Interpretación de las disposiciones testamentarias.
La regla general la contempla el artículo 675.1 Código Civil:
“Toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador. En caso de duda se observará lo que aparezca más conforme a la intención del testador según el tenor del mismo testamento.”
La interpretación del testamento deber ser predominantemente subjetiva, buscando la verdadera voluntad del testador, y para ello debe tenerse en cuenta el contenido del testamento. Según señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 1997, la voluntad a determinar será la existente en el momento de la perfección del testamento, sin que pueda acogerse el argumento de que, de haber conocido el testador determinados hechos posteriores al testamento, lo hubiera revocado.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2006 declara: “Entre los medios de interpretación testamentaria se encuentran primordialmente los siguientes: el elemento literal o gramatical, del que procede partir según el propio artículo 675 y, además, con la presunción de que las palabras utilizadas por el testador reproducen fielmente su voluntad (Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2005); los elementos sistemático, lógico y finalista, empleados de forma conjunta o combinada, sobre la base de la consideración del testamento como unidad (Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1992); los elementos de prueba extrínsecos, que son admitidos por las doctrinas científica y jurisprudencial (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 1997, 18 de julio de 1998, 24 de mayo de 2002 y 21 de enero de 2003), ya sean coetáneos, previos o posteriores al acto testamentario.”
La Resolución DGRN de 22 de junio de 2015 rechaza que en la interpretación gramatical de las palabras del testador deba seguirse un criterio restrictivo, sino teleológico (concluyendo que el fiduciario con facultades para enajenar los bienes y sin deber de conservación podría hipotecarlos). Y según la Resolución DGSJFP de 2 de febrero de 2023: “las palabras que se emplean en la redacción de un testamento autorizado por notario tienen el significado técnico que les asigna el ordenamiento” (concluyendo que la previsión de representación del heredero por sus descendientes debía interpretarse conforme a las reglas de la representación legal).
Respecto de los medios extrínsecos de prueba, se han citado como ejemplos de su admisión legal artículos como el 750 o 773 del Código Civil. La Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1992 admite el valor como medio interpretativo de la voluntad del causante las disposiciones efectuadas por él en un testamento previo derogado.
Respecto de a quién corresponde la facultad de interpretar el testamento, la Resolución DGSJFP de 22 de mayo de 2023 declara que: «serán todos los llamados a una sucesión –y no solo algunos de ellos– los que tengan la posibilidad de decidir sobre el cumplimiento e interpretación de la voluntad del testador … En algunos casos, matizados y perfilados asimismo jurisprudencialmente, podrá también el albacea, máxime si en él, además confluye la condición de contador-partidor, interpretar la voluntad del testador. Y, en último término, a falta de interpretación extrajudicial, corresponde a los tribunales de Justicia”
Ineficacia, revocación, nulidad y caducidad del testamento.
La ineficacia del testamento.
Según el artículo 743 del Código Civil: “Caducarán los testamentos, o serán ineficaces en todo o en parte las disposiciones testamentarias, sólo en los casos expresamente prevenidos en este Código.”
De este artículo se extrae un criterio restrictivo en materia de ineficacia de las disposiciones testamentarias, lo cual es manifestación del principio general de conservación del testamento.
La ineficacia es un concepto genérico que hace referencia a la falta de efectos de la disposición testamentaria. En la Doctrina algunos autores han propuesto distinguir entre los diversos tipos de ineficacia testamentaria, diferenciando los supuestos de nulidad radical o inexistencia del testamento, determinada por vicios originarios no susceptibles de sanación por la voluntad de los interesados y cuya acción declarativa es imprescriptible, de otros que se encuadrarían dentro de la anulabilidad y que serían susceptibles de confirmación por acuerdo de todos los interesados, dando solo lugar a la ineficacia a través del ejercicio de una acción de impugnación que estaría sujeta a un plazo de caducidad.
Como causas de nulidad del testamento podemos señalar las siguientes:
1.- La falta de capacidad del testador por ser menor de catorce años o de dieciocho si es testamento ológrafo, o cuando, siendo mayor de catorce años, no pueda conformar o expresar su voluntad ni aun con ayuda de medios o apoyos para ello. Defiende Lacruz que, si el testador, aun no reuniendo los requisitos de capacidad necesarios, goza de la capacidad natural de querer y entender, estaríamos ante un supuesto de anulabilidad.
