"Playa de Llas-Foz."


Tema 38. La comunidad de bienes: concepto y clases. Regulación del Código Civil. Comunidades especiales y tipos dudosos de comunidad. Aprovechamientos comunales.

La comunidad de bienes.

El artículo 392 del Código Civil dice

“Hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas.

A falta de contratos, o de disposiciones especiales, se regirá la comunidad por las prescripciones de este título.”

En este artículo se ha criticado la imprecisión que supone referirse a la propiedad de un derecho. Así, Castán, quien dice “la propiedad en su sentido preciso y técnico, no recae más que sobre cosas corporales”. Se señala en la Doctrina que la comunidad puede recaer sobre tanto sobre un derecho aislado como sobre una pluralidad de derechos o un patrimonio, a diferencia de la copropiedad la cual, según Castán: “solo puede recaer sobre cosas específicas y determinadas. Por ello, Peña y Bernardo de Quirós dice que hay comunidad cuando la titularidad de uno o varios derechos o de un patrimonio pertenece a una pluralidad de personas.

Una de las clases de comunidad sería el condominio o copropiedad que es la que tiene por objeto el derecho de propiedad. Junto a esta existen comunidades que recaen sobre otros derechos, como el usufructo o las servidumbres. Para que exista comunidad es necesario que el derecho sobre el que recaen las diferentes titularidades sea homogéneo. Así, no existe comunidad entre el usufructuario y el nudo propietario o entre el dueño directo y el dueño útil. Por ello, según señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1929, no puede ejercitar el usufructuario el retracto de comuneros cuando se enajena la nuda propiedad.

Esto no excluye que sea lícito el negocio por el cual el usufructuario de una cuota y los nudos propietarios de dicha cuota y propietarios plenos del resto de las cuotas acuerdan disolver la comunidad mediante la adjudicación del bien a uno de los copropietarios que compensa económicamente a los otros y al usufructuario (RDGRN de 3 de marzo de 2006). La Resolución de 4 de abril de 2005 considera que existe comunidad sobre la nuda propiedad, aunque uno de los copropietarios tenga el usufructo sobre la cuota del otro, pudiendo disolverse esa comunidad sobre la nuda propiedad mediante su adjudicación al copropietario en nuda propiedad, reservándose el otro el usufructo de la totalidad del bien.

En cuanto a las clases de comunidad, podemos distinguir entre la comunidad romana y comunidad germánica o en mano común, y la comunidad solidaria.

La comunidad germánica o en mano común se caracteriza, frente a la comunidad ordinaria, por la inexistencia de cuotas de las que los comuneros puedan disponer separadamente y por la falta de acción de división, la “actio conmuni dividundo”. Se apunta como otra de las características habituales de la comunidad germánica el que los comuneros tienen vínculos personales entre ellos, lo que no sucede necesariamente en la comunidad ordinaria. Entre los casos de comunidad germánica que la doctrina señala en nuestro derecho cabe mencionar la sociedad de gananciales, la comunidad hereditaria y la comunidad postganancial. En relación con estas dos últimas algunos autores defienden que su naturaleza es mixta, en cuanto funcionan como comunidad romana, con posibilidad de disposición de la cuota y ejercicio de acción de división, respecto al conjunto patrimonial, y como comunidad germánica respecto a cada bien o derecho, individualmente considerados. En contra de esta posición, otros autores, como Peña y Bernaldo de Quirós, sostienen que en estas comunidades la condición de comunero es intransmisible y solo cabe la disposición del contenido económico.

La comunidad solidaria es aquella en la que cada comunero puede por sí solo disponer de la totalidad del derecho frente a terceros. Si bien en materia de relaciones obligacionales se admite la solidaridad entre acreedores o deudores, es discutida doctrinalmente su posibilidad en materia de derechos reales. En contra de su admisibilidad se cita la Resolución DGRN de 26 de diciembre de 1946. Sí la admite la Compilación Navarra. Es admisible la solidaridad activa en relación con la titularidad de derechos reales de garantía (Resolución DGRN de 10 de febrero de 2003).

