Tema 8. El derecho interregional: Criterios fundamentales seguidos por el Código Civil. La vecindad civil. Examen de los artículos 14 y 15 del Código Civil. Su prueba.
El Derecho Interregional. Criterios fundamentales seguidos por el Código Civil.
La necesidad de un derecho interregional surge de la existencia dentro del territorio español de diversas legislaciones aplicables a diversos territorios, los llamados derechos forales o especiales, aunque modernamente se trate de sustituir esta terminología por la de derechos autonómicos.
El establecimiento del sistema normativo para resolver estos conflictos de leyes internos es una competencia exclusiva del Estado, conforme al artículo 149.1.8 de la Constitución Española, que reserva al Estado central, en todo caso, la competencia sobre las normas para resolver conflictos de leyes.
El sentido de esta previsión constitucional es conseguir un sistema uniforme dentro del Estado español, lo que difícilmente se conseguiría si la competencia correspondiese a las propias Comunidades Autónomas con derecho propio.
Pese a esto, ha sido frecuente que tanto las normas civiles autonómicas, como los mismos Estatutos de Autonomía (aunque estos últimos son Leyes estatales), recojan normas relativas a la aplicación del derecho foral o autonómico.
La Sentencia del Tribunal Constitucional 156/1993, de 6 de mayo, declara expresamente que la reserva al Estado de las normas para resolver los conflictos de leyes incluye tanto las de derecho internacional privado como las de derecho interregional, optando la norma constitucional de modo inequívoco por un sistema estatal y por tanto uniforme de derecho interregional. Las Comunidades Autónomas no podrían alterar el sistema estatal ni mediante el establecimiento de puntos de conexión distintos de los Estatales, ni mediante su redefinición, manipulación o alteración.
(Esta sentencia consideró inconstitucional el artículo 2 de la Compilación de derecho civil de Baleares de 6 de septiembre de 1990, según el cual las normas de la Compilación tendrían eficacia en el territorio de la Comunidad Autónoma de Baleares y se aplicarán a quienes residan en él, sin necesidad de probar su vecindad civil, exceptuando los casos en que conforme al Derecho interregional o al Internacional Privado deban aplicarse otras normas).
En el mismo sentido, la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 23 de abril de 2013 (sobre la Ley para la igualdad jurídica de Parejas estables de Navarra, Ley Foral 6/2000, de 3 de julio, que anula, entre otros, un precepto de dicha Ley, según el cual la Ley Navarra de Parejas de hecho sería aplicable siempre que uno de sus miembros tenga la vecindad civil navarra), reiterando su anterior doctrina sobre competencia exclusiva del Estado para establecer las normas para resolver los conflictos de leyes.
Puede ser cuestionable la concordancia de esta doctrina con lo dispuesto en el artículo 9.1 de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco, según el cual, es la ley vasca a la que corresponden establecer “las normas de resolución de conflictos internos de leyes, en cuanto subsista dentro del territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco la pluralidad legislativa”.
En todo caso, el Estado debe, según la doctrina del Tribunal Constitucional, evitar cualquier discriminación entre los distintos ordenamientos existentes en el territorio, eligiendo para ello puntos de conexión neutros.
No obstante, no es contrario a la Constitución que la norma estatal acuda como cláusula de cierre a la propia Ley del Estado, después de haber fijado diversos puntos de conexión objetivos, sin que sea necesario que agote todas las posibilidades existentes. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional 223/1993, de 8 de julio, declara constitucionales las cláusulas de cierre recogidas en los artículos 14.3.1 y 16.3 del Código Civil.
Todo lo dicho no ha evitado que encontremos normas sobre la aplicación del derecho foral, tanto en Leyes civiles autonómicas (como la navarra, la gallega o la vasca), como en los propios Estatutos de Autonomía (aunque la cuestión respecto de éstos es diferente, pues se trata en realidad de normas estatales aprobadas por el Parlamento español, sin perjuicio de que puedan tener un carácter distorsionador del sistema).
