"Playa de Llas-Foz."

Tema 37. Modos de perder el dominio; la revocación, la expropiación, el abandono y la renuncia. La pérdida del dominio en virtud de las adquisiciones a non domino. Acciones que protegen el dominio.

Modos de perder el dominio.

El Código Civil no contiene una regulación general ni una enumeración de los modos de perder el dominio, a diferencia de lo que sucede con las causas de extinción de las obligaciones, o de la extinción de otros derechos reales, como las servidumbres o el usufructo.

Podemos definir los modos de perder el dominio como los hechos jurídicos a los que la Ley atribuye el efecto de extinguir el dominio.

La generalidad de la Doctrina clasifica los modos de perder el dominio en voluntarios e involuntarios. Sánchez Román mencionaba como medios voluntarios el abandono y la enajenación, y como modos involuntarios, la extinción de la cosa, la accesión continua, las acciones rescisorias, el decreto judicial y el ministerio de la Ley.

Otra posible clasificación es la que distingue entre modos absolutos, que suponen la extinción del dominio para todos, y modos relativos, en los que el dominio se extingue para su titular, pasando el derecho a otra persona, como la transmisión, que puede ser voluntaria o forzosa.

Entre las causas de extinción del dominio podemos citar la pérdida de la cosa, la renuncia o abdicación, la revocación del dominio, el no uso, y las causas de derecho público, como la expropiación forzosa.

Entre ellas antes de entrar de los modos de extinción del dominio que menciona específicamente el programa, haremos una referencia a la pérdida de la cosa y a la revocación del dominio.

En cuanto a la pérdida de la cosa esta es causa de extinción tanto de la propiedad como de los demás derechos reales. Por pérdida podemos entender tanto la destrucción física de la cosa como la jurídica por quedar la cosa fuera del comercio. El Código Civil contempla expresamente la pérdida de la cosa como causa de extinción de la posesión, del usufructo o de los censos. Por su parte la Ley Hipotecaria (artículo 79.1) declara que podrá cancelarse totalmente la inscripción o la anotación preventiva cuando se extinga por completo el inmueble objeto de las mismas. Según el artículo 173 del Reglamento Hipotecario, será necesario para practicar esta cancelación que se presente en el Registro el título o documento que acredite la extinción de la finca.

En cuanto a la revocación, el Código Civil no regula la revocación como causa de extinción del dominio, aunque sí se contemplan supuestos concretos de revocación, como los previstos en sede de donaciones. En la doctrina se distingue según la revocación tenga efecto obligacional, en cuyo caso lo que surge es el derecho a exigir la restitución de la cosa, o real, en cuyo caso la restitución de la propiedad al beneficiado por la revocación sería automática sin necesidad de una previa reclamación. También se distingue según la revocación tenga efectos ex nunc o ex tunc. La revocación de las donaciones carece, según la opinión doctrinal mayoritaria, de carácter real, y así lo confirma la doctrina de la DGRN en cuanto a la revocación de donación por incumplimiento de cargas, que carece del efecto automático que podría tener el cumplimiento de una condición resolutoria. En cuanto al carácter retroactivo de la revocación, en materia de donaciones, la retroactividad es de mayor o menor alcance según el supuesto determinante, tal como se estudia en el tema correspondiente.

Ha sido cuestión discutida si, en el caso del dominio adquirido por donación, este puede configurarse como libremente revocable a instancia del donante. Aunque el artículo 641 del Código Civil permite el establecimiento de la reversión a favor del donante “para cualquier caso y circunstancias”, parece que debe rechazarse el establecimiento de la reversión a simple voluntad del donante –condición si voluerit- (así, Resolución DGRN de 28 de julio de 1998).

Respecto de la expropiación forzosa, es una causa de pérdida del dominio basada en razones de utilidad pública o interés social. Según el artículo 33.3 de la Constitución Española: “Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes.” Su regulación se encuentra en el derecho administrativo, siendo la Ley reguladora la 16 de diciembre de 1954. Esta Ley regula un procedimiento ordinario de expropiación y procedimientos especiales. Dentro del ordinario, también se contempla la declaración de urgencia de la expropiación (artículo 52 LPE). En cuanto al momento en que se debe entender transmitido el dominio a la administración como consecuencia de la expropiación, la jurisprudencia ha declarado que, en el procedimiento ordinario, en que el pago del justiprecio debe preceder a la ocupación, este momento será aquél en que, previo pago del precio, se ocupa la finca, extendiéndose el acta de ocupación que será título inscribible en el registro de la propiedad, en unión de los justificantes de pago del precio, consignación del mismo o resguardo de depósito. En el procedimiento de urgencia, en que la ocupación precede al pago del justiprecio, la transmisión de la propiedad se produce con la ocupación de la finca, cumplidos los trámites preliminares contemplados en el repetido artículo 52 (acta previa de ocupación y hoja de depósito, fijación de indemnizaciones por rápida ocupación y pago de estas últimas) (Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª de 4 de abril de 2011).

