"Playa de Llas-Foz."

Tema 64. Clasificación de los contratos: Los contratos atípicos. Incapacidades y prohibiciones para contratar. Generación, perfección y consumación del contrato. Efectos generales del contrato. La interpretación de los contratos: Principios y reglas.

Clasificación de los contratos: Los contratos atípicos:

Pueden formularse las siguientes clasificaciones:

1.- Unilaterales, bilaterales y plurilaterales.

En el contrato deben existir siempre al menos dos partes.

No obstante, puede suceder que del contrato surjan obligaciones para ambas partes o para una sola de ellas. En el primer caso estaremos ante un contrato unilateral, y en el segundo, ante un contrato bilateral.

Existen contratos en principio unilaterales, como el mandato, el comodato o el depósito, en los que en el transcurso de la relación pueden surgir obligaciones a cargo del contratante no inicialmente obligado -el mandante, el comodante o el depositante-. Estas obligaciones no son recíprocas o sinalagmáticas de las obligaciones del deudor principal. Algunos autores se refieren a esta categoría de contratos con la denominación de contratos no rigurosamente unilaterales.

Junto a estas modalidades introduce la doctrina el concepto de contratos plurilaterales. Se trata de contratos en los que las partes no tienen intereses contrapuestos, sino que persiguen un fin común, como es el caso de los contratos asociativos.

2.- Preparatorios, principales y accesorios.

Son preparatorios los que tienen por objeto crear un estado de derecho necesario para la celebración de otros contratos posteriores -precontrato, opción, mandato-. Son principales los que cumplen por sí mismos un fin propio. Y accesorios, los que solo existen en función de otro principal: fianza, prenda e hipoteca.

3.- De tracto único o de tracto sucesivo.

Según su ejecución sea instantánea o se prolongue un cierto tiempo, como en el suministro, arrendamiento o renta vitalicia.

4.- Onerosos o gratuitos.

Son onerosos aquellos en los que la causa es, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte, y gratuitos, los que tienen como causa simplemente "la mera liberalidad del bienhechor"  (artículo 1274 del Código Civil).

Hay contratos que, siendo naturalmente gratuitos, admiten el pacto en contrario, como el mandato o el depósito.

5.- Consensuales, reales y formales.

Esta clasificación se refiere a la forma de su perfección.

La regla general es que los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, esto es, son consensuales. Formales serían aquéllos que precisan para su perfección una forma determinada, como la donación, la enfiteusis o la hipoteca.

Los contratos reales serían aquéllos que precisan para su perfección la entrega de la cosa. Dentro de esta categoría se suelen incluir los casos del depósito, comodato, mutuo y prenda. Es una categoría procedente del derecho romano, que ha sido objeto de crítica por un sector de la doctrina.

6.- Conmutativos y aleatorios.

En los primeros se busca la equivalencia de las prestaciones, que están definidas desde un primer momento. En los segundos, la prestación de una o ambas partes depende en su existencia y cuantía de un acontecimiento futuro e incierto.

7.- Civiles, mercantiles y administrativos.

La mercantilidad de los contratos viene definida por el Código de Comercio, existiendo en la doctrina diferentes posturas sobre el criterio fundamental para definirlos, que según algunos autores debe ser su carácter empresarial, mientras otros pretenden una definición objetiva de los mismos, como actos de comercio.

En cuanto a los contratos administrativos, la Ley de Contratos del Sector Público, aprobada por el Real Decreto Legislativo, 3/2011, de 14 de noviembre, incluye una delimitación de los contratos administrativos y de los civiles.

8.- De medios y de resultado.

Según den lugar a una obligación de una u otra clase, relativa a las obligaciones de hacer.

9.- Obligacionales y dispositivos.

El principio, el contrato genera solo obligaciones. Pero cuando se trata de derechos reales, su transmisión precisa de un modo, que en nuestro derecho con carácter general es la tradición. Contrato dispositivo sería el que por sí solo transmite el derecho real. En nuestro derecho esta categoría es aplicada por algunos autores a la donación.

