"Playa de Llas-Foz."

Tema 22. Las cosas: Concepto y clases. Cosas muebles e inmuebles. Partes integrantes y pertenencias. Bienes de dominio público y de propiedad privada. El patrimonio: Tipos.

Las cosas. Concepto y clases.

El Código Civil no proporciona un concepto de cosa. El artículo 333, el primero que se dedica por el Código Civil a esta materia, se limita a decir: “Todas las cosas que son o pueden ser objeto de apropiación se consideran como bienes muebles o inmuebles.”

En este artículo 333, así como en otros (336, 346), el  Código Civil asimila cosa y bien.

En la doctrina, no obstante, encontramos autores que distinguen los conceptos de bien y cosa.

Según dice Lacruz (Elementos de derecho civil. Dykinson), aunque el concepto de “bien” es en lenguaje corriente más amplio que el de cosa, en el lenguaje del legislador del Código Civil ambos conceptos se aproximan, porque se suele restringir el concepto de bien a aquéllos que tengan valor económico (artículos 667, 1111, 1911) y, de otro lado, se admite la categoría de cosas incorporales, a la que después aludiremos.

Algunas opiniones consideran a los bienes como una especie dentro del concepto de cosa, caracterizada por la apropiabilidad (así Clavería o Santos Briz).

Otros autores siguen la tesis inversa, según la cual el concepto de bien es más amplio que el de cosa. Según García García (Teoría general de los bienes y las cosas. RCDI), pueden definirse los bienes, en un sentido amplio, como el objeto de los derechos subjetivos, mientras las cosas serían el objeto de los derechos reales. Estas tesis excluyen del concepto de cosa a las creaciones o las ideas, que sí serian bienes.

Otra distinción que se recoge en general es la que existe entre “bien” o “cosa” y “derecho”, pues aquéllas son el objeto de éstos (dice el 659 Código Civil que la herencia comprende "todos los bienes, derechos y obligaciones"). Sin embargo, parece admitirse la figura de los derechos sobre derechos –por ejemplo el artículo 107.10 Ley Hipotecaria-. De otro lado, es frecuente en el lenguaje jurídico la identificación del derecho de propiedad sobre la cosa con la misma cosa.

García García define las cosas como “aquellos entes susceptibles de apropiación, que proporcionan una utilidad y que constituyen entidades autónomas o individualizadas con sustantivización o individualización respecto a sus partes constitutivas y respecto a otros bienes, siendo susceptible en el tráfico, por regla general, de transferibilidad o comerciabilidad”.

Como notas características del concepto de bien podemos señalar las siguientes:

- La apropiabilidad.

Aparece en artículos como el 333 Código Civil -las cosas “que son o pueden ser objeto de apropiación”- o el artículo 335, al definir los bienes muebles.

La referencia a cosas que «pueden ser» objeto de apropiación, implica la admisión de la categoría de las cosas futuras.

Tradicionalmente se han considerado inapropiables, y por lo tanto excluidas del concepto jurídico de cosa, las siguientes entidades:

- Las llamadas "res communes omnium", como el sol, las estrellas, los astros en general, el aire, la luz. Sí cabe en cambio, la apropiación de la energía solar.

- Los bienes de dominio público. Después nos referiremos expresamente a los mismos. Sin embargo, debe tenerse en cuenta la posibilidad de su desafectación, y que, tras la reforma del Reglamento Hipotecario de 4 de septiembre de 1998, se admite expresamente su inscripción registral. Esto ha planteado la conveniencia de seguir considerando a los bienes de dominio público como ajenos a los principios registrales, al menos respecto de aquéllos cuya afección al uso general o al servicio público no resulta directamente de la Ley.

- Las cosas sagradas. Debe tenerse en cuenta que la misma reforma del Reglamento Hipotecario antes referida, de 4 de septiembre de 1998, suprime la prohibición de inscripción de los templos destinados al culto católico.

- Las cosas de tráfico prohibido. Aquí se incluyen ciertos bienes de tráfico restringido, como armas, explosivos, etcétera. También el cuerpo humano, se ha considerado tradicionalmente res extra comercium, incluso tras el fallecimiento (el cadáver). Así la legislación sobre transplantes de órganos prohíbe expresamente la venta de órganos, tanto en vida, como tras el fallecimiento del sujeto (el artículo 2 Ley 30/1979, de 27 de octubre, dispone que "no se podrá percibir compensación alguna por la donación de órganos"). Los pre-embriones, esto es el embrión in vitro desde la concepción hasta los catorce días siguientes, parecen recibir por la Ley 14/2006, de 26 de mayo, de Técnicas de Reproducción Asistida, el tratamiento de cosa.

