"Playa de Llas-Foz."

Tema 48. Servidumbres legales. Concepto y naturaleza jurídica. Servidumbres de aguas, paso, medianería, luces, vistas y desagüe de edificios. Distancias y obras intermedias.

Servidumbres legales. Concepto y naturaleza jurídica.

Según el artículo 549 del Código Civil: “Las servidumbres impuestas por la ley tienen por objeto la utilidad pública o el interés de los particulares.”

Según el artículo 550 del Código Civil: “Todo lo concerniente a las servidumbres establecidas para utilidad pública o comunal se regirá por las leyes y reglamentos especiales que las determinan, y, en su defecto, por las disposiciones del presente título.”

Existen múltiples normas que establecen servidumbres legales, entendidas normalmente como limitaciones del dominio, en utilidad no de un particular sino de la colectividad, de como las establecidas por las leyes de aguas, costas, carreteras, de navegación aérea, montes. Estas limitaciones pueden revestir diversas modalidades, desde auténticas servidumbres forzosas a establecer por acto judicial o administrativo, como por ejemplo la servidumbre de paso para energía eléctrica que prevé el artículo 57 de la Ley del Sector Eléctrico de 26 de diciembre de 2013, hasta limitaciones a facultades propias del dominio como la de edificar o plantar el predio o el establecimiento de derechos de adquisición preferente.

Según el artículo 551 del Código Civil:

“Las servidumbres que impone la ley en interés de los particulares, o por causa de utilidad privada se regirán por las disposiciones del presente título, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes, reglamentos y ordenanzas generales o locales sobre policía urbana o rural.

Estas servidumbres podrán ser modificadas por convenio de los interesados cuando no lo prohíba la ley ni resulte perjuicio a tercero.”

Debemos distinguir entre servidumbres forzosas, como aquéllas que la ley autoriza a exigir, y que se constituyen a través de un acto de la autoridad judicial o administrativa, de limitaciones legales de la propiedad, como son por ejemplo las distancias en materia de luces y vistas, en las que no existe un acto formal de constitución, ni tampoco un predio dominante y otro sirviente, ejemplo de las cuales encontramos también en el Capítulo del Código Civil dedicado a las servidumbres legales.

Servidumbre en materia de aguas.

Deben tenerse en cuenta además de los artículos 552 y siguientes del Código Civil, los artículos 47, 48 y 49 del TR de la Ley de aguas de 20 de julio de 2001.

Cabe distinguir diversos supuestos:

El artículo 552 del Código Civil que establece una limitación legal al dominio.

Según este artículo 552 y el 47.1 del TRLA de contenido similar:

“Los predios inferiores están sujetos a recibir las aguas que naturalmente y sin obra del hombre descienden de los predios superiores, así como la tierra o piedra que arrastran en su curso.

Ni el dueño del predio inferior puede hacer obras que impidan esta servidumbre, ni el del superior obras que la graven.”

Según el párrafo 2 del artículo 47 TRLA: “Si las aguas fueran producto de alumbramiento, sobrantes de otros aprovechamientos o se hubiese alterado de modo artificial su calidad espontánea, el dueño del predio inferior podrá oponerse a su recepción, con derecho a exigir resarcimiento de daños y perjuicios, de no existir la correspondiente servidumbre.”

El artículo 553 del Código Civil contempla una servidumbre sobre las riberas de los ríos y sobre los márgenes. No obstante, hoy debe tenerse en cuenta el artículo 6 del TRLA, según la cual los márgenes están sujetos en toda su extensión longitudinal a una: zona de servidumbre de cinco metros de anchura, para uso público, y a una zona de policía de cien metros de anchura en la que se condicionará el uso del suelo y las actividades que se desarrollen. En cuanto a de camino de sirga debe tenerse en cuenta que el artículo 48.2 del TRLA faculta al Organismo de Cuenca a imponer forzosamente la servidumbre de paso cuando se trate de garantizar el acceso o facilitar el mismo a zona de dominio público de los cauces, para usos determinados, incluyendo los deportivos y recreativos.

Según el artículo 554 del Código Civil (servidumbre de estribo de presa): “Cuando para la derivación o toma de aguas de un río o arroyo, o para el aprovechamiento de otras corrientes continuas o discontinuas, fuere necesario establecer una presa, y el que haya de hacerlo no sea dueño de las riberas o terrenos en que necesite apoyarla, podrá establecer la servidumbre de estribo de presa, previa la indemnización correspondiente.”

