"Playa de Llas-Foz."

Tema 35. Accesión: Concepto y naturaleza jurídica. Clases. Accesión directa y continua. Especial examen de la doctrina de los frutos y del derecho de accesión que afecte a bienes inmuebles. Breve idea de la accesión mobiliaria.

Accesión: Concepto y naturaleza jurídica.

Según el artículo 353 del Código Civil: “La propiedad de los bienes da derecho por accesión a todo lo que ellos producen, o se les une o incorpora, natural o artificialmente.”

En la doctrina se ha discutido la naturaleza de la accesión.

Para algunos autores la accesión es un modo de adquirir la propiedad, sin que la no mención de la misma en el artículo 609 del Código Civil (apartándose del precedente del Code –artículo 712) parezca determinante, al considerarse que dicho artículo no recoge una enumeración exhaustiva de los modos de adquirir, siendo diversas las explicaciones dadas sobre dicha omisión (entre ellas la razón sistemática de hallarse regulada la accesión en artículos que preceden al 609 Código Civil). Otros autores la conciben como una facultad del dominio. Para otros no cabe sostener una concepción unitaria de la accesión. Así, no parece que la llamada accesión discreta o accesión por producción o el derecho a percibir los frutos, sea otra cosa que una consecuencia de la facultad de goce de la cosa que normalmente corresponderá al propietario, aunque también pueda corresponder a titulares de otros derechos reales. En cuanto a la llamada accesión continua, accesión por incorporación o, a veces, verdadera accesión, podría ser concebida como un modo de adquirir, sin perjuicio de resaltar lo heterogéneo de las figuras recogidas en el Código Civil, en alguna de las cuales no interviene la voluntad, como el caso del aluvión.

El origen de la regulación unitaria de la accesión podemos situarlo en el derecho francés, que se inspiró en la doctrina de Pothier, el cual a su vez encontraba apoyo en la sistematización que en la Glosa se realizó de los supuestos concretos de accesio que regulaba el Derecho romano, en el que la palabra accesio se aplicaba a todo aumento que tuviese una cosa, como señala O´Callaghan.

Según Lacruz, la discusión sobre la naturaleza jurídica de la accesión es ociosa por su falta de consecuencias y porque el fenómeno es compatible con ambos puntos de vista.

En cuanto a la accesión discreta o doctrina de los frutos deben tenerse en cuenta los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 354.

Pertenecen al propietario:

  1. Los frutos naturales.
  2. Los frutos industriales.
  3. Los frutos civiles.

El Código Civil no proporciona un concepto de fruto. García Cantero lo define como “el producto periódico de un bien capital obtenido con respeto de su sustancia y de su destino económico.” García García da la siguiente definición: “Es un bien que se obtiene periódicamente o repetitivamente de una cosa o de un derecho, a través de un ciclo regular o irregular, que se considera un bien procedente de la cosa-madre (o derecho-madre), pero como entidad separada de ella y como rédito de la misma, y que se produce teniendo en cuenta el destino económico de la cosa o derecho que lo produce, determinado por el titular legitimado al efecto, y que mantiene la sustancia de la cosa-madre.”

En la doctrina, ya desde Savigny (que definía los frutos como “lo que suele nacer y renacer”), se entiende que el concepto de fruto implica una cierta periodicidad en su obtención, aunque no es necesario, como dice García García, que la periodicidad sea regular.

Se han estudiado casos dudosos, como el de las minas, cuyos productos incorporan parte del propio bien. Aunque para algunos cabe introducir aquí la distinción elaborada en la doctrina francesa entre “fruto” y “producto”, podemos considerarlos frutos siempre que se encuadren dentro de la explotación ordinaria. Lo mismo cabría decir de los árboles, pudiendo considerarse frutos, siempre que fueran talados al llegar a su madurez en una explotación maderera organizada (en este sentido, García García). En cambio, como dice este autor, hay que considerar como productos los que se obtienen de la cosa por destrucción o alteración de ésta (la carne de los animales al sacrificarlos).