2.- Vicios de la voluntad.
Según el artículo 673 Código Civil: “Será nulo el testamento otorgado con violencia, dolo o fraude.”
Dentro del concepto de violencia la doctrina estima comprendida la intimidación como violencia moral.
El artículo no menciona el error, siendo discutido en la doctrina si cabe admitir el error como vicio de la voluntad en materia testamentaria. En contra se ha argumentado que el artículo 767 Código Civil dispone que la expresión de una causa falsa en la institución de heredero o del nombramiento del legatario será considerada como no escrita si del testamento no resulta que el testador no habría hecho tal institución o legado de haber conocido la falsedad de la causa. A favor que, tras la reforma por Ley de 13 de mayo de 1981 del régimen de la preterición, se ha distinguido la preterición errónea o de la intencionada, y este mismo criterio debe extenderse a otros supuestos.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2008 considera la omisión del error en el artículo 673 Código Civil es un mandato del legislador que debe ser respetado, por lo que el error no será causa de nulidad del testamento, sin perjuicio de que existan normas que puedan determinar la nulidad por error de algunas disposiciones testamentarias.
Distinto del error vicio, que se manifiesta en el proceso de formación de la voluntad del testador, es el error obstativo, que se manifiesta en el momento de expresar una voluntad correctamente formada. A este se referiría, según Albaladejo, el artículo 773.1 Código Civil, cuando dispone: “El error en el nombre, apellidos o cualidades del heredero no vician la institución cuando de otra manera pueda saberse ciertamente cuál sea la persona nombrada”.
3.- Casos de contravención de un precepto imperativo como, por ejemplo, el testamento mancomunado.
4.- Inobservancia de las formas testamentarias. Según el artículo 687 Código Civil: “Será nulo el testamento en cuyo otorgamiento no se hayan observado las formalidades respectivamente establecidas en este capítulo.” De igual modo los artículos 705 y 715 para los testamentos abiertos y cerrados, que además declaran la responsabilidad del Notario que actuase con malicia o ignorancia inexcusable. En el testamento cerrado se prevé que este pueda valer como testamento ológrafo, si todo él estuviere escrito y firmado por el testador y tuviere las demás condiciones propias de este testamento.
La moderna jurisprudencia, superando antiguas posiciones formalistas, tiende a mantener la validez del testamento con defectos formales, siempre que se acredite que responde a la verdadera voluntad del testador. Así, se ha pronunciado en cuanto a cuestiones como la expresión por el notario del juicio de capacidad o la constancia de la conformidad del testador en el testamento abierto notarial.
Respecto al régimen de la acción de nulidad del testamento cabe señalar lo siguiente:
Es una acción declarativa, aunque de la nulidad del testamento pueden derivarse acciones de restitución de bienes, que podrán ejercitarse simultáneamente con la de nulidad.
La legitimación activa corresponderá a todos aquéllos que tengan un interés legítimo en el ejercicio de la acción, como pueden ser los llamados a la sucesión legítima o los instituidos en un testamento anterior que fue revocado por aquél cuya nulidad se pretende, cada uno de los cuales podrá ejercitar individualmente la acción. También el albacea designado en testamento anterior, según la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 1958.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2010 niega la legitimación activa para impugnar un testamento por falta de capacidad del testador a quien había sido su tutor en vida.
Pasivamente legitimados se encuentran todos aquéllos a quienes perjudique la declaración de nulidad. También estarán legitimados los albaceas en el testamento discutido, que continúen en el desempeño de su función. No es preciso demandar al notario autorizante, salvo que se le exija responsabilidad (Sentencia del Tribunal Supremo 10 de noviembre de 1979). Existirá litis consorcio pasivo necesario entre todos los perjudicados por la declaración de nulidad, según tiene declarado la jurisprudencia.
En cuanto al plazo de prescripción, ha sido cuestión muy discutida en la doctrina. Algunos autores entienden aplicable el plazo general de cinco años, otros defienden que, al menos en cuanto a ciertos vicios, se aplique el plazo de cuatro años de la acción de anulabilidad, y otros sostienen que la acción de nulidad, como declarativa, no tiene plazo de prescripción, sin perjuicio de que puedan tenerlo las acciones de restitución derivadas de la nulidad.