10.- Contratos típicos y atípicos.

Esta distinción la estudiamos a continuación.

Los contratos atípicos.

Según señala la doctrina y la jurisprudencia, el principio de autonomía de la voluntad, consagrado por el artículo 1255 del Código Civil, permite a los contratantes la creación de tipos contractuales distintos de los previstos en la Ley.

Dentro de esta categoría de contratos no previstos legalmente, conocidos como atípicos, se distinguen a su vez varia clases:

- Un contrato que se ajusta esencialmente a un modelo establecido, pero se aparta de él en algún punto concreto.

En este supuesto lo procedente será aplicar las reglas del modelo conocido, con las variantes que ello requiera.

- Un contrato en el que mezclan elementos o prestaciones típicos de varios contratos. Se trata de los contratos mixtos o complejos.

La doctrina ha elaborado diversas teorías respecto de estos contratos mixtos:

- La de la absorción o prevalencia. Se aplicarían las reglas del elemento principal o dominante, que absorbería a los demás.

- La de la combinación. Se tendrían en cuenta las reglas que disciplinan cada uno de los elementos que integran el contrato atípico.

- Una teoría ecléctica, que opta por una u otra de las posibilidades expuestas según el caso concreto.

Aunque el Código Civil no se ocupa de la cuestión, sí encontramos una norma en nuestro ordenamiento que la aborda. Así, la Ley de Contratos del Sector Público, aprobada por el Real Decreto Legislativo, 3/2011, de 14 de noviembre, en su artículo 12, destinado a regular los contratos mixtos, dispone: "Cuando un contrato contenga prestaciones correspondientes a otro u otros de distinta clase se atenderá en todo caso, para la determinación de las normas que deban observarse en su adjudicación, al carácter de la prestación que tenga más importancia desde el punto de vista económico."

- Por último la posibilidad, al menos teórica, de crear un contrato radicalmente distinto de todos los conocidos.

Admitida esta posibilidad, se aplicarán las reglas generales de las obligaciones y contratos y el recurso a los medios de integración del ordenamiento jurídico, como la analogía, la equidad o la aplicación de principios generales del derecho.

Distintos de los contratos mixtos, son los llamados contratos conexos o vinculados, en los que dos contratos, cada uno con su propia tipicidad, colaboran a la obtención de un fin común -por ejemplo, la compra y el posterior préstamo para financiar la adquisición-. Esta categoría ha sido tenida en cuenta por la DGRN para estimar que la capacidad de las partes para celebrar el contrato principal -la compra-, es la que debe regir para la celebración del contrato conexo accesorio, como el préstamo hipotecario (así, en materia de compra y posterior hipoteca conexa por un cónyuge sin intervención del otro o de padres en representación legal de sus hijos). También tiene en cuenta la conexión del contrato de compra con el de financiación, la Ley 16/2011, de 24 de junio, de Contratos de Crédito al Consumo, la cual prevé que la ineficacia del contrato de adquisición implicará necesariamente la del contrato de financiación conexo con aquélla, y a la inversa la imposibilidad de obtener la financiación determinará la ineficacia del contrato de consumo vinculado a aquélla (artículo 24 Ley 16/2011).

Incapacidades y prohibiciones para contratar.

La incapacidad para contratar es recogida en los artículos 1263 y 1264 Código Civil.

Artículo 1263.

“No pueden prestar consentimiento:

  1. Los menores no emancipados.
  2. Los incapacitados”.

Artículo 1264.

“La incapacidad declarada en el artículo anterior está sujeta a las modificaciones que la ley determina, y se entiende sin perjuicio de las incapacidades especiales que la misma establece.”

En cuanto a los menores, según la moderna doctrina, no cabe hablar de una regla general de incapacidad para los mismos.