En cuanto al destino económico, aunque algún autor, como Carrasco Perera, haya discutido este carácter, sobre la base de que la alteración del destino económico de la cosa no implica necesariamente que esta deje de producir frutos, se destaca en general en la doctrina la necesidad de que la explotación sea regular para que en supuestos como los analizados, de bosques o minas, sus productos tengan la consideración de frutos. Según García García, el elemento del destino económico debe ser configurado sobre la base de que ha de respetarse el destino marcado por el legitimado para decidir sobre ese destino, considerando como tal no solo al propietario, sino al poseedor de buena fe, aunque no al usufructuario o arrendatario.

Artículo 355.

“Son frutos naturales las producciones espontáneas de la tierra, y las crías y demás productos de los animales.

Son frutos industriales los que producen los predios de cualquier especie a beneficio del cultivo o del trabajo.

Son frutos civiles el alquiler de los edificios, el precio del arrendamiento de tierras y el importe de las rentas perpetuas, vitalicias u otras análogas.”

Dice García García que los frutos civiles no nacen directamente de la cosa, sino al hacer de la cosa objeto de un negocio o relación jurídica, idea que recoge la distinción que en la doctrina alemana hace de los frutos inmediatos –los naturales e industriales- y los mediatos –los civiles-.

Entre los frutos civiles podemos comprender, además de los alquileres y otras rentas, los intereses de los capitales (en el préstamo el interés es fruto no del dinero, que es propiedad del prestatario, sino del derecho de crédito del acreedor, según dice García García), los dividendos en las sociedades de capital (aunque no el derecho de suscripción preferente, ni las plusvalías, según señala García García), los rendimientos derivados de la cesión de derechos inmateriales, como patentes, marcas, derechos de propiedad intelectual.

También pueden considerarse frutos civiles (y no industriales) los beneficios de una explotación industrial o mercantil, tal como se deduce del artículo 475.2 del Código Civil. Así lo entendió la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 enero de 1925, que cita García García, quien afirma que a su favor “está la consideración de que los dividendos de acciones son frutos y no hay diferencia ostensible entre unos y otros. Ello aparte de que el calificativo de fruto civil no requiere una periodicidad regular.”

Artículo 356.

“El que percibe los frutos tiene la obligación de abonar los gastos hechos por un tercero para su producción, recolección y conservación.”

Artículo 357.

“No se reputan frutos naturales, o industriales, sino los que están manifiestos o nacidos.

Respecto a los animales, basta que estén en el vientre de su madre, aunque no hayan nacido.”

Los frutos manifiestos o nacidos pueden hallarse pendientes o haber sido percibidos.

El artículo 451 del Código Civil, al regular los efectos de la posesión de buena fe, entre los que se encuentran los de hacer suyos los frutos percibidos mientras dure la posesión, afirma que los frutos naturales e industriales se entienden percibidos desde que se alzan o separan, y los frutos civiles se entienden percibidos por días.

Salvo pacto en contrario o disposición legal que así lo establezca la hipoteca no se extiende a los frutos de la cosa hipotecada, cualquiera que sea el estado en que se encuentren según el artículo 111.2 de la Ley Hipotecaria.

Especial estudio de la accesión en materia de inmuebles.

En la accesión de inmuebles cabe distinguir entre la accesión industrial y la accesión natural.

La accesión industrial se refiere a los casos de edificación, plantación o siembra en suelo ajeno, o en suelo propio con materiales ajenos.

La regla general en materia de construcción en suelo ajeno está recogida en los artículos siguientes:

Artículo 358.

“Lo edificado, plantado o sembrado en predios ajenos, y las mejoras o reparaciones hechas en ellos, pertenecen al dueño de los mismos con sujeción a lo que se dispone en los artículos siguientes”.

Recoge este artículo el llamado principio “superficies solo cedit”, que es una aplicación especial de la regla general de que lo accesorio sigue a lo principal. La reforma del Código Civil de 13 de mayo de 1981 vino a reforzar este principio, al aplicar este criterio en materia de sociedad de gananciales en el artículo 1359 Código Civil, apartándose de la anterior solución por la que se preveía la accesión invertida en el caso de edificación con dinero ganancial sobre finca privativa, con arreglo al antiguo artículo 1404.2 del Código Civil, norma que no obstante seguirá siendo aplicable a las construcciones realizadas antes de entrar en vigor la reforma de 1981.