Existe una línea jurisprudencial que sostiene que la aceptación del testamento conociendo su irregularidad, por parte de los interesados o de alguno de ellos, les impide el ejercicio de la acción de nulidad, pues con su proceder de algún modo sanan o convalidan el testamento, especialmente en los casos de nulidad por defecto de forma.
La Resolución DGSJFP de 31 de mayo de 2022 considera que la nulidad de un testamento abierto notarial por falta de la firma del testador (que era el propio notario autorizante en un testamento otorgado por mí y ante mí) debe ser declarada en procedimiento judicial, sujeto a contradicción, en que se dé a las partes interesadas la posibilidad de defender su derecho, no pudiendo apreciarla de oficio el notario que autoriza la escritura de herencia con base en un testamento anterior.
En cuanto a los supuestos de conversión, además de lo previsto en el artículo 715 Código Civil -conversión del testamento cerrado nulo por defecto de forma en ológrafo, siempre que reúna los requisitos de éste-, se ha planteado en la doctrina la admisibilidad de otros supuestos de conversión, como sería la de la conversión del acta de otorgamiento del testamento cerrado en testamento abierto notarial. Se cita en este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 1914 que, si bien se pronuncia en contra, lo hace sólo por la no idoneidad de uno de los testigos.
Por último, debe tenerse en cuenta el artículo 675.2 Código Civil según el cual “el testador no puede impedir que se impugne el testamento en los casos en que haya nulidad declarada por la ley”. Dentro del ámbito de la prohibición caerían también las condiciones que supeditan la pérdida de derechos sucesorios a la no impugnación del testamento.
En cuanto a la revocación del testamento:
Artículo 737.
“Todas las disposiciones testamentarias son esencialmente revocables, aunque el testador exprese en el testamento su voluntad o resolución de no revocarlas
Se tendrán por no puestas las cláusulas derogatorias de las disposiciones futuras, y aquellas en que ordene el testador que no valga la revocación del testamento si no la hiciere con ciertas palabras o señales”.
La revocación puede ser expresa, tácita o real.
La revocación expresa la contempla el artículo 738:
“El testamento no puede ser revocado en todo ni en parte sino con las solemnidades necesarias para testar”.
La revocación expresa participa del carácter personalísimo del testamento. Así, el artículo 669 Código Civil dispone que no puede dejarse al arbitrio de un tercero la subsistencia del nombramiento de herederos o legatarios.
El testamento revocatorio puede ser de tipo distinto al revocado. Así, cabe revocar un testamento abierto por un ológrafo posterior, incluso de forma tácita, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo 12 de junio de 2002.
En cuanto a la revocación tácita, el artículo 739 Código Civil dispone:
“El testamento anterior queda revocado de derecho por el posterior perfecto, si el testador no expresa en éste su voluntad de que aquél subsista en todo o en parte.
Sin embargo, el testamento anterior recobra su fuerza si el testador revoca después el posterior, y declara expresamente ser su voluntad que valga el primero”.
Para producir la revocación tácita el segundo testamento ha de ser perfecto. No revoca un testamento anterior el testamento nulo, aunque aquí debe distinguirse entre la nulidad del testamento y la de sus disposiciones.
La Dirección General ha considerado que la destrucción material de la matriz de un testamento abierto notarial, aun no pudiendo ser reconstruida, no impide su efecto revocatorio del testamento anterior (Resolución DGRN de 1 de junio de 1943).
La Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 1988 declara que el artículo 739 debe ser interpretado en concordancia con el artículo 675, de modo que la voluntad de dejar subsistente un testamento anterior puede ser no solo la resultante de la literalidad del testamento, sino la que resulte de la clara voluntad del testador. En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 1990.
