"Playa de Llas-Foz."

Tema 59. Cumplimento, cumplimiento anormal e incumplimiento de las obligaciones. Mora, culpa y dolo contractual; caso fortuito y fuerza mayor. Cumplimiento forzoso en forma específica. El resarcimiento de daños y perjuicios.

El incumplimiento

En sentido amplio se puede hablar de incumplimiento siempre que el deudor “contravenga el tenor de la obligación”.

El artículo 1088 de la Propuesta de Modificación del Código Civil en materia de obligaciones y contratos considera que hay incumplimiento cuando el deudor no realiza exactamente la prestación principal o cualquiera otro de los deberes de que de la relación obligatoria surgen.

Dentro de este concepto general, se comprenden diversos supuestos. El incumplimiento total, en el que el deudor no realiza la prestación debida, de manera que frustra definitivamente el fin del contrato; el mero retraso o la mora en el cumplimiento; y el cumplimiento parcial, defectuoso o irregular.

El artículo 1101 solo prevé una de las consecuencias del incumplimiento, el resarcimiento de daños y perjuicios, pero ello no excluye otras posibles consecuencias, que pueden ser compatibles con aquélla, como la exigencia del cumplimiento en forma específica o por equivalencia. No obstante, sólo el incumplimiento total faculta a la otra parte en el contrato a adoptar las medidas más graves, como la resolución del contrato, pero todo incumplimiento genera por el contrario el deber de indemnizar daños y perjuicios al acreedor, como resulta del artículo 1101 del Código Civil.

Destacar que en la Jurisprudencia se han distinguido los vicios o defectos ocultos en la compraventa, que dan lugar a las acciones edilicias, cuyo plazo de ejercicio es de seis meses, del incumplimiento por entrega de cosa distinta de la debida o inhábil para cumplir el fin contractual, lo cual implica el incumplimiento del contrato, con el plazo de quince años para ejercer la acción de resolución.

Modernamente, en el ámbito doctrinal y de los proyectos doctrinales de unificación del derecho europeo, se ha consagrado el término "no conformidad", como equivalente a incumplimiento.

Este concepto lo recoge la Convención de Viena sobre compraventa internacional de mercaderías de 1981, de la que es parte España.

La Propuesta de Anteproyecto de modernización del Código Civil en materia de obligaciones y contratos, elaborada por la Comisión General de Codificación, no recoge sin embargo el concepto de falta de conformidad, y sigue la fórmula tradicional, aunque quizás formulada de manera más estricta, en su artículo 1088.1, según el cual "Hay incumplimiento cuando el deudor no realiza exactamente la prestación principal o cualquier otro de los deberes que de la relación obligatoria resulten". Sin embargo, sí resulta recogido este concepto de falta de conformidad, en otra de las Propuestas elaborada por la Comisión General de codificación, la Propuesta de Anteproyecto de Modificación del Código Civil en materia de contrato de compraventa.

El Texto Refundido de la Ley de Consumidores y Usuarios aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, que recoge el concepto de falta de conformidad.

El artículo 116.1 del Texto Refundido dispone:

"Salvo prueba en contrario, se entenderá que los productos son conformes con el contrato siempre que cumplan todos los requisitos que se expresan a continuación, salvo que por las circunstancias del caso alguno de ellos no resulte aplicable:

a) Se ajusten a la descripción realizada por el vendedor y posean las cualidades del producto que el vendedor haya presentado al consumidor y usuario en forma de muestra o modelo.

b) Sean aptos para los usos a que ordinariamente se destinen los productos del mismo tipo.

c) Sean aptos para cualquier uso especial requerido por el consumidor y usuario cuando lo haya puesto en conocimiento del vendedor en el momento de celebración del contrato, siempre que éste haya admitido que el producto es apto para dicho uso.

d) Presenten la calidad y prestaciones habituales de un producto del mismo tipo que el consumidor y usuario pueda fundadamente esperar, habida cuenta de la naturaleza del producto y, en su caso, de las declaraciones públicas sobre las características concretas de los productos hechas por el vendedor, el productor o su representante, en particular en la publicidad o en el etiquetado. El vendedor no quedará obligado por tales declaraciones públicas si demuestra que desconocía y no cabía razonablemente esperar que conociera la declaración en cuestión, que dicha declaración había sido corregida en el momento de celebración del contrato o que dicha declaración no pudo influir en la decisión de comprar el producto."