En relación con los incapacitados, aunque parece aludirse únicamente a la situación derivada de una sentencia de incapacitación, en cuyo caso habrá que estar a los concretos límites impuestos por ésta, si se carece de aptitud natural para querer y entender, el contrato que se celebra por dicha persona será nulo, aunque no hubiese sido previamente incapacitada.

Distintas de las incapacidades son las prohibiciones. Mientras las primeras tienen carácter subjetivo, dependen de las cualidades personales de la persona, las segundas afectan a ciertos actos o contratos, con independencia de la capacidad natural del obligado. En el Código Civil encontramos diversos casos de prohibiciones: las prohibiciones para comprar que impone el artículo 1459 del Código Civil; las que se imponen al tutor en el artículo 221; en cuanto a la sociedad civil, no podrán constituir sociedad universal entre sí las personas a quienes estuviese prohibido otorgarse recíprocamente alguna donación o ventaja.

Generación, perfección y consumación del contrato

Artículo 1254.

“El contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio.”

Artículo 1258.

“Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley.”

Artículo 1262.

“El consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato.

Hallándose en lugares distintos el que hizo la oferta y el que la aceptó, hay consentimiento desde que el oferente conoce la aceptación o desde que, habiéndosela remitido el aceptante, no pueda ignorarla sin faltar a la buena fe. El contrato, en tal caso, se presume celebrado en el lugar en que se hizo la oferta.

En los contratos celebrados mediante dispositivos automáticos hay consentimiento desde que se manifiesta la aceptación.”

La regla general en nuestro derecho es la de que el contrato se perfecciona por el mero consentimiento. Existen excepciones a esta regla general. Así, algunos contratos, llamados reales, exigen la entrega de la cosa para su perfección. Es el caso del préstamo, del depósito, de la prenda.

En otras ocasiones se exige una forma específica para que el contrato nazca. Son los contratos solemnes o formales, como la donación de inmuebles o las capitulaciones matrimoniales.

Sin embargo, es frecuente, sobre todo en contratos de cierta importancia económica, que al momento de la perfección precedan conversaciones, propuestas y contrapropuestas de ambas partes, formuladas no con la intención definitiva de contratar, sino de negociar a fin de fijar las condiciones del contrato, lo que se conoce como tratos preliminares. En esta fase las partes no están ligadas por un auténtico vínculo contractual, pero sí han establecido una relación la cual debe estar presidida por el principio de buena fe. Ello supone que una ruptura injustificada de los tratos, que pueda estimarse contraria a las exigencias de dicho principio de buena fe, acarree la responsabilidad de la parte que la ha causado. En cuanto a la naturaleza de dicha responsabilidad, denominada in contrahendo, es mayoritaria la opinión de considerarla un supuesto de responsabilidad extracontractual (en este sentido por se pronuncia, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1999).

(La Propuesta de Modificación del Código Civil en materia de obligaciones y contratos, dedica un artículo -1245- a esta fase de negociaciones, partiendo como principio de la libertad para entablar negociaciones, y para abandonarlas o romperlas en cualquier momento, aunque exigiendo que en la negociación las partes actúen de buena fe y estableciendo que la parte que hubiera entablado o roto las negociaciones de mala fe debe responder a la otra de los daños y perjuicios, considerando siempre de mala fe al que entabla una negociación sin intención de llegar a un acuerdo. Reglas similares se contienen en los llamados Principios Lando de derecho europeo de contratos –artículo 2:301-:)

La doctrina destaca la parquedad de las normas que en el Código Civil se dedican a regular la perfección del contrato, lo que contrasta con la importancia práctica de la cuestión. Algunos autores (como Díez Picazo) acuden a la aplicación extensiva o por analogía de las soluciones que recoge el Convenio de Viena de 11 de mayo de 1980 sobre compraventa internacional de mercaderías, norma que constituye derecho interno al haberse adherido España a dicho Convenio en 1990 (y que a su vez han inspirado los Principios Lando y el Marco Común de Referencia).