También sucede que el régimen estatal presenta notables lagunas, que han llevado a las normas civiles autonómicas a tratar de salvarlas. Un caso claro es el de la regulación de las parejas de hecho, a las que la normativa estatal no hace referencia alguna, mientras las normas autonómicas se ocupan habitualmente de las mismas, llegando a establecer normas de auténtico derecho interregional, las cuales como hemos visto, incurren en vicio de inconstitucionalidad (Sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de abril 2013, antes citada).
Criterios fundamentales seguidos por el Código Civil.
El estudio de esta cuestión, nos lleva al análisis del artículo 16 del Código Civil, con la indicación de que en otros Temas del programa se estudian detenidamente algunas de sus aplicaciones fundamentales.
Artículo 16 Código Civil:
1. Los conflictos de leyes que puedan surgir por la coexistencia de distintas legislaciones civiles en el territorio nacional se resolverán según las normas contenidas en el capítulo IV con las siguientes particularidades:
1. Será ley personal la determinada por la vecindad civil.
2. No será aplicable lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 12 sobre calificación, remisión y orden público.
2. El derecho de viudedad regulado en la Compilación aragonesa corresponde a los cónyuges sometidos al régimen económico matrimonial de dicha Compilación, aunque después cambie su vecindad civil, con exclusión en este caso de la legítima que establezca la ley sucesoria.
El derecho expectante de viudedad no podrá oponerse al adquirente a título oneroso y de buena fe de los bienes que no radiquen en territorio donde se reconozca tal derecho, si el contrato se hubiera celebrado fuera de dicho territorio, sin haber hecho constar el régimen económico matrimonial del transmitente.
El usufructo viudal corresponde también al cónyuge supérstite cuando el premuerto tuviese vecindad civil aragonesa en el momento de su muerte.
3. Los efectos del matrimonio entre españoles se regularán por la ley española que resulte aplicable según los criterios del artículo 9 y, en su defecto, por el Código Civil.
En este último caso se aplicará el régimen de separación de bienes del Código Civil si conforme a una y otra ley personal de los contrayentes hubiera de regir un sistema de separación”.
El artículo 16.1 se remite genéricamente, para resolver los conflictos de leyes interregionales, a las reglas del Capítulo IV, esto es a las normas del Código Civil relativas al derecho internacional privado.
En general, cabe plantearse si la remisión que contiene el apartado 1 del artículo 16 lo es exclusivamente a las reglas del Capítulo IV del Código Civil, de acuerdo con sus términos literales, o debe entenderse que lo que se está realizando una remisión al sistema de derecho internacional privado estatal, que puede estar contenido no solo en el Capítulo IV del Código Civil, sino en otras normas, sobre todo las de carácter internacional, a través de las cuales se está realizando, cada vez en mayor medida, la reforma del mismo, hasta el punto de que hoy la regulación del Código Civil en materia de derecho internacional puede considerarse como residual. Nos referiremos más específicamente a esta cuestión posteriormente.
Se exceptúan las reglas sobre calificación, reenvío y orden público, no así las del fraude de ley, que, en principio sería apreciable en conflictos intrarregionales, y afirma que la ley personal será la de la vecindad civil.
En cuanto al fraude de Ley, las Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de abril de 1994 y 14 de septiembre de 2009, que abordan la cuestión del fraude de ley en el ámbito de las relaciones de conflicto, admitiéndola la primera claramente y la segunda restringiendo su admisión al caso de que exista una acreditada voluntad de fraude. Ambos supuestos se referían a casos de adquisición de vecindades civiles que implicaban la disminución o desaparición de derechos legitimarios.
En cuanto a los concretos puntos de conexión, remitimos su estudio al tema de derecho internacional privado. Haremos no obstante alguna precisión, particular para el ámbito de los conflictos interregionales:
- En materia de sucesión, regirá en principio la regla del artículo 9.8 del Código Civil, que remitiría a la Ley de la vecindad civil del causante al tiempo del fallecimiento.
Esta regla, sin embargo puede tener excepciones, que enumeramos a continuación:
a.- La posible al ámbito interregional de las normas internacionales, particularmente en el ámbito sucesorio.
