"Playa de Llas-Foz."

Tema 56. La obligación: Concepto y evolución histórica. Elementos: Sujetos, objeto y vínculo. Las fuentes de las obligaciones: Doctrinas. Las obligaciones naturales y el Código Civil. Idea de las obligaciones pecuniarias. Examen de las obligaciones de dar, de hacer y de no hacer.

El Código Civil regula las obligaciones en el Libro IV, cuyo Título primero se intitula precisamente “De las obligaciones”. Sin embargo, no proporciona el Código Civil un concepto técnico de obligación. Se limita a decir en el artículo 1088 que toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa.

Según dice Castán, obligación viene de la palabra latina, obligatio, y ésta de obligare, de ob, alrededor, y ligare, ligar o atar. Significa ligadura o sujeción física y por traslación sujeción moral.

Los Juristas romanos definieron la obligación destacando su carácter de vínculo o ligamen. En este mismo sentido, define Blasco Gascó la obligación como un vínculo jurídico o ligamen en virtud del cual una persona, llamada deudor, debe observar una determinada conducta (prestación o conducta prestacional) en favor de otra persona, llamada acreedor. Otras definiciones destacan elemento activo o el poder de acreedor. Así Puig Brutau y Roca (combinando los artículos 1088 y 1911 Código Civil) definen la obligación como “el derecho del acreedor dirigido a conseguir del deudor una prestación de dar, hacer o no hacer alguna cosa, garantizado con todo el activo patrimonial del obligado.”

Al lado de estas definiciones que destacan un aspecto de la obligación, hay autores que parten del carácter de relación jurídica de la obligación, en la que existe una posición activa y otra pasiva. Así Díaz Ramos define la obligación diciendo que es “una relación jurídica en virtud de la cual una persona (acreedor) tiene la facultad de exigir de otra (deudor), un determinado comportamiento positivo o negativo (prestación), la responsabilidad de cuyo cumplimiento afectará en último término a su patrimonio”.  Díez Picazo define la obligación como la relación jurídica establecida entre dos personas y dirigida a que una de ellas obtenga determinados bienes y servicios a través de la cooperación de otra, o bien al intercambio recíproco de bienes y servicios a través de una recíproca cooperación.

Además del Código Civil, encontramos normas relativas al derecho de obligaciones en los derechos forales, siendo la Compilación Navarra la que contiene una regulación más completa del régimen de las obligaciones.

El origen del concepto de obligación lo encontramos en Roma. Primitivamente el vínculo era una situación de encadenamiento, un poder de naturaleza física o cuasi física. Este vínculo surgía en los primeros tiempos del Derecho romano exclusivamente de dos fuentes: el delito y el préstamo.

Primitivamente la gens o familia era concebida como una entidad independiente. El origen del concepto romano de obligación tuvo como presupuesto la relación que surgía entre dos familias, cuando un miembro de una de ellas cometía una agresión contra un miembro de otra. Como superación del inicial sistema de venganza privada, surge la composición, que consistía en la valoración pecuniaria del daño infringido. Como garantía de ésta, se acudió al esquema general de la mancipatio, a través del negocio per aes et libram, que se traducía en que la familia del agresor enajenaba a uno de sus miembros, no necesariamente el agresor, sobre el que recaía el nexum, o vínculo físico para la seguridad de la deuda. Este esquema se extiende después a los préstamos.

En el siglo IV, la crisis económica y social de Roma, enmarcada en las luchas entre patricios y pebleyos, hace surgir una reacción social contra el sistema del nexum, que se traduce en la reforma efectuada por la Ley Poetelia Papiria. Esta Ley suprime el nexum como vinculación física del obligado.

Esta Ley constituye el punto inicial de la evolución hacia el moderno sistema de responsabilidad patrimonial. Esto no supone que en el Derecho romano desaparecieran las consecuencias personales por el incumplimiento de las obligaciones, pues en el proceso el acreedor disponía de una acción, la manus iniectio, cuyo resultado volvía a recaer sobre la persona del deudor, conllevando la facultad de aprehender y encerrar al obligado o incluso de venderlo como esclavo Trans Tiberem. Ello explicaba las fuertes restricciones impuestas a su transmisibilidad.

No obstante, en adaptación a la Ley Poetelia Papiria, el sistema procesal romano introdujo la acción contra el patrimonio del deudor, a través de la enajenación del mismo en global, llamada missio in bona. Solo en caso de insuficiencia patrimonial procedían las consecuencias personales más graves. No es hasta la última fase de su evolución, en el Derecho justinianeo, en que se va a admitir la ejecución patrimonial sobre bienes individuales.

Otra característica del Derecho romano era su formalismo, que se traducía en la tipicidad en la estructura y fuentes de las obligaciones. Aunque en los últimos tiempos del derecho romano se produjo una cierta evolución antiformalista, no es hasta la época medieval en la que, debido fundamentalmente a la influencia del Derecho canónico, se consagra el principio espiritualista. Cabe recordar en nuestro Derecho la regla del Ordenamiento de Alcalá “De cualquier forma que quiera el hombre obligarse quedará obligado”, contraria al sistema formalista del Derecho romano clásico.