El Código Civil recoge esta idea en diversos preceptos, como los que indican que no podrán ser objeto de contrato, prescripción o legado las cosas imposibles, ilícitas o que están fuera del comercio (artículos 1271, 885, 1930).

- La utilidad.

El Derecho sólo considera cosas a las que tienen utilidad para el hombre, utilidad que puede ser material o moral (el valor de una carta de familia o recuerdo, como objeto de legado por ejemplo), si bien ha de poder ser susceptible de valoración económica.

La nota de utilidad también sirve para excluir del concepto de bien a determinados entes o espacios de imposible aprovechamiento (en contra de la clásica afirmación de que el derecho de propiedad de un fundo se extiende verticalmente "usque ad coelum et ad inferos").

- La individualización o sustantivación. Los bienes han de tener una delimitación que les distinga de los demás bienes y también de sus partes integrantes.

Este requisito plantea especiales dificultades en el ámbito inmobiliario, en relación con la definición de los conceptos de finca o parcela, e inspira la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960, que exige que los elementos privativos susceptibles de propiedad singular y exclusiva sean espacios suficientemente delimitados y susceptibles de aprovechamiento independiente. La misma idea está presente en la exigencia de requisitos especiales de delimitación para la apertura de folio registral propio a cuotas indivisas de locales destinados a trasteros o garajes que tengan vinculado el uso en exclusiva de una concreta plaza o trastero, conforme al artículo 53.2 del Real Decreto de 4 de julio de 1997.

- La DGRN ha aludido a estas notas que definen el concepto jurídico de cosa, en resoluciones que equiparan la división de terrenos con la asignación del uso exclusivo de terrenos a  cuotas indivisas de una finca, doctrina está recogida hoy legislativamente en el artículo 17.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio.

Además de la clasificación de las cosas muebles e inmuebles, que se estudia en el siguiente epígrafe, existen otras:

- Cosas corporales e incorporales. Esta distinción proviene del derecho romano (Gayo), que definía a las cosas corporales como “quae tangi posunt”. Dentro de las incorporales recogía este jurista los "iura" (herencia, usufructo, obligaciones).

El Código Civil atribuye expresamente la condición de cosa a derechos, como los derechos reales sobre cosa inmueble, las concesiones administrativas, o las rentas y pensiones (334.10, 336), como veremos. Se diferencia así de otros derechos, como el derecho alemán, que reserva el concepto de cosas a las corporales.

De la doctrina alemana procede la discusión sobre el carácter de cosa de una particular clase de bienes: las energías, debate se ha reproducido en nuestra doctrina, que recoge las dos opiniones: la de considerar las energías, y la electricidad en concreto, como bien material entendido en sentido amplio, pues puede almacenarse, dividirse y transmitirse, pero no como cosa, no siendo posible su posesión, usucapión y reivindicación, por no ser identificable, ni de comodato, usufructo o depósito (Lacruz), y la de considerarla como cosa por analogía, con aplicación de las normas de los derechos reales sobre las cosas (Castán). Esta discusión ha perdido parte de su interés histórico, pues las leyes modernas, sobre todo en el ámbito penal, en el que primitivamente se planteó la cuestión (los Tribunales dieron al tema de la sustracción de fluido eléctrico la consideración de hurto), dan un tratamiento específico a la cuestión (artículo 255 y 256 Código Penal, que recogen, separadamente del hurto y robo, el delito de defraudación de fluidos eléctricos y otros análogos).

El concepto de cosa incorporal se utiliza también en ocasiones para referirse a los "bienes inmateriales" o ideas o creaciones del espíritu. Autores como García García no las consideran cosas, sino bienes.

Los derechos de la personalidad recaen sobre otra clase de bienes, que se denominan «atributos personales» (Lacruz), que, evidentemente no son cosas, pero sí bienes.

- Cosas consumibles y no consumibles. Según que su uso natural implique su consumo o no. Distinta de esta clasificación es la que cabe establecer entre cosas fungibles y no fungibles, pues esta última alude a la sustituibilidad de la cosa, es decir, a si presenta o no caracteres que permitan distinguirla de otras de su misma especie.

El Código Civil, sin embargo, en varios artículos intercambia los conceptos de cosa consumible y de cosa fungible. Así el artículo 337 dice:

“Los bienes muebles son fungibles o no fungibles.