Esta cuestión es especialmente trascendente en el ámbito sucesorio tras la entrada en vigor del Reglamento del Parlamento y del Consejo 650/2012, de 4 de julio, que constituirá la norma de conflicto estatal en materia de sucesión mortis causa, sustituyendo el criterio de la nacionalidad –vecindad civil- por el de la residencia habitual.
El propio Reglamento 650/2012, dispone que los Estados no están obligados a aplicar sus soluciones en los conflictos de leyes que surjan por la coexistencia de diversas legislaciones dentro del mismo Estado (artículo 38). La doctrina mayoritaria parece decantarse por la inaplicación de dicha norma comunitaria a los conflictos interregionales (en este sentido por ejemplo, Carrascosa Fernández o Calatayud Sierra).
b.- El caso del derecho de troncalidad establecido por la Ley de derecho civil del País Vasco.
Según la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2010, los derechos de troncalidad establecidos por la Ley de derecho civil del País Vasco de 1 de julio de 1992, se aplican a la sucesión de una persona que ostentó la vecindad civil vizcaína, aunque la perdió antes del fallecimiento, en cuyo momento ostentaba la de derecho común (estimó la demanda presentada por dos hermanas y una sobrina del causante, sobre una finca de carácter troncal, contra la viuda, que era la heredera ab intestato, conforme a la ley sucesoria). La sentencia reconoce la aplicación del artículo 23 de la Ley de derecho civil del País Vasco, conforme a la cual, la pérdida de la vecindad civil vizcaína no afecta a los derechos derivados de la troncalidad, lo que sería una excepción a la regla general del artículo 9.8 Código Civil. Así lo señala expresamente el Tribunal: "el régimen de derechos que derivan de la troncalidad constituye una limitación al Derecho aplicable con carácter general a las transmisiones que se produzcan sobre tales bienes. Si se trata de transmisiones mortis causa, la troncalidad constituye una limitación al Derecho aplicable a la sucesión".
c.- El caso de los derechos sucesorios del cónyuge viudo, respecto de los cuales el apartado 2 del artículo 16 contiene una norma especial relativa al usufructo de viudedad aragonés y al derecho expectante de viudedad.
Esta norma tiene sentido si se estima que el usufructo de viudedad aragonés encuentra encaje en las normas del régimen económico matrimonial, y no en las del régimen de sucesiones. A su vez, su párrafo 3º sería una excepción a la regla general.
Debe recordarse que conforme al artículo 9.8.in fine Código Civil "Los derechos que por ministerio de la ley se atribuyan al cónyuge supérstite se regirán por la misma ley que regule los efectos del matrimonio, a salvo siempre las legítimas de los descendientes". Esta disposición coincidiría, en términos generales, con lo dispuesto en el artículo 16.2 párrafo 1º, aunque sin olvidar que el párrafo 3º de ese apartado 2 también concede este usufructo universal al cónyuge supérstite cuando el premuerto tuviese la vecindad civil aragonesa al tiempo del fallecimiento.
Hay que recordar que la DGRN había interpretado restrictivamente el ámbito del artículo 9.8 in fine. Así las Resoluciones DGRN de 11 de marzo de 2003 y 18 de junio de 2003 declararon que la ley que regula la sucesión (ley del causante) es la que también regulará los derechos sucesorios del cónyuge, aplicándose la ley reguladora de los efectos del matrimonio exclusivamente a los efectos personales o estatuto primario patrimonial (año de luto, tenuta, aventajas, ajuar doméstico, viudedades forales en su consideración familiar, o cualesquiera otras que determine la ley aplicable). Por lo tanto, según estas resoluciones, a las viudedades forales (como el caso del usufructo de viudedad aragonés o el navarro), sí se les aplicaría la ley reguladora de los efectos del matrimonio, en lo que coincidiría con el primer párrafo del apartado 2 del artículo 16, pero no con el párrafo 3º, que sería una especialidad del derecho aragonés, no aplicable, por ejemplo, al usufructo de fidelidad navarro.