Continúa por otra parte la evolución a favor del carácter patrimonial de la responsabilidad del deudor. Esta evolución culmina en el Derecho moderno en que la responsabilidad del deudor es de carácter patrimonial. Recoge la idea el artículo 1911 Código Civil, según el cual “Del cumplimiento de sus obligaciones responde el deudor con todos sus bienes presentes y futuros”. También triunfa en el derecho moderno la idea de la transmisibilidad de la obligación que recoge en nuestro derecho el artículo 1112, según el cual “Todos los derechos adquiridos en virtud de una obligación son transmisibles con sujeción a las leyes, si no se hubiera pactado lo contrario.”

Según hemos dicho, la obligación es una situación jurídica en la que existen dos partes o posiciones, acreedora y deudora. La posición del deudor es de deber y de sujeción; la posición del acreedor es de poder o señorío jurídico. No obstante, se ha apuntado en la doctrina que la posición deudora implica no solo deberes sino también facultades, y que la posición acreedora, implica no solo facultades sino también cargas. Según esta idea, la correlación entre crédito y deuda no define con exactitud el fenómeno de la obligación, prefiriendo algún autor utilizar la expresión “relación obligatoria” por entender que refleja mejor que “obligación” la complejidad del fenómeno.

Por otra parte, como dijo Betti, la obligación no se agota en el crédito y en la deuda que le es correlativa, sino que además comprende la responsabilidad y la garantía.

Como hemos dicho, en el Derecho romano clásico eran conceptos independientes los de deuda y responsabilidad. En el Derecho moderno se ha discutido si ambos conceptos pueden ser  independientes o están indisolublemente unidos. La deuda determinaría quien tiene el deber jurídico de cumplir y la responsabilidad frente a quien o más bien frente a que patrimonio puede dirigirse el acreedor en reclamación del cumplimiento o de las consecuencias del incumplimiento. La regla general es la de unión de deuda y responsabilidad, tal como enuncia el artículo 1911 antes citado.

Se han apuntado en nuestro derecho como casos de responsabilidad sin deuda, el del fiador, al que se asimila el del hipotecante por deuda ajena o fiador hipotecario. Sin embargo, el Tribunal Supremo en su jurisprudencia reciente, defiende que -en el caso del fiador- existe no solo responsabilidad, sino también deuda u obligación, la llamada obligación fideusoria, aunque sea de naturaleza subsidiaria frente a la del deudor principal.

Otros casos de responsabilidad sin deuda propuestos en la doctrina serían el del tercer adquirente de bienes hipotecados (para Díez Picazo, el tercer adquirente aunque pueda verse sujeto a soportar la acción hipotecaria, no es deudor ni responsable) o las fianzas o hipotecas en garantía de obligaciones futuras (para Díez Picazo son gravámenes eventuales. Hoy debe tenerse en cuenta la modificación del régimen la hipoteca en garantía de varias obligaciones que se realiza en la Ley 41/2007 –artículo 153 bis-.)

Algún autor apunta que el artículo 583.2 de la LEC contempla la posibilidad de que exista responsabilidad sin deuda correlativa, al prever que pueda despacharse la ejecución forzosa contra quien, sin figurar como deudor en el título ejecutivo, responda personalmente de la deuda por disposición legal.

Como caso de deuda sin responsabilidad se ha citado por algún autor, el de las obligaciones modales en las que, según cierta doctrina, no existiría acción del beneficiado para reclamar el cumplimiento. Sin embargo, es cuestionable si el beneficiado por el modo puede exigir o no el cumplimiento. El Tribunal Supremo en sentencia de 4 de junio de 1965 consideró característica del modo el que no existiese un tercero que pudiese reclamar para sí la prestación. La Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2003 parece reconocer la legitimación del favorecido por el modo para reclamar el cumplimiento (en cuanto afirma “Ciertamente la sentencia de esta Sala de 4 Junio 1965 declaró que la institución modal no atribuía a un tercero el derecho a exigir la prestación a cargo del favorecido, pero aclarando que para sí, como reiteró la sentencia de 28 Mayo 1994. De ahí que, contra lo que alega el recurrente en este motivo, no quepa limitar la legitimación para exigir el cumplimiento del modo tan sólo al directamente beneficiado por el mismo, pues en cuanto deber jurídico que es también ha de reconocerse tal legitimación, como propone la doctrina científica, a los albaceas o herederos, en cuanto interesados y encargados de velar por el cumplimiento de la voluntad del testador, y a los que se beneficiarían de su incumplimiento por pasar entonces a ellos los bienes.”)

Otro caso que la doctrina ha mencionado como de deuda sin responsabilidad sería el de las obligaciones naturales, que estudiaremos después.