La DGRN ha rechazado que en el ámbito notarial y registral quepa presumir la voluntad de revocar la disposición testamentaria. La Resolución DGRN de 27 de febrero de 2019 considera que la ineficacia sobrevenida de las disposiciones a favor del cónyuge derivada de del divorcio o la separación no es apreciable en el ámbito notarial y registral, a pesar de que la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2018 declara la ineficacia sobrevenida de la institución a favor del cónyuge con base en el divorcio posterior al testamento, en aplicación del artículo 767 del Código Civil, y la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2018 aplique la misma doctrina a la pareja de hecho
Artículo 740.
“La revocación producirá su efecto aunque el segundo testamento caduque por incapacidad del heredero o de los legatarios en él nombrados, o por renuncia de aquél o de éstos”.
Este precepto utiliza de forma incorrecta el término caducidad, pues los supuestos que menciona son de ineficacia interna de llamamientos sucesorios. Sin embargo, si lo que sucede es que el testamento no notarial (ológrafo o especial) caduca en sentido propio, por no ser adverado o protocolizado notarialmente en plazo, no producirá la revocación del testamento anterior, pues este testamento no protocolizado en plazo no sería perfecto, en el sentido del artículo 739 del Código Civil (así, Rivas Martínez).
Artículo 741.
“El reconocimiento de un hijo no pierde su fuerza legal aunque se revoque el testamento en que se hizo o éste no contenga otras disposiciones, o sean nulas las demás que contuviere”.
En la Jurisprudencia se han admitido otros supuestos de cláusulas irrevocables como la elección de un legado genérico efectuada por el heredero en su testamento (artículo 877 del Código Civil) o la designación por el fiduciario del fideicomisario (Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 1900, aunque como dice Albaladejo la designación del fideicomisario por el fiduciario podría chocar hoy con el artículo 670). Otro supuesto discutido en la doctrina es la rehabilitación o perdón del indigno. Se ha rechazado, sin embargo, que sean irrevocables disposiciones como una carta de pago, la renuncia a los gananciales, un reconocimiento de deuda, el reconocimiento de la existencia de un contrato de sociedad mercantil irregular.
Se ha planteado la revocabilidad de la dispensa de colación de una donación. Según la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2019, la dispensa de colación, aun recogida en un negocio de donación, es revocable (cuestión que, según se dice en la propia sentencia, había sido discutida doctrinalmente).
Artículo 742.
“Se presume revocado el testamento cerrado que aparezca en el domicilio del testador con las cubiertas rotas o los sellos quebrantados, o borradas, raspadas o enmendadas las firmas que lo autoricen.
Este testamento será, sin embargo, válido cuando se probare haber ocurrido el desperfecto sin voluntad ni conocimiento del testador, o hallándose éste en estado de demencia; pero si aparecieren rota la cubierta o quebrantados los sellos, será necesario probar además la autenticidad del testamento para su validez.
Si el testamento se encontrare en poder de otra persona, se entenderá que el vicio procede de ella y no será aquél válido como no se pruebe su autenticidad, si estuvieren rota la cubierta o quebrantados los sellos; y si una y otros se hallaren íntegros, pero con las firmas borradas, raspadas o enmendadas, será válido el testamento, como no se justifique haber sido entregado el pliego en esta forma por el mismo testador”.
En cuanto al testamento ológrafo, si bien parece que su destrucción material podría deducirse la voluntad del testador de revocarlo (así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 1990), se citan en contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1925, que declaró que el artículo 742 solo era aplicable al testamento cerrado, y también la Resolución DGRN de 1 de junio de 1943.
La caducidad del testamento.
1.- El testamento ológrafo caduca a los cinco años desde el fallecimiento del testador si no se presenta en este plazo para su protocolización ante el notario competente.
2.- Los testamentos otorgados ante testigos en inminente peligro de muerte o en caso de epidemia, caducarán si pasaren dos meses desde que el testador haya salido del peligro de muerte o cesado la epidemia o, cuando el testador falleciere en dicho plazo, pasados tres meses desde su fallecimiento sin que se haya acudido al notario competente para elevarlos a escritura pública.
3.- El testamento militar ordinario caduca pasados cuatro meses desde que el testador haya dejado de estar en campaña, y el militar extraordinario si el testador se salva del peligro o, aunque no se salvare, si no se le da el cauce previsto legalmente.
Según Roca Sastre Muncunill, la caducidad se aplicará tanto al abierto como al cerrado ordinario, aunque literalmente el Código Civil solo se refiera a la caducidad del primero.