En caso de falta de conformidad se conceden al consumidor acciones de reparación, sustitución del producto, rebaja del precio o resolución del contrato.

La mora.

Artículo 1100.

“Incurren en mora los obligados a entregar o a hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación.

No será, sin embargo, necesaria la intimación del acreedor para que la mora exista:

1. Cuando la obligación o la ley lo declaren así expresamente.

2. Cuando de su naturaleza y circunstancia resulte que la designación de la época en que había de entregarse la cosa o hacerse el servicio, fue motivo determinante para establecer la obligación.

En las obligaciones recíprocas ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir debidamente lo que le incumbe. Desde que uno de los obligados cumple su obligación, empieza la mora para el otro.”

La  mora implica un retraso culpable que no impide el cumplimiento tardío. Si por consecuencia del retraso, desapareciera la posibilidad de cumplir la obligación, más que mora habría incumplimiento total.

El retraso ha de ser culpable. Si se debe a caso fortuito o fuerza mayor, no existirá responsabilidad del deudor ex artículo 1105 Código Civil. Según Albaladejo, del artículo 1183 Código Civil resulta que el incumplimiento se presumirá culpable salvo prueba en contrario.

La mora solo se contempla en las obligaciones positivas de dar o hacer, no en las negativas de no hacer pues en estas la realización de lo prohibido supone incumplimiento y no retraso (Albaladejo).

Para que pueda surgir la mora es preciso que estemos ante una obligación exigible y líquida.

La antigua Jurisprudencia había consagrado el principio “in illiquidis non fit mora”, aplicándolo a aquellas deudas cuya fijación exigiera la previa celebración de un juicio, de manera que la cantidad que en la sentencia se declarara debida fuese inferior a la reclamada, lo que impedía la reclamación por mora. Esta tesis jurisprudencial fue criticada por favorecer al deudor incumplidor. Una reciente corriente jurisprudencial defiende que la mora se produce desde el momento de la reclamación con respecto a la cuantía en la que haya quedado fijada definitivamente la deuda por la Sentencia y aunque esta cuantía resulte menor que la reclamada por el demandante (esta línea jurisprudencial fue iniciada por las Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 1992 y 18 de marzo de 1993 que conceden intereses de demora desde la reclamación judicial de la deuda. No obstante, la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de abril de 1997 entiende que esta doctrina no es aplicable cuando la diferencia entre la cantidad reclamada y la concedida por la sentencia es importante).

No obstante, no se puede considerar que se trate de una doctrina jurisprudencial consolidada, en cuanto en las Sentencias del Tribunal Supremo se encuentran ejemplos recientes de la tesis contraria. Así la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2009, que expresamente opta por la tesis de que no cabe reclamar intereses en obligaciones no líquidas (declara la sentencia citada: “La obligación de pago de intereses, como esencialmente accesoria, presupone una obligación principal, de capital, sin la que no se pueden originar aquéllos. Lo cual se predica tanto respecto a los intereses convencionales, pactados por las partes, sujetos de la obligación principal, como los legales, sean moratorios o ejecutorios. En todo caso, precisamente por ello, es presupuesto para el nacimiento de los mismos, es decir, de la obligación de pago de ellos, que la obligación principal sea exigible y sea líquida, en el sentido de estar perfectamente determinada; de no estarlo, no se puede conocer cuáles sean los intereses y al no ser exigible una obligación determinada -no liquidada- no cabe pensar en que haya nacido su obligación accesoria de pagar intereses.”).

El artículo 1100 exige como requisito de la mora la intimación al deudor. La intimación es una declaración de voluntad unilateral y recepticia que el acreedor dirige al deudor. El Código Civil no exige para la intimación requisitos especiales de forma, pero sí que se haga de forma clara. La Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2000 no considera bastante la remisión de una carta o factura, si no consta explícitamente una reclamación por una cantidad concreta. En cuanto a la intimación judicial, suele tomarse como fecha de referencia la de la presentación de la demanda, aunque algún autor, como Albaladejo, prefiere como fecha la del emplazamiento al demandado. Al respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2009 considera que la fecha a tener en cuenta como intimación para la mora es la de la presentación de la demanda, siempre que ésta hubiera sido después admitida.

