"Playa de Llas-Foz."

La Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2014, aborda la cuestión de la interpretación del último párrafo del artículo 9.8 del Código Civil, relativo a la ley aplicable a los derechos sucesorios del cónyuge.

Este artículo 9.8 Código Civil dispone:

“La sucesión por causa de muerte se regirá por la ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento, cualesquiera que sean la naturaleza de los bienes y el país donde se encuentren. Sin embargo, las disposiciones hechas en testamento y los pactos sucesorios ordenados conforme a la ley nacional del testador o del disponente en el momento de su otorgamiento conservarán su validez aunque sea otra la ley que rija la sucesión, si bien las legítimas se ajustarán, en su caso, a esta última.

Los derechos que por ministerio de la ley se atribuyan al cónyuge supérstite se regirán por la misma ley que regule los efectos del matrimonio, a salvo siempre las legítimas de los descendientes”.

El caso resuelto por la sentencia, resumidamente, es el siguiente:

Un causante de nacionalidad italiana (Pablo) fallece en el año 2004. Unos dos años antes, en el 2004, contrae matrimonio, en España, con Ariadna, de nacionalidad española, con la que, al parecer llevaba conviviendo desde hacía tiempo, aunque no tuvieron descendencia. El día antes de contraer matrimonio, los contrayentes, Pablo y Ariadna, otorgan una escritura notarial de capitulaciones en la que expresan su voluntad, conforme al artículo 9.2 Código Civil, de que los efectos de su matrimonio se rijan por la Ley española de derecho común.

El causante (Pablo) fallece bajo testamento notarial, otorgado en el año 1973, en el que instituye herederos universales, por partes iguales, a dos hermanos suyos (Teresa y Agustín). En ese testamento, otorgado con mucha antelación al matrimonio, no se menciona a la futura esposa, Ariadna.

Una de las hermanas, Teresa, premuere al causante, Pablo, pero deja varias hijas, demandantes en el procedimiento. Es de suponer, aunque no se aclara expresamente, que las referidas hijas de Teresa estaban llamadas en el testamento como sustituyas vulgares.

Fallecido Pablo, la viuda, Ariadna, el hermano, Agustín y las hijas de Teresa, la heredera testamentaria premuerta, firman ante notario una escritura de partición de herencia, en la que se reconoce que los derechos sucesorios de la viuda se regían por el derecho italiano, que,  al parecer, atribuiría a la viuda, como derecho legal, la mitad de la herencia, en lugar de los dos tercios en usufructo que le reconoce el derecho español común como derecho legitimario.

La sentencia analiza el alcance de este párrafo último del artículo 9.8 del Código Civil, pero, además, se pronuncia sobre otras cuestiones de interés notarial:

- En su argumentación está implícita la consideración, obvia por otra parte, de que el notario autorizante de la escritura de herencia, como autoridad española, está vinculado por las normas de conflicto españolas, en este caso el artículo 9.8 Código Civil, las cuales debe aplicar de oficio (artículo 12.6 Código Civil “Los Tribunales y autoridades aplicarán de oficio las normas de conflicto del derecho español”.

- Niega la aplicación de la doctrina de los actos propios.

Los demandados habían alegado esta doctrina, considerando que las demandantes habían aceptado la escritura de herencia, en la que se reconocía, como ley aplicable a los derechos sucesorios de la viuda, la italiana, alegando que habían prestado ese consentimiento debidamente asesoradas tanto por el notario como por sus particulares asesores.

El Tribunal Supremo rechaza esta tesis, asumiendo, por lo tanto, que las normas de conflicto no tienen carácter dispositivo, y que, además, lo pactado no resulta amparado por el principio de libertad particional del artículo 1058 Código Civil.

- Entrando en el fondo del asunto, el Tribunal Supremo considera que el último apartado del artículo 9.8 del Código Civil constituye una excepción a la norma de conflicto general en materia sucesoria, la de su  primer párrafo (ley nacional del causante), a la que no cabe dar una interpretación restringida solo a ciertos derechos especiales vinculados al matrimonio y, que por lo tanto, determina cuestiones como los derechos legales del cónyuge supérstite.

Esta posición supone que los derechos legales del viudo, parece que tanto forzosos como ab intestato (la sentencia se refiere genéricamente a la aplicación de la ley reguladora de los efectos del matrimonio al ámbito sucesorio del cónyuge), se rigen por la ley reguladora de los efectos del matrimonio y no por la ley nacional del causante, declarando además que con esto no se rompe el principio de unidad de la sucesión.