Según el 1262 Código Civil “El consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y la aceptación...”

La oferta es una declaración de voluntad recepticia, libre y voluntariamente emitida por una persona capaz para ello y que expresa su propósito firme de celebrar un determinado contrato, y que debe ser completa, esto es, debe contener todos los elementos necesarios para que el contrato nazca mediante la simple aceptación por su destinatario. No existirá verdadera oferta si el ofertante condiciona la perfección del contrato a una futura declaración de voluntad por su parte.

El artículo 11 del Convenio de Viena dispone al respecto que la oferta debe ser suficientemente precisa e indicar la intención del oferente de quedar obligado en caso de aceptación (artículo 14.1; sin que la intención de quedar obligado deba manifestarse necesariamente de forma expresa, pudiendo derivarse de los términos en que se realiza la oferta).

La oferta es una declaración de voluntad recepticia, debe dirigirse a uno o más destinatarios determinados. Resulta dudosa para la doctrina la naturaleza de las ofertas que se dirigen a un número indeterminado de personas. Para el Convenio de Viena, estas ofertas a favor de personas indeterminadas deben ser entendidas como una “invitación a realizar ofertas, a menos que la persona que realice la oferta indique claramente lo contrario” (en el mismo sentido se pronuncia el 1246.2 de la Propuesta de Modificación del Código Civil). Martínez de Aguirre considera, sin embargo, que ciertas ofertas dirigidas a sujetos indeterminados, como la que se realiza a través de la exposición de un artículo en tiendas abiertas al público, son verdaderas ofertas de contrato y no simples invitaciones a realizar ofertas. Cita este autor en apoyo de su tesis el artículo 9.1 de la Ley de Ordenación del Comercio minorista, según el cual “la oferta pública de venta o la exposición de artículos en establecimientos comerciales constituye a su titular en la obligación de proceder a su venta a favor de los demandantes que cumplan las condiciones de adquisición”.

La oferta es una declaración de voluntad unilateral y es revocable mientras no recaiga la aceptación. Sin embargo, el oferente debe dar a la revocación la misma publicidad que dio a la oferta. El Convenio de Viena dispone al respecto que en todo caso, aun cuando fuere irrevocable, la oferta podrá retirarse, cuando el retiro llegue al destinatario antes que la propia oferta. La regla general, según la Convención, es que la oferta podrá ser revocada, si la revocación llega al destinatario antes de que remita la aceptación.

Queda revocada por el fallecimiento o por la pérdida sobrevenida de capacidad del oferente antes de la aceptación. Esta es la opinión de la doctrina dominante (Albaladejo, Sceavola) y la tesis que sostuvo la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 1988. Sin embargo, en la doctrina moderna existen autores que se apartan de esta opinión (Díez Picazo, Menéndez Mato, Martínez Gallego). Se mencionan por estos autores dos excepciones a la regla de la revocación por fallecimiento o incapacidad sobrevenida:

1.- El caso de la oferta irrevocable, que después se verá.

2.-  El caso de que el oferente sea un empresario y el contrato ofrecido pertenezca al círculo de relaciones de la empresa.

(La Propuesta de Modificación del Código Civil en materia de obligaciones y contrato prevé, en contra de lo que se ha señalado como doctrina mayoritaria, que la ni la oferta ni la aceptación pierden su eficacia por la muerte o incapacidad sobrevenida de una de las partes, ni tampoco por la extinción de las facultades representativas de quien las hizo, exceptuándose los casos en que resulte lo contrario de la naturaleza del negocio o de otras circunstancias).

Cabe que el oferente realice la oferta en términos irrevocables.