Los artículos 555 y 556 del Código Civil establecen la servidumbre de saca de agua o abrevadero.

Según el 555 del Código Civil: “Las servidumbres forzosas de saca de agua y de abrevadero solamente podrán imponerse por causa de utilidad pública en favor de alguna población o caserío, previa la correspondiente indemnización.”

Según el 556 del Código Civil: “Las servidumbres de saca de agua y de abrevadero llevan consigo la obligación en los predios sirvientes de dar paso a personas y ganados hasta el punto donde hayan de utilizarse aquéllas, debiendo ser extensiva a este servicio la indemnización.”

Los artículos 557 y siguientes del Código Civil establecen la servidumbre forzosa de acueducto, debiendo tenerse en cuenta además los artículos 48 y 49 del TRLA.

El artículo 557 del Código Civil dice: “Todo el que quiera servirse del agua de que puede disponer para una finca suya, tiene derecho a hacerla pasar por los predios intermedios con obligación de indemnizar a sus dueños, como también a los de los predios inferiores sobre los que se filtren o caigan las aguas.”

Según el 558 del Código Civil: “El que pretenda usar del derecho concedido en el artículo anterior está obligado:

1.º A justificar que puede disponer del agua y que ésta es suficiente para el uso a que la destina.

2.º A demostrar que el paso que solicita es el más conveniente y menos oneroso para tercero.

3.º A indemnizar al dueño del predio sirviente en la forma que se determine por las leyes y reglamentos.”

Artículo 559 del Código Civil: “No puede imponerse la servidumbre de acueducto para objeto de interés privado, sobre edificios, ni sus patios o dependencias, ni sobre jardines o huertas ya existentes.”

Artículo 560 del Código Civil: “La servidumbre de acueducto no obsta para que el dueño del predio sirviente pueda cerrarlo y cercarlo, así como edificar sobre el mismo acueducto de manera que éste no experimente perjuicio, ni se imposibiliten las reparaciones y limpias necesarias.”

Artículo 561 del Código Civil: “Para los efectos legales, la servidumbre de acueducto será considerada como continua y aparente, aun cuando no sea constante el paso del agua, o su uso dependa de las necesidades del predio dominante, o de un turno establecido por días o por horas.”

El artículo 562 del Código Civil (servidumbre de parada o partidor): “El que para dar riego a su heredad o mejorarla, necesite construir parada o partidor en el cauce por donde haya de recibir el agua, podrá exigir que los dueños de las márgenes permitan su construcción, previo abono de daños y perjuicios, inclusos los que se originen de la nueva servidumbre a dichos dueños y a los demás regantes.” (DRAE partidor: Obra destinada para repartir por medio de compuertas en diferentes conductos las aguas que corren por un cauce.)

En cuanto al TRLA, en el artículo 48 prevé que el Organismo de Cuenca puede imponer la servidumbre de acueducto, tanto para el aprovechamiento del recurso como para su evacuación. También podrá imponer el Organismo de cuenca las servidumbres de de saca de agua y abrevadero, de estribo de presa y de parada o partidor, así como las de paso, cuando se trate de garantizar el acceso o facilitar el mismo a zona de dominio público de los cauces, para usos determinados, incluyendo los deportivos y recreativos, y, en general, cuantas servidumbres estén previstas en el Código Civil. Como regla general el gravamen debe reducirse al mínimo. El beneficiario debe indemnizar de los daños y perjuicios.

Servidumbre de paso.

Artículo 564 del Código Civil: “El propietario de una finca o heredad, enclavada entre otras ajenas y sin salida a camino público, tiene derecho a exigir paso por las heredades vecinas, previa la correspondiente indemnización.

Si esta servidumbre se constituye de manera que pueda ser continuo su uso para todas las necesidades del predio dominante estableciendo una vía permanente, la indemnización consistirá en el valor del terreno que se ocupe y en el importe de los perjuicios que se causen en el predio sirviente.

Cuando se limite al paso necesario para el cultivo de la finca enclavada entre otras y para la extracción de sus cosechas a través del predio sirviente sin vía permanente, la indemnización consistirá en el abono del perjuicio que ocasione este gravamen.”

