"Playa de Llas-Foz."

Tema 57. Obligaciones específicas y genéricas. Obligaciones unilaterales y recíprocas: Examen del artículo 1.124 del Código Civil. Obligaciones puras, condicionales y a plazo. La «conditio iuris».

 Obligaciones específicas y genéricas.

La distinción entre unas y otras se fundamenta en el modo de determinar el objeto de la obligación. En las obligaciones específicas, su objeto se determina por sus características propias, que sirven para distinguirlo de otras prestaciones de la misma especie. En las obligaciones genéricas, la prestación se determina por las características comunes a un género de cosas o servicios. Esta clasificación es distinta a la que se hace de cosas fungibles y no fungibles. Aunque normalmente, como decía Von Thur, la obligación genérica tendrá por objeto una cosa fungible, y la obligación específica cosas no fungibles, es posible una obligación específica que tenga por objeto una cosa fungible, por ejemplo, entregar el vino que se encuentra en determinado almacén, y a la inversa, una obligación genérica que tenga por objeto una cosa no fungible, por ejemplo, entregar el cuadro de un determinado pintor.

La regulación de las obligaciones específicas es la general en materia de obligaciones, cuyo estudio remitimos a los diferentes temas del programa.

En cuanto a las normas particulares que se refieren a las obligaciones genéricas, podemos mencionar las siguientes:

1.- Artículo 1096.2 Código Civil “Si la cosa fuere indeterminada o genérica, podrá pedir que se cumpla la obligación a expensas del deudor.”

2.- Según el artículo 1167 Código Civil “Cuando la obligación consista en entregar una cosa indeterminada o genérica cuya calidad y circunstancias no se hubiesen expresado, el acreedor no podrá exigirla de la calidad superior, ni el deudor entregarla de la inferior.”

3.- La obligación genérica no se extingue por la pérdida de la cosa, según enuncia el aforismo “genus nunquam perit”. Es discutible, sin embargo, la aplicación de esta regla a las llamadas obligaciones de género limitado. Estas se caracterizan por determinar el ámbito de la obligación del deudor considerando determinadas circunstancias espaciales o temporales. La delimitación en principio debe ser expresa, aunque se ha planteado la posibilidad de una delimitación tácita, derivada de las circunstancias. Por ejemplo, la compra a un productor de cierto bien podría entenderse tácitamente limitada a su propia producción.

Las obligaciones de género limitado pueden plantear problemas de diferenciación con las alternativas cuando el género es muy limitado. Será una cuestión de interpretación de voluntad de las partes (Larenz pone el ejemplo de que se vende uno de los seis cachorrillos de una camada. La calificación de si es obligación alternativa -se ha vendido uno de estos seis-, o genérica -se ha vendido un cachorrillo de la camada-).

4.- Para el cumplimiento de la obligación genérica se precisa un acto de determinación o especificación por el que se determine la concreta cosa que sea objeto de la prestación. La especificación “concreta e individualiza la prestación dentro del género que había sido determinado en la obligación” (O'Callaghan).

Se discute en la doctrina si este acto supone la necesaria intervención del acreedor o puede realizarlo unilateralmente el deudor. Según señala O'Callaghan “Corresponde a la persona que se haya designado en la obligación, por el principio de autonomía de la voluntad (artículo 1255): una de las partes o un tercero.

Si no se ha pactado, corresponde al deudor por el principio del favor debitoris: "quien se obliga, se obliga siempre a lo menos.”

En cuanto al momento en que debe realizarse la especificación de la prestación, normalmente será en el mismo instante del cumplimiento. Se ha planteado si cabe realizarla previamente al cumplimiento. Para O'Callaghan “cabe hacerlo, pero en los siguientes casos:

1. Cuando, antes del cumplimiento, se pierden todas las cosas o se imposibilitan todos los servicios del género, menos una.

2. Cuando se pactó expresamente al constituir la obligación que la persona a quien correspondía hacer la especificación podía hacerlo antes del cumplimiento.

3. Cuando lo pactan después de constituida la obligación. Lo cual ocurrirá cuando uno de los sujetos especifica la prestación, lo notifica a la otra y ésta acepta.”

Según esta tesis, la anticipación de la especificación no cabe por acto unilateral del deudor (como sí admitieron, por ejemplo, Pérez González y Alguer), sino que exige el acuerdo de ambas partes (Díez Picazo y Gullón mencionan junto a la voluntad de las partes, los usos, como legitimadores de un especificación anticipada). En el mismo sentido, Albaladejo exige que la especificación previa al cumplimiento sea en todo caso bilateral. Lacruz admite la especificación anticipada unilateral por el deudor, en el caso de mora del acreedor.

