Tema 3. Teoría general de las fuentes del Derecho. La Constitución como norma jurídica y su incidencia en el sistema de fuentes. Examen del artículo 1 del Código Civil. La Ley: concepto, requisitos y clases. La reserva de Ley y delegación legislativa.
La Teoría general de las fuentes del Derecho.
El concepto etimológico de fuente alude al lugar de donde algo brota o mana. Este concepto trasladado al ámbito jurídico alude a los mecanismos de creación del derecho objetivo, de las normas jurídicas.
De Castro distinguió entre:
- Fuente del Derecho, como la causa última del derecho, la raíz de todo lo jurídico, el fundamento de la realidad del ordenamiento jurídico. En este sentido se habla de fuente del Derecho en la Filosofía del Derecho.
- Fuente del Derecho positivo, como las fuerzas sociales que determinan legítimamente, dentro de una organización jurídica, los distintos tipos de normas jurídicas que para ella constituyen el Ordenamiento jurídico.
- Las fuentes de conocimiento del Derecho positivo o el material que se utiliza para poder averiguar el contenido de las normas jurídicas.
Dentro de las fuentes de derecho positivo cabe distinguir a su vez entre:
- Fuente material es la fuerza o el poder social con facultad normativa creadora. En nuestro derecho será, como dicen Díez Picazo y Gullón, la Constitución, como norma superior del Ordenamiento, la que determine quien ostenta dicha potestas normandi.
Sin embargo, desde una visión sociológica, se ha pretendido incluir en esta categoría a las fuerzas creadoras del derecho (en general las personas o grupos sociales que, sin ostentar formalmente la potestad normativa, pueden influir en la formación del derecho). Respecto de estas fuentes, dicen Díez Picazo y Gullón, citando a Geny, que pueden abastecer o nutrir el derecho, pero en sí mismas no son fuente de derecho.
- Fuente formal es la forma de exteriorización de la norma.
Otra distinción es la que se hace entre fuentes primarias y secundarias. Esta distinción estriba en el carácter preferente de unas fuentes sobre otras.
Tal como establece el artículo 149.1.8 de la Constitución, refiriéndose a las fuentes formales, la determinación de las fuentes del Derecho (con respeto a las normas de Derecho foral o especial) es de competencia exclusiva del Estado, poder legislativo central.
La Constitución como norma jurídica y su incidencia en el sistema de fuentes.
Dentro del sistema de fuentes debe hacerse una referencia expresa a la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978 (fecha de su sanción por el Rey ante las Cortes), norma suprema del ordenamiento jurídico y en cierto sentido fundamento de todas las demás.
El artículo 9 de la Constitución dispone: “Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico”.
La Constitución es la fuente primaria del Derecho en razón de su superioridad formal y en su consideración de ley reguladora de los órganos de producción de normas jurídicas.
Sus principios informan la interpretación de las demás fuentes del Derecho y parte de sus normas tienen aplicación directa, tanto en las relaciones verticales del ciudadano con los poderes públicos, como en las relaciones horizontales entre los ciudadanos.
Su carácter de norma suprema del ordenamiento es afirmado en el artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuyo apartado 1 dispone:
“La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, y vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos”.
La Constitución Española consagra una serie de principios relativos al sistema de fuentes en el artículo 9.3:
“La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos”.
Debe precisarse que, respecto al carácter de norma suprema de la Constitución y la subordinación de las demás normas a ella, hay que distinguir entre las normas anteriores a la Constitución, cuya inconstitucionalidad puede ser apreciada directamente por los jueces ordinarios, en cuanto, si son opuestas a la Constitución, han quedado derogadas por ésta, según expresa la Disposición Derogatoria 3ª Constitución Española, y las leyes post-constitucionales, respecto a las cuales el juez ordinario carece de facultades para su anulación o no aplicación por contradecir la Constitución, quedando limitada su esfera de actuación al posible planteamiento de una cuestión de constitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, siempre que no sea posible interpretarla conforme a la Constitución, órgano al que está reservada en exclusiva el juicio de constitucionalidad de estas leyes posteriores a la Constitución.