Es discutido el caso de la hipoteca con pacto de limitar la responsabilidad al bien hipotecado que contempla el artículo 140 de la Ley Hipotecaria.

La distinción entre deuda y responsabilidad también se utiliza en sede de sociedad de gananciales, en cuanto existen obligaciones en que el deudor es uno de los cónyuges y la responsabilidad es de la sociedad de gananciales.

Los sujetos, el objeto y el vínculo.

En cuanto a los sujetos, como ya hemos dicho, la obligación implica una relación jurídica en la que existen dos partes, acreedora y deudora. A su vez cada una de estas partes puede estar integrada por una o más personas, cuyos vínculos pueden venir regidos por las reglas de la mancomunidad o de la solidaridad. En ocasiones, una misma persona ocupa a la vez la posición acreedora y deudora en la obligación. Es el caso de las obligaciones sinalagmáticas o recíprocas.

La naturaleza del vínculo que establece la obligación es de carácter relativo, esto es solo vincula a las partes que sean los sujetos de la obligación, como dice para las obligaciones que nacen del contrato el artículo 1257, siendo esta una de las características distintivas de los derechos de crédito frente a los derechos reales, caracterizados por su oponibilidad erga omnes. No obstante, esta relatividad de los derechos personales no debe ser entendida de modo absoluto, en cuanto existe, según ha explicado la Doctrina, un deber general de respeto a las situaciones jurídicas válidamente establecidas, lo cual determina que el tercero que contribuya o coopere al incumplimiento de una obligación, puede quedar sujeto a  responsabilidad de naturaleza extracontractual, conforme a lo que se ha denominado tutela aquiliana del crédito.

Según señala la Doctrina, los sujetos de la obligación han de estar determinados o al menos ser determinables. Se habla así de una indeterminación relativa en supuestos en los que existe una indeterminación inicial, produciéndose la determinación a lo largo de la vida de la obligación. Se señalan como supuestos de indeterminación relativa casos como el de los títulos al portador o el de las ofertas públicas de contrato.

En cuanto al objeto de la obligación, entendemos como tal la conducta que el acreedor puede exigir de su deudor, esto es, la prestación de dar hacer o no hacer alguna cosa. Dice el artículo 1088 del Código Civil “Toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa”. El objeto propio de la obligación es la prestación, y el objeto de la prestación las cosas y servicios que han de darse o prestarse. Solo en sentido indirecto o mediato pueden considerarse las cosas o servicios objeto de la obligación, a diferencia de los derechos reales en los que el poder sobre la cosa es directo o inmediato. Solo a través de la cooperación del deudor obtiene el acreedor la cosa, pudiendo mantenerse la obligación a pesar de la desaparición de la cosa.

La prestación debe ser lícita, posible y determinada.

Otro requisito de la prestación, la patrimonialidad, ha sido objeto de discusión.

En la Doctrina clásica una corriente, encabezada por Savigny, defendió la necesaria patrimonialidad de la prestación, sobre la base del precedente romano. En contra opinaron Ihering y Windsheid, para quienes los intereses extrapatrimoniales legítimos debían ser tutelados. En la doctrina española defienden la extrapatrimonialidad de la prestación autores como Hernández Gil, Albaladejo o Lacruz. Una teoría intermedia, defendida por Scialoja, que en la doctrina española sostienen autores como Castán, es aquélla según la cual debe distinguirse entre el interés del acreedor en la prestación y la prestación en sí misma. El primero puede ser extrapatrimonial, mientras la segunda debe ser susceptible de valoración económica, pues si no fuera así no sería posible la ejecución subsidiaria en sobre el patrimonio del deudor (el artículo 1174 Código Civil italiano dice “la prestación que constituye el objeto de la obligación debe ser susceptible de valoración económica y debe corresponder a un interés, aunque no sea patrimonial, del acreedor”).

En el derecho positivo encontramos casos de obligaciones de contenido extrapatrimonial. Así en el derecho de familia son abundantes estas obligaciones. Por ejemplo las impuestas en materia de relaciones paterno filiales o matrimoniales. Sin embargo es dudosa la exigibilidad de estas obligaciones o la posibilidad de reclamar indemnizaciones patrimoniales en caso de incumplimiento. La Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de julio de 1999 rechaza la indemnización por daño moral por incumplimiento del deber conyugal de fidelidad, aunque admite genéricamente la calificación del deber de fidelidad como obligación contractual, por la naturaleza de contrato del matrimonio (dice la sentencia “igualmente, no cabe comprender su exigibilidad dentro del precepto genérico del art. 1101, por más que se estimen como contractuales tales deberes en razón a la propia naturaleza del matrimonio, pues lo contrario llevaría a estimar que cualquier causa de alteración de la convivencia matrimonial, obligaría a indemnizar”).

También en el caso de obligaciones contractuales podemos encontrar casos de extrapatrimonialidad. Así en el caso del contrato de vitalicio, la Ley de derecho civil de Galicia de 14 de junio de 2006 (artículo 148.1), incluye la obligación del cesionario a prestar al alimentista toda clase de cuidados, incluso “los afectivos”.