A la primera especie pertenecen aquellos de que no puede hacerse el uso adecuado a su naturaleza sin que se consuman; a la segunda especie corresponden los demás.”

En la mayor parte de los casos los bienes consumibles son fungibles y los no fungibles no consumibles, pero como dice Albaladejo:

- Puede haber cosas fungibles que no son consumibles (un par de zapatos).

- Y cosas no fungibles que son consumibles (una tarta nupcial o de pastelería artística).

- Cosas genéricas y específicas. Esta distinción se refiere a la forma de determinación o individualización de las cosas en los documentos o contratos.

Puede una persona obligarse a entregar una cosa genérica pero infungible, -un cuadro de un pintor francés- o una cosa fungible contemplada como específica –el cereal existente en un determinado almacén-.

Cosas singulares y universalidades. Aunque después nos ocuparemos del concepto de patrimonio, cabe aludir al de universalidad, como distinto del de cosa singular. Las universalidades son conjuntos de cosas o de bienes que, en ciertos aspectos, pueden ser objeto de consideración unitaria, dada la unidad lógica o de destino unitario de las cosas que componen ese conjunto y qu pueden subsistir aunque cambien o se pierdan algunas de las cosas de ese conjunto.

Se distinguen diversas clases: universalidades de hecho y de derecho, de cosas y de derecho, de cosas homogéneas y de cosas heterogéneas.

En ocasiones nuestras leyes dan tratamiento unitario a una pluralidad de cosas sobre la base de su unidad orgánica o su unidad de explotación (así el artículo 8 Ley Hipotecaria que permite la inscripción en un solio folio de una pluralidad de fincas integrantes de una explotación agraria o industrial).

- Cosas divisibles o indivisibles. Remitimos esta cuestión a los temas de derechos de obligaciones, en la que se trata.

Cosas muebles e inmuebles.

La distinción entre bienes muebles e inmuebles, aunque haya perdido cierta parte de su justificación inicial, basada en el mayor valor de los primeros frente a los segundos, sigue siendo una distinción básica en nuestro derecho, que somete a un régimen diferente a unos y otros, en cuestiones tales como prescripción o usucapión, publicidad, especialmente el acceso al registro de la propiedad, limitado exclusivamente a los inmuebles, garantías a constituir sobre los mismos, requisitos para su disposición, etcétera.

Artículo 334:

“Son bienes inmuebles:

1. Las tierras, edificios, caminos y construcciones de todo género adheridas al suelo.

2. Los árboles y plantas y los frutos pendientes, mientras estuvieren unidos a la tierra o formaren parte integrante de un inmueble.

3. Todo lo que esté unido a un inmueble de una manera fija, de suerte que no pueda separarse de él sin quebrantamiento de la materia o deterioro del objeto.

4. Las estatuas, relieves, pinturas u otros objetos de uso u ornamentación, colocados en edificios o heredades por el dueño del inmueble en tal forma que revele el propósito de unirlos de un modo permanente al fundo.

5. Las máquinas, vasos, instrumentos o utensilios destinados por el propietario de la finca a la industria o explotación que se realice en un edificio o heredad, y que directamente concurran a satisfacer las necesidades de la explotación misma.

6. Los viveros de animales, palomares, colmenas, estanques de peces o criaderos análogos, cuando el propietario los haya colocado o los conserve con el propósito de mantenerlos unidos a la finca, y formando parte de ella de un modo permanente.

7. Los abonos destinados al cultivo de una heredad, que estén en las tierras donde hayan de utilizarse.

8. Las minas, canteras y escoriales, mientras su materia permanece unida al yacimiento, y las aguas vivas o estancadas.

9. Los diques y construcciones que, aun cuando sean flotantes, estén destinados por su objeto y condiciones a permanecer en un punto fijo de un río, lago o costa.

10. Las concesiones administrativas de obras públicas y las servidumbres y demás derechos reales sobre bienes inmuebles”.

La doctrina clasifica los bienes inmuebles en las siguientes categorías:

a.- Bienes inmuebles por naturaleza.

Serían los enumerados en los apartados 1º y 8º del artículo 334.

En cuanto al suelo, la consideración de cosa inmueble por naturaleza puede extenderse al subsuelo, que incluso puede ser configurado como cosa independiente del suelo que existe sobre el mismo, a través de la técnica de los complejos inmobiliarios (artículo 17.4 Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio).