Otra distinción es la que se establece entre comunidad voluntaria o incidental, según que en su constitución intervenga o no la voluntad de los comuneros. Entre estas últimas cabe citar la surgida por conmixtión.

A la comunidad ordinaria se contraponen las llamadas comunidades funcionales. La DGRN ha admitido, cuando la finalidad o función de la comunidad así lo exija, que los comuneros puedan excluir los derechos de retracto y de división. Así, en las comunidades organizadas para el disfrute de plazas de garaje en un edificio en propiedad horizontal.

Otra distinción es la que se hace entre la comunidad ordinaria, que es la regulada en el Código Civil y las comunidades especiales, a las que se refiere el párrafo 2º del artículo 392, que están regidas por contratos y disposiciones especiales, y a las que se aplicaría supletoriamente las normas del Código Civil, cuyo estudio remitimos a la pregunta correspondiente.

En cuanto a la naturaleza de la comunidad en nuestro derecho, la Doctrina mayoritaria sostiene que la comunidad que regulan los artículos 393 y siguientes del Código Civil corresponde al tipo de la comunidad romana o por cuotas.

De Castro, al que sigue Peña Bernaldo de Quirós, sostiene que no se ajusta la regulación de los artículos 392 y siguientes estrictamente a patrón doctrinal del condominio romano. Se citan como peculiaridades de la comunidad ordinaria frente al condominio romano: el deber de todo comunero de actuar en interés de la comunidad (artículo 394), la posibilidad de que un comunero pueda ejercitar acciones en beneficio de la comunidad, el artículo 1933 del Código Civil (“la prescripción ganada por un copropietario o comunero aprovecha a los demás”), las limitaciones a la cesión de la cuota que se desprenden del artículo 403 del Código Civil, la admisión del pacto de indivisión, aunque sea con carácter temporal.

Para algunos autores el derecho de cada comunero recae sobre una cuota o fracción ideal de la cosa. Se cita en apoyo de esta tesis el artículo 399 del Código Civil, según el cual: “Todo condueño tendrá la plena propiedad de su parte y de los frutos y utilidades que le correspondan …”. Para otros hay una sola propiedad, aunque esta está atribuida por cuotas ideales a los distintos comuneros. Esta tesis encuentra apoyo en el artículo 392.1 (la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas) y en el 395 (renunciar a la parte que le pertenece en el dominio) del Código Civil. Para otra tesis existen varias propiedades, cada una de las cuales recae sobre la totalidad de la cosa, aunque en su ejercicio estén todas limitadas por el concurso de las demás. Es la teoría de la “propiedad plúrima total”, atribuida a Scialoja, que parece seguida en el artículo 394 y permite explicar el acrecimiento a favor de los demás comuneros en el caso de que uno de ellos renuncie a su cuota.

Reglas sobre el contenido y extinción del mismo según el Código Civil.

Podemos sistematizar las facultades de los comuneros distinguiendo las que recaen sobre la cosa de las que recaen sobre su participación indivisa.

En cuanto a las que recaen sobre la cosa, podemos distinguir entre las facultades de uso y disfrute y las de administración y las de disposición.

En cuanto al uso y disfrute de la cosa, debemos tener en cuenta los siguientes artículos.

Artículo 393.

“El concurso de los partícipes, tanto en los beneficios como en las cargas, será proporcional a sus respectivas cuotas.

Se presumirán iguales, mientras no se pruebe lo contrario, las porciones correspondientes a los partícipes en la comunidad.”

En el ámbito registral no opera la presunción del artículo 393 del Código Civil y se exige para la inscripción de un bien perteneciente a una comunidad que se determine la porción ideal de cada condueño con datos matemáticos que permitan conocerla indudablemente (artículo 54 del Reglamento Hipotecario).

Artículo 394.

“Cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho.”

Artículo 395.