(El artículo 1088.2 de la propuesta de Anteproyecto de modificación del Código Civil en materia de obligaciones y contratos alude a esta cuestión, disponiendo que “La prestación, aunque no tenga contenido económico, ha de satisfacer un interés legítimo del acreedor.”)

El vínculo.

Como hemos dicho, en el Derecho romano el vínculo derivado de la obligación era personal, en cuanto en poder del acreedor recaía sobre la persona del deudor, inicialmente de forma incluso física, pero en todo caso de una manera personalísima, lo que llevaba a rechazar la transmisibilidad de la obligación o la representación directa. Autores como Savigny o Puchta, trataron de adaptar esta teoría, que podemos denominar subjetiva, al Derecho moderno, defendiendo que el poder del acreedor recae no sobre la persona física del deudor, como en el primitivo Derecho Romano, sino sobre un aspecto de su personalidad, la voluntad de realizar ciertos actos, la cual quedaría bajo el poder del acreedor. La obligación supondría así una restricción a la libertad personal del deudor. Es conocida la frase de Savigny según la cual del mismo modo que las servidumbres constriñen la propiedad, la obligación constriñe la voluntad. Frente a estas opiniones, se desarrollan las tesis patrimonialistas que consideran que el acreedor no tiene un señorío sobre la persona del deudor, no puede obligarle físicamente a cumplir, ni siquiera a emitir una declaración de voluntad, radicando la esencia de la obligación en el derecho del acreedor sobre el patrimonio del deudor para reclamar el valor de la prestación debida. Para algún autor, como Polacco, incluso la relación se establece directamente entre patrimonios y no entre personas.

Una posición intermedia es la que sostiene entre otros Carnelutti, según el cual el deber del deudor es negativo, de abstención, en cuanto debe tolerar que el acreedor tome de su patrimonio la cosa debida o su equivalente económico.

Las tesis patrimonialistas conciben la obligación como un objeto de derecho, un valor patrimonial, susceptible de transmisión y admiten la representación directa, los contratos a favor de tercero, la cesión de crédito y el cambio de deudor a través de la asunción de deuda.

Teniendo en cuenta lo dispuesto en nuestro derecho sobre el cumplimiento de las obligaciones, cabe afirmar que mientras ciertas obligaciones sí son objeto de posible cumplimiento forzoso en forma específica, como la de dar cosa determinada que se halle en el patrimonio del deudor, otro tipo de obligaciones, como la de realizar un determinado servicio en el que las cualidades personales del deudor se hayan tenido en cuenta por el acreedor, solo darán lugar, en caso de incumplimiento, a una acción de resarcimiento sobre su patrimonio. En cuanto a las condenas a emitir una declaración de voluntad, la nueva LEC las regula en el artículo 708, que admite que el Juez dicte una resolución en que tenga por emitida la declaración de voluntad, aunque solo si estuvieran predeterminados los elementos esenciales del negocio. Lo que sí cabe afirmar es que en el Derecho moderno la obligación no implica una limitación física de la persona del deudor, ni su incumplimiento puede traerle consecuencias distintas de las patrimoniales. En este sentido, la Convención Europea de los Derechos Humanos sujeta a los Estados firmantes a no restaurar formas de privación o restricción de la libertad por el incumplimiento de las obligaciones civiles, es decir, a abolir la llamada prisión por deudas.

Las fuentes de las obligaciones.

Las fuentes de las obligaciones son los hechos en virtud de los cuales las obligaciones se originan y nacen creando un vínculo entre deudor y acreedor.

En el Derecho romano primitivo el hurto y el préstamo eran las dos causas originales de las obligaciones. Generalizando esas dos causas ya en la época clásica, Gayo afirmó que toda obligación nace de un contrato o de un delito. Este mismo Jurisconsulto añadió un tercer grupo heterogéneo de causas que agrupó bajo la denominación “ex variis causarum figuris”, categoría que posteriormente fue desdoblada en la Compilación justinianea en las obligaciones nacidas cuasi ex contrato y cuasi ex delito, por la proximidad de estas fuentes a las dos fuentes clásicas, términos que en la interpretación que ciertos juristas hicieron del Corpus, cuya autoría es atribuida a Teófilo, adquirieron, a través de una inversión lingüística, categoría de fuente autónoma, dando lugar al cuasicontrato y al cuasidelito.

Esta clasificación es la recogida en el derecho moderno.

Según el artículo 1089 Código Civil “Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasi contratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia.”

Las críticas que se han hecho a esta clasificación han sido varias. La jurisprudencia ha destacado la escasa transcendencia práctica de la clasificación del artículo 1089 del Código Civil (Sentencia del Tribunal Supremo 17 de octubre de 1975). Se critica en general la inclusión de la figura del cuasicontrato como fuente autónoma de obligaciones. Otros autores critican la omisión de ciertos negocios jurídicos generadores de obligaciones, como el testamento o el matrimonio.