En cuanto a la renuncia o abandono del dominio.

La regla general es la posibilidad de renunciar a los derechos subjetivos, siempre que dicha renuncia no sea contraria al interés u orden público o perjudique a tercero, según el artículo 6.2 del Código Civil. De acuerdo con esta regla general se admite la renuncia al derecho de dominio a través del abandono o derelicción de la cosa.

Se ha discutido si el abandono es un acto o un negocio jurídico. Pero al margen de esta discusión doctrinal, cabe decir que lo esencial en el abandono es la voluntad de abandonar, resultando, en su caso, si así lo determina el ordenamiento, como efecto jurídico de dicho abandono, la extinción del dominio. Esta voluntad puede ser expresa o derivarse de hechos concluyentes. Pero en todo caso la voluntad de renunciar ha de ser clara e inequívoca. El artículo 543-2 del Libro V del Código Civil de Cataluña dispone “La voluntad de abandono debe ser expresa y no se presume por la mera desposesión”. En ocasiones es la propia Ley la que interpreta cierta conducta del propietario como un acto de abandono. En este sentido podemos interpretar el artículo 18 de la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas de 3 de noviembre de 2003 que prevé: “Corresponden a la Administración General del Estado los valores, dinero y demás bienes muebles depositados en la Caja General de Depósitos y en entidades de crédito, sociedades o agencias de valores o cualesquiera otras entidades financieras, así como los saldos de cuentas corrientes, libretas de ahorro u otros instrumentos similares abiertos en estos establecimientos, respecto de los cuales no se haya practicado gestión alguna por los interesados que implique el ejercicio de su derecho de propiedad en el plazo de 20 años.”  

El abandono del dominio ha de ser realizado por el propietario y exige capacidad para enajenar y poder de disposición sobre la cosa. Es un acto o negocio jurídico unilateral y no recepticio. Al abandono realizado por los representantes legales del propietario se le aplicarán las reglas que regulan los actos dispositivos realizados por los mismos. No obstante, se apunta en la doctrina que puede ser considerado acto de administración el abandono de cosas de escaso valor o inservibles.

El abandono implica dos elementos: uno subjetivo el llamado animus dereliquendi, y otro objetivo, el corpus derelictionis, que equivalen respectivamente a la voluntad de abandonar y a la realización de un acto material de desposesión. Según Huerta Trolez, la derelicción puede manifestarse tanto a través de un acto material de desposesión como a través del no uso o la pasividad del propietario frente a un acto de despojo de un tercero. El artículo 543-1 del Libro V del Código Civil de Cataluña dice: “La propiedad se extingue por renuncia de los propietarios si, además, abandonan la posesión de la cosa que es objeto de la misma.”

En cuanto a los efectos debemos distinguir entre, abandono de cosas muebles, que se transformarán en res nullius y serán susceptibles de adquisición por ocupación por un tercero, y abandono de inmuebles que, al quedar vacantes, su propiedad se atribuye ex lege a la Administración General del Estado, de conformidad con el artículo 17 de la Ley de Patrimonio de Administraciones Públicas.

Según Huerta Trólez, los derechos reales sobre la cosa abandonada subsisten, dado que la renuncia no puede perjudicar a terceros. En opinión de este autor si la cosa mueble es abandonada por el nudo propietario el dominio se consolidará en el usufructuario por efecto de la ocupación.

Las Resoluciones DGRN de 10 de enero de 2003 y de 18 de febrero de 2003 admiten la inscripción de una escritura de renuncia abdicativa del dominio. Se basan estas resoluciones que la enumeración del artículo 2 de la Ley Hipotecaria de los actos inscribibles no es taxativa, aunque no entra en la cuestión de si la renuncia produce por sí sola la pérdida del dominio para el renunciante y en la de si, en caso afirmativo, el dominio renunciado se adquiere automáticamente por el Estado.

