"Playa de Llas-Foz."

El testamento ológrafo.

Artículo 678 Código Civil.

"Se llama ológrafo el testamento cuando el testador lo escribe por sí mismo en la forma y con los requisitos que se determinan en el artículo 688".

Artículo 688.

“El testamento ológrafo sólo podrá otorgarse por personas mayores de edad.

Para que sea válido este testamento deberá estar escrito todo él y firmado por el testador, con expresión del año, mes y día en que se otorgue.

Si contuviese palabras tachadas, enmendadas o entre renglones, las salvará el testador bajo su firma.

Los extranjeros podrán otorgar testamento ológrafo en su propio idioma”.

La excepción a la regla general que exige para el testamento ológrafo la mayoría de edad se ha tratado de explicar tanto como modo de evitar decisiones no suficientemente meditadas por parte de un menor de edad, como por una razón de seguridad, ya que hasta la mayoría de edad no están bien formados los caracteres de la escritura, evitando posibles falsificaciones.

Se ha discutido en la doctrina si debe extenderse esta prohibición a los menores emancipados. Algunos autores (De Castro, Cuevas Castaño) han opinado favorablemente a la posibilidad de que el emancipado otorgue testamento ológrafo, sobre la base de que el otorgamiento de testamento ológrafo no figura entre las limitaciones que el artículo 323 impone al emancipado. La opinión en contra se ha fundamentado en que las razones que justifican la prohibición de otorgamiento por menores son también aplicables a los emancipados. En este sentido Torres García y Capilla Roncero. El derecho catalán expresamente admite que puedan otorgarlo los menores emancipados (artículo 421.17.1 Libro IV Código de Sucesiones de Cataluña).

También se ha planteado doctrinalmente si, dada la naturaleza del testamento ológrafo, debe serle aplicable por analogía la prohibición prevista para hacer testamento cerrado para el ciego. A favor de esta aplicación analógica de la prohibición del ciego se argumenta que tiene el mismo fundamento que en el testamento cerrado, evitar posibles suplantaciones o falsificaciones del documento. Para Torres García, no existe razón para la aplicación analógica de la prohibición, teniendo en cuenta que el testamento cerrado puede no estar escrito por el testador, a diferencia del ológrafo en que se exige la autografía total. Sin embargo, no sería admisible el empleo del sistema de escritura Braille, en cuanto no serviría para atribuir la autoría del documento al testador ciego. Así lo expresa Capilla Roncero.

En cuanto a las personas afectadas por alguna discapacidad intelectual, la nueva redacción del artículo 665 del Código Civil, procedente de la Ley 8/2021, ha llevado a algunos autores a cuestionar que la persona con discapacidad pueda válidamente otorgar un testamento no notarial, aunque esta interpretación parece contraria a los principios de la Convención de Nueva York, que ha inspirado la reforma .

Requisitos del testamento ológrafo.

Carácter individual del testamento.

No cabrá en el derecho común el testamento ológrafo mancomunado, que dos o más personas realizan conjuntamente o en un mismo instrumento, ya lo hagan en provecho recíproco ya en beneficio de un tercero (artículo 669 del Código Civil) .

Autografía total.

La autografía se entiende como exigencia de que el testador lo escriba “de propia mano”, excluyéndose la utilización de medios mecánicos. El antiguo artículo 691 Código Civil, antes de su reforma por la Ley de Jurisdicción voluntaria, era el único precepto que en dicha norma recogía una referencia al carácter manuscrito del testamento ológrafo, al exigir que los testigos, en el trámite de adveración, declarasen que el testamento estaba escrito y firmado “de propia mano del mismo”. Hoy es el artículo 62.5 de la Ley del Notariado el que afirma que los testigos deben declarar no abrigar duda racional "de que fue manuscrito y firmado por él". En esta línea, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 31 de octubre de 2008 niega la validez de un testamento mecanografiado, en que solo la firma era manuscrita .

La Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 1961 admitió la validez de un testamento ológrafo copiado por la testadora literalmente de un modelo redactado por un tercero.

La autografía debe de ser total. Pero cabe que el testador escriba el testamento en un papel en el que constara previamente escrito otro texto.