El Convenio de Viena admite esta posibilidad, señalando que la oferta será irrevocable cuando así se indique por el oferente, estableciendo un plazo para la aceptación o de otro modo, o bien si el destinatario podía razonablemente considerar que la oferta era irrevocable y ha actuado basándose en esa oferta (artículo 16.2). Díez Picazo opina que la declaración de irrevocabilidad puede hacerse empleando una terminología jurídica rigurosa o de cualquier otro modo en que el oferente manifieste al destinatario la seguridad de que la oferta no será retirada, o que no será revocada en un determinado plazo.

Existen casos de ofertas contractuales en las que el propio legislador establece el carácter vinculante e irrevocable de las mismas. Así, la Orden Ministerial de 28 de octubre de 2011 sobre Transparencia y Protección del Cliente de Servicios Bancarios en los préstamos hipotecarios prevé una oferta vinculante que ha de ser firmada por el representante de la entidad financiera y tiene un plazo de validez de catorce días naturales, salvo circunstancias extraordinarias o no imputables a la entidad.

Por último, haremos referencia al plazo de la oferta.

El oferente puede establecer un plazo determinado para la oferta. Para algunos autores la fijación de un plazo para la oferta produce un doble efecto: durante dicho plazo no tendrá el oferente la facultad de revocar (posición que sigue según hemos señalado el Convenio de Viena) y transcurrido el cual, la aceptación no producirá el efecto de perfeccionar el contrato (en este sentido, Coca Payeras).

Para otros, la fijación de un plazo solo produce el efecto de que transcurrido el mismo no podrá producirse la aceptación, pero sin que ello implique renuncia a la facultad de revocación (postura seguida por Menéndez Mato y que es propia del derecho anglosajón).

(El artículo 1248.2 de la Propuesta de Modificación de Código Civil, considera que la fijación de un plazo determina que la oferta sea irrevocable durante dicho plazo, salvo que el oferente se hubiera reservado expresamente la facultad de revocarla. Los principios europeos de derecho de contratos o Principios Lando, siguen la tesis de la Convención de Viena, según la cual la fijación de un plazo determinado para la aceptación excluye la revocación –artículo 2:202.3.b-).

La aceptación.

La aceptación es la declaración de voluntad de la parte a la que se dirige la oferta por la que manifiesta su conformidad con la misma.

Para que el contrato se perfeccione es necesaria la coincidencia entre ambas declaraciones de voluntad (regla del espejo). Si la aceptación incluyera condiciones o alterase los términos de la oferta, no se perfeccionaría el contrato hasta que el oferente la aceptase. Esto es, se entendería como una contraoferta (regla de la última palabra).

Sin embargo, en la doctrina moderna se ha cuestionado esta teoría tradicional. Esta corriente crítica con los postulados tradicionales sostiene que el contrato será perfecto si hay acuerdo sobre los elementos esenciales.

En este sentido, Martínez de Aguirre expone que se ha introducido en la doctrina la opinión de que las faltas de coincidencia no significativas entre la oferta y la aceptación no deben ser consideradas como contraoferta y en consecuencia no impiden la perfección del contrato.

(El Convenio de Viena sigue esta tesis, recogiendo además para superar dudas, una lista de materias respecto de las cuales la modificación se considerará sustancial –precio, cantidad, calidad, lugar o plazo de entrega, responsabilidad de las partes, solución de conflictos-. La Propuesta de modificación del Código Civil en materia de obligaciones y contratos afirma que la aceptación que contenga adiciones o modificaciones que no alteren significativamente los términos de la oferta implicará aceptación, salvo que el oferente hubiera exigido expresamente una aceptación pura y simple o manifieste sin demora su disconformidad –artículo 1251-).

En cuanto a la aceptación condicional, un sector de la doctrina moderna lo sigue considerando un caso de contraoferta (Díez Picazo, Moreno Quesada). Para otros (Luna Serrano, Albaladejo) la aceptación condicionada no es realmente una contraoferta, aunque tampoco puede considerarse aceptación, porque ésta se deja pendiente del cumplimiento de la condición.