En ocasiones, la norma estatal tiene competencias legislativas básicas y las normas autonómicas competencias de desarrollo. El Tribunal Constitucional ha declarado que es competencia exclusiva de dicho órgano la determinación de si la norma autonómica vulnera o no las disposiciones de la norma estatal básica, quedando vetado dicho juicio a la jurisdicción ordinaria (así Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de mayo de 2011).
La primacía de la Constitución se halla protegida por la función atribuida al Tribunal Constitucional.
Se ha dicho que al declarar la inconstitucionalidad de una ley, el Tribunal Constitucional actúa como un legislador negativo, quedando expulsada dicha ley del ordenamiento jurídico y sin regulación la materia objeto de la misma, o recobrando su vigencia la norma anterior que había sido derogada por la declarada inconstitucional.
No obstante, en ocasiones el Tribunal Constitucional no se limita a declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, sino que establece la interpretación de la misma que debe entenderse ajustada a la Constitución.
Examen del artículo 1 del Código Civil.
El Código Civil aborda la cuestión de las fuentes del Derecho en el artículo 1, que analizaremos siguiendo el orden de sus apartados y relacionándolo con lo que resulta de la Constitución:
1.1 “Las fuentes del ordenamiento jurídico español son la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho.”
Este apartado 1º del artículo 1 enumera las fuentes del ordenamiento jurídico y además lo hace según un orden jerárquico.
Es de destacar la recepción en este artículo, cuya redacción procede de la reforma del Título Preliminar de 1973-1974, del concepto de ordenamiento jurídico, asunción que refrenda la Constitución, que se refiere al mismo concepto en artículos como el 1 apartado 1 (“España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político”) o 9.1 (“Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico”).
Este concepto de ordenamiento jurídico concibe el derecho objetivo, no como un conjunto de normas aisladas que pudieran presentar lagunas insolubles, sino como un conjunto armónico y dotado de los medios necesarios para su integración y superación de las posibles lagunas de derecho (medios como la interpretación extensiva, la analogía o la equidad, que se estudian en los temas correspondientes).
Dentro del sistema de fuentes que contempla el Código Civil, la fuente preferente es la Ley, en el sentido de norma formal emanada de los órganos que en el Estado tienen potestad legislativa (a ella nos referiremos específicamente en la pregunta siguiente).
En general, las fuentes del derecho siguen un orden jerárquico. Esto lo proclama el Código Civil en su artículo 1.2 según el cual “Carecerán de validez las disposiciones que contradigan otra de rango superior.” Esto está en consonancia con el principio constitucional de jerarquía normativa, antes señalado.
El artículo 1.3 Código Civil dispone:
“La costumbre sólo regirá en defecto de Ley aplicable, siempre que no sea contraria a la moral o al orden público y que resulte probada.
Los usos jurídicos que no sean meramente interpretativos de una declaración de voluntad tendrán la consideración de costumbre.”
El artículo 1.4 Código Civil dispone “Los principios generales del derecho se aplicarán en defecto de Ley o costumbre, sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico.”
Respecto a la costumbre y los principios generales del derecho, su estudio específico se realiza en otros temas del programa.
Apuntar aquí únicamente que, si el carácter de fuente de derecho de la costumbre no plantea mayores dificultades en el ámbito del derecho privado (aunque no haya faltado quien la considere contraria a los principios constitucionales de seguridad jurídica, legalidad y publicidad de las normas, como se verá en el tema correspondiente), resulta mucho más cuestionable en otros sectores del Ordenamiento. Así debe rechazarse en el ámbito del derecho penal, sujeto de manera estricta a los principios de legalidad y de tipicidad, que excluyen la posible creación de delitos o de penas por un cauce distinto al de la Ley (artículo 25.1 Constitución Española). También es cuestionable en el ámbito del derecho administrativo y en el del derecho procesal. En cuanto al derecho administrativo, algunos han justificado su admisión a través de la referencia del artículo 103 Constitución Española a la sujeción de la Administración a la “Ley y al Derecho”. En todo caso, en el ámbito del derecho administrativo sancionador se aplicarán los mismos principios de legalidad y tipicidad que en el del derecho penal y que son recogidos en los artículos 127 y 129 de la Ley 30/1992 de RJAP y PAC.