En cuanto a la hipoteca, esta se extiende naturalmente a la elevación de los edificios, pero no a la nueva construcción de edificios donde antes no los hubiera. No obstante, cabe el pacto por el que se sujeten a la hipoteca las nuevas construcciones, aunque dicho pacto no podrá afectar a tercero.

Según señala Lacruz, por suelo habrá que entender aquí toda superficie sobre la cual puedan hacerse construcciones o plantaciones; por consiguiente, no sólo el terreno, sino también los mismos edificios, como si uno alza un piso sobre casa que no es suya, en cuyo caso el dueño goza del derecho de accesión (Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 1962).

Artículo 359.

“Todas las obras, siembras y plantaciones se presumen hechas por el propietario y a su costa, mientras no se pruebe lo contrario.”

Siembra, plantación o construcción en suelo propio con materiales ajenos.

Artículo 360.

“El propietario del suelo que hiciere en él, por sí o por otro, plantaciones, construcciones u obras con materiales ajenos, debe abonar su valor; y, si hubiere obrado de mala fe, estará además obligado al resarcimiento de daños y perjuicios. El dueño de los materiales tendrá derecho a retirarlos sólo en el caso de que pueda hacerlo sin menoscabo de la obra construida, o sin que por ello perezcan las plantaciones, construcciones u obras ejecutadas.”

Siembra, plantación o construcción en suelo ajeno con materiales propios.

Artículo 361.

“El dueño del terreno en que se edificare, sembrare o plantare de buena fe, tendrá derecho a hacer suya la obra, siembra o plantación, previa la indemnización establecida en los artículos 453 y 454, o a obligar al que fabricó o plantó a pagarle el precio del terreno, y al que sembró, la renta correspondiente.”

Para un sector doctrinal, este artículo solo es aplicable cuando entre las partes no existan relaciones obligacionales o reales. Otros autores defienden la aplicación supletoria de las reglas de la accesión a otras situaciones reales u obligacionales, entre ellas las derivadas de la copropiedad (Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1976) o de la nulidad contractual.

En cuanto al concepto de buena fe, Alonso Pérez cita la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de enero de 1928, que lo asimila a la idea ética de buena fe, implicando el desconocimiento de que se lesiona el derecho de otro, más que la simple conciencia de que el terreno era ajeno (así, se considera de buena fe al arrendatario que construye una nave sobre el terreno del arrendador, aun cuando supiera que el terreno no le pertenecía).

Según señala la doctrina, el dueño del terreno no adquirirá la propiedad de lo edificado, plantado o sembrado hasta que satisfaga la indemnización prevista en este artículo (en consecuencia, no puede ejercitarse la acción reivindicatoria por aquel en tanto no se haya ejercido la opción).

El artículo 361 atribuye al propietario un derecho potestativo o de opción. No existirá posibilidad de opción si el terreno es inalienable (terreno de dominio público o sujeto a una prohibición de disponer).

Para hacer suya la obra, siembra o plantación, el dueño del terreno debe indemnizar de los gastos necesarios y útiles. En este sentido, no habrá obligación de indemnizar si las incorporaciones no son beneficiosas para la finca. Si se opta por la enajenación, debe ser abonado el valor del terreno, optando la doctrina de modo preferente por el criterio de estar al momento de la adquisición del terreno frente al del momento en que se realiza la incorporación.

El artículo no contempla el supuesto de que el dueño del terreno sea de mala fe por ser consciente de la situación, optando algunos autores por aplicar igualmente el artículo 361 que no distingue, o para otros incluso podría llegarse a invertir la accesión, permitiendo al que edifica adquirir la propiedad del suelo sin indemnización (así, Albaladejo).

Artículo 362.

“El que edifica, planta o siembra de mala fe en terreno ajeno, pierde lo edificado, plantado o sembrado, sin derecho a indemnización.”

Artículo 363.

“El dueño del terreno en que se haya edificado, plantado o sembrado con mala fe puede exigir la demolición de la obra o que se arranque la plantación y siembra, reponiendo las cosas a su estado primitivo a costa del que edificó, plantó o sembró.”