Según Castán (Derecho Civil Español. Común y Foral. Tomo 6. Vol. II. Editorial Reus), las palabras introducidas con posterioridad al testamento ológrafo por un tercero, sea o no con el consentimiento del testador, no invalidan este, pues "un testamento regular y eficaz no puede ser invalidado por una posterior adición nula". Pero, según este mismo autor, sí afectará a la validez del testamento el que las palabras de mano ajena hayan sido introducidas de modo contemporáneo al acto de otorgamiento, pues afectará al requisito de la autografía total.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 1961 declara: "las palabras intercaladas o al margen del documento no salvadas por el propio testador con su firma, cuando no varían ni alteran el exacto contenido de la declaración de voluntad, aunque no estén así salvadas, y con mayor razón en el supuesto de ser atribuidas a tercero, no pueden enervar o destruir la eficacia del negocio, según ya lo viene estableciendo esta Sala (sentencias de 3 de abril de 1945 y 25 de octubre de 1947)".

El soporte del testamento ológrafo. Medios fonográficos, videográficos e informáticos.

El Código Civil no limita el material o soporte en que puede constar escrito el testamento ológrafo.

La reforma del Código Civil de 1904 suprimió la exigencia de hacer constar el testamento ológrafo en papel timbrado oficial.

Tras esta supresión, aunque algunos autores consideraron que el único soporte admisible seguía siendo el papel, aunque no tuviera forma timbrada, la doctrina hoy mayoritaria muestra un criterio flexible, admitiendo cualquier forma de soporte, más allá del papel. Así, se citan materiales como el pergamino, la madera, la tela, el cartón, etcétera.

Es discutible la validez de soportes que no permitan la apertura y protocolización del propio testamento ológrafo ante el notario (el caso típico de un testamento redactado sobre la pared de una edificación). Algunos han propuesto que se documente el testamento así redactado en esa forma a través de un acta notarial. Pero otros autores cuestionan que esto se acomode al tenor legal, que exige que sea el propio testamento lo que advere y protocolice y no copias o testimonios del mismo (así, Teodora Felipe Torres García).

Los soportes electrónicos, videográficos o fonográficos.

La exigencia de autografía manuscrita excluiría también el testamento ológrafo que tenga como soporte un documento electrónico con firma avanzada reconocida.

Algunos autores han defendido recientemente, con base en una interpretación acorde a la realidad social, nuevas formas de testamento ológrafo que no impliquen necesariamente la autografía manuscrita en papel físico .

La Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2009 rechazó la validez de un supuesto testamento en un caso en que un testador, ante cinco testigos y en peligro de muerte, declaró su voluntad de que valiera como testamento lo que había expresado unos días antes ante un oficial de notaría, el cual había tomado unas notas de dicha voluntad y redactado un testamento, que se guardaba en la notaría en soporte informático. Aparte de otras cuestiones, se niega la validez del soporte informático para un testamento ológrafo.

Expresión de la fecha.

El artículo 688 exige la expresión de año, mes y día del otorgamiento. No se exige la expresión de la hora. En la doctrina se ha planteado que sucede si existen varios testamentos ológrafos del mismo día sin expresión de la hora.

La exigencia de expresión manuscrita se extiende a la fecha (y a la firma), lo que excluye la utilización de estampillas. En este sentido, Pascual Martínez Espín (Comentarios al Código Civil. Tomo IV. Tirant lo Blanch), quien apunta como excepción el que se utilicen estampillas que reflejen los dos primeros números del año (los que indican el siglo). En el mismo sentido, Torres García (op. cit.).

Según señala la doctrina, siempre que la expresión de la fecha sea manuscrita, es indiferente que se utilicen letras o guarismos, o el sistema de calendario al que se refiera. También es indiferente el orden en que se consigne el día, mes y año (Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 1895, referida por Rivas Martínez en Derecho de Sucesiones Común y Foral. Tomo I. Dykinson).

Sí debe ser legible (así, Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 17 de abril de 1997).

La omisión de la fecha es motivo determinante de nulidad del testamento. Sin embargo, la doctrina, en general, admite la determinación de la fecha por inducción de datos del testamento, siempre que sean ciertos, o su expresión por referencia a un acontecimiento o efeméride del día.

Debe apuntarse, no obstante, cierta tendencia jurisprudencial flexibilizadora en esta materia. Constituye un punto de inflexión en esta nueva postura jurisprudencial, la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 1994, que relativiza la importancia de este requisito. La sentencia cita ejemplos de derecho comparado (derechos alemán o austriaco) que no exigen la expresión de la fecha para la validez del testamento ológrafo, y alude a la realidad social como criterio que apoyaría la flexibilización (se discutía si una fecha inexacta era, por sí misma, causa de nulidad del testamento).