Las mismas dudas cabría reiterar sobre la eficacia como fuente autónoma del derecho de los principios generales en ciertos sectores sujetos a un principio de legalidad estricto.
Los Tratados Internacionales.
A ellos se refiere el artículo 1.5 Código Civil al disponer:
“Las normas jurídicas contenidas en los tratados internacionales no serán de aplicación directa en España en tanto no hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno mediante su publicación íntegra en el Boletín Oficial del Estado.”
Según el artículo 96 1 I Constitución Española “Los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno.”
Su posición en la jerarquía de fuentes deriva de los artículos 93, 94, 95 y 96.1 II Constitución Española.
En cuanto a su relación con la Constitución, en principio no podrán vulnerar la Constitución Española. Para celebrar un Tratado que contenga disposiciones contrarias a la Constitución Española, será precisa la previa revisión de ésta, pudiendo el Gobierno requerir al Tribunal Constitucional para que declare si existe o no esa contradicción (artículo 95 Constitución Española). No obstante, cuando el conflicto se plantee entre la Constitución y el derecho comunitario, la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea es favorable a la primacía del derecho comunitario incluso sobre las normas constitucionales, como se estudia en el tema correspondiente.
El artículo 93 Constitución Española permite que mediante Ley orgánica se autorice la celebración de Tratados que supongan la cesión a organismos o instituciones internacionales de competencias derivadas de la Constitución (en aplicación del mismo, la Ley Orgánica 10/1985, de 2 de agosto, autorizó la ratificación del Tratado por el que España se adhirió a las Comunidades Europeas).
Otros Tratados precisan autorización previa de las Cortes Generales (artículo 94 Constitución Española). En cuanto a los demás Tratados internacionales, solo es necesario dar cuenta de su celebración por el Gobierno a las Cortes Generales.
Por otro lado, un Tratado válidamente celebrado no se podrá derogar o modificar por una ley posterior, según resulta del artículo 96 1 II Constitución Española, que dispone:
“Sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho internacional.”
La jurisprudencia.
Artículo 1.6 "La jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho.”
Respecto al estudio específico de la jurisprudencia nos remitimos también al tema correspondiente.
En cuanto a su posición en el sistema de fuentes que, cabe decir que, aunque algún autor, como Kelsen, haya situado la jurisprudencia dentro del sistema de fuentes, como la norma de inferior grado o norma del caso concreto, en nuestro derecho positivo las sentencias de los Tribunales no crean normas jurídicas de general aplicación. Por ello no las menciona el Código Civil en la enumeración de fuentes del apartado 1º del artículo 1. Su función es "complementaria" del ordenamiento. Sin embargo, la destacada importancia que tiene la doctrina jurisprudencial ha llevado a algún autor a afirmar que, si bien la Jurisprudencia no crea normas jurídicas, sí crea Derecho. Y, aunque en nuestro derecho el precedente judicial no tiene el mismo valor que en el derecho anglosajón, sí se admite el recurso de casación por infracción de la doctrina jurisprudencial.
Por último, la sujeción de los Tribunales al sistema de fuentes se enuncia en el artículo 1.7 Código Civil, según el cual “Los Jueces y Tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes establecido.”