Sin embargo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2014 (en un caso de sucesión internacional) sostiene expresamente la tesis contraria, defendiendo que todos los derechos sucesorios legales del viudo se rigen por la ley reguladora de los efectos del matrimonio y no por la personal del causante. Se hace eco de esta sentencia, la Resolución DGRN de 29 de julio de 2015, que, aun reconociendo que en las sucesiones internacionales abiertas tras el 17 de agosto de 2015, el Reglamento europeo de sucesiones prevé que la ley aplicable a la sucesión regirá los derechos mortis causa del cónyuge viudo, entiende que, en el ámbito interregional, debe seguirse la tesis de la Sentencia del Tribunal Supremo antes citada sobre el artículo 9.8.3, rigiéndose los derechos sucesorios del cónyuge viudo en sucesiones interregionales por la ley reguladora de los efectos del matrimonio.
- El régimen económico matrimonial.
En cuanto al apartado 3 del artículo 16, sin perjuicio de remitirnos al tema correspondiente en el que se estudia la cuestión, debe señalarse que la aplicación del régimen de separación de bienes del Código Civil tiene lugar solo en el caso de que al matrimonio entre españoles se le aplique el Código Civil por la cláusula de cierre, lo que implicará la inexistencia de cualquier otra ley española aplicable según los criterios del 9.2 del Código Civil. Sería el caso de españoles con distinta vecindad civil, que no hayan optado por la aplicación de ninguna de las leyes de su vecindad civil en documento auténtico antes del matrimonio, que fijen su residencia inmediatamente posterior al matrimonio en el extranjero, y que hayan celebrado su matrimonio en el extranjero. Por el contrario, si resulta haber una ley española aplicable en virtud de estos criterios, aunque las dos vecindades civiles determinasen un régimen económico supletorio legal de separación de bienes, regirá el régimen que determine la ley española que resulte de aplicación (por ejemplo un catalán y una balear que residen habitualmente en el extranjero y fijan allí su residencia, contraen matrimonio en Madrid. Los efectos de su matrimonio se regirán por el derecho español común, quedando sujetos, a falta de pacto, a la sociedad de gananciales).
- El caso de las parejas de hecho.
Ya hemos hecho referencia a esta cuestión, al indicar la falta de una norma estatal sobre la materia, y la inconstitucionalidad de las normas autonómicas que pretendan regular los conflictos de normas relativos a la misma.
En cuanto al criterio para suplir la laguna legal, la doctrina ha manifestado dos posiciones fundamentales: la primera es la que considera que no cabe aplicar analógicamente las disposiciones relativas al matrimonio, de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional, y abogan por una solución casuística, según cual sea el problema planteado –así Sánchez Lorenzo, Fernández Rozas o González Campos-. La tesis contraria defiende la necesidad de una solución uniforme, y propone como criterios la vecindad común y subsidiariamente la de la residencia común –así Pérez Vera o Fontanellas Morell-.
La vecindad civil. Estudio de los artículos 14 y 15 del Código Civil.
Según Peña y Bernaldo de Quirós: “la vecindad civil es el estado o condición de la persona que determina la sujeción a uno de los varios ordenamientos civiles que coexisten en el territorio nacional, en las materias en las que la aplicación de uno u otro se decida a favor de la ley personal”.
Es un concepto distinto de la vecindad administrativa, determinada por el empadronamiento. También de la vecindad política a efectos de sujeción a las normas de una determinada CCAA, la cual vendrá determinada por las reglas del respectivo Estatuto de Autonomía, pero en todo caso no implicará dicha vecindad política la sujeción a las normas civiles del respectivo ordenamiento autonómico, sino solo a las públicas o políticas. Esto es resultado de la competencia exclusiva del Estado para resolver los conflictos de leyes, que se extiende a la regulación de la vecindad civil.
El artículo 14 es el primero de los dedicados a la vecindad civil:
“1. La sujeción al derecho civil común o al especial o foral se determina por la vecindad civil.
2. Tienen vecindad civil en territorio de derecho común, o en uno de los de derecho especial o foral, los nacidos de padres que tengan tal vecindad.
Por la adopción, el adoptado no emancipado adquiere la vecindad civil de los adoptantes.