4.- El testamento marítimo ordinario abierto o cerrado caducará pasados cuatro meses desde que el testador desembarcare en un punto en que pueda testar en forma ordinaria y el extraordinario caducará si el testador se salva del naufragio y aunque no se salvare si no se cumplen los trámites posteriores.
Especialidades forales.
Aragón.
Interpretación (artículo 416 Código Foral de Aragón).
Toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador o, si el testamento fuera mancomunado, la común de ambos testadores. En caso de duda, se observará lo que aparezca más conforme a la intención del testador o testadores según el tenor del mismo testamento.
Las cláusulas ambiguas u oscuras se interpretarán en sentido favorable a su eficacia, comparando unas con otras, y de existir contradicción irreductible no será válida ninguna de las que pugnen sustancialmente entre ellas. Las disposiciones ininteligibles se considerarán no formuladas.
En los casos de duda, la interpretación se realizará en sentido favorable al heredero instituido y las disposiciones que impongan cualquier carga se interpretarán restrictivamente.
En la interpretación de las disposiciones correspectivas del testamento mancomunado las normas de interpretación testamentaria se integrarán con las de interpretación de los contratos.
Revocación.
Mientras el testamento unilateral es esencialmente revocable, el mancomunado es solo naturalmente revocable.
Así, la revocación de las disposiciones correspectivas en testamento mancomunado solo podrá hacerla un testador en vida del otro o, después, si concurre alguna causa de las que posibilitan la revocación unilateral de los pactos sucesorios, y producirá la ineficacia total de las disposiciones correspectivas del otro.
Invalidez.
Se distingue entre invalidez del testamento y la de las disposiciones testamentarias.
Respecto de la invalidez del testamento, se distingue la nulidad de la anulabilidad. Son nulos los testamentos en cuyo otorgamiento no se hayan observado los requisitos esenciales prescritos por la ley para los testadores, el contenido o la forma del testamento otorgado o los restantes requisitos formalidades requeridos por la ley. No obstante, la falta de expresión de la hora del testamento no lo anulará si el testador no otorgó ningún otro en aquella fecha. Tampoco lo anulará la falta de indicación en el testamento de que se ha cumplido alguno de sus requisitos y formalidades cuando pueda demostrarse que efectivamente fue cumplido.
Será anulable el testamento otorgado por persona que que al tiempo del otorgamiento no hubiera podido determinar su voluntad, expresarla y actuar conforme a ella y los otorgados con engaño, violencia o intimidación grave.
Respecto de la invalidez de las disposiciones testamentarias, son nulas las esencialmente determinadas por un motivo contrario a la ley, al orden público o a las buenas costumbres. Y son anulables las otorgadas con error en la persona o en el objeto, con engaño, violencia o intimidación grave y en los casos en que resulte que se ha otorgado por error, de hecho o de derecho, en los motivos si del testamento resulta que el testador no la habría otorgado de haber conocido el error.
La nulidad, anulación, revocación o ineficacia de una disposición testamentaria no afectará a la validez o eficacia de las demás, a no ser otra la voluntad del testador, sin perjuicio de lo previsto para las disposiciones correspectivas.
La acción de nulidad por falta de requisitos esenciales es imprescriptible, aunque cabe la usucapión de las cosas de la herencia. La acción de nulidad por falta de otros requisitos prescribe a los quince años contados desde el fallecimiento del testador. La de anulabilidad prescribe a los cuatro años desde el fallecimiento del testador.
Revocación.
El testamento anterior queda revocado por el pacto sucesorio o testamento posteriores perfectos, salvo que del contenido de éstos se infiera la subsistencia del anterior testamento en todo o en parte. Se presume la subsistencia cuando el pacto sucesorio o testamento no tienen contenido patrimonial o éste se limita a solo una parte del caudal hereditario.
Si aparecieren dos testamentos de la misma fecha, sin que sea posible determinar cuál es posterior, se tendrán por no escritas en ambos las disposiciones contradictorias de uno y otro.
Cabe la revocación material tanto del testamento cerrado como del ológrafo.