Un caso particular es el de la renuncia por un copropietario a su cuota en la copropiedad. La opinión doctrinal mayoritaria es la de que la cuota renunciada, incluso en el caso de copropiedad de inmuebles, acrece a los restantes copropietarios. Así lo sostienen autores como Miquel González, Díez Picazo o Rodríguez López. Se cita en apoyo de esta tesis la RDGRN de 2 de febrero de 1960. Esta resolución resolvió el caso de la renuncia de los cónyuges o de los herederos a su cuota en la disuelta sociedad de gananciales, aunque la enuncia de una manera general relativa a todas las comunidades. El apartado 2 del artículo 552.5 del Libro IV del Código Civil de Cataluña recoge este mismo efecto de acrecimiento legal de renuncia a una cuota en la comunidad. En contra de esta tesis mayoritaria autores como Valverde o González Palomino defendieron que la cuota renunciada o abandonada queda vacante.

La Resolución DGRN de 30 de agosto de 2013 declara que la renuncia a un elemento privativo de la propiedad horizontal determina un acrecimiento ex lege a favor de los demás propietarios en proporción a su cuota, aunque la inscripción requiere la aceptación por los mismos o aprobación judicial subsidiaria. La Resolución DGRN de 21 de octubre de 2014 aplica la misma doctrina a la renuncia a un derecho de aprovechamiento por turno.

En relación con el abandono cabe estudiar si el simple no uso es causa de extinción del dominio, tal como se prevé para la extinción de otros derechos reales como las servidumbres o el derecho de usufructo. La cuestión está en relación con la de si la acción reivindicatoria prescribe por sí sola o bien no prescribe esta acción hasta que el dominio no se adquiera por un tercero por usucapión. La Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 1987 afirma que las acciones reales, incluyendo las dominicales, se extinguen por el transcurso del plazo legal de treinta o de seis años, según se trate de inmuebles o muebles, y ello con independencia de que se adquiera o no el derecho por usucapión por otra persona. El régimen es distinto en la Compilación Navarra, según el cual las acciones reales que no tengan establecido un plazo especial solo prescriben a consecuencia de la usucapión con la que no sean compatibles. Sin embargo, no es cuestión pacífica, como se dirá después.

La pérdida del dominio en virtud de las adquisiciones "a non domino".

Nuestro Derecho reconoce diversos supuestos en que una persona adquiere el dominio a pesar de que la persona que se lo transmite carece de poder de disposición sobre el mismo, bien por tenerlo limitado por causas objetivas o por no ser el verdadero propietario. Se trata de excepciones a la regla “nemo dat quod non habet”, basadas en motivos interés social o colectivo, como la protección del tráfico o la seguridad de las transacciones basada en instituciones como el Registro de la Propiedad. Son casos de verdaderas adquisiciones ex lege, aunque algunos autores las hayan explicado como supuestos de irreivindicabilidad (así, Núñez Lagos) o incluso de prescripción instantánea, como dice el artículo 85 del Código de Comercio.

En materia de inmuebles debe destacarse el artículo 34 de la Ley Hipotecaria que protege al tercero adquirente de buena fe y a título oneroso de algún derecho real persona que en el Registro aparezca con facultades para transmitirlo, una vez que inscriba su derecho cuyo estudio remitimos a los temas correspondientes de derecho hipotecario.

En materia de bienes muebles cabe citar el artículo 464 del Código Civil, según el cual:

“La posesión de los bienes muebles, adquirida de buena fe, equivale al título. Sin embargo, el que hubiese perdido una cosa mueble o hubiese sido privado de ella ilegalmente, podrá reivindicarla de quien la posea.

Si el poseedor de la cosa mueble perdida o sustraída la hubiese adquirido de buena fe en venta pública, no podrá el propietario obtener la restitución sin reembolsar el precio dado por ella.

Tampoco podrá el dueño de cosas empeñadas en los Montes de Piedad establecidos con autorización del Gobierno obtener la restitución, cualquiera que sea la persona que la hubiese empeñado, sin reintegrar antes al Establecimiento la cantidad del empeño y los intereses vencidos.

En cuanto a las adquiridas en Bolsa, feria o mercado, o de un comerciante legalmente establecido y dedicado habitualmente al tráfico de objetos análogos, se estará a lo que dispone el Código de Comercio.”