Díez Picazo y Gullón consideran que ningún precepto impide que la concentración la realice el deudor sin intervención del acreedor, aunque esta concentración solo produciría efectos una vez que fuera aceptada por el acreedor.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1944 se refiere a la individualización o delimitación por acto bilateral, aunque alude también al ofrecimiento de pago al acreedor que este hubiera rehusado constituyéndose en mora creditoris, rechazando que tenga valor de delimitación el que el vendedor tuviese disponible en sus almacenes una cantidad de mercancía mayor que la vendida, porque este hecho carece de virtualidad jurídica para individualizar la cosa inicialmente genérica.

Uno de los efectos de la especificación será el traspaso de los riesgos sobre la cosa al acreedor, según resulta del artículo 1452 Código Civil.

Obligaciones unilaterales y recíprocas: examen del artículo 1124 del Código Civil.

En las obligaciones unilaterales solo surgen deberes jurídicos para una de las partes. Puede suceder que siendo solo una de las partes la sujeta a deber, surjan durante la vida de la obligación determinados deberes o cargas para la contraparte, que no sean recíprocos de los de la parte deudora principal. Así sucede, por ejemplo, en el comodato o en el mandato, respecto de las obligaciones surgidas para el comodante o del mandante (algunos autores se refieren a estas obligaciones como “no rigurosamente unilaterales").

Las obligaciones recíprocas o sinalagmáticas son aquellas en las que surgen deberes y potestades correlativos para ambas partes, de manera que, según señala el artículo 1274 Código Civil, la causa de la obligación de cada una de las partes será la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte.

Las obligaciones recíprocas tienen una regulación propia en aspectos como:

- La mora. Artículo 1100 último Código Civil “En las obligaciones recíprocas ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir debidamente lo que le incumbe. Desde que uno de los obligados cumple su obligación comienza la mora para el otro.”

- Ninguna de las partes puede ser obligada al cumplimiento mientras la contraparte no cumpla u ofrezca debidamente el cumplimiento. Frente a la reclamación de quien no haya cumplido puede la contraparte oponer la llamada “exceptio non adimpleti contractus”.

 - La resolución de la obligación por falta de cumplimiento.

 Según el artículo 1124 del Código Civil “La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.

El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible.

El Tribunal decretará la resolución que se reclame, a no haber causas justificadas que le autoricen para señalar plazo.

Esto se entiende sin perjuicio de los derechos de terceros adquirentes, con arreglo a los artículos 1295 y 1298 y a las disposiciones de la Ley Hipotecaria.”

Esta facultad de resolución es fruto de una larga evolución histórica. En el Derecho romano, el contrato de compraventa se concebía como la suma de dos obligaciones independientes: la de vender y la de comprar. Cada una de ellas daba lugar a su propia acción. La independencia de ambas obligaciones determinaba que el vendedor no pudiera reclamar la devolución de la cosa en caso de incumplimiento por el comprador, lo cual además se entendía contrario al carácter absoluto del dominio adquirido. No obstante, la necesidad sentida socialmente de conseguir este fin dio lugar a que se introdujese la posibilidad de resolución por la vía del pacto, conocido como pacto comisorio. Este pacto tenía efectos obligacionales y no retroactivos. En la evolución posterior se consagra este pacto, que se convierte en una cláusula de estilo en las escrituras de compraventa.

La fase final de ésta evolución es la admisión legal de la facultad resolutoria que en nuestro Derecho recoge el artículo 1124 del Código Civil.

Se conoce esta facultad resolutoria como “condición resolutoria tácita”, pero según la doctrina mayoritaria no se trata de una verdadera condición. Así, a diferencia de las condiciones, la resolución no es automática, sino que se trata de una opción concedida a una de las partes en el contrato.

Solo es aplicable a las obligaciones recíprocas. No es de aplicación a las llamadas obligaciones no rigurosamente unilaterales, en las que las obligaciones surgidas para una de las partes de forma sobrevenida no son correlativas de las surgidas para el obligado principal (casos como el comodato o el préstamo). Tampoco existirá la facultad resolutoria en el caso de que la regulación legal la excluya expresamente, como sucede en el caso de la renta vitalicia (artículo 1805 del Código Civil), donde no procederá la resolución en caso de incumplimiento si no se hubiese pactado expresamente. Sí cabe la resolución, sin embargo, en el llamado contrato de alimentos (artículo 1795 del Código Civil).

