La Ley 15/2015, de 2 de julio, de jurisdicción voluntaria, modifica diversos aspectos de este tema de derecho civil.
La reforma afecta a los mismos artículos del Código, varios de los cuales se modifican, así como a los aspectos procedimentales, pues se derogan definitivamente las reglas de la LEC de 1881, que quedan sustituidas por lo establecido en los artículos 68 a 75 de la LJV.
En cuanto al Código Civil, la mayoría de las variaciones son de simple detalle, sustituyendo las referencias al Juez por el Secretario Judicial.
La modificación de mayor alcance sustantivo tiene lugar en el ámbito de la declaración de fallecimiento, pues se da nueva redacción a los apartados 2 a 5 del artículo 194 del Código, que quedan redactados del siguiente modo:
"Procede también la declaración de fallecimiento:
1.º ...
2.º De los que resulte acreditado que se encontraban a bordo de una nave cuyo naufragio o desaparición por inmersión en el mar se haya comprobado, o a bordo de una aeronave cuyo siniestro se haya verificado y haya evidencias racionales de ausencia de supervivientes.
3.º De los que no se tuvieren noticias después de que resulte acreditado que se encontraban a bordo de una nave cuyo naufragio o desaparición por inmersión en el mar se haya comprobado o a bordo de una aeronave cuyo siniestro se haya verificado, o, en caso de haberse encontrado restos humanos en tales supuestos, y no hubieren podido ser identificados, luego que hayan transcurrido ocho días.
4.º De los que se encuentren a bordo de una nave que se presuma naufragada o desaparecida por inmersión en el mar, por no llegar a su destino, o si careciendo de punto fijo de arribo, no retornase y haya evidencias racionales de ausencia de supervivientes, luego que en cualquiera de los casos haya transcurrido un mes contado desde las últimas noticias recibidas o, por falta de éstas, desde la fecha de salida de la nave del puerto inicial del viaje.
5.º De los que se encuentren a bordo de una aeronave que se presuma siniestrada al realizar el viaje sobre mares, zonas desérticas o inhabitadas, por no llegar a su destino, o si careciendo de punto fijo de arribo, no retornase, y haya evidencias racionales de ausencia de supervivientes, luego que en cualquiera de los casos haya transcurrido un mes contado desde las últimas noticias de las personas o de la aeronave y, en su defecto, desde la fecha de inicio del viaje. Si éste se hiciere por etapas, el plazo indicado se computará desde el punto de despegue del que se recibieron las últimas noticias."
La nueva redacción de los apartados 2, 3, 4 y 5 del artículo 194, dada por la Ley de Jurisdicción voluntaria, no es especialmente clara.
Así, la distinción entre los casos de los apartados 2 y 3, ambos siniestros comprobados, parece estribar en que en el primer supuesto "haya evidencias racionales de ausencia de supervivientes" y en el segundo caso no existan esas evidencias o se hayan encontrado restos humanos y no hayan podido ser identificados. En cuanto a esas evidencias racionales de ausencia de supervivientes, no será fácil decir cuándo existen y cuándo no, aunque parece que debe existir algún dato, más allá de la propia comprobación del siniestro, para aplicar el número 2 y no el número 3. Más claro será el supuesto de encontrarse restos humanos, y puede ser lógico dar un plazo, aunque sea corto, a efectos de la posible identificación de los restos, antes de proceder a la declaración de fallecimiento, pues si los restos se identifican no sería necesaria ya dicha declaración.
En ambos casos, la legitimación para la declaración de fallecimiento corresponderá exclusivamente al Ministerio Fiscal, que en el primer caso debe hacerlo inmediatamente y en el segundo esperar el plazo de ocho días.
Es de difícil justificación, a mi juicio, que en estos supuestos de siniestros comprobados, los interesados carezcan de legitimación para instar por sí mismos la declaración de fallecimiento, pues pueden surgir dudas y diferencias con el Ministerio Fiscal en una cuestión básica previa, que se considere acreditado o no que la persona se encontraba a nombre de la nave o aeronave, siendo dudosa, incluso, la constitucionalidad de la norma, por contraria al principio de tutela judicial efectiva.
También es confusa la redacción de los apartados 4 y 5 del artículo 194, pues, después de establecer una presunción de naufragio, desaparición en el mar o siniestro, existe, en ambos casos, que "haya evidencias racionales de la ausencia de supervivientes", lo que parece contradictorio con el caso en que simplemente se presume el siniestro por no llegar al destino o no retornar al punto de salida.
Todas estas dudas que, al menos a mí, me generan los artículos, por supuesto que exceden del contenido del Tema.
En esos apartados 4 y 5, se reduce además el plazo presuntivo del siniestro, de seis meses a un mes.