“Todo copropietario tendrá derecho para obligar a los partícipes a contribuir a los gastos de conservación de la cosa o derecho común. Sólo podrá eximirse de esta obligación el que renuncie a la parte que le pertenece en el dominio.”

En cuanto a la disposición de la cosa en común, rige la regla de la unanimidad, tanto respecto de los actos de disposición materiales como jurídicos.

En cuanto a los primeros dice, el artículo 397 del Código Civil:

“Ninguno de los condueños podrá, sin consentimiento de los demás, hacer alteraciones en la cosa común, aunque de ellas pudieran resultar ventajas para todos.”

Los actos de disposición realizados por alguno de los partícipes sin el consentimiento de todos serán nulos de pleno derecho. No obstante, el negocio entre las partes que lo celebran puede ser generar obligaciones válidas, sin perjuicio de su ineficacia frente a los demás copropietarios. También se admite que el acto dispositivo realizado por el comunero pueda convalidarse si el partícipe que dispuso de su derecho llegase a adquirir la cosa por entero, hablándose así en ocasiones en la Jurisprudencia de acto de eficacia condicionada.

En aplicación de este artículo 397, la Dirección General ha rechazado la inscripción de una declaración de obra nueva otorgada sin el consentimiento de todos los copropietarios del suelo (RDGRN de 20 de febrero de 1969 y RDGRN de 29 de marzo de 2017).

La Resolución DGRN de 4 de diciembre de 2004 admite la inscripción de un pacto por el cual los actos de disposición del bien en condominio puedan realizarse por partícipes que representen dos terceras partes de las cuotas en la comunidad.  

Artículo 398 del Código Civil.

“Para la administración y mejor disfrute de la cosa común serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los partícipes.

No habrá mayoría sino cuando el acuerdo esté tomado por los partícipes que representen la mayor cantidad de los intereses que constituyan el objeto de la comunidad.

Si no resultare mayoría, o el acuerdo de ésta fuere gravemente perjudicial a los interesados en la cosa común, el Juez proveerá, a instancia de parte, lo que corresponda, incluso nombrar un Administrador.

Cuando parte de la cosa perteneciere privadamente a un partícipe o a algunos de ellos, y otra fuere común, sólo a ésta será aplicable la disposición anterior.”

El distinto tratamiento de los actos dispositivos y de los actos de administración exige distinguir los unos de los otros. En la doctrina apunta que ciertos actos que jurídicamente son de disposición pueden ser considerados económicamente como actos administrativos y quedar sujetos a la regla de la mayoría. Por ejemplo, la disposición de los frutos de la cosa. En cuanto al arrendamiento, se aplica en la doctrina y la Jurisprudencia el criterio de la duración, según ésta sea superior o no a seis años. La Resolución DGRN de 9 de enero de 2020 sigue este criterio, aclarando que el hecho de que el arrendamiento sea inscribible no tiene la trascendencia de transmutar su naturaleza jurídica de acto de administración en acto de disposición.

En cuanto a las facultades del copropietario sobre su cuota.

Artículo 399.

“Todo condueño tendrá la plena propiedad de su parte y la de los frutos y utilidades que le correspondan, pudiendo en su consecuencia enajenarla, cederla o hipotecarla, y aun sustituir otro en su aprovechamiento, salvo si se tratare de derechos personales. Pero el efecto de la enajenación o de la hipoteca con relación a los condueños estará limitado a la porción que se le adjudique en la división al cesar la comunidad.”

La posibilidad de hipotecar la cuota indivisa se condiciona a que no exista Ley especial que lo prohíba como es el caso de la Ley de Hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de la posesión de 16 de diciembre de 1954 (artículo 1.2 Si tales bienes estuvieren en proindivisión o pertenecieren en usufructo y en nuda propiedad a distintos titulares, sólo podrán hipotecarse o pignorarse en su totalidad y mediante el consentimiento de todos los partícipes.) En cuanto a la hipoteca naval, La Ley de Navegación Marítima, al regular el condominio naval, dispone en su artículo 154: “Todo copropietario puede realizar sobre su cuota cualquier acto de disposición o gravamen, con excepción de la hipoteca naval, que sólo podrá recaer sobre la totalidad del buque y requerirá acuerdo de la mayoría de los condóminos”.