En materia de compraventa de inmuebles, debe tenerse en cuenta como régimen especial lo dispuesto en el artículo 1504 de Código Civil.

Esta facultad es tácita. Cabe la posibilidad de que existan pactos expresos que establezcan un régimen resolutorio especial. Así, por ejemplo, en materia de préstamos hipotecarios existe una consolidada doctrina de la DGRN sobre causas de vencimiento anticipado, que permiten al acreedor la resolución anticipada de la obligación.

Para que entre en juego la facultad resolutoria es preciso:

1.- Que se trate de una auténtica obligación sinalagmática o recíproca.

2.- Que una de las partes haya incumplido.

El incumplimiento ha de ser grave. Ha de frustrar el fin del negocio. Un mero retraso en el cumplimiento no justifica la resolución. No obstante, aunque el mero retraso no suponga necesariamente incumplimiento, en el actual contexto de crisis, la jurisprudencia ha considerado que un retraso que haya sido determinante de la imposibilidad de obtener financiación bancaria es causa que permite la resolución del contrato. Así lo afirma la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2013, respecto de una vivienda que se debía haber entregado en el año 2007 y se terminó en el 2008.

(Tanto el derecho uniforme como la Propuesta de Modificación del Código Civil en materia de obligaciones y contratos se inspiran en este mismo criterio. Debe señalarse que la jurisprudencia se ha apoyado expresamente en las soluciones de los Principios Europeos de Derecho de Contratos, en su nueva interpretación del artículo 1124. Así, las Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2006, 30 de octubre de 2008 o 17 de diciembre de 2008, acudiendo al expediente de la interpretación de la norma conforme a la realidad social del tiempo de su aplicación, mencionan expresamente las soluciones de los PECL).

En el ámbito de la contratación inmobiliaria, algunas cuestiones se han mostrado como dudosas.

- El incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley 57/1968, en cuanto al depósito de las cantidades anticipadas por el comprador y la garantía de la devolución de las mismas mediante aval bancario o seguro de caución.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2013, recogiendo la doctrina de las anteriores sentencias del mismo Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2011 y 10 de diciembre de 2012, reafirma el carácter esencial de estas obligaciones, distinguiendo, no obstante, los efectos del incumplimiento de las mismas, según la fase del iter contractual en la se hallen las partes, considerándose esencial la obligación estas obligaciones durante la fase de construcción, pero no una vez terminada la vivienda.

- También ha declarado la última jurisprudencia en materia de compraventa inmobiliaria que la puesta a disposición del comprador de la licencia de primera ocupación constituye una obligación esencial, si así se ha pactado, o en aquellos casos en que las circunstancias concurrentes conduzcan a estimar que su concesión no va a ser posible en un plazo razonable por ser presumible contravención de la legislación y/o planificación urbanística, ya que en ese caso se estaría haciendo imposible o poniendo en riesgo la efectiva incorporación del inmueble al patrimonio del adquirente –así Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2012).

3.- Es además preciso que quien reclame la resolución haya cumplido su obligación o al menos haya ofrecido el cumplimiento. Si el que reclama el cumplimiento no ha cumplido por su parte la obligación que le incumbe, puede oponerse a la reclamación la llamada “exceptio non adimpleti contractus”.

4.- Cuestión muy discutida ha sido la del elemento subjetivo en el incumplimiento, habiendo evolucionado la Jurisprudencia desde la exigencia de un especial dolo o “una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento”, hasta considerar suficiente para la resolución con que la conducta voluntaria del obligado frustre la finalidad económica de la operación.

(La tesis jurisprudencial de objetivación del incumplimiento resolutorio es conforme tanto al moderno derecho comparado -Códigos alemán y holandés-, como al Derecho Uniforme -Principios de derecho Contractual europeo, Marco Común de referencia- y también inspira la Propuesta de Modificación del Código Civil en materia de obligaciones y contratos.)

5.-  Forma de ejercicio.- En cuanto a la forma de ejercicio de la facultad resolutoria, si bien la redacción literal del artículo 1124 menciona solo la resolución judicial –el Tribunal decretará-, la jurisprudencia ha realizado una interpretación integradora que admite tanto la resolución judicial como la extrajudicial (así Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2005 y el derecho uniforme -Convención de Viena, como los Principios Unidroit, Principios Europeos de Derecho de Contratos y el Marco Común de Referencia-).