Respecto de las aguas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2004 declara la nulidad de la concesión gratuita de aprovechamiento de aguas particulares realizada por el propietario, al calificarla como donación de inmueble y no haberse formalizado en escritura pública.

b.- Bienes inmuebles por incorporación:

Se equipararían a las partes integrantes, que después trataremos. Dentro de ellos comprenderíamos los números 2º y 3º del artículo 334 Código Civil. Pero también el número 1º, que menciona las "construcciones de todo género adheridas al suelo".

La DGRN ha negado que tengan la condición de inmuebles los “hórreos”, no pudiendo ser objeto de inscripción registral independiente, aunque parece admitir que se haga mención de ellos en la inscripción de la finca a la que se hallen unidos (Resoluciones 8 de agosto de 1863 o 29 de julio de 1871; según Lacruz, los hórreos existentes en Galicia o Asturias, con antigüedad superior a cien años, tienen prohibido su desplazamiento por el Decreto de 22 de febrero de 1973, lo que es determinante de su incorporación).

Ha planteado dudas el caso de las casas prefabricadas, cuando sean móviles, esto es no están adheridas al suelo de una manera fija, pues en otro caso entrarían claramente dentro del concepto de bien inmueble por incorporación. María Goñi Rodríguez de Almeida (RCDI) considera que no se puede asimilar este caso a ninguno de los que menciona el Código Civil.

También los árboles y plantas y los frutos pendientes serán inmuebles por incorporación, aunque solo mientras estuvieran unidos a la tierra o formaren parte integrante de un inmueble. Sin embargo, si se separasen del inmueble, tendrían la consideración de frutos del mismo, y podría considerarse  venta de bienes muebles, con las consecuencias que ello conlleva (por ejemplo en cuanto a la necesidad de autorizaciones judiciales) la que se realiza en previsión de la futura separación de los árboles o plantas.

c.- Bienes inmuebles por destino.

En este grupo pueden incluirse todos aquellos supuestos que el Código Civil considera bienes inmuebles, teniendo en cuenta su especial destino (apartados 4, 5, 6, 7 y 9).

Coincidiría con el concepto de pertenencias, que después veremos.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1995 hace aplicación de estos preceptos, declarando que la nulidad de una donación en documento privado de unas fincas rústicas se extendía a la donación de "todo el mobiliario, bienes y ganados dentro", por considerarlos inmuebles por destino.

Particulares dudas ha planteado el tema de la maquinaria industrial. En la doctrina, (Roca Sastre, Egea Ibáñez o Lacruz) defienden su carácter de parte integrante, cuando la maquinaria y el inmueble están conformados recíprocamente, y de pertenencia, cuando se trata de máquinas construidas en serie y reemplazables.  

La jurisprudencia ha sido reacia a considerar a la maquinaria industrial como parte integrante de la finca o inmueble por incorporación:

Así:

- Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 1992: rechaza que sea inmueble por incorporación una estructura metálica que se integraba en una planta de fabricación de piensos, considerando que su separación no afecta al inmueble, sino a la industria que se realizaba en el mismo.  

- Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2000 (niega la condición de crédito refaccionario del precio de la maquinaria industrial vendida.

- Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2001, que analiza, para rechazarla, la extensión a la maquinaria industrial de la hipoteca inmobiliaria que gravaba el inmueble, por no considerarla parte integrante de éste y por  los concretos términos del pacto de extensión de la hipoteca a los muebles.

También la Resolución de la DGRN de 5 de febrero de 2000 niega la extensión de la hipoteca inmobiliaria a la maquinaria industrial sin pacto expreso, aunque considera que el pacto puede contener una simple referencia genérica a la maquinaria, sin necesidad de que se concreten o individualicen los diversos elementos.

En cuanto al apartado 4º del artículo 334 (objetos de ornamentación), también se han planteado dudas sobre ciertos objetos adheridos al edificio.

Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 2000 considera que los azulejos colocados como revestimiento en las paredes de un edificio, por no ser elemento constructivo del edifico que solo pueda separarse del mismo por su demolición, pierden la condición de cosa inmueble desde que el propietario “decide su separación” para su venta separada.

En cuanto al apartado 9 (diques flotantes destinados a permanecer en un punto fijo), se plantea su posible contradicción con el concepto de buque –bien mueble- que recoge el RRM de 1956, en cuya definición se hallarían comprendidos los diques y construcciones flotantes. La Ley 14/2014, de 24 de julio de navegación marítima, distingue los conceptos de buque y embarcación marítima, destinados a la navegación, de los de artefacto naval y plataforma fija, no destinados a la navegación, atribuyendo expresamente el concepto de bien mueble solo a los buques.

d.- Bienes inmuebles por analogía.