La aceptación por su parte debe ser hecha tempestivamente, esto es dentro del plazo que hubiera fijado el oferente o, si no lo señala expresamente, dentro del que resulta de los usos del tráfico y de la buena fe. En este sentido, el artículo 18.2 del Convenio de Viena dispone que la aceptación no surtirá efecto si la indicación de asentimiento no llega al oferente dentro del plazo que éste hubiera fijado, o, si no se ha fijado plazo, dentro de un plazo razonable.

Sin embargo, la doctrina moderna se plantea la posible eficacia de una aceptación tardía. Así, Martínez Gallego defiende, como excepción al principio de que toda aceptación emitida una vez caducada la oferta no tiene eficacia alguna, salvo su consideración como contraoferta, que si esa declaración de aceptación fue emitida y enviada a través de un medio por el que normalmente habría llegado en plazo, y, sin embargo, llega tardíamente al oferente, es válida, salvo que el oferente comunique sin demora el retraso en la llegada de la aceptación y su consiguiente inaptitud para perfeccionar el contrato. El Convenio de Viena en su artículo 21 dispone “La aceptación tardía surtirá, sin embargo, efecto como aceptación si el oferente sin demora informa verbalmente de ello al destinatario o le envía una comunicación en tal sentido”.

(Ambas soluciones son recogidas por el artículo 1253 de la Propuesta de Modificación: la aceptación tardía surtirá efectos si el oferente sin demora informa verbalmente de ello al oferente o le envía una comunicación en tal sentido y si la comunicación escrita que contiene la aceptación llega tardíamente, pero se demuestra que con su transmisión normal hubiese llegado al oferente en el plazo debido, habrá aceptación, a menos que el oferente comunique sin demora al destinatario que considera su oferta caducada).

La aceptación puede ser expresa o tácita, deducida esta última de los actos del aceptante (como dice el artículo 1710 para el mandato). Según lo dispuesto en la Convención de Viena, si bien la regla general es que el contrato se perfecciona cuando la aceptación llega al oferente, si se trata de aceptación tácita, mediante la realización de un acto, en dicho caso el momento de la perfección del contrato será el de la realización del acto referido (envío de la mercancía, pago del precio).

Cabe plantear si el silencio puede ser entendido como una forma de aceptación tácita de la oferta.

La Jurisprudencia así lo ha admitido, aunque solo en situaciones en las que la relación entre las partes supusiera para una de ellas, conforme a las exigencias derivadas del principio de buena fe y los usos del tráfico, el deber de contestar a la oferta. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2006 declara “aunque es cierto que generalmente el mero conocimiento no implica conformidad, ni basta el mero silencio para entender que se produjo la aquiescencia, sin embargo, el silencio puede entenderse como aceptación cuando se haya tenido la oportunidad de hablar, es decir que no se esté imposibilitado para contradecir la propuesta del oferente, por impedimento físico o por no haber tenido noticia del mismo … y se deba hablar conforme a los principios generales del Derecho "tacens consentit, si contradicendo impedire poterat" … o cuando lo natural y normal, según los usos generales del tráfico y en aras de la buena fe, es que se exprese el disentimiento, si no se deseaba aprobar las propuesta de la contraparte”

(Según el 1251.1 de la Propuesta de modificación del Código Civil “Toda declaración o acto del destinatario que revele conformidad con la oferta constituirá aceptación; pero no el silencio o la inacción por sí solos”).

Hay que distinguir el nacimiento del contrato de su consumación. Del contrato surgen obligaciones para todas o alguna de sus partes. La consumación del contrato supone la completa y adecuada realización de todas las prestaciones a las que las partes se han obligado por el contrato.

El párrafo 2º del artículo 1262, según la redacción dada por la Ley de 11 de julio de 2002, de servicios de la sociedad de la información y comercio electrónico, viene a regular la cuestión del momento en que se perfecciona el contrato en la contratación entre ausentes, unificando el régimen del Código Civil con el del Código de Comercio, al reformarse al tiempo en sentido similar el artículo 54 del Código de Comercio.