Siguiendo esta tesis flexibilizadora, debe distinguirse entre el supuesto de una fecha imposible o manifiestamente falsa de simples errores en la expresión de la misma que pueden ser salvados por la interpretación del testamento. También se ha admitido que la fecha y la firma se pongan con posterioridad a la redacción del testamento, siempre que exista cierta relación entre la fecha expresada y las disposiciones contenidas en el testamento .

No se exige la expresión del lugar de otorgamiento (a diferencia del derecho catalán).

Voluntad testamentaria.

Del testamento ológrafo debe desprenderse la voluntad de disponer. Es clásica en materia testamentaria la cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1940, relativa precisamente un caso de testamento ológrafo, que exigió la constancia de una verdadera voluntad dispositiva, lo que se distinguió de la simple expresión de deseos o ruegos. Esta sentencia se refirió a la necesidad de que la disposición realizada en el testamento ológrafo tenga "un carácter serio y jurídico acreditando en su autor la clara y libre voluntad de testar".

En los últimos tiempos, no obstante, la tendencia jurisprudencial es flexibilizadora en este aspecto. Así:

En la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2006 se entendió como verdadera disposición testamentaria, un testamento en forma ológrafa en el que el testador manifestaba tener el deseo de modificar su testamento notarial, cambiando la persona del heredero.

En el caso de la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2014, se admite como testamento ológrafo un documento con dicha forma en que se expresaba el deseo de la testadora de que un inmueble de su propiedad se entregase a una determinada persona.

Palabras tachadas, enmendadas o entre renglones.

Según el 688.III "Si contuviese palabras tachadas, enmendadas o entre renglones, las salvará el testador bajo su firma".

La doctrina ha considerado que el salvado de estas correcciones puede considerarse un requisito no esencial, siempre que no comprometa el conocimiento de la voluntad testamentaria. Como ejemplo de rectificación que afecta a un elemento esencial se ha citado el caso de la designación del beneficiario.

La firma del testador.

En cuanto a la firma del testador, también ha de ponerla el testador de propia mano. Según señala Torres García, no son admisibles firmas puestas “por medio de una estampilla, en forma mecanografiada o por procedimientos mecánicos, aun cuando haya sido la mano del propio testador la que accionó el medio mecánico para su imposición”.

La firma ha de ser la habitual del testador. Se ha planteado en la doctrina la validez como firma de la simple expresión del nombre del testador, que puede ser frecuente en testamentos epistolares, redactados en forma de carta.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2011 declara que el que la doctrina y jurisprudencia se hayan referido al carácter habitual o usual de la firma, no significa que ésta haya de ser idéntica a las anteriores, y que por habitual debe entenderse la que usa en el momento actual, sin poder obviar que la firma evoluciona a través del tiempo y no siempre es idéntica en circunstancias distintas. Dice la sentencia citada: “doctrina y jurisprudencia (desde la sentencia de 8 de junio de 1918) han considerado siempre un concepto amplio de la firma, sin especiales requisitos formales que irían contra la realidad social e incluso irían más allá de lo que exige el Código civil”. La mencionada Sentencia de 8 de junio de 1918 admite como firma en un testamento epistolar la expresión del nombre de la testadora (testamento cuyo contenido fue el siguiente “Pazicos de mi vida, en esta primera carta de novios va mi testamento, todo para ti, todo para que me quieras siempre y no dudes del cariño de tu Matilde”. Al año siguiente falleció, después de contraer matrimonio con él, sin descendencia ni ascendencia, habiendo dejado sobrinos). Por el contrario, la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de enero de 1925 negó la validez de un testamento firmado con la fórmula "Vuestra tía Mariana", por no coincidir con la que habitualmente utilizaba la testadora.

Según señala Torres García, no equivale a la firma la imposición de la huella digital del testador.

La doctrina (Roca Sastre, Sánchez Román, Torres García) indica que la firma debe ponerse al final del testamento, del mismo modo que prevé para el testamento cerrado el artículo 706 Código Civil, sin que queden amparados por la firma las declaraciones posteriores a la misma (así también la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1918). No obstante, Albaladejo entiende que hay casos en los que se puede flexibilizar esta exigencia, así la firma al margen por faltar espacio al final.

En cuanto al idioma, el Código Civil admite expresamente que los extranjeros otorguen testamento ológrafo en su propio idioma. Sin embargo, ello no excluye que los españoles puedan otorgar testamento ológrafo en idioma extranjero (así, Resolución DGRN de 22 noviembre 1916).

Protocolización y adveración del testamento ológrafo.

Es un expediente atribuido, tras la Ley de Jurisdicción Voluntaria, al notario. Debe estarse a las disposiciones del Código Civil y de la Ley del Notariado.