Las teorías doctrinales sobre las fuentes de las obligaciones podemos clasificarlas del siguiente modo:

Teorías unitarias. Para algunos la única fuente real de las obligaciones civiles está en el contrato. Se dice que incluso las obligaciones establecidas por la Ley se fundan en una voluntad implícita. Es una doctrina decimonónica, basada en la importancia que adquirió entonces el principio de la autonomía de la voluntad, pero se entiende superada en el Derecho moderno, teniendo además en cuenta la crisis que actualmente experimenta la concepción clásica del contrato.

Para otro sector toda obligación tiene su fuente última en la Ley. Así se ha dicho que en un Estado de Derecho como el nuestro la Ley es la fuente mediata o inmediata de todas las obligaciones.

Teorías dualistas: Un importante sector doctrinal considera que las fuentes de las obligaciones pueden reconducirse a dos: la voluntad privada encarnada en el contrato y la Ley (lex privata y lex pública utilizando una terminología propia del derecho romano). En este sentido se pronuncia el Código Civil alemán.

Teorías pluralistas. Son las que defienden la existencia de una pluralidad de fuentes obligaciones, aunque en general no coinciden exactamente con la clasificación de las fuentes recogidas por los Códigos Civiles.

Según el artículo 1090 Código Civil “Las obligaciones derivadas de la ley no se presumen. Sólo son exigibles las expresamente determinadas en este Código o en leyes especiales, y se regirán por los preceptos de la ley que las hubiera establecido; y, en lo que ésta no hubiere previsto, por las disposiciones del presente libro.”

Debe destacarse que aunque solo se refiere al precepto a la Ley, se defiende en la doctrina que todas las normas jurídicas pueden establecer obligaciones. Además de la Ley, en nuestro Derecho son fuentes del ordenamiento jurídico la costumbre y los principios generales del derecho. Ambas fuentes de derecho pueden ser generadoras de obligaciones. En cuanto a los usos, tienen expreso reconocimiento en el Código de Comercio, en su variante de usos del comercio. En relación con los principios generales del derecho, se ha admitido en la jurisprudencia como fuente de obligaciones, por ejemplo, el que prohíbe el enriquecimiento sin causa.

Artículo 1091 Código Civil “Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos.”

Artículo 1092 Código Civil “Las obligaciones civiles que nazcan de los delitos o faltas se regirán por las disposiciones del Código Penal.”

Artículo 1093 Código Civil “Las que se deriven de actos u omisiones en que intervenga culpa o negligencia no penadas por la ley, quedarán sometidas a las disposiciones del capítulo II del título XVI de este libro.”

No se menciona en el artículo 1089 la voluntad unilateral como fuente de obligaciones.

En el Derecho romano se admitían ciertos casos de voluntad unilateral vinculante, como la pollicitatio o promesa a favor de un municipio a causa de un honor o de otra justa causa, y el votum o promesa a favor de la divinidad. Dichos casos eran excepciones a la regla general basadas en el interés público. En cuanto al Derecho germánico, Siegel defendió que la voluntad unilateral era precisamente en este derecho la fuente originaria de toda obligación, contraponiéndolo al Derecho romano basado en el acuerdo de voluntades a través de la stipulatio.

En el Derecho moderno español, esta categoría ha sido objeto de elaboración doctrinal y ha obtenido cierto refrendo jurisprudencial en casos como los de la promesa pública de recompensa, que es objeto de regulación en otros derechos modernos como el alemán el italiano, y también en el Derecho navarro. El artículo 521 de la Compilación Navarra regula las ofertas públicas dentro de un capítulo dedicado a las promesas en general y dispone “Toda promesa sobre cosa y bajo condiciones lícitas obliga al que la hace desde que es objeto de publicación suficiente, aunque nadie haya notificado su aceptación”.

Sin embargo, frente a la tesis que defiende la obligatoriedad de la promesa pública como un caso de declaración de voluntad unilateral vinculante, otros la consideran una oferta de contrato a favor de un sujeto transitoriamente indeterminado. También se citan por algunos autores como caso de obligación surgida de la voluntad unilateral las ofertas vinculantes que en el ámbito de la legislación de protección de los consumidores obligan a formular algunas normas, como la prevista en la Ley de subrogación y modificación de préstamos hipotecarios o la prevista por el artículo 23 de la Orden de Transparencia y Protección de los clientes de servicios bancarios de 28 de octubre de 2011 (vigente una vez formulada por un plazo no inferior a catorce días naturales) en el ámbito de los préstamos hipotecarios concedidos a particulares por las entidades de crédito sobre viviendas.

(El artículo 2.107 de los Principios europeos de Derecho de Contratos reconoce la eficacia vinculante de la promesa unilateral: “Una promesa hecha con la intención de obligarse jurídicamente sin necesidad de aceptación, es vinculante.”

También admite la promesa unilateral como fuente de obligaciones bajo ciertas condiciones, la propuesta de Anteproyecto de modificación del Código Civil en materia de obligaciones y contratos.