La idea que subyace en este artículo es la de que el conjunto de normas jurídicas, el ordenamiento jurídico, proporciona al juez los medios precisos de interpretación, aplicación e integración, para resolver cuantos casos se le planteen, superando cualquier posible laguna. La misma idea se recoge en el artículo 11.3 Ley Orgánica del Poder Judicial “Los Juzgados y Tribunales, de conformidad con el principio de tutela efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución, deberán resolver siempre sobre las pretensiones que se les formulen…”. El juez que se niegue a resolver un asunto “so pretexto de oscuridad, insuficiencia o silencio de la Ley” incurre en responsabilidad penal (artículo 448 Código Penal).
La Ley. Concepto, requisitos y clases.
En ocasiones, en nuestro ordenamiento se utiliza la expresión "ley" en un sentido amplio, equivalente a toda clase de normas jurídicas o al propio ordenamiento. Este es el sentido, por ejemplo, en que lo emplean preceptos constitucionales como el 117.1, cuando afirma que los jueces y magistrados están sometidos "únicamente al imperio de la ley".
Pero en sentido estricto, que es el que aquí estudiaremos, la Ley es una clase específica de norma jurídica.
Nuestro Ordenamiento jurídico no proporciona un concepto de Ley.
Entre los autores clásicos ya se planteó la definición de ley. Es clásica la definición de Santo Tomás de Aquino: “Ordenación de la razón dada para el bien común y solemnemente promulgada por quien tiene encomendado el cuidado de la comunidad”. En nuestra propia doctrina clásica, Suárez la define como "un precepto común, justo y estable, suficientemente promulgado".
En estas definiciones destaca la referencia a un elemento interno o de justicia en la ley. Se entendía que la Ley debía buscar el bien de la comunidad o desde otro punto de vista no debe ser contraria al Derecho natural. Según la concepción iusnaturalista escolástica que siguen autores como San Agustín o Santo Tomás de Aquino (con antecedentes en Platón), si la ley es injusta no es verdadera ley y no debe ser obedecida.
Según Gordillo Cañas (Comentarios al Código Civil. Editorial Edersa), esta idea se corresponde con una concepción política distinta a la actual, pues en nuestro tiempo, y a partir de la Revolución Francesa, “la Ley será la expresión de la soberanía popular, y el Derecho que a través de ella se establece se entiende válido y legítimo sólo por ser reflejo de la voluntad social mayoritaria; no, en cambio, porque sea justo, o porque venga avalado por la antigüedad.”
El positivismo ha defendido el valor de la ley con independencia de su mayor o menor adecuación a la justicia o a la moral.
Modernamente se reformula el concepto de ley injusta. Piénsese por ejemplo en la obra de Radbruch en relación con el régimen nacionalsocialista alemán, que introduce el concepto de ley injustísima, como la que aparta radicalmente del concepto de justicia.
La Ley es una norma formal, en el sentido de que se redacta por escrito y se publica de la misma forma, lo cual la diferencia de otras fuentes del derecho no formales, como la costumbre.
El poder legislativo se atribuye a las Cortes Generales, aunque también se reconoce el poder legislativo de las CCAA, a través de sus propios órganos legislativos.
La Constitución Española es la norma reguladora del procedimiento de elaboración de las Leyes (Título III Capítulo 2º “De la elaboración de las leyes”), completada por los Reglamentos de las Cámaras. En las Comunidades Autónomas debe estarse a lo previsto por sus Estatutos de Autonomía.
Una vez elaborada la Ley será promulgada y sancionada por el Rey en el plazo máximo de quince días, actos que implican la autenticación de la norma y son debidos para el Monarca, de manera que este no podrá negarse a los mismos, al menos por razones de fondo o de desacuerdo con el contenido de la norma.
Según el artículo 91 Constitución Española “El Rey sancionará en el plazo de quince días las leyes aprobadas por las Cortes Generales, y las promulgará y ordenará su inmediata publicación.”