Artículo 689.

El testamento ológrafo deberá protocolizarse, presentándolo, en los cinco años siguientes al fallecimiento del testador, ante Notario. Este extenderá el acta de protocolización de conformidad con la legislación notarial.

En sentido similar, el número 4 del artículo 61 de la Ley del Notariado dispone “No se admitirán las solicitudes que se presenten después de transcurridos cinco años desde el fallecimiento del testador” (falta, sin embargo, en la actual legislación la declaración expresa de nulidad del testamento no adverado y protocolizado en plazo que recogía la previa redacción del Código Civil).

Artículo 690.

La persona que tenga en su poder un testamento ológrafo deberá presentarlo ante Notario competente en los diez días siguientes a aquel en que tenga conocimiento del fallecimiento del testador. El incumplimiento de este deber le hará responsable de los daños y perjuicios que haya causado. También podrá presentarlo cualquiera que tenga interés en el testamento como heredero, legatario, albacea o en cualquier otro concepto.

Artículo 691.

Presentado el testamento ológrafo y acreditado el fallecimiento del testador, se procederá a su adveración conforme a la legislación notarial.

Artículo 692.

Adverado el testamento y acreditada la identidad de su autor, se procederá a su protocolización.

Artículo 693.

El Notario, si considera acreditada la autenticidad del testamento, autorizará el acta de protocolización, en la que hará constar las actuaciones realizadas y, en su caso, las observaciones manifestadas. Si el testamento no fuera adverado, por no acreditarse suficientemente la identidad del otorgante, se procederá al archivo del expediente sin protocolizar aquel. Autorizada o no la protocolización del testamento ológrafo, los interesados no conformes podrán ejercer sus derechos en el juicio que corresponda.

Estos artículos se desarrollan y complementan por los artículos 61 a 63 de la Ley del Notariado, cuyo estudio detallado remitimos a la parte del derecho notarial del temario, limitándonos a señalar aquí que:

- Al procedimiento de adveración se requerirá por el notario para que comparezcan ante él, en el día y hora que señale, el cónyuge sobreviviente, si lo hubiere, los descendientes y ascendientes del testador y, en defecto de unos y otros, los parientes colaterales hasta el cuarto grado.

- En el día señalado, el Notario abrirá el testamento ológrafo cuando esté en pliego cerrado, lo rubricará en todas sus hojas y serán examinados los testigos. Cuando al menos tres testigos, que conocieran la letra y firma del testador, declarasen que no abrigan duda racional de que fue manuscrito y firmado por él, podrá prescindirse de las declaraciones testificales que faltaren. A falta de testigos idóneos o si dudan los examinados, el Notario podrá acordar, si lo estima conveniente, que se practique una prueba pericial caligráfica.

- Los interesados podrán presenciar la práctica de las diligencias y hacer en el acto las observaciones que estimen oportunas sobre la autenticidad del testamento, que, en su caso, serán reflejadas por el Notario en el acta.

El testamento militar, marítimo y hecho en país extranjero.

El testamento militar es el que pueden otorgar en tiempo de guerra los militares en campaña, voluntarios, rehenes, prisioneros y demás individuos empleados en el ejército, o que sigan a éste, ante un Oficial que tenga por lo menos la categoría de Capitán.

Es aplicable esta disposición a los individuos de un ejército que se halle en país extranjero.

Si el testador estuviere enfermo o herido, podrá otorgarlo ante el Capellán o el Facultativo que le asista.

Si estuviere en destacamento, ante el que lo mande, aunque sea subalterno.

En todos los casos de este artículo será siempre necesaria la presencia de dos testigos idóneos.

El testamento otorgado de este modo caducará pasados cuatro meses desde que el testador haya dejado de estar en campaña.

Estas mismas personas podrán también hacer testamento cerrado ante un Comisario de guerra –hoy habrá que entender por tal un miembro del Cuerpo de Auditores del ejército- quien ejercerá las funciones de Notario, observándose las formalidades generales sobre el testamento cerrado Notarial.

No se prevé expresamente la caducidad del testamento hecho ante el Auditor.

Estos testamentos militares serán remitidos al Ministerio de Defensa el cual, en el caso de que falleciera el testador los remitirá al Juez para su elevación a escritura pública y protocolización conforme a la LEC.

Se prevé como forma excepcional la posibilidad de otorgar testamento de palabra ante dos testigos durante una batalla, asalto o combate y en general en toda acción de peligro próximo de acción de guerra, testamento éste que caducará si el testador se salvó.