3. Si al nacer el hijo, o al ser adoptado, los padres tuvieren distinta vecindad civil, el hijo tendrá la que corresponda a aquél de los dos respecto del cual la filiación haya sido determinada antes; en su defecto, tendrá la del lugar del nacimiento, y, en último término, la vecindad de derecho común.
Sin embargo, los padres, o el que de ellos ejerza o le haya sido atribuida la patria potestad, podrán atribuir al hijo la vecindad civil de cualquiera de ellos en tanto no transcurran los seis meses siguientes al nacimiento o a la adopción.
La privación o suspensión en el ejercicio de la patria potestad, o el cambio de vecindad de los padres, no afectarán a la vecindad civil de los hijos.
En todo caso el hijo desde que cumpla catorce años y hasta que transcurra un año después de su emancipación podrá optar bien por la vecindad civil del lugar de su nacimiento, bien por la última vecindad de cualquiera de sus padres. Si no estuviera emancipado, habrá de ser asistido en la opción por el representante legal.
4. El matrimonio no altera la vecindad civil. No obstante, cualquiera de los cónyuges no separados, ya sea legalmente o de hecho, podrá, en todo momento, optar por la vecindad civil del otro.
5. La vecindad civil se adquiere:
1. Por residencia continuada durante dos años, siempre que el interesado manifieste ser esa su voluntad.
2. Por residencia continuada de diez años, sin declaración en contrario durante este plazo.
Ambas declaraciones se harán constar en el Registro Civil y no necesitan ser reiteradas.
6. En caso de duda prevalecerá la vecindad civil que corresponda al lugar de nacimiento”.
La vecindad civil es por lo tanto el criterio de aplicación del derecho civil común o del derecho civil especial o foral.
El primer criterio de atribución de la vecindad civil es el del ius sanguinis, esto es viene determinada por la vecindad civil de los padres.
La reforma de 1990 suprime el concepto de unidad familiar, lo que determina la posibilidad de que los padres, aun estando casados, tengan vecindad civil distinta.
Para resolver este supuesto, el artículo 14.3 acude a una serie de criterios subsidiarios, estableciendo como criterio de cierre el de la vecindad de derecho común, lo que, como se ha dicho, ha sido admitido por el Tribunal Constitucional.
En cuanto al apartado 4, recoge un principio contrario a lo que establecía la legislación anterior, según la cual la mujer casada adquiría automáticamente la vecindad civil del marido.
La actual redacción proviene de la reforma efectuada por la Ley 11/1990, de 15 de octubre, de aplicación del principio de no discriminación por razón de sexo.
Esta Ley de 1990 contiene una Disposición Transitoria, conforme a la cual, la “mujer casada que hubiere perdido su vecindad por seguir la condición del marido, podrá recuperarla declarándolo así ante el Registro Civil en el plazo de un año a partir de la publicación en esta Ley”.
A sensu contrario, podría entenderse que la mujer casada que no ejerciese esta opción en plazo, consentía tácitamente la conservación de la vecindad civil del marido, incluso si el matrimonio se hubiera celebrado con posterioridad a la entrada en vigor de la Constitución Española (esta fue la tesis seguida por la Resolución DGRN de 7 de octubre de 1999).
Sin embargo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2009 considera que la redacción del artículo 14.4 Código Civil, antes de la reforma de 1990, quedó derogado desde la entrada en vigor de la Constitución Española. Según el Tribunal Supremo, no afecta a esta consideración la Disposición Transitoria de la Ley 11/1990, que habrá que entender que era aplicable exclusivamente a matrimonios celebrados antes de la entrada en vigor de la Constitución.
El apartado 5 del artículo 14, establece la adquisición de la nacionalidad por residencia continuada en un territorio de derecho común, o en uno de los de derecho especial o foral.
Esta expresión “residencia continuada”, la interpreta la legislación registral como “residencia habitual” (artículo 225 del Reglamento del Registro Civil).
La adquisición se produce automáticamente por la residencia habitual durante diez años en una “provincia o territorio de diferente legislación civil” (artículo 225 Reglamento Registro Civil), siempre que no se formule la declaración en contrario en dicho plazo.