6.- El plazo para el ejercicio de la acción de resolución será de quince años.

(Alguna Sentencia del Tribunal Supremo, como la de 26 de enero de 1980, declara que la falta de ejercicio de la resolución por un tiempo prolongado puede ser estimada como renuncia tácita a la acción. En el mismo sentido el derecho uniforme).

6.- En cuanto a los efectos de la resolución, la Jurisprudencia tiene declarado que los efectos de la resolución son retroactivos, ex tunc, con la posible excepción de los contratos de cumplimiento sucesivo, que en principio quedarán resueltos solo a partir de la fecha del incumplimiento (en este sentido el 1204 de la Propuesta de Modificación del Código Civil en materia de obligaciones y contratos).

Las nuevas tendencias doctrinales, al concebir los efectos de la resolución como una liquidación de futuro, permiten mantener ciertos efectos del contrato resuelto, relativos por ejemplo a pactos de liquidación de daños, cláusulas penales o sometimiento a arbitraje.

La restitución plantea además ciertas cuestiones, insuficientemente reguladas por la actual norma, como las siguientes:

- La restitución de los frutos.

Se ha propuesto desde la aplicación de las normas de la posesión, hasta la aplicación de otras normas, como el artículo 1120 Código Civil (obligación bilateral sujeta a condición suspensiva; compensación de frutos e intereses), 1295 Código Civil (rescisión; restitución de la cosa con sus frutos y del precio con sus intereses), 1123 Código Civil (restitución de lo percibido). Algunos autores incluso han defendido que el accipiens debe restituir no solo los frutos percibidos, sino los debidos percibir.

(El artículo 1203 de la Propuesta de Modernización del Código Civil declara que los contratantes han de restituirse "las prestaciones ya realizadas y los rendimientos obtenidos de ellas". Literalmente, pues, no vendría obligado el accipiens a la restitución de los frutos que hubiera podido percibir, sino sólo los percibidos).

- Los actos de administración (por ejemplo, arrendamientos).

Según Clemente Meoro, la regla general, que se desprende del artículo 1520 Código Civil -relativo al retracto convencional--, así como de los artículos 480 Código Civil -previsto para el usufructo- 13 LAU y 10 LAR, es que los actos de administración llevados a cabo por el accipiens durante el tiempo en que poseyó el bien no vinculan al solvens, salvo que existan terceros expresamente protegidos por alguna norma legal".

 - Los gastos necesarios.

Podrá ser aplicable el criterio recogido en el primer inciso del artículo 1203.3 de la Propuesta de Modernización, cuando dispone que "el que restituye tiene derecho al abono de los gastos necesarios realizados en la cosa objeto de restitución".

 - Los gastos útiles y voluntarios.

 Clemente Meoro defiende que deben aplicarse las normas previstas para el poseedor de buena, aunque dando la opción al que insta la resolución, si el abono de las mejoras le resulta muy gravoso, de solicitar el abono del equivalente económico de la cosa antes de las mejoras.

Sin embargo, la aplicación de la remisión del artículo 1123 Código Civil al artículo 1122, nos llevaría a las reglas del usufructo, según las cuales no habría derecho de indemnización por las mejoras útiles y voluntarias, aunque podrían retirarse si con ello no se causa detrimento a la cosa. Así lo apunta Ángel Carrasco Perera, quien concluye reconociendo al que realizó mejoras un derecho de compensación basado en el enriquecimiento sin causa.

 (La Propuesta de Modernización del Código Civil establece en su artículo 1203.3 que "los demás gastos serán abonados en cuanto determinen un enriquecimiento de aquel a quien se restituye")

 7.- La indemnización de daños y perjuicios.

 A ella se refiere el artículo 1124 del Código Civil, tanto en el caso de exigir el cumplimiento como la resolución.

 La doctrina ha discutido si el interés indemnizable en caso de resolución es el interés contractual positivo (dejar al contratante en la misma situación que si el contrato se hubiera celebrado, indemnizándole por el posible lucro perdido) o interés contractual negativo (dejar al contratante como si el contrato no se hubiera celebrado).

 8.- La resolución y el concurso de acreedores.

 La Ley 22/2003, de 9 de julio, Ley Concursal, regula los efectos del concurso sobre los contratos con prestaciones recíprocas en los artículos 61 y 62, en cuyo estudio no entraremos por motivos de tiempo.