En relación con esta cuestión, la Resolución DGRN de 11 de noviembre de 2011 –en pronunciamiento obiter dicta y con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 1995- alude a los límites del derecho de copropietario a enajenar su cuota, considerando que constituye un límite implícito el que la enajenación de la cuota se haga a tantas personas que suponga una alteración de la estructura de la comunidad convirtiendo una cosa que era divisible, por el número de comuneros, en indivisible.

Otra limitación puede constituirlo la legislación urbanística, en relación al posible encubrimiento de un acto de parcelación, aunque la enajenación de una cuota indivisa ya inscrita no revela por sí mismo la existencia de una parcelación ilegal, siempre que no exista un indicio externo y cualificado de ello.

En caso de transmisión de una cuota a quien no sea partícipe de la comunidad los demás copropietarios podrán usar del derecho de retracto con arreglo al artículo 1522.

En caso de renuncia a la cuota en el condominio la opinión mayoritaria es favorable al acrecimiento a favor de los otros copropietarios. Así lo sostienen autores como Miquel González, Díez Picazo o Rodríguez López. Se cita en apoyo de esta tesis la RDGRN de 2 de febrero de 1960. Esta resolución resolvió el caso de la renuncia de los cónyuges o de los herederos a su cuota en la disuelta sociedad de gananciales, aunque la enuncia de una manera general relativa a todas las comunidades. En contra de esta tesis mayoritaria se posicionan autores como Valverde o González Palomino, para quienes la cuota renunciada o abandonada queda vacante.

En cuanto a la extinción del condominio.

Artículo 400.

"Ningún copropietario estará obligado a permanecer en la comunidad. Cada uno de ellos podrá pedir en cualquier tiempo que se divida la cosa común.

Esto no obstante, será válido el pacto de conservar la cosa indivisa por tiempo determinado, que no exceda de diez años. Este plazo podrá prorrogarse por nueva convención.”

La naturaleza de la disolución de la comunidad es determinativa o especificativa de derechos, semejante a la de la partición hereditaria. Se aplicarán así las reglas de ésta en cuanto a la capacidad. Em este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2002 según la cual la remisión a las reglas de la partición de la herencia debe entenderse referida a la totalidad de su régimen jurídico. Así, según el artículo 1060 del Código Civil, como regla general cuando intervengan representantes legales en representación de menores no será necesaria la intervención ni la aprobación judicial, aunque el tutor necesitará la aprobación judicial de la ya realizada. Si se tratara de un defensor judicial designado para representar a un menor, será necesaria dicha aprobación judicial, siempre que el Letrado de la administración de justicia no hubiera dispuesto otra cosa al hacer el nombramiento. El curador representativo de una persona con discapacidad no estará sujeto a autorización previa, pero la disolución deberá sujetarse a aprobación judicial una vez practicada. El menor emancipado, no siendo un acto de enajenación, no requerirá complemento de capacidad (RDGSJFP de 5 de diciembre de 2023).

En cuanto a los cónyuges, la RDGRN de 4 de septiembre de 2000 admite la inscripción de una disolución judicial que había sido instada por uno solo de los cónyuges sobre la base de su carácter beneficioso de la disolución y la legitimación de los cónyuges para ejercer acciones que redunden en beneficio de todos ellos. Sin embargo, la disolución voluntaria, cuando la cuota es ganancial, debe ser consentida por ambos, sin que se pueda amparar uno de ellos en el artículo 1384 del Código Civil (RDGRN de 15 de junio de 2020).