En este grupo están los supuestos del número 10 del artículo 334 del Código Civil, que se refiere a las concesiones administrativas, las servidumbres y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles.

Artículo 335:

“Se reputan bienes muebles los susceptibles de apropiación no comprendidos en el capítulo anterior, y en general todos los que se pueden transportar de un punto a otro sin menoscabo de la cosa inmueble a que estuvieren unidos”.

Artículo 336:

“Tienen también la consideración de cosas muebles las rentas o pensiones, sean vitalicias o hereditarias, afectas a una persona o familia, siempre que no graven con carga real una cosa inmueble, los oficios enajenados, los contratos sobre servicios públicos y las cédulas y títulos representativos de préstamos hipotecarios”.

Hay que excluir de la enumeración de este artículo la referencia a los Oficios enajenados, propia de una época en que se podían transmitir determinados oficios públicos (farmacéutico, notario).

El Código Civil recoge normas interpretativas:

Artículo 346:

“Cuando por disposición de la ley, o por declaración individual, se use la expresión de cosas o bienes inmuebles, o de cosas o bienes muebles, se entenderán comprendidas en ella, respectivamente, los enumerados en el capítulo 1 y en el capítulo 2.

Cuando se use tan sólo la palabra «muebles» no se entenderán comprendidos el dinero, los créditos, efectos de comercio, valores, alhajas, colecciones científicas o artísticas, libros, medallas, armas, ropas de vestir, caballerías o carruajes y sus arreos, granos, caldos y mercancías, ni otras cosas que no tengan por principal destino amueblar o alhajar las habitaciones, salvo el caso en que del contexto de la ley o de la disposición individual resulte claramente lo contrario”.

Artículo 347:

“Cuando en venta, legado, donación u otra disposición en que se haga referencia a cosas muebles o inmuebles, se transmita su posesión o propiedad con todo lo que en ellas se halle, no se entenderán comprendidos en la transmisión el metálico, valores, créditos y acciones cuyos documentos se hallen en la cosa transmitida, a no ser que conste claramente la voluntad de extender la transmisión a tales valores y derechos”.

Parte integrantes y pertenencias.

En relación con el concepto de cosa y su individualización, debemos analizar el de parte integrante y el de pertenencia, desarrollados en el derecho alemán y objeto de recepción por el derecho español, doctrinal y legislativamente (artículo 1346.8 Código Civil, la Ley de Patrimonio Histórico Español 16/1995, de 25 de diciembre (artículo 19.1), Reglamento de Bienes de las Entidades Locales (artículo 111.3) y, recientemente, la Ley 14/2014, de 24 de julio, de navegación marítima).

En general se considera que se integran dentro del concepto de parte integrante los bienes expresados en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 334.

Las partes integrantes son partes de cosas y no cosas independientes. Sin ellas la cosa no sería perfecta. Se hallan en conjunción entre sí, de carácter permanente, conexión normalmente física, pero que también puede ser ideal, creada por el derecho, como los elementos comunes de un local elemento privativo en el régimen de propiedad horizontal o las servidumbres prediales y el predio dominante.

La  Ley 14/2014, de 24 de julio, de navegación marítima, aunque referida a los buques, nos da un concepto legal de parte integrante y de pertenencias. Según el artículo 60.2 Ley 14/2014 "Son partes integrantes aquellos elementos que constituyen la estructura del buque, de modo que no pueden separarse del mismo sin menoscabo de su propia entidad".

No son susceptibles de tráfico independiente de la cosa en que se integran. Lacruz distingue entre partes integrantes esenciales y no esenciales, pudiendo las últimas recobrar su individualidad y ser objeto de negociación separada (puertas de una casa, piezas de un motor).

Las pertenencias son cosas independientes y no partes de cosas, que están en una relación de dependencia respecto a otra cosa principal, que puede ser económica u ornamental, lo que a su vez exige una especial situación espacial de la pertenencia en relación con la cosa principal. Coincide en términos generales con la categoría de los bienes inmuebles por destino.

El artículo 60.3 de la citada Ley 14/2014, de 24 de julio, dice: "Son pertenencias los elementos destinados al servicio del buque de un modo permanente, pero que no integran su estructura".