La intimación tiene que hacerse una vez vencida la obligación.

Debe señalarse que el Código Civil sigue el derecho francés exigiendo la intimación para que se produzca la mora, incluso en las obligaciones a término, apartándose de la regla propia del Derecho romano -dies interpellat pro homine-.

Apuntar que alguna sentencia ha distinguido la mora en sentido propio, que precisaría la intimación, de situaciones de simple morosidad, en retrasos prolongados, que darían lugar a responsabilidad sin previa intimación.

En cuanto a la mora automática, el artículo 1100 recoge dos supuestos:

1.- Que se derive de la Ley o de pacto expreso.

Como supuestos de mora automática establecida por la Ley, cabe citar:

- El de las obligaciones mercantiles que tuviesen día señalado para su cumplimiento, con arreglo al artículo 63 del Código de Comercio.

- La Ley 3/2004 de 29 de diciembre, que establece medidas de seguridad contra la morosidad en las operaciones comerciales.

La Ley es aplicable a toda operación entre empresas o entre empresas y la Administración y entre contratistas principales y sus subcontratistas o proveedores, aunque el concepto de empresa comprende a toda persona natural o jurídica que actúe en el ejercicio de su actividad independiente económica o profesional. Quedan exceptuadas, entre otras, las operaciones con los consumidores. En la Ley se concede un plazo para el pago que será de treinta días naturales, contados bien desde la entrega de bienes o prestación de servicios, ampliables por pacto hasta un máximo de sesenta días naturales (según la redacción dada al artículo 4.1 por el Real Decreto Ley 4/2013, de 22 de febrero). El interés de demora se produce automáticamente una vez transcurrido el plazo de pago. El tipo del interés de demora será el pactado y en defecto de pacto el que fija el Banco Central Europeo incrementado en ocho puntos (el Real Decreto Ley 4/2013 sube el margen de siete a ocho puntos). El tipo resultante se publica en el BOE semestralmente por el Ministerio de Hacienda. Además del interés de demora el acreedor tendrá derecho a una indemnización por costes de cobro, con unos límites establecidos por la reforma de 15 de julio de 2010 (la referencia a la morosidad en operaciones comerciales y el cómputo del plazo desde la “entrega de las mercancías” o la prestación de servicios, me lleva a considerar que no será aplicable la ley a la ventas inmobiliarias. Esto es, en una venta inmobiliaria entre empresas entiendo posible la fijación de un plazo de cobro superior a sesenta días, pese a la prohibición legal).

- Según Albaladejo, en el ámbito del derecho civil pueden considerarse casos de mora automática, aunque el Código Civil no lo diga explícitamente, los de los artículos 1185 (deuda de cosa cierta y determinada, procedente de delito o falta), 1744 (comodatario que no devolvió a tiempo la cosa prestada), 1896 (persona que debe devolver lo que de mala fe cobró sin serle debido. Así se deduce, según este autor, del hecho de que estos obligados son responsables por el caso fortuito, que es uno de los efectos de la constitución en mora, como resulta de los artículos 1096.3 y 1182 Código Civil.

 2.- Que se derive de la naturaleza y circunstancias de la obligación.

Según Albaladejo, este caso se refiere a obligaciones en las que la designación de la época del cumplimiento fue motivo determinante, pero no exclusivo del establecimiento de la obligación, de manera que el cumplimiento tardío satisface, aunque de modo imperfecto, el interés del acreedor. Rechaza este autor que se trate una especie de pacto tácito de mora automática, deducido de la voluntad de las partes.

En cuanto a las obligaciones recíprocas, la solución a la que conduce la interpretación literal del último inciso del artículo es que el cumplimiento de la prestación por una de las partes determina la mora automática de la otra, sin necesidad de intimación (así Díez Picazo o Cristóbal Montes). En contra Albaladejo, quien entiende, a pesar de reconocer que el tenor literal del artículo apoya la tesis contraria, que existen argumentos para defender que el último párrafo del artículo 1100 viene a añadir un requisito más a los previstos por el artículo anteriormente, entre ellos la intimación: el que la otra parte hubiese cumplido o se hubiese allanado a cumplir.

