tratado constitutivo una interpretación de los artículos 8 y 4.2 de la [Directiva] que permita a un Estado miembro un control judicial del carácter abusivo de las cláusulas contenidas en los contratos celebrados por los consumidores y redactadas de manera clara y comprensible, que definan el objeto principal del contrato o la adecuación entre precio y retribución, por una parte, y los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

Sobre la admisibilidad

  1. Ausbanc, el Gobierno español y la Comisión de las Comunidades Europeas niegan la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial por no considerarla útil para la resolución del litigio de que conoce el órgano jurisdiccional remitente. A este respecto, alegan que la cláusula de redondeo de que se trata en el litigio principal no se refiere al objeto principal del contrato en cuestión, sino que constituye un elemento accesorio de éste, de manera que el artículo 4, apartado 2, de la Directiva no es aplicable al litigio principal.
  2. A este respecto, procede de entrada recordar que, según reiterada jurisprudencia, en el marco de un procedimiento con arreglo al artículo 267 TFUE, basado en una clara separación de las funciones entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia, sólo el juez nacional es competente para constatar y apreciar los hechos del litigio principal y para aplicar el Derecho nacional. Asimismo corresponde exclusivamente al juez nacional, que conoce del litigio y que debe asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieren a la interpretación del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse (véanse las sentencias de 12 de abril de 2005, Keller, C-145/03 (LA LEY 13970/2005), Rec. p. I-2529, apartado 33; de 18 de julio de 2007, Lucchini, C-119/05 (LA LEY 79249/2007), Rec. p. I-6199, apartado 43, y de 11 de septiembre de 2008, Eckelkamp y otros, C-11/07 (LA LEY 116083/2008), Rec. p. I-6845, apartados 27 y 32).
  3. Por consiguiente, aunque el Tribunal de Justicia también ha declarado que, en circunstancias excepcionales, le corresponde examinar las circunstancias en las que el órgano jurisdiccional nacional se dirige a él con objeto de verificar su propia competencia (véanse, en este sentido, la sentencia de 16 de diciembre de 1981, Foglia, 244/80 (LA LEY 327/1981), Rec. p. 3045, apartado 21, y de 19 de noviembre de 2009, Filipiak, C-314/08 (LA LEY 226575/2009), Rec. p. I-0000, apartado 41), la negativa a pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional sólo es posible, en particular, cuando resulta evidente que la disposición de Derecho de la Unión cuya interpretación se solicita no es aplicable al asunto (véanse las sentencias de 5 de diciembre de 1996, Reisdorf, C-85/95 (LA LEY 15872/1996), Rec. p. I-6257, apartado 16, y de 1 de octubre de 2009, Woningstichting Sint Servatius, C-567/07 (LA LEY 187747/2009), Rec. p. I-0000, apartado 43).
  4. No es tal el caso en el presente asunto.
  5. En efecto, en su auto de remisión, el Tribunal Supremo se plantea la cuestión del alcance de las obligaciones que incumben a los Estados miembros en virtud de la Directiva por lo que se refiere a la extensión del control jurisdiccional del carácter abusivo de determinadas cláusulas contractuales que, a juicio del propio Tribunal Supremo, quedan comprendidas en el artículo 4, apartado 2, de la Directiva.
  6. Aunque no todas las partes comparten esta apreciación del Tribunal Supremo, no resulta, por lo menos de manera evidente, que dicha disposición de la Directiva no sea aplicable al asunto.
  7. En estas circunstancias, debe afirmarse que el Tribunal de Justicia es competente para pronunciarse sobre las cuestiones prejudiciales que le plantea el órgano jurisdiccional remitente y, por consiguiente, procede declarar la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial.