Exigen un acto jurídico de destinación por parte del propietario, el cual debe implicar un propósito de vinculación permanente. La misma Ley 14/2014, distingue las partenencias de los accesorios, en virtud de la temporalidad de los segundos, afirmando que estos últimos "son elementos consumibles adscritos al buque de un modo temporal".

En el Derecho alemán se considera que, si no hay pacto en contrario, los negocios sobre la cosa principal incluyen las pertenencias.

En nuestro derecho no hay una norma general que así lo determine. La citada Ley 24/2014 de navegación marítima, referida al ámbito de los negocios sobre el buque, en su artículo 62.1, dice: "Los negocios jurídicos relativos al buque, la propiedad y los demás derechos que recaigan sobre él comprenderán sus partes integrantes y pertenencias pero no sus accesorios, salvo pacto en contrario". Exceptúa de la regla general (apartado 2 artículo 62): "las pertenencias inscritas en el Registro de Bienes Muebles a nombre de un tercero o cuyo dominio haya sido adquirido por él con fecha anterior al correspondiente negocio jurídico o acto generador de gravamen".

En un ámbito general, el 1097 del Código Civil dispone que la obligación de entregar cosa determinada comprende la de entregar todos sus accesorios aunque no se hayan mencionado, y el artículo 883 Código Civil impone la obligación de entregar al legatario de cosa determinada todos sus accesorios. Sin embargo, se ha discutido si el concepto de pertenencia es equivalente al de accesorio recogido en estos artículos.

Caso particular es el de la hipoteca, en el que las pertenencias solo se entenderán sujetas a la hipoteca de la cosa principal si existe pacto expreso (artículo 111 Ley Hipotecaria).

Bienes de dominio público y de propiedad privada.

Por su carácter de legislación básica debemos tener en cuenta la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de patrimonio de las administraciones públicas.

Del artículo 339 Código Civil y del artículo 4 de la Ley 33/2003, se extrae que los bienes y derechos que integran el patrimonio de las Administraciones públicas pueden ser: de dominio público o demaniales y de dominio privado o patrimoniales.

Los bienes de dominio público son los que, siendo de titularidad pública, se hallen afectados al uso general o al servicio público o que tengan esta condición por habérsela otorgado expresamente una Ley (artículo 5.1 Ley 33/2003). En sentido similar el 339 Código Civil se refiere a uso público o servicio público o fomento de la riqueza nacional.

En la doctrina se distingue los bienes de dominio público que lo son por naturaleza, de los que tienen esta condición por un acto de afectación expresa o tácita. Dentro de los primeros se comprenden los que enumera el artículo 132.2 Constitución Española:

“Son bienes de dominio público estatal los que determine la Ley y, en todo caso la zona marítimo terrestre, las playas, el mar territorial y los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental”.

También se incluyen en esta categoría otros supuestos en la que la demanialidad deriva de sus características intrínsecas como es el caso del dominio público hidráulico.

En cuanto a los segundos, el artículo 66 Ley 33/2003 dispone que la afectación, salvo que derive de una norma con rango legal, deberá hacerse en virtud de acto expreso del órgano competente. Sin embargo, el apartado 2 de este artículo 66 enumera una serie de supuestos que producen los mismos efectos que la afectación expresa: utilización pública notoria y continuada para un uso general o un servicio público, los actos posesorios vinculados a un uso o un servicio público en los adquiridos por usucapión, la adquisición por expropiación forzosa, cuando así resulte de programas o planes de actuación sectorial o los bienes muebles necesarios para el desenvolvimiento de los servicios públicos o para la decoración de dependencias oficiales.

Los bienes de dominio público que no lo son por naturaleza pueden ser transformados en patrimoniales a través de un acto de desafectación. El artículo 341 Código Civil dice: “Los bienes de dominio público cuando dejen de estar destinados al uso general o a las necesidades de la defensa del territorio pasan a formar parte de los bienes de propiedad del Estado”.

En la doctrina se había discutido si la desafectación debía ser necesariamente expresa o cabía también una desafectación tácita. La desafectación tácita fue admitida por algunas decisiones judiciales, como la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 1995. El artículo 69.2 de la Ley 33/2003, establece como regla general, salvo los casos permitidos por la propia Ley, que la desafectación debe ser expresa. En el mismo sentido, el artículo 18 de la Ley de Costas, que además restringe los supuestos de desafectación posible (casos de pérdida de los requisitos para su condición de bien de dominio público y supuesto de faros y otros análogos).