En cuanto al usufructuario, Doral considera que del artículo 490 del Código Civil, en combinación con el artículo 400 del Código Civil, se deduce que la legitimación para la división corresponde al nudo propietario y no al usufructuario. En contra Miquel González, para quien el usufructuario de cuota debe considerarse interesado en el contrato de división y consentir la disolución (no exige la intervención del usufructuario de cuota en la división el derecho catalán –artículo 561.11 del Libro V del Código Civil de Cataluña-, sin perjuicio de la necesidad de notificarle la división y del derecho del usufructuario a impugnarla si se realiza en fraude de sus derechos).

En cuanto a la división judicial no tendrá el usufructuario legitimación procesal activa para el ejercicio de la acción de división, como señaló la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 1991. En cuanto a la legitimación pasiva del usufructuario si bien la Jurisprudencia comenzó exigiendo que se demandase al usufructuario en el ejercicio de la acción de división, posteriormente modificó esta posición inicial, pudiendo considerarse hoy como postura jurisprudencial la de la no necesidad de demandar al usufructuario (Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 1997.)

La Resolución DGRN de 20 de febrero de 2012 rechaza que deban consentir la división el acreedor hipotecario o con anotación de embargo de una cuota indivisa (en el mismo sentido, RDGRN de 20 de enero de 2015).

En cuanto al pacto de indivisión este tiene alcance real y podrá ser objeto de inscripción en el Registro como señalan Díez Picazo y Gullón.

Para Beltrán de Heredia solo es posible una prórroga de diez años. Sin embargo, para otros autores, como Peña y Bernaldo de Quirós, son posibles sucesivas prórrogas de diez años citándose en apoyo de esta tesis la Resolución DGRN de 30 de septiembre de 1987.

Si se fijase un plazo superior a diez años habría que entenderlo como un caso de nulidad parcial y dejar reducido el pacto a la duración máxima expresada.

La facultad de exigir la división es imprescriptible como señala el artículo 1965 del Código Civil.

Se ha planteado la posibilidad de disolver una comunidad parcialmente. La Dirección General lo ha admitido (Resoluciones de 4 de abril de 2016 y 18 de noviembre de 2018). Sin embargo, no se trataría de un verdadero caso de disolución parcial el supuesto en que uno de los copropietarios transmite a otros copropietarios su cuota a cambio de una compensación en metálico, como declara la RDGRN de 11 de noviembre de 2011). Según la Resolución DGSJFP de 20 de diciembre de 2022 es rechazable una disolución de comunidad en la que participan solo algunos de los copropietarios.

La Resolución DGSJFP de 12 de abril de 2023 admite la inscripción en una comunidad pro indiviso, proveniente de una adjudicación hereditaria, del pacto por el cual los comuneros establecían las porciones a adjudicar a los mismos en la futura disolución de la comunidad cuando la división o segregación de la finca fuera legalmente posible.

La Resolución DGRN de 24 de septiembre de 2003 admite la disolución mediante un solo acto de comunidades de distinto origen (hereditaria y pro indiviso).

Artículo 401.

“Sin embargo de lo dispuesto en el artículo anterior, los copropietarios no podrán exigir la división de la cosa común, cuando de hacerla resulte inservible para el uso a que se destina.

Si se tratare de un edificio cuyas características lo permitan, a solicitud de cualquiera de los comuneros, la división podrá realizarse mediante la adjudicación de pisos o locales independientes, con sus elementos comunes anejos, en la forma prevista por el artículo 396.”

Artículo 402.

“La división de la cosa común podrá hacerse por los interesados, o por árbitros o amigables componedores nombrados a voluntad de los partícipes.

En el caso de verificarse por árbitros o amigables componedores, deberán formar partes proporcionales al derecho de cada uno, evitando en cuanto sea posible los suplementos a metálico.”

La Jurisprudencia admite que en el caso del artículo 402 estamos ante un arbitrador, cuya actuación no ha de ajustarse necesariamente a la Ley de arbitraje (Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de septiembre de 1986 y 15 de febrero de 1996), sin perjuicio de la posibilidad de acudir también al nombramiento de un verdadero árbitro para resolver la contienda entre las partes sobre la división de la comunidad.