 Obligaciones puras

 Obligaciones puras y condicionales.

 Artículo 1113.

 “Será exigible desde luego toda obligación cuyo cumplimiento no dependa de un suceso futuro o incierto, o de un suceso pasado, que los interesados ignoren.

También será exigible toda obligación que contenga condición resolutoria, sin perjuicio de los efectos de la resolución.”

Este artículo se refiere a las obligaciones puras y a las condicionales. En las últimas, su cumplimiento se sujeta a una condición. La condición es una determinación accesoria introducida por la voluntad de las partes en el negocio, y que se caracteriza por la incertidumbre, bien en cuanto a la producción misma del hecho del que se hace depender la eficacia de la obligación, bien en cuanto a la comprobación que de la certeza del hecho resulte para las partes.

Por no ser una determinación de la voluntad, no es verdadera condición la llamada condición resolutoria tácita. Tampoco la llamada conditio iuris en la que el negocio queda sujeto en su definitiva eficacia a un presupuesto legalmente establecido, como el hecho de la muerte del testador en el testamento, o el matrimonio en las capitulaciones matrimoniales.

Estos artículos serán aplicables a las obligaciones nacidas de negocios intervivos de carácter patrimonial y también supletoriamente a las nacidas de negocios mortis causa, por la remisión del artículo 791 Código Civil.

Cabe también sujetar a condición tanto suspensiva como resolutoria a las donaciones.

En el ámbito de los negocios extrapatrimoniales existen límites, como el artículo 45 Código Civil que prohíbe las condiciones que afecten al consentimiento matrimonial.

Artículo 1114.

“En las obligaciones condicionales la adquisición de los derechos, así como la resolución o pérdida de los ya adquiridos, dependerán del acontecimiento que constituya la condición.”

El artículo se refiere a los distintos efectos de las condiciones suspensivas y resolutorias. En cuanto a la distinción entre unas y otras en supuestos dudosos, se resolverán de conformidad con las reglas generales en materia de interpretación de los contratos. No existe en nuestro derecho, según señala Álvarez Vigaray, una presunción a favor de uno u otro carácter, aunque algún autor, como Santos Briz, defienda para evitar las situaciones de provisionalidad que se de preferencia al carácter suspensivo de la resolución.

(En la perspectiva registral se plantea el delicado problema de la acreditación del cumplimiento de las condiciones, que puede dar lugar en el caso de resolución a la reinscripción a favor del anterior titular. La DGRN rechaza que esta reinscripción precise el consentimiento del titular registral. La RDGRN de 22 de septiembre de 1996, con cita de la de 10 de enero de 1944, señala que el cumplimiento de las condiciones puede acreditarse “bien por la notoriedad del suceso, bien por la documentación que ponga de relieve en los casos legalmente previstos la inexactitud de los asientos, bien por decisión judicial que así lo declara.”)

Artículo 1115.

“Cuando el cumplimiento de la condición dependa de la exclusiva voluntad del deudor, la obligación condicional será nula. Si dependiere de la suerte o de la voluntad de un tercero, la obligación surtirá todos sus efectos con arreglo a las disposiciones de este Código.”

Esta norma está en conexión con el artículo 1256 Código Civil, en cuanto el cumplimiento de la obligación no puede quedar al arbitrio de una de las partes.

En la doctrina se distingue entre las condiciones casuales –dependen de la suerte o de la voluntad de un tercero-, mixtas –dependen en parte de la voluntad del obligado y en parte de la suerte y de la voluntad de un tercero-, que son lícitas, y las potestativas –que dependen solo de la voluntad de las partes-. Dentro de estas se ha distinguido a su vez entre las simplemente potestativas – en las que el cumplimiento de la condición depende de la voluntad del obligado, pero no se trata de una voluntad absolutamente libre, pues existen condicionamientos externos que excluyen una decisión arbitraria-, y las puramente potestativas, que dependerían solo de la voluntad de una de las partes sin condicionamientos externos. Esta última distinción la aplican algunos autores y alguna decisión judicial (Sentencia del Tribunal Supremo 10 de diciembre de 1960) para restringir a las segundas la aplicación del artículo 1115.