Entre las características que se predican de los bienes de dominio público cabe destacar la inalienabilidad, la imprescriptibilidad y la inembargabilidad.

Hay que señalar que el que un bien demanial esté afectado al uso general, no excluye la posibilidad del uso especial o privativo del mismo a través de la correspondiente autorización o concesión administrativa.

En cuanto a los bienes patrimoniales se equiparan a los que son objeto de propiedad privada (artículo 340 Código Civil).

Estos bienes están sujetos a un régimen especial de propiedad, cuyo contenido fundamental recoge la Ley 33/2003. En relación con ellos la administración pública goza de una serie de facultades excepcionales, como son las de investigación, de deslinde en vía administrativa y de recuperación de oficio de la posesión. Pueden ser adquiridos por cualquiera de los medios admitidos en derecho, sin perjuicio de la aplicación del derecho administrativo al procedimiento.

Según el artículo 16 de la Ley 33/2003, salvo disposición legal en contrario, el bien se entenderá siempre adquirido por la Administración General del Estado o sus organismos públicos con carácter patrimonial, sin perjuicio de su posterior afectación al uso general o al servicio público. No obstante, el artículo 19.5 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del suelo, exige que en los títulos por los que se transmitan terrenos a la Administración deberá especificarse, a efectos de su inscripción en el Registro de la Propiedad, el carácter demanial o patrimonial de los bienes y, en su caso, su incorporación al patrimonio público de suelo.

A diferencia de los bienes de dominio público, los patrimoniales pueden ser objeto de prescripción adquisitiva por los particulares con arreglo a las normas generales.

Aunque son susceptibles de embargo, éste está sujeto a limitaciones (artículo 30.3 LPAP).

Según el artículo 342 Código Civil: “Los bienes del Patrimonio Real se rigen por su ley especial; y en lo que en ella no se halle previsto por las disposiciones generales que sobre propiedad particular se establece en este Código”.

Los llamados bienes del “Patrimonio Real”, reciben hoy la denominación de “Patrimonio nacional”, y se hallan regulados por la Ley 23/1982, de 16 de junio, y por su Reglamento de 18 de marzo de 1987. Se trata de bienes de titularidad estatal, que sin ser de dominio público se aproximan en su régimen a éstos por ser inembargables, inalienables e imprescriptibles, cuya peculiaridad radica en estar adscritos a un uso y servicio concretos, los del Rey y de los miembros de la Familia Real, para el ejercicio de la alta representación que la Constitución y las leyes les atribuyen. Según la Disposición 4ª LPAP, supletoriamente se le aplicarán las disposiciones de la LPAP (apartándose de lo que prevé el Código Civil sobre aplicación supletoria de las normas generales sobre propiedad particular).

En cuando a los bienes de los municipios, las provincias y demás entes locales el artículo 343 Código Civil dispone que los bienes de las provincias y de los pueblos se dividen en bienes de uso público y bienes patrimoniales.

La legislación local distingue, entre los bienes de dominio público, los destinados al uso público y los que se destinan a un servicio público.

El artículo 3.1 del Reglamento de Bienes de las entidades locales menciona como bienes destinados al uso público local los caminos, plazas, calles, paseos, parques, aguas de fuentes y estanques, puentes y demás obras públicas de aprovechamiento o utilización generales. El artículo 4 del RBEL menciona como bienes de servicio público las Casas Consistoriales, Palacios provinciales, y en general edificios que sean de las mismas (mataderos, escuelas, cementerios, museos).

Por último, el artículo 345 Código Civil considera de propiedad privada, además de los patrimoniales, los bienes pertenecientes a particulares, individual o colectivamente.

El patrimonio: Tipos.

Según Castán (Derecho Civil español común y foral. Editorial Reus), la palabra patrimonio procede etimológicamente de “patris munium” (conjunto de bienes que una persona ha recibido de sus padres) y actualmente alude al conjunto de bienes que una persona posee.

Díez Picazo y Gullón (Sistema de derecho civil. Editorial Tecnos) señalan que el concepto de patrimonio no formaba parte de los conceptos técnicos en el momento de la redacción de nuestro Código Civil, apareciendo en las obras de literatura jurídica de finales del siglo XIX y a lo largo del XX, encontrando en los últimos tiempos, reflejo en las leyes. Con este concepto se trata de resolver problemas prácticos como la naturaleza de la herencia, la responsabilidad patrimonial del deudor –artículo 1911-, la aplicación del principio de subrogación real.