Critica esta tesis Carrasco Perera, para quien "el cumplimiento de la otra parte es revelador de que uno mismo se encuentra en situación de incumplidor" (citando este autor en apoyo de esta tesis las Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 1999, 11 de noviembre de 1999, 13 de julio de 2000 y 1 de marzo de 2007).

Cuando se trate de obligaciones recíprocas de vencimiento no simultáneo, la regla debe ser matizada.

Así, si el incumplimiento se produce por el que debía cumplir primero, y no ha transcurrido todavía el plazo para que cumpla la otra parte, será necesaria para constituir en mora al primer incumplidor la intimación, como señalan Díez Picazo y Albaladejo. No obstante, Díez Picazo, en contra de Albaladejo, cree una vez que también transcurra el plazo para el cumplimiento de esa otra parte, habiendo ya incumplido su obligación la que tenía el plazo más breve, el simple cumplimiento por quien debía cumplir después bastará para que surja la mora del que ya había incumplido.

Sin embargo, cuando se pretende constituir en mora al que tenía que cumplir después, habiendo cumplido ya la otra parte primero, Carrasco Perera coincide con Albaladejo, en la necesidad de intimación, citando en apoyo de esta tesis las Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 1994 y 5 de marzo de 1999. El propio Díez Picazo dice que en este supuesto se seguirá “el régimen legal de la mora”.

Los efectos de la mora:

- El deudor queda sujeto a la indemnización de los daños y perjuicios causados ex artículo 1101 Código Civil.

- El deudor moroso será responsable del deterioro o pérdida de la cosa, aun de la producida por caso fortuito (artículo 1096.3 Código Civil).

Algún autor aplica la excepción del artículo 1896 Código Civil, según el cual no responderá el deudor del caso fortuito, cuando hubiera podido afectar del mismo modo a la cosa hallándose en poder del acreedor (Albaladejo).

La cesación de la mora (purgatio mora) tendrá lugar en los siguientes supuestos:

- El cumplimiento por el deudor.

- La concesión al deudor de un plazo para pagar (moratoria).

- El que el acreedor incurra en mora (compensario morae).

- Si en las obligaciones recíprocas la otra parte se negare a cumplir.

- Según el artículo 59 de la Ley Concursal, la declaración de concurso supone la suspensión del devengo de intereses, legales o pactados, salvo los de los créditos con garantía real, que serán exigibles hasta donde alcance la respectiva garantía.

Junto a la mora solvendi,  o mora del deudor, cabe también la mora accipiendi o del acreedor, que se produce cuando éste rechaza injustificadamente el cumplimiento, que produce efectos como el traspaso de los riesgos al acreedor, la extinción de la mora del deudor o la posibilidad de cumplir el deudor mediante la consignación de la cosa debida.

El  dolo, la culpa, caso fortuito y fuerza mayor

Artículo 1102.

“La responsabilidad procedente del dolo es exigible en todas las obligaciones. La renuncia de la acción para hacerla efectiva es nula”.

El dolo equivale al incumplimiento de la obligación voluntario y consciente por el deudor. Cabe equiparar al dolo en sentido propio, el llamado dolo eventual, cuando el deudor desarrolla una conducta con conocimiento de la posibilidad cierta de que sea generadora del incumplimiento, y voluntariamente no lo evita. Algunos autores equiparan al dolo la culpa grave o lata, esto es la omisión de la mínima diligencia exigible en el comportamiento.

Dentro de la prohibición de la renuncia a la acción por dolo, cabe asimilar supuestos como el establecimiento de una cláusula penal o de cualquier otro pacto que limite la responsabilidad o el acortamiento de los plazos de reclamación.

La renuncia prohibida es la anticipada o anterior a la comisión del dolo, pues la indemnización del dolo ya causado es indudable que puede ser objeto de renuncia (Castán).

Artículo 1103.

“La responsabilidad que proceda de negligencia es igualmente exigible en el cumplimiento de toda clase de obligaciones; pero podrá moderarse por los Tribunales según los casos”.

Dentro de las causas de moderación de la responsabilidad contractual y también extracontractual, contempla la Jurisprudencia la llamada concurrencia de culpas.