En este caso, a diferencia del artículo 361 del Código Civil, la adquisición de la propiedad por el dueño del terreno es automática. El artículo claramente 362 establece que el que edifica, planta o siembra carece de derecho a cualquier indemnización. Sin embargo, algún autor (Sanz) ha defendido que deben abonarse al que edifica, planta o siembra los gastos necesarios de conservación, pues estos se abonan incluso al poseedor de mala fe.

Un sector doctrinal defiende que el dueño del terreno invadido debe tener la opción igualmente de exigir la venta o renta forzosa del terreno (así, Manresa o Lacruz. También la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 1977). En contra otros autores, como Albaladejo, defienden que la regulación del Código Civil es distinta en este caso que en el de existencia de buena fe (en el mismo sentido, Alonso Pérez y la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 1980).

Aunque el Código Civil no se refiera expresamente a ello, señala la Doctrina que el que realizó la invasión, además de correr con los costos de dejar las cosas en su estado primitivo, queda sujeto a la indemnización de los daños y perjuicios causados.

 Se ha discutido en la Doctrina si tras la demolición los materiales pertenecen al que edificó, sembró o plantó (así, Manresa, Sanz o Alonso Pérez) o bien estos pertenecen al dueño del suelo, pues este adquirió por ministerio de la Ley lo edificado plantado o sembrado (así, Mucius Sceavola). En contra de este argumento dice Carrasco Perera que, tras la demolición, desaparece el fundamento de la accesión al haberse roto la indisolubilidad de la cosa.

Artículo 364.

“Cuando haya habido mala fe, no sólo por parte del que edifica, siembra o planta en terreno ajeno, sino también por parte del dueño de éste, los derechos de uno y otro serán los mismos que tendrían si hubieran procedido ambos de buena fe.

Se entiende haber mala fe por parte del dueño siempre que el hecho se hubiere ejecutado a su vista, ciencia y paciencia, sin oponerse.”

Artículo 365.

“Si los materiales, plantas o semillas pertenecen a un tercero que no ha procedido de mala fe, el dueño del terreno deberá responder de su valor subsidiariamente y en el solo caso de que el que los empleó no tenga bienes con qué pagar.

No tendrá lugar esta disposición si el propietario usa del derecho que le concede el artículo 363.”

Existe un supuesto no regulado por el Código Civil, el de la accesión invertida, relativo a las construcciones extralimitadas realizadas en parte en terreno propio y en parte en terreno ajeno. La jurisprudencia, considerándolo un supuesto de laguna legal, lo resuelve con base en el principio general de que lo accesorio sigue a lo principal, siempre que se cumplan una serie de requisitos:

1.- Que la construcción sea solo en parte sobre terreno ajeno. Si es totalmente sobre terreno ajeno, se aplicará sin más el artículo 361. Si la construcción es totalmente sobre terreno propio, no se aplica la doctrina de la accesión invertida, aun cuando existan elementos de ella que invadan el vuelo del terreno ajeno.

2.- Que lo construido sobre terreno ajeno sea inseparable de lo construido sobre terreno propio. Es por ello que no cabe la aplicación de esta doctrina a las plantaciones.

3.- Que el constructor sea de buena fe. Alguna sentencia rechaza la aplicación de la doctrina cuando exista mala fe recíproca.

4.- De aplicarse la doctrina de la accesión invertida el constructor debe abonar el valor del terreno ocupado, y además deberá indemnizar al propietario del terreno por la minusvaloración que experimente el resto del terreno como consecuencia de la invasión.

Los artículos 366 y siguientes del Código Civil regulan los casos de accesión natural, recogiendo los casos clásicos del aluvión, la avulsión, el cauce abandonado y la formación de isla, y aunque algún autor ha considerado arcaica y desfasada dicha regulación, ha sido expresamente considerada como vigente al remitirse el artículo 8 de la Ley de Aguas (Texto Refundido de 20 de julio de 2001) a la legislación civil en cuanto a las situaciones jurídicas derivadas de la modificación de los cauces.