En cuanto al testamento marítimo.

Es el que se puede hacer por el que vaya a bordo de un buque en un viaje marítimo.

Este testamento se otorgará:

Si el buque es de guerra, ante el Contador o el que haga sus funciones en presencia de dos testigos idóneos, que vean y entiendan al testador y con el visto bueno del Comandante del buque o el que haga sus funciones.

En los buques mercantes autorizará el testamento el Capitán, con asistencia de dos testigos idóneos.

En uno y otro caso los testigos se elegirán entre los pasajeros, si los hubiere; pero uno de ellos, por lo menos, ha de poder firmar, el cual lo hará por sí y por el testador, si éste no sabe o no puede hacerlo.

Estos testamentos serán custodiados por el Comandante o Capitán que hará mención de ellos en el Diario de a bordo. Estos una vez llegados a puerto entregarán el testamento a la Autoridad marítima local o a la Autoridad Consular para su remisión a las autoridades administrativas competentes.

También custodiará y entregará el Comandante o el Capitán los testamentos ológrafos que se otorguen a bordo del buque.

Estos testamentos caducarán pasados cuatro meses desde que el testador desembarque en un punto en que pueda testar en forma ordinaria.

Por último, si existiese peligro de naufragio por la remisión al testamento en acción de combate, se admite que se pueda otorgar de palabra ante dos testigos, caducando si el testador se salva.

El testamento hecho en país extranjero.

Más que una forma especial de testamento se hace referencia con esta expresión a la regulación del derecho de los españoles a testar en el extranjero.

Hoy debe tenerse en cuenta, además de los artículos 11 y 732 y siguientes del Código Civil, el Convenio de La Haya de 5 de octubre de 1961, el cual se aplica con independencia de toda cuestión de reciprocidad (en vigor en España desde 1988) y el Reglamento europeo de sucesiones (Reglamento del Parlamento y del Consejo 650/2012, de 4 de julio de 2012 (plenamente aplicable a todas las sucesiones abiertas desde el 17 de agosto de 2015).

En cuanto a la relación entre ambas normas internacionales, el RES ha respetado la vigencia del Convenio de la Haya en cuestiones de forma testamentaria, siendo esta última norma la aplicable en España (artículo 75 RES).

Cabe que el español otorgue testamento en país extranjero sujetándose a la forma del país en que se halle o bien ante la Autoridad diplomática o consular española que ejerza funciones notariales en el extranjero. En caso de que el testamento se otorgue ante Autoridad diplomática o consular en funciones notariales, estas aplicarán a los testamentos las normas españolas sobre formalidades testamentarias (artículos 734 y siguientes y 11.2 del Código Civil).

Según el artículo 1 del Convenio de La Haya una disposición testamentaria será válida en cuanto a la forma cuando esta se ajusta a una cualquiera de estas leyes:

La del lugar de otorgamiento.

La de la nacionalidad del testador sea en el momento del otorgamiento o del fallecimiento.

La del domicilio del testador en el momento del otorgamiento o del fallecimiento.

La de la residencia habitual del testador en el momento del otorgamiento o del fallecimiento.

Respecto de los inmuebles la del lugar donde estuvieran situados.

Según el artículo 4 del Convenio este es aplicable a la forma de las disposiciones testamentarias otorgadas en un mismo documento por dos o más personas.

Resulta dudosa la actual vigencia del artículo 733 Código Civil, según el cual no será válido en España el testamento mancomunado prohibido por el artículo 699 Código Civil otorgado por los españoles en el extranjero, aunque lo autoricen las leyes de la nación donde su hubiera otorgado.

Debe tenerse en cuenta que, aunque el RES haya respetado la vigencia del Convenio de la Haya en cuestiones de forma del testamento, sí se ocupa de la validez material de las disposiciones testamentarias, cuestión que alcanza a los elementos mencionados en el artículo 26 RES (capacidad para otorgarlo, causas de incapacidad para suceder, admisión de representación en el otorgamiento, interpretación, efectos del fraude, coacción o error), quedando esta materia sujeta a la ley que sería aplicable a la sucesión en el momento del otorgamiento (ley sucesoria anticipada), sin perjuicio de la posible professio iuris a favor de la ley de la nacionalidad del otorgante (artículo 24 RES).