La Ley tiene un alcance general. No deben existir Leyes dadas para resolver casos concretos o ser aplicables solo a personas determinadas, lo cual no significa que no puedan atender a los intereses de determinados grupos de personas o que se justifiquen ante situaciones excepcionales. Por ello, se diferencian las normas generales de los singulares actos administrativos, los cuales nunca podrán derogar aquéllas.
La Ley tiene un valor superior en el Ordenamiento jurídico y ello tanto en relación a otras fuentes de derecho no formales, como la costumbre y los principios generales del derecho, como en relación a otras normas escritas emanadas del poder administrativo o gubernamental, los Reglamentos, que en todo caso deben respetar la Ley que desarrollan. La Constitución Española atribuye al Gobierno la potestad reglamentaria, pero siempre de acuerdo con la Constitución y las leyes (artículo 97 Constitución Española), atribuyendo a los Tribunales el control de legalidad de la potestad reglamentaria (artículo 106 Constitución Española) y dispone que la Administración está sujeta en su actuación a la “Ley y al Derecho” (artículo 103 Constitución Española).
En cuanto a las clases de Leyes:
Además de la Constitución, los Tratados internacionales -al menos los autorizados por las Cortes Generales-, y las Leyes ordinarias, ya vistos, cabe mencionar las siguientes:
Leyes orgánicas.
Según el artículo 81 Constitución Española:
“1. Son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueben los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución.
2. La aprobación, modificación o derogación de las leyes orgánicas exigirá mayoría absoluta del Congreso, en una votación final sobre el conjunto del proyecto.”
Entre las materias para las que la Constitución exige expresamente Ley Orgánica, cabe citar, entre otras: las bases de la organización militar (artículo 8), el defensor del pueblo (artículo 54), la abdicación, renuncia y dudas en la sucesión a la Corona (artículo 57.5), los referéndums (artículo 92.3), la regulación del poder judicial (artículo 122), el Tribunal de Cuentas (136.4), la alteración de los límites provinciales (144.1), el funcionamiento del Tribunal Constitucional (artículo 162 y 165).
García de Enterría rechaza las tesis de otros autores (como Garrido Falla) que sostuvieron la prevalencia en rango de la Ley Orgánica sobre la ordinaria. A su juicio, la relación entre ley ordinaria y orgánica no se establecerá en función de la jerarquía, sino de la competencia. Tanto sería nula la ley ordinaria que regula materias propias de una ley orgánica, como las leyes orgánicas que disciplinan materias propias de la ley ordinaria.
El Tribunal Constitucional ha considerado que la interpretación del ámbito de las Leyes Orgánicas debe hacerse con criterios restrictivos, dado su carácter excepcional.
El artículo 150 Constitución Española regula dos tipos especiales de Leyes:
“1. Las Cortes Generales, en materia de competencia estatal, podrán atribuir a todas o a alguna de las Comunidades Autónomas la facultad de dictar, para sí mismas, normas legislativas en el marco de los principios, bases y directrices fijados por una ley estatal. Sin perjuicio de la competencia de los Tribunales, en cada ley marco se establecerá la modalidad del control de las Cortes Generales sobre estas normas legislativas de las Comunidades Autónomas.
2. El Estado podrá transferir o delegar en las Comunidades Autónomas, mediante ley orgánica, facultades correspondientes a materia de titularidad estatal que por su propia naturaleza sean susceptibles de transferencia o delegación. La ley preverá en cada caso la correspondiente transferencia de medios financieros, así como las formas de control que se reserve el Estado”.
La reserva de Ley.
Además del valor prioritario de la Ley frente a las normas administrativas, existen materias que están sujetas a la reserva de Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 53 Constitución Española:
“1. Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo segundo del presente Título vinculan a todos los poderes públicos. Sólo por ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades, que se tutelarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 161, 1, a).”