La Jurisprudencia ha asimilado la finca sin salida a la que tenga salida peligrosa, incómoda o insuficiente (Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1989). Sin embargo, no existirá derecho a exigir la servidumbre de paso cuando la situación de enclavamiento se ha buscado intencionadamente por el dueño de la finca enclavada, por ejemplo, disgregándola de otra suya por la cual tenía acceso a la vía pública. En el caso de que las necesidades de acceso surjan como consecuencia del desarrollo económico (el mejor aprovechamiento agrícola, industrial o comercial) ante el silencio del Código Civil, De Buen y Lucas, admiten la posibilidad de ampliar coactivamente la servidumbre preexistente o de imponerla ante la insuficiencia de la convencional (en el mismo sentido Rebolledo), siempre que la necesidad no haya sido creada voluntariamente por el propietario del fundo y éste no haya cambiado su naturaleza y destino económico referido al momento de constitución de la servidumbre.

Según Roca Juan, la legitimación activa para la constitución forzosa de la servidumbre corresponderá no solo al propietario, sino al titular de un derecho real sobre el fundo enclavado que confiera la posesión inmediata del mismo (usufructuario, usuario, enfiteuta o superficiario). No estaría en cambio legitimado activamente el nudo propietario (Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 1961). En cuanto a la legitimación pasiva, según la jurisprudencia deben ser demandados todos los propietarios de las heredades colindantes e intermedias que en abstracto puedan ser gravadas con la servidumbre, pues será en el curso del procedimiento donde se establecerá sobre cuál va a imponerse el gravamen, apreciándose la existencia entre todos aquellos de un litis consorcio pasivo necesario (en contra de esta tesis sostenida por la Jurisprudencia, Rebolledo Varela defiende que puede demandarse solo a aquel colindante sobre cuya finca se exige el paso siempre que se acredite que este cumple los requisitos del artículo 565 Código Civil).

Artículo 565 del Código Civil: “La servidumbre de paso debe darse por el punto menos perjudicial al predio sirviente, y, en cuanto fuere conciliable con esta regla, por donde sea menor la distancia del predio dominante al camino público.”

Artículo 566 del Código Civil: “La anchura de la servidumbre de paso será la que baste a las necesidades del predio dominante.”

Artículo 567 del Código Civil: “Si, adquirida una finca por venta, permuta o partición, quedare enclavada entre otras del vendedor, permutante o copartícipe, éstos están obligados a dar paso sin indemnización, salvo pacto en contrario.”

La Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 1994 declara que el artículo 567 no excluye la posibilidad de que el comprador exija la constitución de una servidumbre de paso por finca vecina distinta de la del vendedor, obligado a dar paso, cuando el terreno del vendedor no sea el más conveniente para constituir la servidumbre.

Artículo 568 del Código Civil: “Si el paso concedido a una finca enclavada deja de ser necesario por haberla reunido su dueño a otra que esté contigua al camino público, el dueño del predio sirviente podrá pedir que se extinga la servidumbre, devolviendo lo que hubiera recibido por indemnización.

Lo mismo se entenderá en el caso de abrirse un nuevo camino que dé acceso a la finca enclavada.”

Artículo 569 del Código Civil (servidumbre de andamiaje): “Si fuere indispensable para construir o reparar algún edificio pasar materiales por predio ajeno, o colocar en él andamios u otros objetos para la obra, el dueño de este predio está obligado a consentirlo, recibiendo la indemnización correspondiente al perjuicio que se le irrogue.”

El artículo 570 se refiere a las servidumbres de paso para ganados. Debe tenerse en cuenta la Ley de Vías Pecuarias de 23 de marzo de 1995. Esta Ley declara las vías pecuarias bienes de dominio público de titularidad de las CCAA. El artículo 4 prevé los distintos tipos de vías pecuarias: Las vías pecuarias se denominan, con carácter general: cañadas, cordeles y veredas.

a) Las cañadas son aquellas vías cuya anchura no exceda de los 75 metros.

b) Son cordeles, cuando su anchura no sobrepase los 37,5 metros.

c) Veredas son las vías que tienen una anchura no superior a los 20 metros.

De medianería.