Salvo que sea otra la voluntad del testador, se consideran ineficaces las disposiciones a favor del cónyuge si al fallecer el testador estuviera declarada judicialmente la nulidad del matrimonio, decretado el divorcio o la separación o se encontraran en trámite, a instancia de uno o ambos cónyuges, los procedimientos dirigidos a ese fin.
Cataluña.
Interpretación.
En la interpretación del testamento, es preciso atenerse plenamente a la verdadera voluntad del testador, sin haberse de sujetar necesariamente al significado literal de las palabras utilizadas.
Las cláusulas ambiguas u oscuras se interpretan en sentido favorable a su eficacia, comparando las unas con las otras, y si existe una contradicción irreductible, no es válida ninguna de las que pugnan sustancialmente entre ellas. Las disposiciones ininteligibles se consideran no formuladas.
En los casos de duda, las disposiciones que imponen cualquier carga se interpretan restrictivamente.
Nulidad.
Es nulo el testamento que no corresponde a ninguno de los tipos establecidos en la ley, así como el otorgado sin cumplir los requisitos legales de capacidad y de forma y el otorgado con engaño, violencia o intimidación grave.
La falta de indicación o la indicación errónea del lugar o la fecha de otorgamiento del testamento que puedan afectar a su validez se salvan si pueden acreditarse de alguna otra forma. La falta de indicación de la hora no anula el testamento si el testador no ha otorgado ningún otro el mismo día.
Son nulos los testamentos que no contienen institución de heredero, salvo que contengan nombramiento de albacea universal o sean otorgados por una persona sujeta al derecho de Tortosa.
Son nulas las disposiciones testamentarias que se han otorgado con error en la persona o en el objeto, engaño, violencia o intimidación grave. También son nulas si se han otorgado por error en los motivos, si resulta del propio testamento que el testador no lo habría otorgado si se hubiese dado cuenta del error.
Si el testador ha otorgado un testamento porque creía erróneamente, según se deduce de su contenido, que el heredero instituido en testamento anterior había muerto, es heredero el instituido anteriormente, pero subsisten los legados y las demás disposiciones a título particular ordenadas en el último testamento.
La acción de nulidad caduca a los cuatro años, a contar desde que la persona legitimada para ejercerla conoce o puede razonablemente conocer la causa de nulidad.
Revocación.
Las disposiciones testamentarias son esencialmente revocables, aunque subsiste el reconocimiento de hijos no matrimoniales.
La revocación puede ser expresa o tácita. El otorgamiento de un testamento válido y eficaz revoca de pleno derecho el testamento anterior. Los testamentos caducados y los destruidos sin posibilidad de reconstrucción no tienen efectos revocatorios.
La revocación tácita no se produce cuando el testador ordene que subsista en todo o en parte el testamento anterior, o cuando el posterior no contradiga o se oponga al anterior.
Cabe la revocación material del testamento ológrafo.
Los codicilos implican la revocación de la parte del testamento anterior que aparezca modificada o resulte incompatible. El otorgamiento del testamento revoca los codicilos y las memorias testamentarias anteriores, salvo que el testador disponga otra cosa.
Las disposiciones ordenadas a favor del cónyuge del causante devienen ineficaces si los cónyuges se separan de hecho o legalmente, o se divorcian, o el matrimonio es declarado nulo, así como si en el momento de la muerte hay pendiente una demanda de separación, divorcio o nulidad matrimonial, salvo reconciliación. Las ordenadas a favor del conviviente devienen ineficaces si los convivientes se separan de hecho o se extingue la unión. Todo ello salvo que del contexto del testamento resulte que el cónyuge o conviviente las hubiera hecho en estos casos. Esta previsión se extiende a los parientes que solo lo sean del cónyuge o conviviente, en línea directa o en línea colateral dentro del cuarto grado, tanto por consanguinidad como por afinidad.
Caducidad.
Los testamentos y codicilos ológrafos caducarán si no se adveran y no se protocolizan ante notario en el plazo de cuatro años desde la muerte del testador.
Las instituciones y legados de confianza caducarán si los herederos o legatarios nombrados fallecen sin haberla revelado o cumplido, si la revelan o cumplen a su favor, y en general, cuando la confianza no se pueda cumplir por resultar desconocida, ilegal, contradictoria o indescifrable.