Sobre el fondo

Sobre las cuestiones primera y segunda

  1. Mediante sus dos primeras cuestiones, que deben examinarse conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 4, apartado 2, y 8 de la Directiva se oponen a que un Estado miembro establezca en su ordenamiento jurídico, en beneficio de los consumidores, un control del carácter abusivo de las cláusulas contractuales que se refieran a la definición del objeto principal del contrato o a la adecuación entre, por una parte, precio y retribución y, por otra, los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, aunque estas cláusulas estén redactadas de manera clara y comprensible.
  2. Caja Madrid sostiene que el artículo 8 de la Directiva no faculta a los Estados miembros a adoptar, mediante medidas de adaptación del Derecho interno, o mantener, en caso de faltar dichas medidas, una normativa nacional contraria al artículo 4, apartado 2, de la Directiva. A su juicio, esta disposición delimita con carácter vinculante el ámbito de aplicación del sistema de protección establecido en la Directiva, excluyendo por tanto cualquier posibilidad de que pueda ser obviada por los Estados miembros, incluso con el fin de establecer una normativa nacional más favorable para los consumidores.
  3. En cambio, los demás interesados que han presentado observaciones alegan que los artículos 4, apartado 2, y 8 de la Directiva no se oponen a tal posibilidad. Así, consideran que la adopción o el mantenimiento de semejante normativa nacional forma parte de la facultad de los Estados miembros para establecer, en el ámbito de la Directiva, mecanismos más estrictos de protección de los consumidores.
  4. Para responder a las cuestiones planteadas, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, el sistema de protección establecido por la Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional, en lo referido tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información, situación que le lleva a adherirse a las condiciones redactadas de antemano por el profesional sin poder influir en el contenido de éstas (sentencias de 27 de junio de 2000, Océano Grupo Editorial y Salvat Editores, C-240/98 a C-244/98 (LA LEY 9507/2000), Rec. p. I-4941, apartado 25, y de 26 de octubre de 2006, Mostaza Claro, C-168/05 (LA LEY 112437/2006), Rec. p. I-10421, apartado 25).
  5. Sin embargo, como indica expresamente el duodécimo considerando de la Directiva, ésta sólo ha realizado una armonización parcial y mínima de las legislaciones nacionales relativas a las cláusulas abusivas, si bien reconociendo a los Estados miembros la posibilidad de garantizar al consumidor una protección más elevada que la prevista por la Directiva.
  6. Así, el artículo 8 de la Directiva establece formalmente que los Estados puedan «adoptar o mantener en el ámbito regulado por la [...] Directiva, disposiciones más estrictas que sean compatibles con el Tratado, con el fin de garantizar al consumidor un mayor nivel de protección».
  7. Se trata por tanto de comprobar si el alcance del artículo 8 de la Directiva se extiende a todo el ámbito regulado por ésta y, por consiguiente, al artículo 4, apartado 2, de la misma, o bien si, como sostiene Caja Madrid, esta última disposición está excluida del ámbito de aplicación de dicho artículo 8.
  8. Pues bien, a este respecto, debe observarse que el artículo 4, apartado 2, de la Directiva dispone únicamente que «la apreciación del carácter abusivo» no se refiere a las cláusulas contempladas en esta disposición, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible.
  9. Se desprende por tanto del propio tenor del artículo 4, apartado 2, de la Directiva, como ha señalado la Abogado General en el punto 74 de sus conclusiones, que no puede considerarse que esta disposición defina el ámbito de aplicación material de la Directiva. Por el contrario, las cláusulas contempladas en dicho artículo 4, apartado 2, que están incluidas en el ámbito regulado por la Directiva, sólo quedan eximidas de la apreciación de su carácter abusivo en la medida en que el órgano jurisdiccional competente considere, tras un examen del caso concreto, que fueron redactadas por el profesional de manera clara y comprensible.
  10. Además, se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que los artículos 3, apartado 1, y 4, apartado 1, de la Directiva definen conjuntamente los criterios generales que permiten apreciar la naturaleza abusiva de las cláusulas contractuales sujetas a las disposiciones de la Directiva (véanse, en este sentido, las sentencias de 7 de mayo de 2002, Comisión/Suecia, C-478/99 (LA LEY 221241/2002), Rec. p. I-4147, apartados 11 y 17, y de 1 de abril de 2004, Freiburger Kommunalbauten, C-237/02 (LA LEY 80404/2004), Rec. p. I-3403, apartados 18, 19 y 21).
  11. Desde la misma perspectiva, como ha señalado la Abogado General en el punto 75 de sus conclusiones, el artículo 4, apartado 2, de la Directiva tiene únicamente por objeto establecer las modalidades y el alcance del control de contenido de las cláusulas contractuales no negociadas individualmente, que describen las prestaciones esenciales de los contratos celebrados entre un profesional y un consumidor.