En el ámbito de las contratación de consumidores y usuarios, el artículo 85.7 del Texto Refundido de la Ley de Consumidores y Usuarios, aprobado por el Real Decreto Legislativo, 1/2007, de 16 de noviembre, menciona dentro del listado de condiciones abusivas en los contratos de adhesión: “La supeditación a una condición cuya realización dependa únicamente de la voluntad del profesional para el cumplimiento de las prestaciones, cuando al consumidor se le haya exigido un compromiso firme.”

La consecuencia prevista en esta LGDCU es, sin embargo, distinta de la que prevé el artículo 1115 Código Civil, pues no ocasiona la nulidad de la obligación, sino solo la de la condición.

 Artículo 1116.

 “Las condiciones imposibles, las contrarias a las buenas costumbres y las prohibidas por la ley anularán la obligación que de ellas dependa.

La condición de no hacer una cosa imposible se tiene por no puesta.”

Montes Penadés entiende que este artículo es aplicable exclusivamente a las condiciones suspensivas. A su juicio, si la condición es resolutoria, la consecuencia será la desaparición de la condición, quedando transformada la obligación condicional en una obligación pura.

Artículo 1117.

“La condición de que ocurra algún suceso en un tiempo determinado extinguirá la obligación desde que pasare el tiempo o fuere ya indudable que el acontecimiento no tendrá lugar.”

Artículo 1118.

“La condición de que no acontezca algún suceso en tiempo determinado hace eficaz la obligación desde que pasó el tiempo señalado o sea ya evidente que el acontecimiento no puede ocurrir.

Si no hubiere tiempo fijado, la condición deberá reputarse cumplida en el que verosímilmente se hubiese querido señalar, atendida la naturaleza de la obligación.”

Los artículos 1117 y 1118 están referidos a las condiciones suspensivas positivas y negativas respectivamente. La solución del segundo párrafo del artículo 1118 debe aplicarse a la condición positiva del artículo 1117.

Aunque civilmente no sea preciso establecer un plazo, siendo aplicable la solución del artículo 1118 párrafo 2º a la condición positiva del artículo 1117 Código Civil, desde el punto de vista registral la necesidad de certeza de los pronunciamientos registrales determina que para el acceso de las condiciones al registro sea preciso el establecimiento de un plazo para el cumplimiento de las mismas. Así lo declara la Resolución DGRN de 15 de febrero de 2002.

Artículo 1119.

“Se tendrá por cumplida la condición cuando el obligado impidiese voluntariamente su cumplimiento.”

Se establece aquí un cumplimiento ficticio. En la doctrina autores como Santos Briz o Montes defienden la aplicación de la solución inversa, de manera que si la parte acreedora provocase de mala fe y actuando indebidamente el cumplimiento de la condición, el cumplimiento se tendrá por no efectuado.

Artículo 1120.

“Los efectos de la obligación condicional de dar, una vez cumplida la condición, se retrotraen al día de la constitución de aquélla. Esto no obstante, cuando la obligación imponga recíprocas prestaciones a los interesados, se entenderán compensados unos con otros los frutos e intereses del tiempo en que hubiese estado pendiente la condición. Si la obligación fuere unilateral, el deudor hará suyos los frutos e intereses percibidos, a menos que por la naturaleza y circunstancias de aquélla deba inferirse que fue otra la voluntad del que la constituyó.

En las obligaciones de hacer y no hacer los Tribunales determinarán, en cada caso, el efecto retroactivo de la condición cumplida.”

La doctrina distingue en la aplicación de este artículo entre los efectos obligacionales y los reales. Tratándose de actos dispositivos, la eficacia retroactiva implicará que el negocio celebrado bajo condición suspensiva será preferente al posterior negocio celebrado sin dicha condición, consolidándose el primer negocio celebrado en base a la eficacia retroactiva del cumplimiento de la condición, a salvo de que este pueda invocar las normas de protección de terceros, como el artículo 34 Ley Hipotecaria.

Artículo 1121.

“El acreedor puede, antes del cumplimiento de las condiciones, ejercitar las acciones procedentes para la conservación de su derecho.

El deudor puede repetir lo que en el mismo tiempo hubiese pagado.”

Según De Castro, el acreedor ostenta durante la fase de pendencia de la condición un derecho eventual, que como tal derecho eventual es transmisible tanto mortis causa como inter vivos. Según este autor, se trata de una situación jurídica de pendencia, en que la titularidad del derecho subjetivo aparece transitoriamente indeterminada, desdoblándose en una titularidad interina o provisional y una titularidad preventiva o eventual.