Se ha planteado en la doctrina la discusión sobre el ámbito de aplicación de dicho precepto. Para algunos, la regulación de la contratación entre ausentes debería limitarse a los casos en los que no existe solo una separación física entre los contratantes, sino también una separación cronológica entre sus declaraciones. Si solo existiera la primera, pero no la segunda, al utilizarse un medio que permite al oferente recibir de modo inmediato la declaración del aceptante, estaríamos en realidad ante un contrato entre presentes, al modo del derecho alemán (artículo 147.1 BGB) que define la contratación telefónica como un supuesto de contratación entre presentes. Sí se considera aplicable a estos casos la presunción favorable al lugar en que se hizo la oferta como lugar de celebración del contrato. Sin embargo, esta discusión planteada ya antes de la reforma del artículo 1262, no ha sido tenida en cuenta por el legislador, que sigue definiendo la contratación entre ausentes en base a exclusivamente a su separación física.

De entre las diversas sistemas posibles sobre la perfección del contrato (teorías del conocimiento, de la emisión, de la remisión y de la recepción), entendemos que ha optado el artículo 1262.2, como regla general en materia de contratación entre ausentes, por la de la recepción, esto es entender que el contrato se perfecciona cuando la aceptación llega al ámbito de conocimiento del oferente, de manera que si este la desconoce, será por causa imputable al mismo, y el contrato se perfeccionará.

Se plantea, por último, la interpretación del último párrafo del artículo 1262, relativa a los contratos celebrados mediante dispositivos automáticos. De entrada, cabe decir que, como regla general, a los contratos celebrados mediante medios electrónicos o telemáticos de transmisión de datos, esto es a los llamados contratos electrónicos, se les aplica la regla general de contratación entre ausentes. Respecto de estos, apuntar que la Ley de servicios de la sociedad de la información y comercio electrónico de 11 de julio de 2002, introduce una regla especial en cuanto al lugar de celebración del contrato en su artículo 29, que prevalecerá sobre el artículo 1262.2 del Código Civil – artículo 29 “Los contratos celebrados por vía electrónica en los que intervenga como parte un consumidor se presumirán celebrados en el lugar en que éste tenga su residencia habitual. Los contratos electrónicos entre empresarios o profesionales, en defecto de pacto entre las partes, se presumirán celebrados en el lugar en que esté establecido el prestador de servicios.”-. Pero si la regla general en cuanto al momento de perfección del contrato celebrado por medios electrónicos es la del artículo 1262.2 Código Civil, tal como se deduce de la propia Exposición de motivos de la Ley de 2002, en la que se afirma haber establecido en este aspecto un sistema unitario para todos los contratos a distancia-, queda por determinar el alcance de la excepción relativa a los contratos celebrados mediante dispositivos automáticos. Para Rodríguez Ruiz de Villa, se refiere el referido párrafo a “aquellos concertados mediante sistemas automáticos de llamadas telefónicas, mediante cajeros automáticos, así como a los concertados mediante el denominado "consentimiento electrónico", también conocido como Intercambio electrónico automatizado de datos (EDI). Son los contratos concertados mediante el diálogo de ordenadores, en los que el ordenador está programado de antemano para emitir una declaración de aceptación a la oferta del usuario de adquirir un producto o servicio, sin necesidad de que el programador deba emitir una nueva declaración de voluntad y sin que haya, por tanto, intervención de la voluntad humana; también se les conoce como contratos celebrados mediante agentes electrónicos.”

En el ámbito de la actuación notarial, debe tenerse en cuenta el artículo 111 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, en el cual, bajo el título “Formalización de negocios a distancia” se dispone: “Por conducto electrónico podrán dos o más notarios remitirse, bajo su respectiva firma electrónica avanzada, el contenido de los documentos públicos autorizados por cada uno de ellos que incorporen las declaraciones de voluntad dirigidas a conformar un único negocio jurídico. Reglamentariamente se determinarán las condiciones y el procedimiento para la integración de las distintas declaraciones de voluntad en el negocio unitario, así como la plasmación del mismo en un único documento público.”