La interpretación del primer párrafo de este artículo ha sido discutida. Para una primera tesis  denominada romanista, pues se inspira en los principios romanos “Nemo dat quod non habet” y “ubi re mea invenio ibi vindico”, el artículo 464.1 solo establece una presunción iuris tantum de la existencia de un justo título para usucapir (así, Traviesas) o bien se considera que la posesión adquirida de buena fe es en sí misma el justo título de la usucapión ordinaria (así, Mucius Sceavola, Manresa, Miquel), poniendo en relación este artículo 464 con el artículo 1955, que establece la usucapión ordinaria de los bienes muebles por la posesión de tres años con buena fe, sin exigir expresamente justo título, al ser equivalente al mismo la posesión de buena fe.

Desde esta perspectiva se interpreta con amplitud la expresión “privado de ella ilegalmente” como toda privación contraria a derecho. Aparte de otras sentencias que parecen seguir dicha tesis, se decanta claramente por ella la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 1945. Se argumenta que la expresión “privación ilegal” es claramente más amplia que la expresión “vol” o robo, que utiliza el precedente francés. Se citan además argumentos históricos y de carácter socio-económico, como el de que el cada vez mayor valor de los bienes muebles haría peligroso un sistema de adquisición a non domino basado solamente en la posesión.

También interpreta de forma amplia la expresión privación ilegal Vallet, quien contempla el artículo 464 desde la óptica de la reivindicación por el poseedor de la cosa mueble adquirida de buena fe. La posesión se considera título suficiente para la defensa y la reivindicación del dominio, alegable tanto en el supuesto de ejercicio de una acción reivindicatoria como de una tercería de dominio. También protegería al demandado, pues el reivindicante frente al poseedor de buena fe debería probar que perdió la cosa o fue privado de ella ilegalmente. En cuanto al sentido de la expresión privación ilegal, para Vallet comprendería “no sólo el robo y el hurto, sino también la estafa, el abuso de confianza, el dolo civil y, en general, toda privación que no sea legal”

La Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2006 admite el ejercicio de una tercería de dominio frente a un embargo de la Administración Tributaria, con fundamento en la posesión del tercerista, invocando el artículo 464 y la regla de que la posesión equivale al título [1].

Una segunda posición que podemos denominar germanista defiende que el artículo recoge un caso de adquisición a non domino (defensor destacado de esta tesis es Hernández Gil, pero se sitúan en ella, con ciertos matices, la mayoría de la moderna doctrina, como De la Cámara, Díez del Corral, Núñez Lagos, etc).

Desde esta perspectiva se interpreta restrictivamente la expresión privación ilegal sin extenderla a casos de abuso de confianza, esto es cuando la posesión ha sido transferida voluntariamente por su propietario a un tercero que dispone de la cosa. Se citan los supuestos precedentes germánicos del artículo, la llamada doctrina de que la “mano guarda a la mano”, de manera cuando quien recibe del propietario la posesión por un título que no le faculta para disponer (usufructuario, arrendatario, comodatario) dispone, el tercero de buena fe que adquiere dicha posesión se convierte en propietario. Este principio de origen germánico fue recogido por el Código Civil francés (Code artículo 2279 “En fait de meubles, la possesion vaut titre”), así como por otros Código Civiles como el italiano el alemán y el suizo, y sería también el que inspira nuestro Código Civil, con antecedentes en el propio derecho histórico español, según explicó Hernández Gil.

Desde la posición favorable a la tesis germanista se critican las posiciones romanistas por convertir en inútil el precepto. Así se dice que si el artículo 464 contuviese solo una presunción de justo título sería una repetición inútil del artículo 448 Código Civil. Además, esta posición es incongruente pues convierte en regla general la excepción del segundo inciso del 464.1, privando de valor a la regla general del inciso primero y contradiciendo su interpretación gramatical.

Se citan también a favor de la tesis germanista argumentos sistemáticos. Para De la Cámara, las normas que imponen un especial régimen de publicidad de las garantías reales mobiliarias para que puedan tener eficacia contra terceros adquirentes presuponen que el legislador ha optado por proteger de modo general el tráfico mobiliario y por lo tanto al adquirente de buena fe.