Artículo 571 del Código Civil: “La servidumbre de medianería se regirá por las disposiciones de este título y por las ordenanzas y usos locales en cuanto no se opongan a él, o no esté prevenido en el mismo.”

Aunque la medianería esté regulada en el capítulo dedicado a las servidumbres legales, debemos resaltar que no se trata propiamente de una servidumbre forzosa, ya que en nuestro derecho no se reconoce la facultad de imponer forzosamente la medianería, sino que esta situación tiene su base en la voluntad concorde de dos propietarios de fincas colindantes, sin perjuicio de las presunciones legales que dispensarán de la prueba de la existencia de este título. Todo ello con la excepción prevista en el artículo 578 y de la posible existencia de ordenanzas o usos locales que pudieran prever una servidumbre forzosa de medianería. En cuanto a su naturaleza, para algunos autores estamos ante una forma de comunidad, que se puede considerar especial o sin atribución de cuotas, un caso de mancomunidad, al que se refiere el artículo 579 del Código Civil, que recaería sobre toda la pared. Para otros autores existe una propiedad separada de cada colindante hasta la mitad de la pared y limitaciones recíprocas en la parte perteneciente al otro propietario. No obstante, la primera de las expuestas es la doctrina dominante. También fue la recogida por la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1982. Es por ello que el derecho a elevar la pared medianera debe ejercitarse sobre todo el espesor de la pared y no solo sobre la mitad del mismo.

Artículo 572 del Código Civil: “Se presume la servidumbre de medianería mientras no haya un título, o signo exterior, o prueba en contrario:

1.º En las paredes divisorias de los edificios contiguos hasta el punto común de elevación.

2.º En las paredes divisorias de los jardines o corrales sitos en poblado o en el campo.

3.º En las cercas, vallados y setos vivos que dividen los predios rústicos.

Artículo del Código Civil: 573 “Se entiende que hay signo exterior, contrario a la servidumbre de medianería:

1.º Cuando en las paredes divisorias de los edificios haya ventanas o huecos abiertos.

2.º Cuando la pared divisoria esté por un lado recta y a plomo en todo su paramento, y por el otro presente lo mismo en su parte superior, teniendo en la inferior relex o retallos.

3.º Cuando resulte construida toda la pared sobre el terreno de una de las fincas, y no por mitad entre una y otra de las dos contiguas.

4.º Cuando sufra las cargas de carreras, pisos y armaduras de una de las fincas, y no de la contigua.

5.º Cuando la pared divisoria entre patios, jardines y heredades esté construida de modo que la albardilla vierta hacia una de las propiedades.

6.º Cuando la pared divisoria, construida de mampostería, presente piedras llamadas pasaderas, que de distancia en distancia salgan fuera de la superficie sólo por un lado y no por el otro.

7.º Cuando las heredades contiguas a otras defendidas por vallados o setos vivos no se hallen cerradas.

En todos estos casos la propiedad de las paredes, vallados o setos se entenderá que pertenece exclusivamente al dueño de la finca o heredad que tenga a su favor la presunción fundada en cualquiera de los signos indicados.

Artículo 574 del Código Civil: “Las zanjas o acequias abiertas entre las heredades se presumen también medianeras, si no hay título o signo que demuestre lo contrario.

Hay signo contrario a la medianería cuando la tierra o broza sacada para abrir la zanja o para su limpieza se halla de un solo lado, en cuyo caso la propiedad de la zanja pertenecerá exclusivamente al dueño de la heredad que tenga a su favor este signo exterior.”

Artículo 575 del Código Civil: “La reparación y construcción de las paredes medianeras y el mantenimiento de los vallados, setos vivos, zanjas y acequias, también medianeros, se costeará por todos los dueños de las fincas que tengan a su favor la medianería, en proporción al derecho de cada uno.

Sin embargo, todo propietario puede dispensarse de contribuir a esta carga renunciando a la medianería, salvo el caso en que la pared medianera sostenga un edificio suyo.”

El Proyecto de 1851 se refería a la “reparación y reconstrucción”. Para Roca Juan, en el Código Civil el medianero no está obligado a la reconstrucción si esta llega al estado ruinoso.

Artículo 576 del Código Civil: “Si el propietario de un edificio que se apoya en una pared medianera quisiera derribarlo, podrá igualmente renunciar a la medianería, pero serán de su cuenta todas las reparaciones y obras necesarias para evitar, por aquella vez solamente, los daños que el derribo pueda ocasionar a la pared medianera.”