Frente a esta opinión, otros autores como Vallet defienden que el adquirente de un derecho sujeto a condición suspensiva no tiene un auténtico derecho subjetivo transmisible. Se considera titular de una simple expectativa jurídica. En el mismo sentido, Roca Sastre defendió que no es inscribible la transmisión de su derecho realizada por el adquirente bajo condición suspensiva.

Entre las medidas de garantía que el titular eventual puede adoptar se citan la elevación a escritura pública y la inscripción en el Registro de la Propiedad al que pueden acceder las titularidades condicionadas.

La Jurisprudencia ha admitido el ejercicio por el titular eventual de la tercería de dominio frente a embargos durante el período de pendencia. Así, en el caso de ventas con pacto de reserva de dominio, se entiende que el vendedor carece de poder de disposición pleno sobre la cosa, en cuanto el comprador haya atendido puntualmente sus obligaciones de pago (Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 1993, entre otras).

Artículo 1122.

“Cuando las condiciones fueren puestas con el intento de suspender la eficacia de la obligación de dar, se observarán las reglas siguientes, en el caso de que la cosa mejore o se pierda o deteriore pendiente la condición:

1. Si la cosa se perdió sin culpa del deudor, quedará extinguida la obligación.

2. Si la cosa se perdió por culpa del deudor, éste queda obligado al resarcimiento de daños y perjuicios.

Entiéndese que la cosa se pierde cuando perece, queda fuera del comercio o desaparece de modo que se ignora su existencia, o no se puede recobrar.

3. Cuando la cosa se deteriora sin culpa del deudor, el menoscabo es de cuenta del acreedor.

4. Deteriorándose por culpa del deudor, el acreedor podrá optar entre la resolución de la obligación y su cumplimiento, con la indemnización de perjuicios en ambos casos.

5. Si la cosa se mejora por su naturaleza, o por el tiempo, las mejoras ceden en favor del acreedor.

6. Si se mejora a expensas del deudor, no tendrá éste otro derecho que el concedido al usufructuario.”

Artículo 1123.

“Cuando las condiciones tengan por objeto resolver la obligación de dar, los interesados, cumplidas aquéllas, deberán restituirse lo que hubiesen percibido.

En el caso de pérdida, deterioro, o mejora de la cosa, se aplicarán al que deba hacer la restitución las disposiciones que respecto al deudor contiene el artículo precedente.

En cuanto a las obligaciones de hacer y no hacer, se observará, respecto a los efectos de la resolución, lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 1.120.”

Las obligaciones a término.

Artículo 1125.

“Las obligaciones para cuyo cumplimiento se haya señalado un día cierto, sólo serán exigibles cuando el día llegue.

Entiéndese por día cierto aquel que necesariamente ha de venir, aunque se ignore cuándo.

Si la incertidumbre consiste en si ha de llegar o no el día, la obligación es condicional, y se regirá por las reglas de la sección precedente.”

El Código Civil se refiere exclusivamente al término inicial, aunque también sería admisible un término final o resolutorio.

En el artículo se recoge tanto el término cierto como el incierto (certus as incertus cuando), como la muerte de una persona.

Según algunos autores, cabe distinguir entre término de eficacia, que difiere la eficacia, y término de exigibilidad, en que la obligación ha nacido pero no es exigible, distinción que le lleva a negar la aplicación al primero del artículo 1126 Código Civil. El segundo sería el que regula el Código Civil en los artículos 1125 y siguientes (así Rodrigo Bercovitz, Lacruz o Albaladejo; en contra Díez Picazo o Montes).

Otra distinción es la que se hace entre término esencial, transcurrido el cual queda frustrado el fin de la obligación y definitivamente insatisfecho el interés del acreedor, y término no esencial.

Artículo 1126.

“Lo que anticipadamente se hubiese pagado en las obligaciones a plazo, no se podrá repetir.

Si el que pagó ignoraba cuando lo hizo, la existencia del plazo, tendrá derecho a reclamar del acreedor los intereses o los frutos que éste hubiese percibido de la cosa.”

Para Díez Picazo, la regla del párrafo 2º es aplicable tanto si el error recae sobre la existencia del plazo como sobre la duración de aquel. Por el contrario, Cristóbal Montes defiende su aplicación exclusivamente al error sobre la existencia del plazo.

Artículo 1127.

“Siempre que en las obligaciones se designe un término, se presume establecido en beneficio de acreedor y deudor, a no ser que del tenor de aquellas o de otras circunstancias resultara haberse puesto en favor del uno o del otro.”