Desde la perspectiva germanista se interpreta restrictivamente la expresión “privación ilegal”, la cual incluiría según Hernández Gil, no solo el robo (por ello se aparta el Código Civil español de su precedente francés que utiliza la expresión “vol” que se equipara con robo), sino también el hurto. Un argumento literal a favor de esta tesis es el artículo 1962 del Código Civil, que al regular la prescripción extintiva de las acciones reales sobre bienes muebles establece el plazo general de seis años a menos que el poseedor haya ganado por menos tiempo el dominio, contemplando como excepciones los casos de extravío y venta pública y de hurto y robo, para los que se remite a lo dispuesto en el artículo 1955 III, que utiliza la expresión privación ilegal y se remite a su vez al artículo 464. Sin embargo, otros autores incluyen también los supuestos de apropiación indebida. De la Cámara o Díez del Corral incluyen todos los supuestos en que el tradens actúa de mala fe, pero no aquéllos en que actúa de buena fe como pueden ser supuestos de nulidad de su título o el caso de los herederos del depositario del 1778.

Castán también se muestra partidario de la tesis germanista. Dice este autor que, aun desde esta posición, se muestra compatible el artículo 464 con la usucapión ordinaria de bienes muebles por la posesión de tres años, la cual será de aplicación en los casos en que no entre en juego el artículo 464, por ejemplo, cuando la cosa halla sido perdida por su propietario o este haya sido privado de ella ilegalmente. En el mismo sentido Peña y Bernaldo de Quirós.

Se citan a favor de esta posición entre otras la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1990, en la que se protege al sub-adquirente de una máquina tras la resolución del contrato entre el primer transmitente y el adquirente de éste que a su vez transmitió al sub-adquirente.

También se cita a favor de esta tesis germanista la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1992, en la que se protege al adquirente en subasta judicial por un embargo que se dirigió contra el arrendatario de la cosa [2].

De la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1991 se desprende que no es de aplicación el artículo 464 cuando se trata un bien mueble que sólo puede ser transmitido cumpliendo unos estrictos trámites administrativos como las obras de arte pertenecientes a un Museo Diocesano y destinadas a su exposición.

Tampoco jugará frente a la protección registral derivada del Registro de Bienes Muebles. Así, por ejemplo, no podrá invocarse la protección del artículo 464 frente a una prohibición de disponer o una reserva de dominio que consten inscritas en el Registro de Bienes Muebles.

El último párrafo del artículo 464 se remite Código de Comercio.

Según el artículo 885 Código de Comercio: “La compra de mercaderías en almacenes o tiendas abiertas al público causará prescripción de derecho a favor del comprador respecto de mercaderías adquiridas, quedando a salvo, en su caso, los derechos del propietario de los objetos vendidos para ejercitar las acciones civiles o criminales que puedan corresponderle contra el que los vendiere indebidamente.”

El artículo 324 del Código de Comercio se refiere al préstamo con garantía de valores y dice: “Los valores pignorados conforme a lo que se establece en los artículos anteriores no estarán sujetos a reivindicación mientras no sea reembolsado el prestador, sin perjuicio de los derechos y acciones del titular desposeído contra las personas responsables según las Leyes, por los actos en virtud de los cuales haya sido privado de los valores dados en garantía.”

El artículo 545 se refiere a los títulos al portador y según el mismo: “Los títulos al portador serán transmisibles por la tradición del documento. No estará sujeto a reivindicación el título cuya posesión se adquiera por tercero de buena fe y sin culpa grave. Quedarán a salvo los derechos y acciones del legítimo propietario contra los responsables de los actos que le hayan privado del dominio.”

Acciones que protegen el dominio.

La acción reivindicatoria.

Según el párrafo 2º del artículo 348: “El propietario tiene acción contra el poseedor o tenedor de la cosa para reivindicarla”.

Es la acción que ejerce el propietario no poseedor contra el poseedor no propietario.

Es una acción de condena en la que sobre la base de la prueba de su derecho por el actor se pretende la condena al demandado a la restitución de la posesión de la cosa, y en su caso la liquidación del estado posesorio.

Legitimado activamente lo estará el propietario que pretenda la restitución de la cosa.

El actor tiene la carga de la prueba del dominio de manera que, si no justifica el dominio se desestimará la demanda, aunque el demandado no haya probado un título propio para la posesión. Sin embargo, una línea jurisprudencial considera implícita en la acción reivindicatoria la llamada acción publiciana a la que después nos referiremos.