Artículo 577 del Código Civil: “Todo propietario puede alzar la pared medianera, haciéndolo a sus expensas e indemnizando los perjuicios que se ocasionen con la obra, aunque sean temporales.

Serán igualmente de su cuenta los gastos de conservación de la pared, en lo que ésta se haya levantado o profundizado sus cimientos respecto de cómo estaba antes; y además la indemnización de los mayores gastos que haya que hacer para la conservación de la pared medianera por razón de la mayor altura o profundidad que se le haya dado.

Si la pared medianera no pudiese resistir la mayor elevación, el propietario que quiera levantarla tendrá obligación de reconstruirla a su costa; y, si para ello fuere necesario darle mayor espesor, deberá darlo de su propio suelo.”

Según García Goyena, la pared no es medianera en lo que se haya levantado, sino que pertenece en exclusiva al que le haya dado mayor altura y ello explica el párrafo 2º.

Artículo 578 del Código Civil: “Los demás propietarios que no hayan contribuido a dar más elevación, profundidad o espesor a la pared, podrán, sin embargo, adquirir en ella los derechos de medianería, pagando proporcionalmente el importe de la obra y la mitad del valor del terreno sobre el que se le hubiese dado mayor espesor.”

Artículo 579 del Código Civil: “Cada propietario de una pared medianera podrá usar de ella en proporción al derecho que tenga en la mancomunidad; podrá, por lo tanto, edificar apoyando su obra en la pared medianera, o introduciendo vigas hasta la mitad de su espesor, pero sin impedir el uso común y respectivo de los demás medianeros.

Para usar el medianero de este derecho ha de obtener previamente el consentimiento de los demás interesados en la medianería; y, si no lo obtuviere, se fijarán por peritos las condiciones necesarias para que la nueva obra no perjudique a los derechos de aquéllos.”

La Resolución DGRN de 27 de junio de 2006 admite la inscripción de una declaración de obra nueva descrita como edificación entre medianeras, considerando que estamos, no ante la constitución de un derecho que pudiera afectar a terceros, sino ante una fórmula descriptiva de la edificación.

Cabe por último hacer referencia al concepto de medianería horizontal. Este concepto remite al de las casas empotradas o encabalgadas, admitido por la Jurisprudencia, para referirse a las situaciones de hecho en que parte de un edificio se apoya en un edificio distinto, negándose, ante la independencia física y jurídica de las dos edificaciones empotradas, cada una de ellas con su propia inscripción registral, que estemos ante una copropiedad o que fuera aplicable la LPH, resolviéndose las relaciones entre ambas edificaciones con la aplicación analógica de las reglas de la medianería (Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1943 o de 28 de abril de 1972). La DGRN admite esta figura en su Resolución de 6 de noviembre de 1985. Se reitera esta Doctrina en la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de abril de 2005, en la que, ante el acceso independiente desde la vía pública a dos edificaciones, cuyo único elemento común es que el vuelo de una de ellas constituye el suelo de la otra, rechaza la aplicación a estas situaciones de las normas de la Propiedad Horizontal.

De la servidumbre de luces y vistas.

Artículo 580 del Código Civil: “Ningún medianero puede sin consentimiento del otro abrir en pared medianera ventana ni hueco alguno.”

Artículo 581 del Código Civil: “El dueño de una pared no medianera, contigua a finca ajena, puede abrir en ella ventanas o huecos para recibir luces a la altura de las carreras, o inmediatos a los techos, y de las dimensiones de 30 centímetros en cuadro, y, en todo caso, con reja de hierro remetida en la pared y con red de alambre.

Sin embargo, el dueño de la finca o propiedad contigua a la pared en que estuvieren abiertos los huecos podrá cerrarlos si adquiere la medianería, y no se hubiera pactado lo contrario.

También podrá cubrirlos edificando en su terreno o levantando pared contigua a la que tenga dicho hueco o ventana.”

Artículo 582 del Código Civil: “No se puede abrir ventanas con vistas rectas, ni balcones u otros voladizos semejantes, sobre la finca del vecino, si no hay dos metros de distancia entre la pared en que se construyan y dicha propiedad.