Dice Lacruz que en el Código Civil los fenómenos de accesión entre fincas se consideran como de accesión fluvial, sin perjuicio de que, más excepcionalmente, pueda producirlos un movimiento sísmico o catástrofe similar.

Artículo 366.

“Pertenece a los dueños de las heredades confinantes con las riberas de los ríos el acrecentamiento que aquéllas reciben paulatinamente por efecto de la corriente de las aguas.”

Contempla este artículo el supuesto conocido por “aluvión”. Se diferencia de la avulsión, regulada por los artículos 368 y 369 del Código Civil, en el carácter paulatino del arrastre. Aunque se refiera exclusivamente a la ribera de los ríos, se aplica idéntica solución a las riberas de lagos, lagunas, estanques, arroyos, torrentes.

Artículo 367.

“Los dueños de las heredades confinantes con estanques o lagunas no adquieren el terreno descubierto por la disminución natural de las aguas, ni pierden el que éstas inundan en las crecidas extraordinarias.”

Aunque el artículo se refiera únicamente a estanques y lagunas, el artículo 11 del Texto Refundido de la Ley de aguas establece una regla similar en cuanto a ríos, arroyos, lagos, lagunas y estanques, afirmando que el terreno cubierto por crecidas extraordinarias de los mismos conservará la calificación jurídica y titularidad dominical que tuvieren previamente.

Artículo 368.

“Cuando la corriente de un río, arroyo o torrente segrega de una heredad de su ribera una porción conocida de terreno y lo transporta a otra heredad, el dueño de la finca a que pertenecía la parte segregada conserva la propiedad de ésta.”

Artículo 369.

“Los árboles arrancados y transportados por la corriente de las aguas pertenecen al propietario del terreno adonde vayan a parar, si no lo reclaman dentro de un mes los antiguos dueños. Si éstos lo reclaman, deberán abonar los gastos ocasionados en recogerlos o ponerlos en lugar seguro.”

Estos dos artículos regulan la llamada avulsión, caracterizada por que el movimiento de las aguas no resulta aquí paulatino, como en el caso del aluvión, sino repentino y violento.

El Código Civil regula separadamente la avulsión de inmuebles en el artículo 368 y la de muebles en el artículo 369. No obstante, un sector doctrinal, en el que podemos situar a autores como Albaladejo o Alonso Pérez, defienden la aplicación analógica del régimen de los árboles a los terrenos (pérdida si no se reclama en un mes), con base en razones históricas.

Artículo 370.

“Los cauces de los ríos, que quedan abandonados por variar naturalmente el curso de las aguas, pertenecen a los dueños de los terrenos ribereños en toda la longitud respectiva a cada uno. Si el cauce abandonado separaba heredades de distintos dueños, la nueva línea divisoria correrá equidistante de unas y otras.”

Se trata de una excepción al carácter público de los cauces que establece la Ley de Aguas. Para que sea aplicable el precepto la modificación del cauce debe producirse naturalmente. Por el contrario, si la mutación del cauce es consecuencia de la realización de obras legalmente autorizadas, se estará a lo dispuesto en la autorización o concesión correspondiente. Si el terreno ocupado por el cauce que queda abandonado fue originariamente de titularidad privada, habiendo entrado en el dominio público por primera variación del cauce, el dueño del terreno recobra su propiedad conforme al artículo 372.

La Resoluciones DGRN de 20 de julio de 1922 y 27 de septiembre de 1922 admiten la inscripción del cauce abandonado, como aumento de la finca colindante, en virtud de una escritura de manifestación de accesión, considerándose un caso de adquisición ex lege, una vez justificada por certificación administrativa la mutación del cauce.

Artículo 372.

“Cuando en un río navegable y flotable, variando naturalmente de dirección, se abre un nuevo cauce en heredad privada, este cauce entrará en el dominio público. El dueño de la heredad lo recobrará siempre que las aguas vuelvan a dejarlo en seco, ya naturalmente, ya por trabajos legalmente autorizados al efecto.”

Artículo 374.

“Cuando se divide en brazos la corriente del río, dejando aislada una heredad o parte de ella, el dueño de la misma conserva su propiedad. Igualmente la conserva si queda separada de la heredad por la corriente una porción de terreno”.