Si el plazo se establece en beneficio de ambas partes, ninguna de ellas puede anticipar unilateralmente la exigencia o el cumplimiento de la obligación.

Si se establece en beneficio del acreedor, puede este renunciar a él exigiendo anticipadamente el cumplimiento, y si se establece en beneficio del deudor, este podrá anticipar el cumplimiento.

Artículo 1128.

“Si la obligación no señalare plazo, pero de su naturaleza y circunstancias se dedujere que ha querido concederse al deudor, los Tribunales fijarán la duración de aquél.

También fijarán los Tribunales la duración del plazo cuando éste haya quedado a voluntad del deudor.”

Se ha planteado la doctrina si, en el caso del préstamo, debe entenderse existente un término tácito derivado de la naturaleza y circunstancias de la obligación. Así lo defiende Montes Penedés y Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de junio de 1953 y 14 de octubre de 1966. Para la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1999 el plazo es inherente a la naturaleza del comodato, pero no del mutuo.

Artículo 1129.

“Perderá el deudor todo derecho a utilizar el plazo:

1. Cuando, después de contraída la obligación, resulte insolvente, salvo que garantice la deuda.

2. Cuando no otorgue al acreedor las garantías a que estuviese comprometido.

3. Cuando por actos propios hubiese disminuido aquellas garantías después de establecidas, y cuando por caso fortuito desaparecieran, a menos que sean inmediatamente sustituidas por otras nuevas e igualmente seguras.”

Según la Jurisprudencia, esta norma tiene carácter dispositivo, no excluyéndose la posibilidad de pactar cláusulas de vencimiento distintas de las mencionadas. En relación con el préstamo hipotecario, la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2008, declara la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado por impago de alguna cuota (al margen de que la reforma de la Ley de protección de deudores hipotecarios 1/2013, de 14 de mayo, haya reformado el 693 LEC, quedando limitada esta facultad al caso de impago de tres cuotas mensuales o de un número de cuotas equivalente a tres meses de incumplimiento), de un recibo de contribución o de la prima del seguro de incendios y todo riesgo a la construcción.

Artículo 1130.

“Si el plazo de la obligación está señalado por días a contar desde uno determinado, quedará éste excluido del cómputo, que deberá empezar en el día siguiente.”

Conditio iuris.

Una primera posición asimila en cierto modo el esquema de la conditio iuris a la conditio facti, considerándola un acontencimiento futuro e incierto a cuya existencia se subordina positiva o negativamente la producción de efectos del acto, pero que, a diferencia de la conditio facti, no viene impuesta por la voluntad de las partes, sino por la Ley (así Gomá Salcedo).

Ejemplos clásicos serían el matrimonio respecto a las capitulaciones matrimoniales o las donaciones por razón de matrimonio, o el fallecimiento del testador respecto al testamento.

Un concepto más amplio, según dice O'Callaghan, es el de conditio iuris como requisito legal de eficacia de la obligación. Desde esta perspectiva, dice Carrasco Perera que la conditio iuris es "el fenómeno en virtud del cual por disposición de la ley hace falta una integración sucesiva del supuesto de hecho para que un efecto jurídico deba producirse".

Incluso algunos autores, como Cariota Ferrara, rechazan la categoría téorica de la conditio iuris, considerando que carece de autonomía dentro del marzo general de los requisitos legales para la eficacia del negocio.

Desde esta perspectiva amplia, menciona Carrasco Perera como supuestos de conditio iuris: la tradición respecto de la transmisión del derecho real, la inscripción respecto de la constitución de la hipoteca, o la ratificación respecto de la eficacia del negocio realizado sin poder.

Partiendo de que no se trata de auténticas condiciones, Carrasco Perera se plantea si serán aplicables a estos supuestos alguno de los artículos previstos para las condiciones en el Código Civil, conluyendo este autor que podrían ser aplicables a la conditio iuris, como normas derivadas de principios generales, los artículos 1119 y 1121 del Código Civil.

No obstante, los efectos de la falta de la conditio iuris vendrán principalmente determinados por la Ley que las exija.

La jurisprudencia ha declarado por ejemplo que la aprobación judicial del convenio regulador es una conditio iuris que afecta a la eficacia del mismo, pero que no afecta a su validez, ni tampoco impide que produzca efectos en el ámbito estrictamente patrimonial, entre los cónyuges que lo otorgaron.

 

Francisco Mariño Pardo. Julio de 2013.