Tampoco pueden tenerse vistas de costado u oblicuas sobre la misma propiedad, si no hay 60 centímetros de distancia.”

Artículo 583 del Código Civil: “Las distancias de que se habla en el artículo anterior se contarán en las vistas rectas desde la línea exterior de la pared en los huecos en que no haya voladizos, desde la línea de éstos donde los haya, y para las oblicuas desde la línea de separación de las dos propiedades.”

Artículo 584 del Código Civil: “Lo dispuesto en el artículo 582 no es aplicable a los edificios separados por una vía pública.”

Artículo 585 del Código Civil: “Cuando por cualquier título se hubiere adquirido derecho a tener vistas directas, balcones o miradores sobre la propiedad colindante, el dueño del predio sirviente no podrá edificar a menos de tres metros de distancia, tomándose la medida de la manera indicada en el artículo 583.”

De la servidumbre de desagües y vertiente de edificios.

Artículo 586 del Código Civil: “El propietario de un edificio está obligado a construir sus tejados o cubierta de manera que las aguas pluviales caigan sobre su propio suelo o sobre la calle o sitio público, y no sobre el suelo del vecino. Aun cayendo sobre el propio suelo, el propietario está obligado a recoger las aguas de modo que no causen perjuicio al predio contiguo.”

Artículo 587 del Código Civil: “El dueño del predio que sufra la servidumbre de vertiente de los tejados, podrá edificar recibiendo las aguas sobre su propio tejado o dándoles otra salida conforme a las ordenanzas o costumbres locales, y de modo que no resulte gravamen ni perjuicio alguno para el predio dominante.”

Artículo 588 del Código Civil: “Cuando el corral o patio de una casa se halle enclavado entre otras, y no sea posible dar salida por la misma casa a las aguas pluviales que en él se recojan, podrá exigirse el establecimiento de la servidumbre de desagüe, dando paso a las aguas por el punto de los predios contiguos en que sea más fácil la salida y estableciéndose el conducto de desagüe en la forma que menos perjuicios ocasione al predio sirviente, previa la indemnización que corresponda.”

De las distancias entre ciertas plantaciones y edificaciones.

Artículo 589 del Código Civil:

“No se podrá edificar ni hacer plantaciones cerca de las plazas fuertes o fortalezas sin sujetarse a las condiciones exigidas por las leyes, ordenanzas y reglamentos particulares de la materia.”

Artículo 590 del Código Civil.

“Nadie podrá construir cerca de una pared ajena o medianera pozos, cloacas, acueductos, hornos, fraguas, chimeneas, establos, depósitos de materias corrosivas, artefactos que se muevan por el vapor, o fábricas que por sí mismas o por sus productos sean peligrosas o nocivas, sin guardar las distancias prescritas por los reglamentos y usos del lugar, y sin ejecutar las obras de resguardo necesarias, con sujeción, en el modo, a las condiciones que los mismos reglamentos prescriban.

A falta de reglamento se tomarán las precauciones que se juzguen necesarias, previo dictamen pericial, a fin de evitar todo daño a las heredades o edificios vecinos.

Artículo 591 del Código Civil.

No se podrá plantar árboles cerca de una heredad ajena sino a la distancia autorizada por las ordenanzas o la costumbre del lugar, y en su defecto, a la de dos metros de la línea divisoria de las heredades si la plantación se hace de árboles altos, y a la de 50 centímetros si la plantación es de arbustos o árboles bajos.

Todo propietario tiene derecho a pedir que se arranquen los árboles que en adelante se plantaren a menor distancia de su heredad.

Artículo 592 del Código Civil.

Si las ramas de algunos árboles se extendieren sobre una heredad, jardines o patios vecinos, tendrá el dueño de éstos derecho a reclamar que se corten en cuanto se extiendan sobre su propiedad, y si fueren las raíces de los árboles vecinos las que se extendiesen en suelo de otro, el dueño del suelo en que se introduzcan podrá cortarlas por sí mismo dentro de su heredad.

Artículo 593 del Código Civil.

Los árboles existentes en un seto vivo medianero se presumen también medianeros, y cualquiera de los dueños tiene derecho a exigir su derribo.

Exceptúanse los árboles que sirvan de mojones, los cuales no podrán arrancarse sino de común acuerdo entre los colindantes.