Cabe apuntar que la reserva de ley no excluye totalmente la posibilidad del desarrollo reglamentario de estas materias, y trata de impedir la existencia de remisiones en blanco o de leyes vacías de contenido. Sin embargo, la jurisprudencia viene haciendo una interpretación estricta de este requisito (especialmente destacada en el ámbito de la legislación notarial o registral, en Sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo como la de 24 de febrero de 2000, en relación al Reglamento Hipotecario, o la famosa sentencia de 20 de mayo de 2008, en relación con la reforma del Reglamento Notarial de 2007).
La Delegación Legislativa.
Según el artículo 82 Constitución Española:
“1. Las Cortes Generales podrán delegar en el Gobierno la potestad de dictar normas con rango de ley sobre materias determinadas no incluidas en el artículo anterior.
2. La delegación legislativa deberá otorgarse mediante una ley de bases cuando su objeto sea la formación de textos articulados o por una ley ordinaria cuando se trate de refundir varios textos legales en uno solo.
3. La delegación legislativa habrá de otorgarse al Gobierno de forma expresa para materia concreta y con fijación del plazo para su ejercicio. La delegación se agota por el uso que de ella haga el Gobierno mediante la publicación de la norma correspondiente. No podrá entenderse concedida de modo implícito o por tiempo indeterminado. Tampoco podrá permitir la subdelegación a autoridades distintas del propio Gobierno.
4. Las leyes de bases delimitarán con precisión el objeto y alcance de la delegación legislativa y los principios y criterios que han de seguirse en su ejercicio.
5. La autorización para refundir textos legales determinará el ámbito normativo a que se refiere el contenido de la delegación, especificando si se circunscribe a la mera formulación de un texto único o si se incluye la de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos.
6. Sin perjuicio de la competencia propia de los Tribunales, las leyes de delegación podrán establecer en cada caso fórmulas adicionales de control”.
García de Enterría defendió que el juez ordinario puede por sí mismo considerar nula la norma delegada (Decreto legislativo) por no ajustarse a las condiciones de la delegación, lo que encuentra apoyo en el último apartado de este artículo 82. Esta tesis ha sido confirmada por el Tribunal Constitucional. En contra de esta posición se manifiesta Otto, quien considera que el artículo 82.6 Constitución Española solo debería ser de aplicación cuando faltase totalmente la norma delegada.
Según el artículo 83 Constitución Española:
Las leyes de bases no podrán en ningún caso:
a) Autorizar la modificación de la propia ley de bases.
b) Facultar para dictar normas con carácter retroactivo.
Según el artículo 84 Constitución Española:
“Cuando una proposición de ley o una enmienda fuere contraria a una delegación legislativa en vigor, el Gobierno está facultado para oponerse a su tramitación. En tal supuesto, podrá presentarse una proposición de ley para la derogación total o parcial de la ley de delegación”.
Según el artículo 85 Constitución Española:
“Las disposiciones del Gobierno que contengan legislación delegada recibirán el título de Decretos Legislativos”.
Decretos Ley.
El artículo 86 Constitución Española dispone:
“1. En caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podrá dictar disposiciones legislativas provisionales que tomarán la forma de Decretos-leyes y que no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general.
2. Los Decretos-leyes deberán ser inmediatamente sometidos a debate y votación de totalidad al Congreso de los Diputados, convocado al efecto si no estuviere reunido, en el plazo de los treinta días siguientes a su promulgación. El Congreso habrá de pronunciarse expresamente dentro de dicho plazo sobre su convalidación o derogación, para lo cual el Reglamento establecerá un procedimiento especial y sumario.
3. Durante el plazo establecido en el apartado anterior, las Cortes podrán tramitarlos como proyectos de ley por el procedimiento de urgencia”.
La doctrina ha señalado la flexibilidad del Tribunal Constitucional en el enjuiciamiento de esta figura, considerando algunos autores que esto no se compadece con el sentido restrictivo que el legislador constituyente pretendió darle
Si el Decreto Ley no se sometiese a votación del Congreso en el plazo de un mes, se volvería automáticamente ineficaz.
Francisco Mariño Pardo. Septiembre 2015.