  12. De ello se sigue que las cláusulas contempladas en el artículo 4, apartado 2, están comprendidas en el ámbito regulado por la Directiva y, en consecuencia, el artículo 8 de ésta también se aplica a dicho artículo 4, apartado 2.
  13. No invalidan esta conclusión los argumentos de Caja Madrid, según los cuales, como se desprende en particular de la sentencia de 10 de mayo de 2001, Comisión/Países Bajos (LA LEY 93655/2001) (C-144/99, Rec. p. I-3541), el artículo 4, apartado 2, de la Directiva tiene carácter imperativo y vinculante para los Estados miembros, de modo que éstos no pueden invocar el artículo 8 de la Directiva para adoptar o mantener en sus ordenamientos jurídicos internos disposiciones que puedan modificar su alcance.
  14. A este respecto, basta señalar que estos argumentos se derivan de una lectura errónea de dicha sentencia. En esa sentencia el Tribunal de Justicia declaró que el Reino de los Países Bajos había incumplido las obligaciones que le incumbían en virtud de la Directiva, no por no haber adaptado el Derecho interno al artículo 4, apartado 2, de ésta, sino sólo por haber efectuado una adaptación incompleta a dicho artículo, de forma que la normativa nacional en cuestión no podía alcanzar los resultados perseguidos por tal disposición.
  15. En efecto, dicha normativa excluía cualquier posibilidad de control jurisdiccional de las cláusulas que describen las prestaciones esenciales de los contratos celebrados entre un profesional y un consumidor, incluso en el caso de que la redacción de estas cláusulas fuera oscura y ambigua, de manera que se impedía absolutamente al consumidor alegar el carácter abusivo de una cláusula que se refiriera a la definición del objeto principal del contrato y a la adecuación entre el precio y los servicios o los bienes que habían de proporcionarse.
  16. Por consiguiente, no puede de modo alguno deducirse de la sentencia Comisión/Países Bajos (LA LEY 93655/2001), antes citada, que el Tribunal de Justicia considerase que el artículo 4, apartado 2, de la Directiva constituía una disposición imperativa y vinculante, que los Estados miembros debían obligatoriamente incorporar como tal a sus ordenamientos. Por el contrario, el Tribunal de Justicia se limitó a declarar que, para garantizar en concreto los objetivos de protección de los consumidores perseguidos por la Directiva, toda adaptación del Derecho interno a dicho artículo 4, apartado 2, debía ser completa, de modo que la prohibición de apreciar el carácter abusivo de las cláusulas se refiere únicamente a las redactadas de manera clara y comprensible.
  17. De todo lo anterior se deriva que no se puede impedir a los Estados miembros que mantengan o adopten, en todo el ámbito regulado por la Directiva, incluido el artículo 4, apartado 2, de ésta, normas más estrictas que las establecidas por la propia Directiva, siempre que pretendan garantizar al consumidor un mayor nivel de protección.
  18. Pues bien, por lo que respecta a la normativa española de que se trata en el litigio principal, debe señalarse que, tal como se desprende de los autos remitidos al Tribunal de Justicia, la Ley 7/1998 no ha incorporado el artículo 4, apartado 2, al ordenamiento interno.
  19. En consecuencia, en el ordenamiento jurídico español, como señala el Tribunal Supremo, un órgano jurisdiccional nacional puede apreciar en cualquier circunstancia, en el marco de un litigio relativo a un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, el carácter abusivo de una cláusula no negociada individualmente, que se refiera en particular al objeto principal de dicho contrato, incluso en supuestos en que esta cláusula haya sido redactada de antemano por el profesional de manera clara y comprensible.
  20. En estas circunstancias, debe observarse que, al autorizar la posibilidad de un control jurisdiccional completo del carácter abusivo de las cláusulas, como las contempladas en el artículo 4, apartado 2, de la Directiva, contenidas en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, la normativa española de que se trata en el litigio principal permite garantizar al consumidor, conforme al artículo 8 de la Directiva, una protección efectiva más elevada que la prevista por ésta.
  21. A la luz de estas consideraciones, procede responder a las cuestiones primera y segunda que los artículos 4, apartado 2, y 8 de la Directiva deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que autoriza un control jurisdiccional del carácter abusivo de las cláusulas contractuales que se refieren a la definición del objeto principal del contrato o a la adecuación entre, por una parte, precio y retribución y, por otra, los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, aunque estas cláusulas estén redactadas de manera clara y comprensible.