Dice la sentencia:

“En este sentido, la norma aplicable resulta plenamente determinada con la remisión que cabe efectuar en relación a los artículos 9.2  y 9.3 del Código Civil, reguladores de los efectos del matrimonio como criterio de determinación. Esta excepción o regla especial, no puede considerarse como una quiebra a los principios de unidad y universalidad sucesoria que nuestro Código, como se ha señalado, no recoge como una regla de determinación absoluta, ya que responde, más bien, a un criterio técnico o de adaptación para facilitar el ajuste entre la ley aplicable a la sucesión del cónyuge supérstite y la ley aplicable a la disolución del correspondiente régimen económico matrimonial: solución, además, armónica con los instrumentos internacionales vigentes, aun no habiéndose ratificado por el Reino de España, caso de las Convenciones de la Haya de 14 de marzo de 1978 y de 1 de agosto de 1989.

Desde esta perspectiva se comprende que no quepa una interpretación de lo que deba entenderse por " efectos del matrimonio " que, en definitiva, modifique o restrinja el ámbito de aplicación de la regla especial reconocida y querida como tal, no sólo porque la propia norma no albergue distinción alguna a estos efectos entre las relaciones personales del vínculo matrimonial, ya generales o morales como los deberes de fidelidad o convivencia, o bien ligadas a un estatuto primario tales como el año de luto, aventajas, ajuar doméstico, etc, y las relaciones patrimoniales, propiamente dichas, sino por la consideración de los "efectos del matrimonio" como término o calificación jurídica que conceptualmente comporta un conjunto de derechos y deberes de contenido y proyección económica de innegable transcendencia, también en el ámbito sucesorio de los cónyuges”.

Esta tesis es contraria a la que había expresado la DGRN en sus Resoluciones de 11 de marzo de 2003 y de 18 de junio de 2003, según las cuales:

“la ley que regula los efectos del matrimonio determinará las atribuciones legales de carácter familiar, como pueden ser la predetracción de bienes o los usufructos de carácter familiar como el de fidelidad. Sin embargo será la Ley que regule la sucesión (ley personal del causante en el momento del fallecimiento) la que regulará los derechos sucesorios del cónyuge, tanto su posición en la sucesión legal como sus derechos legitimarios, aplicándose la ley reguladora de los efectos del matrimonio exclusivamente a los efectos personales o estatuto primario patrimonial (año de luto, tenuta, aventajas, ajuar doméstico, viudedades forales en su consideración familiar, o cualesquiera otras que determine la ley aplicable)”.

Cuestión distinta es cuál será la ley reguladora de los efectos del matrimonio. A crear confusión sobre la cuestión han contribuido las resoluciones de la DGRN citadas, que parecen considerar que si los contrayentes adquiriesen de forma sobrevenida una ley persona común, esta determinaría los efectos del matrimonio. Pero esta tesis parece contraria a los claros términos del artículo 9.2 Código Civil, que fija expresamente los momentos en que se deben tener en cuenta los criterios que utiliza, al margen de que por pacto se pueda variar el régimen económico matrimonial, lo que es cuestión diferente a poder modificar la ley reguladora de los efectos del matrimonio.

Esto es, en el caso de la sentencia, en la que los cónyuges, de distinta nacionalidad, pactan, antes del matrimonio, que la ley reguladora de los efectos del mismo es la española de derecho común, posibilidad de elección de ley contemplada expresamente en el artículo 9.2, pero solo en este momento previo al matrimonio, el régimen económico matrimonial supletorio que les sería aplicable es el de la sociedad de gananciales. Si después del matrimonio se hubiera otorgado por los cónyuges una escritura de capitulaciones matrimoniales sustituyendo el régimen legal supletorio por otro, digamos, de separación de bienes, esto no implicaría cambio de la ley reguladora de los efectos del matrimonio, que es a lo que se remite el 9.8 último, sino solo del régimen económico matrimonial.

Esta cuestión será de especial trascendencia en el ámbito interregional, pues, aunque la sentencia del Tribunal Supremo citada se refiera a un caso de derecho internacional privado, esto no afecta al alcance de la interpretación del precepto, y las normas del Código Civil seguirán rigiendo las relaciones interregionales, aun después de la entrada en vigor del Reglamento del Parlamento europeo y del Consejo 650/2012, de 4 de julio (aplicable a todas las sucesiones internacionales abiertas con posterioridad al 17 de agosto de 2015). Conforme a las disposiciones de este Reglamento europeo, la ley aplicable a la sucesión (como regla general, la de la residencia habitual del causante al tiempo de su fallecimiento, sin perjuicio de la posibilidad de elección de la ley nacional), incluirá expresamente en su ámbito de aplicación: “la determinación de los beneficiarios, de sus partes alícuotas respectivas y de las obligaciones que pueda haberles impuesto el causante, así como la determinación de otros derechos sucesorios, incluidos los derechos sucesorios del cónyuge o la pareja supérstites”.

He incluido una referencia a esta sentencia en el Tema 9 de programa (derecho interregional).