Los caracteres del patrimonio según Díez Picazo y Gullón, serían:

- Legalidad.- Debe ser creación del derecho objetivo.

- Instrumentalidad.- Pretende la consecución de fines.

- Autonomía.- En el aspecto de la responsabilidad por deudas.

- Unidad.

Existen dos teorías fundamentales sobre la naturaleza del patrimonio:

- La primera, que podemos denominar personalista, lo considera como una emanación de la personalidad, comprendiendo tanto bienes presentes como futuros, identificándose así con la capacidad de la persona para adquirir bienes. Esta teoría fue defendida por autores como Aubry y Rau. Según esta tesis nadie puede tener más de un patrimonio y todas las personas tienen un patrimonio, aunque no tenga un valor positivo, o solo esté compuesto por deudas.

Desde esta perspectiva doctrina, se consideran inescindibles la personalidad y el patrimonio y se rechaza la posibilidad de transmisión inter vivos de todo un patrimonio.

(La preponderancia de la tesis subjetiva o personalista en nuestro derecho, explica las dificultades para encajar en el mismo a figuras propias de otros ámbitos jurídicos, como el trust).

- La teoría objetiva, que rechaza la vinculación entre el patrimonio y la personalidad. Concibe el patrimonio como un conjunto de bienes afectos a un destino.

Admite la posibilidad de varios patrimonios distintos con el mismo titular, así como la posibilidad de patrimonios sin titular. La defendieron autores como Planiol y Ripert.

- Una tesis intermedia, que admite tanto la existencia de un patrimonio personal compuesto por bienes y obligaciones, como patrimonios separados por su afección a un fin determinado. En esta línea se pronuncia De Castro.

Se ha discutido sobre la composición del patrimonio:

Para Ferrara, el objeto del patrimonio son los derechos y no los bienes. Distingue este autor entre la esfera jurídica de la persona que comprende todos los derechos de cualquier naturaleza que sean que pertenecen a un sujeto, y el patrimonio que sería una parte de la esfera jurídica formada por el conjunto de derechos que poseen valor pecuniario.

De Castro defiende que los bienes y derechos son dos aspectos de la misma realidad jurídica. En este sentido el artículo 5.2 de la Ley Patrimonio Protegido considera objeto del patrimonio los bienes y derechos, sus frutos y productos. El 1911 Código Civil se refiere a “bienes y derechos”.

Otra cuestión discutida es si las obligaciones forman parte del patrimonio.

Para Díez Picazo y Gullón, forman parte del mismo, dado que los bienes responden de su cumplimiento y son su elemento pasivo.

Para Gomá Salcedo (Instituciones de derecho civil. Editorial Bosch) debe diferenciarse los casos. Mientras las obligaciones sí formarán parte del patrimonio hereditario, el patrimonio concebido como objeto de la responsabilidad personal, no comprende sino los bienes y derechos.

En relación con la cuestión de la transmisibilidad inter vivos de un patrimonio, se ha planteado la interpretación de dos artículos del Código Civil que serían el 506, que contempla la posibilidad de constituir un usufructo sobre todo un patrimonio, y el 634, según la cual la donación puede comprender todos los bienes de una persona con tal que ésta se reserve en plena propiedad o en usufructo lo necesario para vivir en un estado correspondiente a sus circunstancias.

Entre las clases de patrimonio, podríamos mencionar:

El patrimonio personal.

Está atribuido a una persona para servir a los fines de la persona. Engloba todas las relaciones jurídicas no sujetas a un régimen especial.

Los patrimonios colectivos.

Podrían citarse casos como los fondos de inversión en sus diversas modalidades, que son patrimonios colectivos separados de sus titulares.

Los patrimonios separados.

Solo pueden crearse por el derecho y no por voluntad de los particulares.

Se citan en nuestro derecho casos como la herencia aceptada a beneficio de inventario o la distinción entre bienes privativos y gananciales, entre los que puede haber relaciones de crédito y deuda.

Un tipo especial de éstos serían los patrimonios de destino o afectación, entre los que cabe mencionar el patrimonio especialmente protegido de las personas con incapacidad creado por la Ley 1/2003, de 18 de noviembre.

Los patrimonios en situación interina.

Son masas patrimoniales que se unifican en base a su destino, y en las que excepcionalmente no es conocido su titular definitivo.

Se citan casos como el del patrimonio del ausente o las herencias yacentes.

 

 

Francisco Mariño Pardo. Septiembre 2014.