Al no prohibir el Código Civil la renuncia a la acción de responsabilidad por culpa, se abre la puerta a posibles pactos contractuales que limiten o incluso excluyan la responsabilidad en este caso.

Debe tenerse en cuenta que, en contratos celebrados con consumidores y usuarios, se consideran nulas por el artículo 86.1 y 2 del Texto Refundido de la Ley de Defensa de Consumidores y Usuarios de 16 de noviembre de 2007, las cláusulas por las que se pacte “La exclusión o limitación de forma inadecuada de los derechos legales del consumidor por incumplimiento total o parcial o cumplimiento defectuoso del profesional” y “La exclusión o limitación de responsabilidad del profesional en el cumplimiento del contrato, por los daños o por la muerte o lesiones causados al consumidor”.

Según Castán: “existe la presunción de que el deudor que no cumple la obligación lo hace porque quiere, y, por tanto, es responsable de la falta de cumplimiento, sin que el acreedor tenga que probar otra cosa más que la existencia de la obligación. En nuestro Derecho puede servir de apoyo a esta doctrina el precepto especial del artículo 1.183, a cuyo tenor –siempre que la cosa se hubiese perdido en poder del deudor, se presumirá que la pérdida ocurrió por su culpa y no por caso fortuito, salvo prueba en contrario”.

Artículo 1104.

“La culpa o negligencia del deudor consiste en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar.

Cuando la obligación no exprese la diligencia que ha de prestarse en su cumplimiento, se exigirá la que correspondería a un buen padre de familia.”

La diligencia debe valorarse teniendo en cuenta la naturaleza de la obligación, por ejemplo, según la actuación del incumplidor haya sido o no retribuida, y también las circunstancias de las personas, como la condición de profesional del que realiza la prestación, en la que debe ajustarse a las normas de su profesión, oficio o arte.

Cuando las circunstancias de la obligación o el pacto entre las partes no impongan otro criterio, éste será el de la diligencia media (del buen padre de familia).

La jurisprudencia tiene declarado que el simple cumplimiento de las normas legales o reglamentarias no excluye por sí solo la negligencia.

El caso fortuito y la fuerza mayor.

Artículo 1105.

“Fuera de los casos expresamente mencionados en la Ley y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables”.

En principio, los conceptos de caso fortuito y fuerza mayor son intercambiables, aunque algunos autores traten de diferenciarlos. Se ha sostenido que la fuerza mayor, o bien implica un suceso totalmente inevitable, o bien un suceso totalmente externo al ámbito propio de desarrollo de la obligación.

Dentro de la casuística sobre el caso fortuito, cabe mencionar casos como los siguientes:

- Los eventos meteorológicos, siempre que fuesen radicalmente imprevisibles. Por ejemplo, una riada o un terremoto.

- Los incendios. La jurisprudencia es restrictiva a la hora de exonerar de responsabilidad al deudor cuando el incendio tuvo su origen en bienes o instalaciones bajo el control del deudor. Sí parece que podría considerarse tal, el incendio provocado por un tercero.

- Los actos de los poderes públicos. Sin embargo, debe valorarse en qué medida la actuación del deudor fue determinante del acto. Por ejemplo, no cumplimentando correctamente una solicitud o no recurriendo en plazo un acto administrativo.

- Los conflictos bélicos. Se consideran en general supuestos de caso fortuito.

- El hecho de un tercero. No se considera fuerza mayor el incumplimiento contractual de un tercero frente al deudor que haya podido ser determinante de su incumplimiento. Caso particular es el del robo. Debe en el mismo valorarse la diligencia del deudor en la custodia de los bienes robados. Sin embargo, existe fuerza mayor en los robos a mano armada.

El cumplimiento forzoso en forma específica.

Dentro de las acciones de cumplimiento, cabe distinguir las que tienen por objeto el cumplimiento forzoso en forma específica, que buscan proporcionar al acreedor la misma prestación en que consiste el objeto de la obligación, del cumplimiento por equivalencia, consistente en el abono de una suma que represente el valor de aquélla. En opinión de la doctrina mayoritaria, el cumplimiento por equivalencia es subsidiario respecto al cumplimiento específico.