Según el párrafo 2 del artículo 225 del Reglamento del Registro Civil “En el plazo de diez años no se computa el tiempo en que el interesado no pueda legalmente regir su persona”.
En la doctrina y la jurisprudencia se ha planteado si este párrafo debe considerarse contradictorio con la regulación del Código Civil y como tal inaplicable. Así lo entendieron las Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1995 y 28 de enero de 2000. Sin embargo, optan por la aplicación del artículo 225 II del Código Civil las Sentencias del mismo Tribunal Supremo de 23 de marzo de 1992 y 7 de junio de 2007 (también la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 12 de enero de 2009).
También se adquiere por la residencia continuada de dos años, siempre que el interesado manifieste ser esa su voluntad.
Tanto la declaración de conservación de la vecindad civil, como la de adquisición de la misma, solo son eficaces si se realizan ante el funcionario encargado del Registro Civil. Carecen de toda virtualidad en tal sentido las que se puedan hacer ante notario al otorgar testamento (en este sentido Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2009; también Resoluciones de la DGRN de 21 de noviembre de 1992 y 13 de mayo de 1995).
Ambas declaraciones no necesitan ser reiteradas, dice el Código Civil. Esta regla se aplicará tanto a la declaración de adquisición de la vecindad civil, como a la de conservación. Según Álvarez González y Requeixo Souto, esta solución también se aplicará a la declaración del cónyuge que adquiere la vecindad civil del otro, ex artículo 14.4 Código Civil, lo que apoyan estos autores en el artículo 65 III de la Ley del Registro Civil. Por el contrario, no es de aplicación la misma solución a la adquisición ope legis por residencia continuada de 10 años. Esto es, si se produce después de una primera adquisición automática por diez años de residencia continuada, otra residencia continuada posterior por otros diez años en territorio de distinta legislación civil, volverá a cambiar automáticamente la vecindad (así lo confirma la Resolución DGRN de 2 de septiembre de 2004).
Artículo 15 del Código Civil:
“1. El extranjero que adquiera la nacionalidad española deberá optar, al inscribir la adquisición de la nacionalidad, por cualquiera de las vecindades siguientes:
a) La correspondiente al lugar de residencia.
b) La del lugar del nacimiento.
c) La última vecindad de cualquiera de sus progenitores o adoptantes.
d) La del cónyuge.
Esta declaración de opción se formulará, atendiendo a la capacidad del interesado para adquirir la nacionalidad, por el propio optante, por sí o asistido de su representante legal, o por este último. Cuando la adquisición de la nacionalidad se haga por declaración o a petición del representante legal, la autorización necesaria deberá determinar la vecindad civil por la que se ha de optar.
2. El extranjero que adquiera la nacionalidad por carta de naturaleza tendrá la vecindad civil que el Real Decreto de concesión determine, teniendo en cuenta la opción de aquél, de acuerdo con lo que dispone el apartado anterior u otras circunstancias que concurran en el peticionario.
3. La recuperación de la nacionalidad española lleva consigo la de aquella vecindad civil que ostentara el interesado al tiempo de su pérdida.
4. La dependencia personal respecto a una comarca o localidad con especialidad civil propia o distinta, dentro de la legislación especial o foral del territorio correspondiente, se regirá por las disposiciones de este artículo y las del anterior”.
La doctrina destaca que la residencia que permite optar al extranjero por una vecindad civil no se exige que sea la habitual, ni que trascurra plazo alguno.
Quizás la cuestión más destacada en la interpretación de este artículo es la de que algunas normas autonómicas se han pronunciado sobre idéntica cuestión.
Así los Estatutos de Autonomía de Cataluña (artículo 14.2 Ley Orgánica 6/2006), Baleares (artículo 9.3 Ley Orgánica 1/2007), o Aragón (artículo 9.3 Ley Orgánica 5/2007), establecen que el extranjero que adquiera nacionalidad española tendrá la vecindad civil del correspondiente territorio, siempre que tuviera su vecindad administrativa (redacción de los Estatutos catalán y aragonés) o su vecindad (según dice el Estatuto balear), en el territorio de la Comunidad respectiva, siempre que no efectúe declaración en contrario. En todos los casos esta regulación difiere de la del Código Civil, en cuanto no exigiría del extranjero una manifestación expresa, atribuyéndole por defecto, la vecindad civil correspondiente al lugar de su vecindad administrativa (concepto que además no tiene que coincidir necesariamente con el de residencia que recoge el Código Civil).