La disolución de la comunidad puede realizarse en procedimiento judicial. La remisión del artículo 406 a las reglas de partición de la herencia no significa que la división de comunidad puede realizarse a través del procedimiento especial de división de herencias de la LEC, debiendo acudirse al procedimiento declarativo ordinario que corresponda.

Artículo 403.

“Los acreedores o cesionarios de los partícipes podrán concurrir a la división de la cosa común y oponerse a la que se verifique sin su concurso. Pero no podrán impugnar la división consumada, excepto en caso de fraude, o en el de haberse verificado no obstante la oposición formalmente interpuesta para impedirla, y salvo siempre los derechos del deudor o del cedente para sostener su validez.”

Según Miquel González, quien destaca la oscuridad del precepto, este no es aplicable a los cesionarios de una cuota que entren en la comunidad, sino a otro tipo de cesionarios que no han llegado a entrar en la comunidad, así como a aquéllos a los que el condueño haya cedido el usufructo sobre su cuota.

Como regla general, en caso de disolución, las cargas que afecta a la cuota se arrastran a la finca adjudicada al titular de la cuota gravada (RDGRN 27 de abril de 2000). Pero si la cosa se adjudica por entero al titular de la cuota no gravada ex artículo 1062 del Código Civil, esa carga se extinguirá registralmente, sin perjuicio del posible principio de subrogación real sobre lo entregado en compensación y del deber de notificar previamente al acreedor (RDGRN 25 de mayo de 2016). Caso diverso es que exista una prohibición de disponer sobre una cuota indivisa dictada en procedimiento penal, que impedirá la inscripción de la disolución de la comunidad por el carácter de orden público de la materia (RDGSJFP de 22 de junio de 2022).

Artículo 404.

“Cuando la cosa fuere esencialmente indivisible, y los condueños no convinieren en que se adjudique a uno de ellos indemnizando a los demás, se venderá y repartirá su precio.”

La aplicación supletoria de las reglas de la partición de la herencia determina que sea aplicable el artículo 1062 aplicable no solo al caso de que la cosa sea indivisible, o que la división la haga inservible para el uso a que se destina, sino al caso en que la cosa desmerezca mucho por la división, lo que incluye en la posibilidad de adjudicar a uno de los comuneros que indemniza a los demás los casos de indivisibilidad jurídica y económica. El acto de adjudicar la cosa a uno de los comuneros que indemnice a los demás no se considera de enajenación no siendo aplicables las reglas de capacidad de éstos. Así, la RDGRN de 2 de enero de 2004 admite que lo otorgue el titular de la patria potestad en representación del hijo, sin necesidad de autorización judicial.

Artículo 405.

“La división de una cosa común no perjudicará a tercero, el cual conservará los derechos de hipoteca, servidumbre u otros derechos reales que le pertenecieran antes de hacer la partición. Conservarán igualmente su fuerza, no obstante la división, los derechos personales que pertenezcan a un tercero contra la comunidad.”

Artículo 406.

“Serán aplicables a la división entre los partícipes en la comunidad las reglas concernientes a la división de la herencia."

Entre ellas cabe señalar la posibilidad de rescisión por lesión en más de la cuarta parte.

Casos de comunidades especiales.

Podemos citar como casos especiales de comunidad los siguientes:

La existente entre los cónyuges casados en separación de bienes. Estos bienes, que en principio integran un condominio ordinario, quedan sujetos al régimen económico matrimonial de separación o de participación, lo que implica que la disolución de la comunidad pueda acceder al Registro a través de un procedimiento judicial de liquidación del régimen económico matrimonial (en el caso convenio regulador aprobado judicialmente), como admite la DGRN en Resolución de 21 de enero 2006.