En cuanto a la eficacia en España de un documento otorgado en el extranjero, deben tenerse en cuenta dos normas recientes, además de las generales recogidas en la ley hipotecaria:

- El artículo 59 y concordantes del RES, para los documentos públicos de un Estado miembro, prevé, como regla general, su aceptación en los demás Estados miembros y su fuerza probatoria, siempre que no sean manifiestamente contrarios al orden público. Todo ello al margen de los efectos propios del certificado sucesorio europeo. Además, conforme al artículo 74 del RES, “No se exigirá legalización ni formalidad análoga alguna para los documentos expedidos en un Estado miembro en el marco del presente Reglamento”.

- La Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil, contempla la ejecutoriedad y valor probatorio en España de los documentos públicos extranjeros. El artículo 56 LCJI prevé la ejecutoriedad de los documentos públicos extranjeros siempre que lo sean en el país de origen y no sean contrarios al orden público, previendo el artículo 57 la posibilidad de que los notarios adecúen las instituciones no conocidas en España al derecho español. El artículo 60 LCJI dispone que “Los documentos públicos extranjeros extrajudiciales podrán ser inscritos en los registros públicos españoles si cumplen los requisitos establecidos en la legislación específica aplicable y siempre que la autoridad extranjera haya intervenido en la confección del documento desarrollando funciones equivalentes a las que desempeñan las autoridades españolas en la materia de que se trate y surta los mismos o más próximos efectos en el país de origen”.

Especialidades forales en materia testamentaria.

En Aragón rige el Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, por el que se aprueba el Código de derecho foral de Aragón, que recoge las disposiciones de la Ley de 24 de febrero de 1999.

Se distingue entre testamento unipersonal y mancomunado. El mancomunado es el que otorgan dos personas, sin que se exija que sean cónyuges o parientes, en un mismo instrumento, con o sin disposiciones correspectivas, admitiendo para el mancomunado la forma abierta, ológrafa o cerrada. En el testamento ológrafo mancomunado este estará escrito todo él y firmado por uno de los testadores, y el otro declarará por escrito de su puño y letra antes de las firmas de ambos, su voluntad de que valga igualmente como testamento suyo, y lo firmará al final y en todas sus hojas.

En el testamento abierto notarial no será precisa la intervención de testigos salvo en casos especiales similares a los del Código Civil. La capacidad para ser testigo se reconoce a todos los mayores de catorce años. El mudo podrá ser testigo si sabe escribir. No se incluye la prohibición respecto a los que tengan relación de trabajo con el Notario.

En cuanto a la revocación del testamento mancomunado debe distinguirse según las disposiciones sean o no correspectivas. Si son correspectivas, tras el fallecimiento de un cónyuge, solo podrán ser revocadas si concurre alguna de las causas que permiten la revocación unilateral de los pactos sucesorios. Toda revocación o modificación unilateral en vida del otro testador debe hacerse ante notario, el cual debe notificarla al otro otorgante, dentro de los ocho días hábiles siguientes, en el domicilio indicado. La falta de notificación no afectará a la eficacia de la revocación o modificación.

En cuanto a Baleares:

En Mallorca y Menorca la institución de heredero es elemento esencial para la validez del testamento. Según Roca Sastre Muncunill, hay que admitir como excepciones el testamento meramente revocatorio de otro anterior y el que se limite a reconocer a un hijo.

En Ibiza y Formentera no será esencial la institución de heredero.

En Mallorca y Menorca se admite junto al testamento la figura del codicilo. En el codicilo no se puede contener institución de heredero o revocar una institución anterior, establecer sustituciones o condiciones al heredero. Puede en el codicilo expresar el nombre del heredero o herederos y las porciones en las que hayan de suceder, adicionar o reformar su institución de heredero o dictar disposiciones a cargo de sus herederos ab intestato. El testamento ineficaz valdrá como codicilo si reúne los requisitos de éste.

En cuanto a la regulación de los testigos, con carácter general en Baleares, solo serán necesarios a cuando el notario no conozca al testador; cuando el testador sea ciego o enteramente sordo; cuando el testador no sepa o no pueda firmar. Los testigos han de ser dos, no tienen la obligación de conocer al testador salvo en el primer caso, en que actuarán como testigos de conocimiento, y pueden serlo los empleados del notario.

En Cataluña.

La legislación vigente la constituye el Libro IV del Código Civil de Cataluña (Ley 10/2008, de 10 de julio).

En testamento, el causante ordena su sucesión mediante la institución de uno o más herederos y con la posibilidad de establecer legados y otras disposiciones para después de su muerte (artículo 102).

El testamento se otorgará en un solo acto ante notario hábil para actuar en el lugar del otorgamiento.