El artículo 1092 de la propuesta de Anteproyecto de modificación del Código Civil en materia de obligaciones y contratos recoge una diferente numeración de las fuentes de las obligaciones:

“Las obligaciones nacen de los contratos, de los daños por los que se haya de responder extracontractualmente, del enriquecimiento sin causa y de cualquier hecho o acto al que las leyes atribuyan tal efecto.

La promesa unilateral de una prestación sólo obliga en los casos previstos por la ley.”

Desaparece la mención específica de los cuasicontratos y de la Ley, sustituyéndose por una genérica referencia a los “hechos o actos a los que las leyes atribuyan tal efecto”.

Se menciona expresamente a la promesa unilateral, aunque con un sentido restrictivo, limitado a los casos “previstos por la Ley”.

Los propios artículos 1093 y 1094 del Anteproyecto mencionan dos casos de promesa unilateral vinculante, la oferta pública de recompensa y el concurso anunciado públicamente).

Las obligaciones naturales y el Código Civil.

Las obligaciones naturales serían un caso de deuda sin responsabilidad. El deudor podría cumplir voluntariamente la obligación, pero no se le podría imponer coactivamente el cumplimiento. Su origen hay que situarlo en el Derecho romano en el que el favorecido por la obligación natural carecía de acción civil, pero disponía de la "solutio retentio" o facultad de retener aquello que el deudor hubiese pagado voluntariamente, sin que pudiese considerarse un pago indebido. Otros efectos de la obligación natural eran la posibilidad de compensación con otras obligaciones civiles, de ser afianzada y de transformarse por acuerdo de las partes en una obligación civil. La admisibilidad de estos dos últimos efectos en el Derecho español es discutida en la Doctrina y en cuanto a la compensación se rechaza, por ser presupuesto de la compensación el tratarse de deudas líquidas y exigibles ex artículo 1196.4.

Sin embargo, la solutio retentio es un efecto admitido en ciertos casos. Así en la doctrina se han mencionado como posibles supuestos de obligación natural reconocida en nuestro derecho:

- Las deudas de juego, cuando la ley no conceda acción para reclamar lo que se debe, que si fueran pagadas voluntariamente por el deudor no darían acción para repetir lo pagado (artículo 1798).

- Los intereses del préstamo que sin estar estipulados fueran pagados por el prestatario (artículo 1756).

- Las deudas prescritas que se pagan voluntariamente (art. 1935).

- Los alimentos prestados por un tercero por oficio de piedad y sin ánimo de reclamarlos (artículo 1894 Código Civil)

- Cuando se cumple voluntariamente una obligación cuya causa fuere ilícita ex artículo 1306.

- El que voluntariamente cumple una obligación declarada ineficaz por una sentencia injusta.

No obstante, los supuestos citados han sido explicados en base a otras causas distintas de la obligación natural. El pago de las deudas de juego no da lugar a repetición por ser la causa ilícita (artículo 1306) la cual sería una norma sancionadora de la conducta de las partes que contraen obligaciones ilícitas; la disposición relativa a los intereses sería una norma interpretativa e integradora de la voluntad de las partes y el pago de la deuda prescrita supondría una renuncia tácita a la prescripción ganada.

En el derecho moderno, la categoría de la obligación natural ha evolucionado para comprender supuestos en los que el deber jurídico surge de obligaciones morales, sociales o de conciencia, que dan lugar a prestaciones patrimoniales por parte del deudor. En este sentido se ha tratado de fundamentar el efecto de no repetición en el artículo 1901 del Código Civil, que no considera indebido el pago cuando éste se realiza “a título de liberalidad o por otra justa causa”.

Se cita como Sentencia que admitió las obligaciones naturales por razones morales, la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 1932, relativa a los auxilios económicos derivados de una relación sentimental, entendiendo la promesa unilateral de atenderlos vinculante en base a la existencia de una obligación natural.

El artículo 510 de la Compilación Navarra reconoce las obligaciones naturales al decir “No será repercutible el pago cuando se haya hecho en cumplimiento de un deber moral, o impuesto por el uso, aunque no sea judicialmente exigible. El reconocimiento, la novación, la compensación y la garantía de las obligaciones naturales producen efectos civiles.”

Idea de las obligaciones pecuniarias.

Se ha dicho que las obligaciones pecuniarias son las deudas genéricas de dinero, lo que excluye del concepto las obligaciones que tengan por objeto entregar monedas o billetes determinados, que serían obligaciones específicas normales.

En las obligaciones pecuniarias se debe una cantidad o suma de dinero. Es una deuda genérica de género limitado.