Se ha planteado la posible constitucionalidad de estas normas, en cuanto la competencia para resolver los conflictos de leyes está atribuida en exclusiva al Estado (artículo 149.1.8 Constitución Española). Sin embargo, debe tenerse en cuenta que los Estatutos de Autonomía, además de la norma suprema en el ámbito de las respectivas autonomías, son también normas estatales, aprobadas por el Parlamento de la nación, lo que salvaría su tacha de inconstitucionalidad por esta razón. En todo caso, mientras no sean declaradas inconstitucionales son normas plenamente vigentes y aplicables.
Prueba de la vecindad civil.
En esta cuestión se plantean similares dificultades a las previstas en materia de nacionalidad, pero incluso acrecentadas.
En casos en los que la vecindad civil acceda al Registro Civil, como los de opción por la misma, declaración de adquisición por residencia habitual de dos años, adquisición de la nacionalidad española, opción por la vecindad civil del lugar de nacimiento o por la última de cualquiera de los padres, la propia inscripción registral podrá ser prueba de la vecindad civil. Sin embargo, estos supuestos son excepcionales, siendo la regla general que la vecindad civil no conste en el Registro Civil.
Podría resultar la vecindad civil de un procedimiento judicial en el que se haya discutido esta cuestión o en el que se haya tenido en cuenta.
Otra posibilidad será la de acreditación mediante acta notarial de notoriedad, en relación con la posesión de estado. La Resolución DGRN de 30 de noviembre de 2013, admite esta posibilidad, pero exigiendo que se extremen las garantías formales y que se haga por el notario un juicio motivado.
También cabría pensar en la tramitación de un expediente con valor de presunción, conforme al artículo 96 de la Ley del Registro Civil de 1957 (artículo 92 Ley Registro Civil 2011). Alude también a este medio la citada Resolución DGRN de 30 de noviembre de 2013.
Para casos dudosos, puede tenerse en cuenta que el artículo 14.6 Código Civil, como hemos visto, establece una presunción, conforme a la cual, en caso de duda, prevalecerá la vecindad civil del lugar del nacimiento.
Otra presunción se establece en el artículo 69 de la Ley del Registro Civil 20/2011, de 21 de julio, conforme al cual: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Civil y en tanto no conste la extranjería de los padres, se presumen españoles los nacidos en territorio español de padres también nacidos en España. La misma presunción rige para la vecindad”.
El Reglamento Notarial exige en su artículo 156.IV que en la comparecencia de las escrituras “Se expresará la vecindad civil de las partes cuando lo pidan los otorgantes o cuando afecte a la validez o eficacia del acto o contrato que se formaliza, así como en el supuesto del artículo 161”.
En cuanto a su prueba, el artículo 161 del mismo Reglamento Notarial, tras su reforma de 19 de enero de 2007, dispone “Respecto de españoles la nacionalidad y su identidad se acreditarán por el pasaporte o el documento nacional de identidad y la vecindad por el lugar de otorgamiento, salvo que manifieste el interesado otra cosa”.
El inciso subrayado, relativo a la vecindad civil, fue anulado por la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª de 20 de mayo de 2008, por no ser conforme con las previsiones del artículo 14 Código Civil sobre adquisición de vecindad civil.
La Resolución DGRN de 30 de noviembre de 2013 aborda la cuestión de la prueba de la vecindad civil en el ámbito del Registro de la Propiedad. Exige esta Resolución la prueba mediante documento fehaciente del cambio de vecindad civil a efectos del Registro de la Propiedad, al menos cuando se trate de desvirtuar una declaración anterior que consta en el Registro del mismo interesado, en la cual se expresaba una vecindad civil distinta.
Francisco Mariño Pardo. Septiembre 2015.