La prueba plena de la propiedad se convertiría en una auténtica prueba diabólica si fuera preciso probar la legitimidad de todas las transmisiones realizadas hasta el actor. Para salvar esta dificultad acuden los Tribunales a diversos expedientes, entre los que se hayan el transcurso de los plazos de usucapión, o también las presunciones derivadas de la legislación hipotecaria, en particular la contenida en el artículo 38.1 de la Ley Hipotecaria, según el cual: “A todos los efectos legales se presume que los derechos reales existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo”.

Legitimado pasivamente lo estará el poseedor. Si el demandado no tiene la posesión por haberla transmitido a un tercero no prosperará la demanda. Si esta funda su posesión en un título cuya nulidad se pretende, será necesario demandar a todas las personas que hayan sido parte en el título impugnado.

En cuanto a la cosa reivindicada, se considera requisito necesario para que prospere la demanda que en ella se realice la completa identificación de la cosa reivindicada.

Al éxito de la acción puede obstar la aplicación de las normas de protección de los terceros de buena fe, como el 464 del Código Civil o el artículo 34 de la Ley Hipotecaria. Sin embargo, no se opone al éxito de la acción reivindicatoria el que no se haya ejercitado expresamente la acción de nulidad o cancelación del asiento registral contradictorio con arreglo al artículo 38.2 de la Ley Hipotecaria, pues la Jurisprudencia ha considerado que dicha acción de nulidad o cancelación se entiende implícitamente ejercitada con la reivindicatoria.

La doctrina ha discutido sobre si la acción reivindicatoria prescribe por el transcurso de los plazos generales de prescripción de las acciones reales (como sostienen autores como Castán o Manresa) o bien es preciso que un tercero haya adquirido el dominio por usucapión (Díez Picazo, Montes Penadés y Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 1998). Según la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2019 el tiempo de prescripción de la acción reivindicatoria no empieza a correr hasta que se produce un acto de despojo.

La acción publiciana es aquella en la que el actor reclama la restitución de la posesión de la cosa en base a tener un mejor derecho para poseerla que el demandado. Por lo tanto, la acción prosperará, aun cuando no exista una prueba plena del dominio, si el actor ha alegado un título para poseer que se entiende de mejor condición que el del demandado.

Una línea jurisprudencial entiende que la acción publiciana debe entenderse implícita en el ejercicio de la acción reivindicatoria, mientras para otra posición es una acción autónoma.

La acción declarativa del dominio. Se trata de una acción declarativa y no de condena como la reivindicatoria, cuya diferencia fundamental con ésta es que en ella no se pretende la restitución de la posesión de la cosa. Es posible por lo tanto ejercitarla incluso cuando el actor sea poseedor y aun cuando el demandado no sea el poseedor. La acción redirige contra quien discute o se irroga el dominio del actor.

La acción negatoria. Es la que corresponde al propietario contra quien se declara titular de un derecho real sobre su finca. Según la Jurisprudencia el dominio se presume naturalmente libre y por ello es a quien alega ser titular de un derecho real sobre finca ajena a quien corresponde la prueba de éste.

 

[1] Ha rechazado sin embargo el Tribunal Supremo (Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2005, relativa al arrendatario de una nave industrial que invoca los artículos 449 y 464 frente al embargo de la maquinaria situada en su interior) que la posesión del bien inmueble en que se hallan los muebles embargados pueda justificar por sí sola, con base en la presunción del artículo 449 y el artículo 464, la tercería de dominio frente al embargo de los mismos.

[2] La Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2002 parece recoger en principio la Doctrina Romanista, pues dice que: “Aun admitiendo que el contenido de la expresión «privación ilegal» es más amplio que el de su precedente legal el término «vol» del Código francés, y, por tanto, que no comprende sólo el hurto y el robo, sino que se extiende a figuras propias del «abuso de confianza» (sentencia del Tribunal Supremo de 19 Jun. 1945)”, esta declaración se hace solo a efectos dialécticos, pues en el caso se considera aplicable el artículo 464 a la transmisión por la responsable de una Galería de Arte de un cuadro entregado por su propietario a un tercer adquirente de buena fe, habiéndose considerado probado que existía un mandato para la venta por el propietario a la Galería, sin que pueda afectar al tercer adquirente de buena fe el que la responsable de galería de arte se hubiese apartado de los términos del mandato y hubiese vendido el cuadro sin hacer entrega de su precio a su propietario, por lo cual fue ésta condenada por un delito de apropiación indebida.