Según dicen Díez Picazo y Gullón: “el cumplimiento por equivalente no está regulado especialmente en el Código Civil, que sólo se ocupa en el artículo 1101 de establecer la obligación de indemnizar daños y perjuicios a cargo del deudor que no cumple o que cumple defectuosamente. Pero aquél cumplimiento está en realidad comprendido en esa obligación. En efecto, dice el artículo 1106 que “la indemnización de daños y perjuicios comprende no sólo el valor de la pérdida que haya sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor”.

Deben tenerse en cuenta los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 1096.

“Cuando lo que deba entregarse sea una cosa determinada, el acreedor, independientemente del derecho que le otorga el artículo 1101, puede compeler al deudor a que realice la entrega.

Si la cosa fuere indeterminada o genérica, podrá pedir que se cumpla la obligación a expensas del deudor.

Si el obligado se constituye en mora, o se halla comprometido a entregar una misma cosa a dos o más personas diversas, serán de su cuenta los casos fortuitos hasta que se realice la entrega”.

Artículo 1098.

“Si el obligado a hacer alguna cosa no la hiciere, se mandará ejecutar a su costa.

Esto mismo se observará si la hiciere contraviniendo al tenor de la obligación. Además podrá decretarse que se deshaga lo mal hecho”.

La regulación del Código Civil se completa con los artículos 701 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El artículo 701 LEC regula la ejecución de la condena a entregar cosa mueble cierta y determinada, pudiendo el Secretario judicial encargado de la ejecución, a fin de poner en posesión al ejecutante de la cosa debida, utilizar los apremios que considere precisos. Si fuere necesario entrar en lugares cerrados recabará la autorización del Tribunal encargado de la ejecución, pudiendo acudir al auxilio de la fuerza pública. También se prevé que el Secretario judicial pueda adoptar medidas para localizar la cosa. Según el artículo 701.1 párrafo 2: “Cuando se trate de bienes muebles sujetos a un régimen de publicidad registral similar al inmobiliario, se dispondrá también lo necesario para adecuar el Registro de que se trate al título ejecutivo.” Cuando a pesar de todo no pudiera ser habida la cosa debida, podrá el ejecutante pedir al Tribunal que se sustituya la entrega por una “justa compensación pecuniaria”.

El artículo 702 LEC regula la ejecución de la sentencia que condene a la entrega de cosas indeterminadas o genéricas. El ejecutante podrá pedir del Secretario judicial que se le ponga en posesión de las cosas debidas o que se le autorice a adquirirlas a costa del deudor, asegurando el reembolso mediante embargo de sus bienes.

Según el artículo 703.1 LEC, si el título dispusiere la transmisión o entrega de un bien inmueble, el Secretario judicial ordenará de inmediato lo que proceda según el contenido de la condena y, en su caso, dispondrá lo necesario para adecuar el Registro al título ejecutivo.

En cuanto a la ejecución de obligaciones de hacer o no hacer.

Si el título ejecutivo obligare al deudor a hacer alguna cosa, el Tribunal requerirá al deudor para que lo haga dentro de un plazo. Si el hacer no es personalísimo, el ejecutante podrá pedir ante el incumplimiento por el deudor, que se le faculte para encargarlo a un tercero, a costa del ejecutado, o solicitar la indemnización de daños y perjuicios. Cuando se trate de un hacer personalísimo, ante el incumplimiento, según el artículo 709 el ejecutante podrá optar entre pedir que la ejecución siga adelante para entregar a aquel un equivalente pecuniario de la prestación de hacer o solicitar que se apremie al ejecutado con una multa por cada mes que transcurra sin llevarlo a cabo desde la finalización del plazo

El artículo 708 regula la condena a emitir declaraciones de voluntad, cuyo estudio lo remitimos a los temas correspondientes al precontrato.

El resarcimiento de daños y perjuicios.

Dicen Díez Picazo y Gullón: “Además de las acciones de cumplimiento, tanto en forma específica, como por equivalente, el acreedor dispone de una acción para ser resarcido de los daños y perjuicios que el incumplimiento le ha causado. La acción de resarcimiento es compatible con la acción de cumplimiento y con la acción de resolución en las obligaciones recíprocas”.

Artículo 1101.

“Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas”.

Artículo 1106.

“La indemnización de daños y perjuicios comprende, no sólo el valor de la pérdida que hayan sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor, salvas las disposiciones contenidas en los artículos siguientes”.