Las deudas que tienen por objeto una suma o cantidad de dinero quedan sujetas a lo que se conoce como “principio nominalista” (recogido por vez primera en la obra del autor alemán Knapp, quien afirmó que la moneda es un  símbolo, obra exclusivamente del Estado a través del Ordenamiento jurídico, siendo su valor interno irrelevante). Esto es, el dinero, como medio de pago de la deuda pecuniaria, se cuantifica por su valor legal o valor nominal (de ahí principio nominalista), fijado por el Estado. El dinero no sería una mercancía más, sino un concepto ideal y abstracto, cuyo valor lo fija idealmente el Estado (la introducción del papel moneda a partir del siglo XVII supone la pérdida de vigencia de la anterior teoría metalista, en la que el valor del dinero venía determinado esencialmente por el metal precioso que contenía la moneda).

La consideración del dinero como medio de pago con un valor fijado legalmente, se consagra en la obra de Pothier y de ahí pasa al Código Civil francés (artículo 1895), al Código italiano (artículo 1821), y también, aunque no de una manera expresa, sino más bien implícitamente, al Código Civil español.

Así en nuestro Derecho, aunque el principio nominalista no está expresamente recogido, en general se admite por la doctrina y por la jurisprudencia que dicho principio se desprende de ciertos preceptos del Código Civil y del Código de Comercio. Así el artículo 1170 del Código Civil reconoce que el dinero tiene un valor legal, al establecer que el pago de las deudas de dinero se realizará en la especie pactada, y a falta de pacto, en la moneda de oro o plata que tenga curso legal en España. El artículo 1753 Código Civil que se remite al referido 1170 respecto del pago del préstamo de dinero y señala que si lo prestado es otra cosa fungible o una cantidad de metal no amonedado se deberá una cantidad igual a la recibida “aunque haya variado su valor”. En sentido similar se ha interpretado el 312 del Código de Comercio (según el cual «pagará el deudor devolviendo una cantidad igual a la recibida, con arreglo al valor legal que tuviere la moneda al tiempo de la devolución»).

Además, en nuestro derecho la regla es la de que no se deberán intereses compensatorios sino cuando se hubiesen expresamente pactado (artículo 1753 del Código Civil; artículo 1501 del Código Civil, con la excepción, a tener en cuenta, de que la cosa entregada produzca fruto o renta).

La teoría nominalista se muestra adecuada, desde el punto de vista económico, solo en un marco de estabilidad de precios. Esta era la situación existente en la época de la codificación. Sin embargo, a partir de la Primera Guerra Mundial se produce una continua pérdida del valor real del dinero, como consecuencia de la inflación monetaria (de manera que cada vez es necesaria mayor cantidad de dinero para adquirir los mismos bienes). Este fenómeno inflacionista cuestiona la misma eficacia del principio nominalista, al poner de manifiesto la distinción entre valor nominal y valor real del dinero (y de ese modo, el principio nominalista, que fue introducido en los Códigos para proteger los intereses de los acreedores, normalmente la nueva clase comercial burguesa dominante, producía en realidad, como consecuencia de la inflación, el efecto contrario al pretendido, al negar al acreedor la satisfacción de su interés real en el cumplimiento de la obligación).

Los efectos de la depreciación monetaria serán apreciables en los supuestos de obligaciones dinerarias diferidas o de tracto sucesivo, en las que las partes no hayan previsto medios convencionales para atender a esta situación.

Los expedientes a los que la doctrina ha acudido para resolver esta cuestión son:

1.- Las teorías generales sobre la alteración de la base del negocio o cláusula rebus sic stantibus, que no obstante es de admisión restringida y exige la presencia de circunstancias excepcionales y no previsibles.

2.- La creación de la categoría de las deudas de valor en las que el dinero no es objeto propio de la prestación, sino medida de valor de otras cosas o servicios, básicamente las deudas indemnizatorias o compensatorias, a las que no es aplicable el principio nominalista (un ejemplo, dentro del ámbito contractual, lo encontramos en el 1478 del Código Civil, según el cual el comprador, en caso de evicción, puede exigir del vendedor el precio que tuviera la cosa vendida al tiempo de la evicción, sea mayor o menor que el de la venta; también pertenecen a esta categoría las pensiones de alimentos o las pensiones compensatorias; otro supuesto contemplado por el Código Civil sería el de las consecuencias de la accesión –artículo 361- o los de la revocación de donaciones. También se aplica dicho principio a la responsabilidad civil contractual o extracontractual).

3.- La admisión de remedios convencionales como las cláusulas de estabilización o los intereses compensatorios o monetarios, y también de los intereses variables, sujetos a índices fijados por el mercado.

Respecto a la admisibilidad de las cláusulas de estabilización, si bien inicialmente fue discutida, fueron consagradas legislativamente por la legislación especial de arrendamientos y también por la hipotecaria (artículo 219 Reglamento Hipotecario), si bien con ciertas limitaciones, como el que tuvieran que prever tanto la modificación al alza como a la baja. También los intereses variables se encuentran hoy consagrados legislativamente.

Hoy puede afirmarse que son generalmente admitidas por la doctrina y por la jurisprudencia, y no solo en el ámbito de los contratos en los que legislativamente están previstas, como los arrendamientos o los préstamos, sino en general (así la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1988 que admite una cláusula de actualización del precio aplazado en función del Índice de Precios al Consumo).