No será necesaria la intervención de testigos en el otorgamiento del testamento notarial, salvo que concurran circunstancias especiales en el testador, o que éste o el Notario lo soliciten. Se considerará que concurren circunstancias especiales en el testador cuando éste sea ciego o completamente sordo y cuando por cualquier causa no sepa o no pueda firmar o declare que no puede leer por sí mismo el testamento.

Los testigos, en caso de ser necesarios, serán dos y deben entender al testador y al notario. Pueden serlo los mudos que sepan escribir, los afines a partir del tercer grado inclusive y los empleados del Notario y no los condenados por delito de falsificación de documentos, calumnias o falso testimonio. Estas causas se aplican también a los facultativos, intérpretes y expertos que intervengan en el testamento.

El testamento se redactará en la lengua oficial en Cataluña que el otorgante escoja. Puede testarse en lengua no oficial conocida por el Notario y si no lo es, en presencia de un intérprete no necesariamente oficial, elegido por el testador y aceptado por el Notario y que deberá firmar. El testamento se escribirá en la lengua oficial de Cataluña que elija el testador y si éste lo solicita, además en la lengua oficial de que se trate.

Respecto al testamento cerrado el sobre que lo contenga se protocoliza y el notario lo incorpora al acta conforme a la legislación notarial.

Fallecido el testador, el Notario en cuyo protocolo se encuentre, lo abrirá ante dos testigos idóneos y lo protocolizará mediante la autorización de una nueva acta.

El testador con capacidad natural habitualmente disminuida, esté o no incapacitado puede otorgar testamento asistido por dos facultativos aceptados por el notario que certifiquen que en el momento de testar tiene lucidez y capacidad bastante para hacerlo, haciendo constar su dictamen en el propio testamento y firmándolo junto con el notario y, en su caso, los testigos.

Respecto al testamento ológrafo para que sea válido es preciso que el testador exprese el lugar, año, mes y día en que se otorga. Puede hacerse en cualquier lengua, incluso extranjera y debe adverarse en el plazo de 5 años.

El testamento ante párroco puede otorgarse en las localidades sin notaría demarcada o con notaría vacante, en forma abierta y ante el párroco o quien cumpla sus funciones, observando las solemnidades notariales y la presencia de dos testigos idóneos que deberán firmar junto con el párroco.

Codicilos y memorias testamentarias.

Por el codicilo el otorgante dispone de los bienes que se ha reservado para testar en capítulos, adiciona o reforma parcialmente su testamento o, en su defecto, dicta disposiciones sucesorias a cargo de sus herederos abintestato. También puede designar beneficiario de seguros de vida o modificar su designación. En codicilo no puede instituirse heredero, revocar institución anterior o imponer sustituciones de ningún tipo ni condiciones a los herederos aunque sí a los legatarios. Se otorgan con las mismas solemnidades que los testamentos.

Las memorias testamentarias firmadas en todas sus hojas por el testador y que aludan a un testamento anterior valdrán como codicilo, cualquiera que sea su forma, siempre que se demuestre su autenticidad y, en su caso, reúnan los requisitos formales exigidos por el testador en su testamento. Sólo podrán ordenarse en ellas disposiciones referentes a dinero que no exceda de la vigésima parte del caudal relicto, objetos personales, joyas, ropa y ajuar doméstico así como obligaciones de moderada importancia a herederos y legatarios. También disposiciones sobre donación de propios órganos y disposiciones sobre entierro o incineración.

Heredamientos preventivos. A pesar de ser una institución contractual de heredero, se rige por las normas de institución testamentaria. Equivale en la práctica al testamento mancomunado. Nos remitimos al tema correspondiente.

En Navarra.

La Compilación de Derecho civil foral o Fuero Nuevo de Navarra contiene las siguientes particularidades:

El testamento abierto notarial requiere la presencia de dos testigos.

El testamento cerrado notarial requiere la presencia de siete testigos.

El testamento ológrafo se rige por las normas del Código Civil.

Admite en caso de inminente peligro de muerte e imposibilidad de obtener la presencia de Notario que el testamento se otorgue ante el Párroco del lugar u otro clérigo ordenado de presbítero y dos testigos o ante tres testigos si no pudiera obtenerse la presencia de Párroco o Clérigo.

Se regula la posibilidad de otorgar testamento en vascuence precisándose si el Notario no conoce este idioma la presencia de dos intérpretes.

Admiten los codicilos y las memorias testamentarias.