Según Lacruz, la misma solución se habrá de aplicar a los ríos no navegables ni flotables, ya que sus cauces son también de dominio público.

Artículo 371.

“Las islas que se forman en los mares adyacentes a las costas de España y en los ríos navegables y flotables, pertenecen al Estado”.

El artículo 5 de la Ley de Costas dispone que son de dominio público estatal: “las islas que estén formadas o se formen por causas naturales en el mar territorial o en aguas interiores o en los ríos hasta donde se hagan sensibles las mareas, salvo las que sean de propiedad privada de particulares o entidades públicas o procedan de la desmembración de ésta”. El artículo 4.6 de la Ley de Costas declara de dominio público “los islotes en aguas interiores o en el mar territorial”.

Artículo 373.

“Las islas que por sucesiva acumulación de arrastres superiores se van formando en los ríos, pertenecen a los dueños de las márgenes u orillas más cercanas a cada una, o a los de ambas márgenes si la isla se hallase en medio del río, dividiéndose entonces longitudinalmente por mitad. Si una sola isla así formada distase de una margen más que de otra, será por completo dueño de ella el de la margen más cercana.”

Breve idea de la accesión mobiliaria.

En la doctrina se distinguen las siguientes clases de accesión inmobiliaria:

- Adjunción: es la unión de cosas que se distinguen, pero que no pueden separarse

- Conmixtión: es la unión de cosas que se confunden y compenetran, de tan modo que no pueden separarse ni distinguirse.

- Especificación: es la unión de la materia con el trabajo.

En la adjunción se distingue según las cosas puedan separarse sin detrimento o no.

Si se pueden separar, los dueños pueden pedir la separación;

Si no se pueden separar, se aplica la regla general de que la cosa accesoria sigue a la principal, indemnizando el dueño de la cosa principal al de la accesoria. No obstante, si la cosa unida para el uso, embellecimiento o perfección de otra, es mucho más preciosa que la cosa principal, el dueño de aquélla puede exigir su separación, aunque sufra algún detrimento la otra a que se incorporó.

Será accesoria aquella a que se ha unido otra por adorno, o para su uso o perfección. Si no puede aplicar esta regla, se estará al criterio del mayor valor y, en su defecto, al de mayor volumen. Como regla especial, «en la pintura y escultura, en los escritos, impresos, grabados y litografías, se considerará accesoria la tabla, el metal, la piedra, el lienzo, el papel o el pergamino.»

Estas reglas se aplicarán si ambos son de buena fe o si un dueño hizo la incorporación a vista ciencia y paciencia de otro y sin su oposición.

Sin embargo, si existe mala fe en alguno de los dueños y no en el otro, las reglas se alteran.

Si existe mala fe en el dueño de la cosa accesoria, este pierde la cosa y debe indemnizar al dueño de la principal.

Si la mala fe es del dueño de la cosa principal, el dueño de la accesoria podrá optar entre que aquél le pague su valor o que la cosa de su pertenencia se separe, aunque para ello haya que destruir la principal; y en ambos casos, además, habrá lugar a la indemnización de daños y perjuicios.

En la conmixtión, cada propietario adquirirá un derecho proporcional a la parte que le corresponda atendido el valor de las cosas mezcladas o confundidas.

Pero, si el que hizo la mezcla o confusión obró de mala fe, perderá la cosa de su pertenencia mezclada o confundida, además de quedar obligado a la indemnización de los perjuicios causados al dueño de la cosa con que hizo la mezcla.

Y respecto de la especificación, si el que hace la obra actuó de buena fe, este hará suya la obra, indemnizando el valor de la materia al dueño de ésta.

Si obstante, si la materia es más preciosa que la obra, el dueño de ella podrá, a su elección, quedarse con la nueva especie, previa indemnización del valor de la obra, o pedir indemnización de la materia.

Si en la formación de la nueva especie intervino mala fe, el dueño de la materia tiene derecho de quedarse con la obra sin pagar nada al autor, o de exigir de éste que le indemnice el valor de la materia y los perjuicios que se le hayan seguido.