La indemnización debe comprender tanto el llamado daño emergente como el lucro cesante, aunque no las meras expectativas de ganancias futuras. Según la jurisprudencia, no son indemnizables las ganancias contingentes o dudosas, solo fundadas en esperanzas. Ha de existir una cierta probabilidad objetiva derivada del curso normal de las cosas y de las circunstancias del caso concreto.

Según dicen Díez Picazo y Gullón: “el daño emergente no se comprende necesariamente con el valor de la prestación que falta sino que llega más allá. Por ejemplo los gastos que ha soportado el acreedor”.

La Jurisprudencia, desde la Sentencia de 6 de diciembre de 1912, ha reconocido también el carácter indemnizable del llamado “daño moral”. Esta jurisprudencia que reconoce el daño moral, recaída inicialmente en el ámbito de la responsabilidad extracontractual, se ha extendido modernamente a la contractual.

La indemnización de daños y perjuicios se ha considerado una deuda de valor, y por ello debe cuantificarse en el momento de su liquidación, en sentencia o en ejecución de la misma.

Artículo 1107.

“Los daños y perjuicios de que responde el deudor de buena fe son los previstos o que se hayan podido prever al tiempo de constituirse la obligación y que sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento.

En caso de dolo responderá el deudor de todos los que conocidamente se deriven de la falta de cumplimiento de la obligación”.

El acreedor ha de probar los daños y en nexo causal entre el incumplimiento del deudor y los daños reclamados. No obstante, siguiendo el criterio del artículo 1107 Código Civil, el nexo causal se valorará con mayor o menor laxitud, según la mala o buena fe del deudor.

Artículo 1108.

“Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal.”

La fijación de intereses de demora será válida siempre que respete los límites legales, como los resultantes de la Ley Azcárate contra la usura de 1908, norma que es aplicada por la jurisprudencia a contratos distintos del de préstamo, al que se refiere su tenor literal.

El artículo 1108 ha sido tradicionalmente interpretado como aplicable a las deudas de suma y no a las deudas de valor. Sin embargo, una reciente jurisprudencia entiende que incluso en las deudas de valor, como las indemnizatorias, cabe la fijación de intereses de demora desde la reclamación, atendiendo para su admisión y la fijación del inicio del devengo al criterio de la razonabilidad en la oposición del demandado.

Respecto a la continuidad de los intereses convenidos en caso de mora, la jurisprudencia ha admitido que existiendo intereses remuneratorios, si se produce la mora y no existe pacto en contra, los intereses moratorios serán los mismos que los remuneratorios.

Siendo los intereses moratorios una indemnización de daños y perjuicios, quedan sujetos a la facultad moderadora del juez, en caso de que el incumplimiento haya sido negligente.

En la doctrina parece mayoritaria la opinión que admite que el deudor puede reclamar una indemnización mayor que la correspondiente a los intereses de demora siempre que justifique el mayor daño.

Artículo 1109.

“Los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados, aunque la obligación haya guardado silencio sobre este punto.

En los negocios comerciales se estará a lo que dispone el Código de Comercio.

Los Montes de Piedad y Cajas de Ahorro se regirán por sus reglamentos especiales”.

Este artículo recoge el anatocismo de los intereses vencidos reclamados judicialmente. En el ámbito del derecho civil no se excluiría el anatocismo convencional, a diferencia del derecho mercantil en que su admisibilidad ha sido discutida.

Hay que distinguir los intereses moratorios de los previstos en el artículo 576 LEC, que regula la llamada mora procesal, cuando la sentencia condene al pago de una cantidad líquida, ésta produce desde la fecha de la sentencia de primera instancia, el devengo de un interés equivalente al legal del dinero incrementado en dos puntos, o el que corresponda por pacto entre las partes o por disposición legal. Estos intereses procesales absorben en su caso a los moratorios, pero sólo desde la fecha de la sentencia de primera instancia, mientras que los moratorios pueden surgir desde la fecha de la intimación al pago judicial o extrajudicial, aunque con la cuestión dudosa relativa a la liquidez de la deuda, en caso como las deudas indemnizatorias o aquéllas en las que la cantidad declarada debida en sentencia resulta inferior a la reclamada.

 

Francisco Mariño Pardo. Julio 2013.