Se admite el testamento de hermandad otorgado conjuntamente en un mismo instrumento por dos o más personas no solamente cónyuges. Para la revocación en vida realizada por uno de los otorgantes se exige como requisito el que conste el conocimiento de todos los demás en forma fehaciente. Si el paradero de la persona se desconoce podrá hacerse la notificación por edicto publicados en el BOE, en el BOP y en uno de los periódicos de mayor circulación del último domicilio conocido.

País Vasco.

Debe estarse hoy a la Ley 5/2015, de 5 de junio, de Derecho Civil Vasco.

Esta Ley amplía su ámbito territorial de aplicación a todo el territorio de la CCAA de Euskadi, sin perjuicio de ciertas peculiaridades para algunos territorios. En cuanto a las formas testamentarias, se establece la regla general de que “En la Comunidad Autónoma del País Vasco rigen todas las formas de testar reguladas en el Código Civil y además el testamento llamado «hilburuko» o en peligro de muerte” (artículo 22 LDCV).

Este testamento hilburuko se prevé siempre el testador por enfermedad grave u otra causa, se halle en peligro inminente de muerte, podrá otorgar testamento ante tres testigos idóneos sin intervención de notario y sin necesidad de justificar la ausencia de fedatario público. Se contempla la necesidad de su adveración judicial y su posterior protocolización notarial.

Se admite el testamento mancomunado “siempre que dos personas, tengan o no relación de convivencia o parentesco, dispongan en un solo instrumento y para después de su muerte de todos o parte de sus bienes”. Este testamento exige hallarse emancipado y solo podrá ser otorgado notarialmente en forma abierta. Se distinguen entre disposiciones correspectivas y no correspectivas. Estas son aquellas que traen causa de una disposición del cotestador, aunque no sean liberalidades mutuas sino en beneficio de un tercero. Tras el fallecimiento de un testador no puede el otro revocar o modificar las disposiciones correspectivas. En vida de ambos testadores el testamento puede ser revocado o modificado por ambos testadores o por uno de ellos notificándoselo notarialmente al otro, aunque la falta de notificación no afecta a la eficacia de la revocación o modificación.

Por último, se admite el testamento por comisario a quien se atribuya un poder testatorio, pudiendo encomendarse “encomendar a uno o varios comisarios la designación de sucesor, la distribución de los bienes y cuantas facultades le correspondan en orden a la transmisión sucesoria de los mismos”. El poder testatorio debe conferirse en testamento notarial, aunque en el caso de cónyuges puede, además, atribuirse en capitulaciones, y, en el de la pareja de hecho, en escritura notarial de pacto regulador de su régimen económico o en pacto sucesorio. En cuanto a los límites en la designación de sucesores, si el testador ha indicado las personas entre las que el comisario ha de elegir, deberá éste atenerse a lo establecido en el poder. Si no hubiera ninguna indicación de este tipo, el comisario deberá elegir entre el cónyuge viudo, el miembro superviviente de la pareja de hecho y los herederos forzosos, y cuando se trate de bienes troncales solamente podrá elegir entre los tronqueros. A falta de herederos forzosos, el comisario podrá designar sucesores libremente. El comisario podrá adjudicarse a sí mismo los bienes que le hubiese atribuido el causante, así como aquellos que le corresponderían en caso de sucesión intestada o a falta de ejercicio del poder testatorio.

En Galicia rige la Ley 2/2006, de Derecho Civil de Galicia, de 14 de junio.

En esta se prevé que el testamento abierto se otorgará ante Notario, sin que sea precisa la intervención de testigos. Estos sólo serán precisos, si el testador o el Notario lo requieren, o cuando el testador sea ciego no sepa o no pueda leer o escribir, o sea un demente en intervalo lúcido. En estos casos los testigos serán dos es necesario que tengan capacidad de obrar y entiendan al testador.

El testamento notarial puede ser individual o mancomunado.

El mancomunado pueden otorgarlo dos o más personas en un único instrumento. No es preciso que sean cónyuges, pero solo éstos (y hay que entender además las parejas de hecho por la equiparación de la disposición adicional tercera) pueden dar a sus disposiciones el carácter de correspectivas. En cuanto a la revocación, la unilateral debe ser notificada a los otros otorgantes, pero solo será requisito de eficacia la notificación cuando se tratase de disposiciones correspectivas, y además se prevé que, aunque no se encuentre al cónyuge en el domicilio indicado en el testamento o en el que indique el otorgante ello no afectará a la validez de la revocación.

Admite también el testamento por comisario, aunque las facultades de este solo podrán ejercitarse entre los hijos y descendientes y son básicamente de contenido particional.