Navarra.
Nulidad.
Son nulos los testamentos y demás disposiciones “mortis causa” en cuyo otorgamiento no se hayan observado los requisitos prescritos por la ley. La falta de expresión de la hora del testamento no producirá su nulidad si el testador no otorgó otro en la misma fecha.
Revocación.
Las disposiciones testamentarias son esencialmente revocables, excepto lo establecido para el testamento de hermandad.
Se tendrán por no puestas las cláusulas derogatorias de disposiciones futuras. No obstante, al tiempo de otorgarse un testamento podrá disponer el testador que no valgan o se entiendan revocados cualquier testamento ológrafo o memoria testamentaria que pudieran aparecer como otorgados por él, si no llevan determinados lemas o signos u otros requisitos.
Caducidad.
El testamento ante párroco caduca a los 2 meses de haber salido el testador del peligro de muerte y si en el plazo de un año y un día a contar desde el fallecimiento del testador no se presenta para su adveración. Las memorias testamentarias a los 5 años a contar desde el fallecimiento.
En el País Vasco.
Revocación.
El comisario, según la Ley de Derecho Civil de 25 de junio de 2015, no podrá revocar el testamento del comitente en todo o en parte, a menos que éste le hubiese autorizado expresamente para ello. Las disposiciones otorgadas por el comisario en uso de su poder testatorio serán irrevocables, pero, cuando el comisario sea el cónyuge sobreviviente, podrá dar carácter revocable a la disposición realizada en representación de su cónyuge.
Los testamentos mancomunados pueden revocarse conjuntamente por ambos cónyuges o unilateralmente por uno de los cónyuges, siempre que notifique de forma fehaciente al otro su revocación.
Caducidad.
El testamento il buruku caduca:
- Si pasan dos meses desde que el testador haya pasado del peligro de muerte.
- Cuando el testamento no se advera dentro de los tres meses siguientes al fallecimiento, en la forma prevenida por las leyes procesales, si el testador fallece en el mismo plazo
- En el caso de que, habiendo salido el testador del peligro de muerte, quedase incapacitado para otorgar un nuevo testamento, el plazo de adveración será de tres meses contados desde su otorgamiento.
En Galicia.
Revocación.
El testamento mancomunado podrá ser revocado conjuntamente por los otorgantes. Asimismo, en todo momento podrá ser revocado unilateralmente por cualquiera de ellos en lo concerniente a sus disposiciones no correspectivas. La revocación o modificación unilateral de las disposiciones correspectivas sólo podrá hacerse en vida de los cónyuges y producirá la ineficacia de todas las recíprocamente condicionadas.
La revocación del testamento mancomunado habrá de hacerse en testamento abierto notarial y habrá de ser notificada a los otros otorgantes y será realizada en los treinta días hábiles siguientes por el notario que la autorizó, en el domicilio señalado en el propio testamento así como en el indicado por el revocante si bien la revocación producirá todos sus efectos cuando se pruebe que el cónyuge del revocante tuvo conocimiento de la misma.
En cuanto al testamento por comisario la facultad testatoria quedará sin efecto por la presentación de la demanda de nulidad, separación o divorcio, la separación de hecho de los cónyuges que conste de modo fehaciente o, salvo dispensa del atribuyente, por nuevo matrimonio del viudo o viuda celebrado antes de ejercitar la facultad testatoria así como por el testamento que otorgara con posterioridad el cónyuge que la hubiera atribuido.
Salvo que del testamento resulte otra cosa, las disposiciones a favor del cónyuge no producirán efecto si al fallecer el testador estuviera declarada judicialmente la nulidad del matrimonio, decretado el divorcio o separación, o se encontraran en trámite los procedimientos dirigidos a ese fin o en los casos de separación de hecho entre los cónyuges.
El usufructo del cónyuge viudo quedará sin efecto en los supuestos de indignidad para suceder o por ser el cónyuge justamente desheredado, por declaración de nulidad del matrimonio, divorcio y separación judicial o de hecho de los cónyuges. Esta norma es imperativa, a diferencia de la general para la ineficacia por nulidad, divorcio o separación (STSJ de Galicia de 4 de septiembre de 2012).