4.- Nuevas tendencias legislativas.

Además de la ya aludida admisión legislativa de las cláusulas de estabilización, el propio legislador ha introducido, en ocasiones, un cambio de criterio frente al tradicional principio nominalista.

Así en materia sucesoria, la reforma del Código Civil 13 de mayo de 1981, se inspira claramente en el principio valorista, modificando tanto el artículo 818 (que ya no se refiere expresamente a la valoración de las donaciones colacionables al tiempo de la donación), a la vez que introduce el criterio valorista en la cuantificación de la legítima a pagar en dinero (artículo 847 Código Civil), o al establecer que la valoración de los bienes colacionables debe hacerse en el momento de la partición (artículo 1045).

También es de mencionar la legislación sobre morosidad.

(Aunque sea de ámbito principalmente mercantil, debe citarse la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de morosidad en las operaciones comerciales, ley que, entre otras medidas, establece un especial interés de demora. Ha sido reformada por el artículo 33 de la Ley 11/2013, de 26 de julio. Se establece la mora automática y un tipo de interés de demora subsidiario que será el del Banco Central Europeo más ocho puntos. Será abusiva la cláusula que fije un interés de demora inferior al 70 por ciento de este tipo subsidiario, salvo que existan razones que lo justifiquen).

La jurisprudencia si bien ha recocido la vigencia en nuestro derecho del principio nominalista, ha evolucionado a favor del reconocimiento de los remedios convencionales y legales al mismo. La Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2002 se hace eco de las tesis que pretenden la superación de principio nominalista, afirmando que este principio debe ceder en épocas anormales y en trances graves.

No obstante, la Ley 2/2015, de 30 de marzo, llamada desindexación de la economía, recoge la regla (artículo 7) de que en los contratos entre partes privadas solo procederá la revisión de valores cuando se haya pactado expresamente. Si existe pacto expreso de revisión sin indicar el índice o método, se aplicará el llamado índice de garantía de competitividad (que publicará mensualmente el Instituto Nacional de Estadística). Esto se aplicará a arrendamientos rústicos y urbanos, contraprestaciones de arrendamientos de servicios, suministros y rentas vitalicias o valores monetarios en cualquier otro contrato celebrado entre partes privadas (artículo 3.1.b Ley 2/2015). 

(En el ámbito de los proyectos europeos, se ocupa de esta cuestión el llamado Proyecto de Pavía, cuyo artículo 86.3 dispone: “Si una deuda pecuniaria debe ser pagada en un periodo posterior al de su nacimiento, el deudor, salvo pacto en contrario o diferente, está obligado a pagar al acreedor los intereses compensatorios sobre dicha cantidad, en la medida convenida por escrito por las partes, o a falta de acuerdo, en la medida prevista en el artículo 169.3. Además, cuando la depreciación de la moneda en el momento de vencimiento de la deuda, entrañe una pérdida de valor superior al cincuenta por ciento en relación al momento de nacimiento de la obligación, el deudor está obligado, salvo pacto en contrario o diferente, a pagar al acreedor que no esté en mora, una suma complementaria, en relación a la que corresponda al valor nominal. Esta revalorización será calculada según lo previsto en el artículo 169.4.”).

Examen de las obligaciones de dar, hacer y no hacer.

Nos centraremos en la regulación del Código Civil.

Obligaciones de dar.

Artículo 1094 Código Civil “El obligado a dar alguna cosa lo está también a conservarla con la diligencia propia de un buen padre de familia.”

Artículo 1095 Código Civil “El acreedor tiene derecho a los frutos de la cosa desde que nace la obligación de entregarla. Sin embargo, no adquirirá derecho real sobre ella hasta que le haya sido entregada.”

Artículo 1096 Código Civil “Cuando lo que deba entregarse sea una cosa determinada, el acreedor, independientemente del derecho que le otorga el artículo 1.101, puede compeler al deudor a que realice la entrega.

Si la cosa fuere indeterminada o genérica, podrá pedir que se cumpla la obligación a expensas del deudor.

Si el obligado se constituye en mora, o se halla comprometido a entregar una misma cosa a dos o más personas diversas, serán de su cuenta los casos fortuitos hasta que se realice la entrega.”

Artículo 1097 Código Civil “La obligación de dar cosa determinada comprende la de entregar todos sus accesorios, aunque no hayan sido mencionados.”

Artículo 1098 Código Civil “Si el obligado a hacer alguna cosa no la hiciere, se mandará ejecutar a su costa.

Esto mismo se observará si la hiciere contraviniendo al tenor de la obligación. Además podrá decretarse que se deshaga lo mal hecho.”

Artículo 1099 Código Civil “Lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo anterior se observará también cuando la obligación consista en no hacer y el deudor ejecutare lo que le había sido prohibido.”

 

Francisco Mariño Pardo. Julio 2013.

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