Sobre la tercera cuestión

  1. Mediante su tercera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si los artículos 2 CE, 3 CE, apartado 1, letra g), y 4 CE, apartado 1, se oponen a una interpretación de los artículos 4, apartado 2, y 8 de la Directiva en el sentido de que los Estados miembros pueden adoptar una normativa nacional que autorice un control jurisdiccional del carácter abusivo de las cláusulas contractuales que se refieren a la definición del objeto principal del contrato o a la adecuación entre, por una parte, precio y retribución y, por otra, los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, aunque estas cláusulas estén redactadas de manera clara y comprensible.
  2. Pues bien, por lo que se refiere a los artículos 2 CE y 4 CE, apartado 1, basta observar que, según reiterada jurisprudencia, estas disposiciones enuncian objetivos y principios generales que se aplican necesariamente en relación con los capítulos correspondientes del Tratado CE destinados a aplicar estos principios y objetivos. Así pues, no pueden, por sí mismas, imponer a los Estados miembros obligaciones jurídicas claras e incondicionales (véase, en este sentido, en lo que concierne al artículo 2 CE, la sentencia de 24 de enero de 1991, Alsthom Atlantique, C-339/89 (LA LEY 1901/1991), Rec. p. I-107, apartado 9, y en lo que atañe al artículo 4 CE, apartado 1, la sentencia de 3 de octubre de 2000, Échirolles Distribution, C-9/99 (LA LEY 177306/2000), Rec. p. I-8207, apartado 25).
  3. El artículo 3 CE, apartado 1, letra g), tampoco puede imponer por sí mismo obligaciones jurídicas a los Estados miembros. En efecto, como el Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de señalar, esta disposición se limita a indicar un objetivo que debe no obstante precisarse en otras disposiciones del Tratado, en particular las relativas a las normas sobre competencia (véanse, en este sentido, las sentencias de 9 de noviembre de 1983, Nederlandsche Banden-Industrie-Michelin, 322/81 (LA LEY 395/1983), Rec. p. 3461, apartado 29, y Alsthom Atlantique (LA LEY 1901/1991), antes citada, apartado 10).
  4. Además, es preciso reconocer que las indicaciones que figuran en el auto de remisión no permiten al Tribunal de Justicia delimitar claramente las disposiciones del Tratado relativas a las normas sobre competencia cuya interpretación pudiera ser de utilidad para resolver el litigio principal.
  5. A la luz de todas estas consideraciones, procede responder a la tercera cuestión que los artículos 2 CE, 3 CE, apartado 1, letra g), y 4 CE, apartado 1, no se oponen a una interpretación de los artículos 4, apartado 2, y 8 de la Directiva según la cual los Estados miembros pueden adoptar una normativa nacional que autorice un control jurisdiccional del carácter abusivo de las cláusulas contractuales que se refieren a la definición del objeto principal del contrato o a la adecuación entre, por una parte, precio y retribución y, por otra, los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, aunque estas cláusulas estén redactadas de manera clara y comprensible.

Costas

  1. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

FALLO

1) Los artículos 4, apartado 2, y 8 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que autoriza un control jurisdiccional del carácter abusivo de las cláusulas contractuales que se refieren a la definición del objeto principal del contrato o a la adecuación entre, por una parte, precio y retribución y, por otra, los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, aunque estas cláusulas estén redactadas de manera clara y comprensible.

2) Los artículos 2 CE, 3 CE, apartado 1, letra g), y 4 CE, apartado 1, no se oponen a una interpretación de los artículos 4, apartado 2, y 8 de la Directiva 93/13 según la cual los Estados miembros pueden adoptar una normativa nacional que autorice un control jurisdiccional del carácter abusivo de las cláusulas contractuales que se refieren a la definición del objeto principal del contrato o a la adecuación entre, por una parte, precio y retribución y, por otra, los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, aunque estas cláusulas estén redactadas de manera clara y comprensible.

Firmas

Lengua de procedimiento: español.