Efectos generales del contrato.

Del contrato surgen obligaciones, esto es, el deber a cargo de todas o alguna de las partes contractuales de realizar una prestación de dar alguna cosa o prestar algún servicio.

Esta es la eficacia directa del contrato, la cual según el artículo 1257 Código Civil alcanza a las partes que otorgan el contrato y sus herederos, salvo en cuanto a éstos que los derechos y obligaciones que surjan del contrato no sean transmisibles por su naturaleza, por pacto o por disposición de la Ley.

Sin embargo, los contratos pueden también tener efectos para terceros, bien directamente, como en el caso de las estipulaciones a favor de tercero que contempla el párrafo 2º del artículo 1257, bien indirectamente, en cuanto todo tercero ha de respetar la situación jurídica derivada de un contrato, sin que pueda contribuir de modo voluntario y consciente a su incumplimiento.

Según el artículo 1091 Código Civil “Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos.”

Se recoge aquí la regla pacta sunt servanda, esto es, que del contrato surge una vinculación jurídicamente exigible entre las partes.

En cuanto al alcance de esta vinculación, dice el artículo 1258 Código Civil: “Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley.”

La interpretación de los contratos

Artículo 1281.

“Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas.

Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas.”

De este artículo se extrae un criterio general favorable a la interpretación literal, a menos que la aplicación de este criterio lleve a conclusiones evidentemente contrarias a la voluntad de los contratantes (así, Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2003). El criterio literal o gramatical es así preferente sobre el resto de las reglas interpretativas (Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2003)

Artículo 1282.

“Para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato.”

Deben valorarse igualmente los actos previos. En la Jurisprudencia se ha destacado el valor interpretativo de la publicidad, ofertas previas, folletos informativos. La Ley para la defensa de consumidores y usuarios (Texto Refundido de 16 de noviembre de 2007) reconoce este valor interpretativo e integrador del contrato de las ofertas, promociones y publicidad previas en los contratos celebrados con consumidores y usuarios, en su artículo 61.

Artículo 1283.

“Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar.”

Artículo 1284.

“Si alguna cláusula de los contratos admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto.”

Artículo 1285.

“Las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas.”

Artículo 1286.

“Las palabras que puedan tener distintas acepciones serán entendidas en aquella que sea más conforme a la naturaleza y objeto del contrato.”

Artículo 1287.

“El uso o la costumbre del país se tendrán en cuenta para interpretar las ambigüedades de los contratos, supliendo en éstos la omisión de cláusulas que de ordinario suelen establecerse.

Artículo 1288.

“La interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad.”

En la Ley de defensa de los consumidores y usuarios se dispone que, en caso de duda sobre el sentido de una cláusula, debe prevalecer la interpretación más favorable para el consumidor.

Artículo 1289.

“Cuando absolutamente fuere imposible resolver las dudas por las reglas establecidas en los artículos precedentes, si aquéllas recaen sobre circunstancias accidentales del contrato, y éste fuere gratuito, se resolverán en favor de la menor transmisión de derechos e intereses. Si el contrato fuere oneroso, la duda se resolverá en favor de la mayor reciprocidad de intereses.

Si las dudas de cuya resolución se trata en este artículo recayesen sobre el objeto principal del contrato, de suerte que no pueda venirse en conocimiento de cuál fue la intención o voluntad de los contratantes, el contrato será nulo.”

Desde el punto de vista procesal, es reiterada la Jurisprudencia según la cual la interpretación de los contratos es función del Tribunal de instancia, aunque revisable en casación si conduce a un resultado contrario a la Ley o a la lógica.

 

Francisco Mariño Pardo. Julio 2013.