Podemos considerar especial igualmente la comunidad sobre el derecho de usufructo. La RDGRN de 22 de mayo de 2000 considera que en la constitución de un derecho de usufructo existen dos modalidades: la que se hace con fijación de cuotas ideales y la que se realiza simultáneamente o de forma conjunta y sin fijación de cuotas ideales, que considera innecesarias ni siquiera a efectos internos, declarando que “tal concurrencia de derechos de idéntico contenido sobre el mismo objeto que determina por sí sola la igualdad en el reparto de beneficios y cargas o, en caso de fallecimiento de uno de los usufructuarios, el acrecimiento previsto en el artículo 521 y 982-1 del Código Civil.

Otro supuesto de comunidad especial es la existente en plantas destinadas a garaje y configuradas como cuotas pro indiviso con derecho al uso en exclusivo de una concreta plaza de garaje, a las que se abra folio independiente y cuya descripción debe ajustarse a los requisitos del artículo 53.2 del Decreto de 4 de julio de 1993.

Implica una especialidad también de la comunidad pro indiviso sobre la finca la atribución de parcelas de uso exclusivo vinculadas a cada cuota en cuanto dicho supuesto se asimila por la DGRN a la parcelación o división material de la finca exigiendo la correspondiente licencia de división.

Existen además casos de comunidades especiales en el Derecho Foral.

En el ámbito del derecho mercantil existen también comunidades especiales, como la copropiedad del buque que regula la Ley de Navegación Marítima. También la copropiedad de acciones y participaciones sociales. La jurisprudencia y la doctrina de la DGRN distingue entre el caso de comunidad ordinaria de acciones o participaciones, en que la cualidad de socio recae en cada copropietario, de la comunidad hereditaria sobre las mismas, en que la condición de socio recae en la misma comunidad (RDGRN 16 de diciembre de 2020).

Otras hipótesis son los patrimonios colectivos que no tienen personalidad jurídica como son las diversas modalidades de fondos de inversión. También existen formas asociativas que sin llegar a tener personalidad jurídica si pueden ser titulares de un patrimonio. Así sucede con las Uniones Temporales de Empresas.

Aprovechamientos comunales.

Los artículos 600 y siguientes del Código Civil regulan los aprovechamientos de pastos, debiéndose distinguirse según la Jurisprudencia:

- La comunidad de pastos en los que el régimen de aprovechamiento corresponde en régimen de reciprocidad a todos los propietarios de las tierras integradas en la comunidad.

- La servidumbre de pastos. En ésta el derecho de aprovechamiento corresponde a personas o comunidades que no son titulares de la finca gravada.

En la regulación del Código Civil se distingue según la comunidad recaiga sobre terrenos de dominio público cuya regulación remite a las leyes administrativas, o sobre predios de dominio privado, respecto de la cual prevé en el artículo 600: “La comunidad de pastos sólo podrá establecerse en lo sucesivo por concesión expresa de los propietarios, que resulte de contrato o de última voluntad, y no a favor de una universalidad de individuos y sobre una universalidad de bienes, sino a favor de determinados individuos y sobre predios también ciertos y determinados.

La servidumbre establecida conforme a este artículo se regirá por el título de su institución.”

Se facilita igualmente la liberación de las antiguas comunidades vecinales de pastos. Así según el artículo 602 del Código Civil:

“Si entre los vecinos de uno o más pueblos existiere comunidad de pastos, el propietario que cercare con tapia o seto una finca, la hará libre de la comunidad. Quedarán, sin embargo, subsistentes las demás servidumbres que sobre la misma estuviesen establecidas.

El propietario que cercare su finca conservará su derecho a la comunidad de pastos en las otras fincas no cercadas.”

Se facilita igualmente la liberación de una finca sujeta a servidumbre de pastos pudiendo el dueño del terreno redimir el gravamen mediante el pago de su valor a quienes tengan derecho a la servidumbre, según el artículo 603.

Estas mismas reglas son aplicables a las servidumbres establecidas para el aprovechamiento de leñas y demás productos de los montes de propiedad particular.

También en el derecho foral encontramos supuestos de aprovechamientos comunales como la alera foral y las mancomunidades de pastos, leñas y demás ademprios en Aragón, o las corralizas o la comunidad facera en Navarra.