"Playa de Llas-Foz."

Tema 20. Las asociaciones civiles: Régimen legal vigente.  La Iglesia Católica y los entes eclesiásticos. Su capacidad y representación. Entidades religiosas no católicas. Las personas jurídicas en el derecho internacional privado.

El derecho de asociación es uno de los derechos fundamentales reconocidos por nuestra Constitución.

El artículo 22 de la Constitución Española dispone:

“1. Se reconoce el derecho de asociación.

2. Las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito son ilegales.

3. Las asociaciones constituidas al amparo de este artículo deberán inscribirse en un registro a los solos efectos de publicidad.

4. Las asociaciones solo podrán ser disueltas o suspendidas en sus actividades en virtud de resolución judicial motivada.

5. Se prohíben las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar.”

La regulación general del derecho de asociación está contenida en la L.O. 1/2002, de 22 Marzo.

Junto a esta regulación general estatal existe legislación especial en materia de partidos políticos, sindicatos y organizaciones empresariales, deportivas, consumidores y usuarios; asimismo, las iglesias y asociaciones para fines religiosos (artículo 1.3 LA).

Existen además normas autonómicas que regulan las asociaciones que desarrollan sus actividades en el ámbito de las respectivas CCAA.

Las asociaciones son personas jurídicas de base personal, coincidiendo en esto con las sociedades, de las que se diferencian básicamente en el ánimo de lucro, que caracteriza a las segundas frente a las primeras.

El derecho constitucional de asociación presenta, junto a la vertiente positiva, una negativa: el derecho a no asociarse. El apartado 2º del artículo 2 LA dispone “El derecho de asociación comprende la libertad de asociarse o crear asociaciones, sin necesidad de autorización previa.”, y en el apartado 3º dispone “Nadie puede ser obligado a constituir una asociación, a integrarse en ella o a permanecer en su seno, ni a declarar su pertenencia a una asociación legalmente constituida.”

La capacidad para constituir asociaciones se regula en el artículo 3 LA.

Se reconoce esta capacidad a las personas físicas y jurídicas, públicas y privadas (las públicas siempre que no dispongan lo contrario sus normas reguladoras).

Las personas físicas deben tener capacidad de obrar. También se reconoce capacidad a los menores no emancipados mayores de catorce años, con el consentimiento documentalmente acreditado de sus representantes legales, y sin perjuicio de lo previsto sobre asociaciones juveniles, infantiles o de alumnos. Los miembros de las fuerzas armadas y los Jueces, Magistrados y Fiscales, habrán de atenerse a sus normas específicas. Las personas jurídicas de naturaleza asociativa requerirán el acuerdo expreso de su órgano competente, y las de naturaleza institucional, el acuerdo de su órgano rector.

En cuanto a la constitución, el artículo 5 de la LA dispone (apartados 1 y 2) que las asociaciones se constituyen mediante acuerdo de tres o más personas físicas o jurídicas legalmente constituidas, que se comprometen a poner en común conocimientos, medios y actividades para conseguir unas finalidades lícitas, comunes, de interés general o particular, y se dotan de los Estatutos que rigen el funcionamiento de la asociación.

Para O´Callagham la reducción del número de miembros por debajo del mínimo legal o incluso a un solo miembro no implica automáticamente la extinción de la misma.

El acuerdo de constitución, que incluirá la aprobación de los Estatutos, habrá de formalizarse mediante acta fundacional, en documento público o privado. Con el otorgamiento del acta adquirirá la asociación su personalidad jurídica y la plena capacidad de obrar, sin perjuicio de la necesidad de su inscripción a los efectos del artículo 10.

El artículo 10 LA, de conformidad con el artículo 22.3 Constitución Española, dispone que “Las asociaciones reguladas en la presente Ley deberán inscribirse en el correspondiente Registro, a los solos efectos de publicidad.” La falta de inscripción incide en el régimen de responsabilidad de los socios, según el artículo 10.4 LA: “Sin perjuicio de la responsabilidad de la propia asociación, los promotores de asociaciones no inscritas responderán, personal y solidariamente, de las obligaciones contraídas con terceros. En tal caso, los asociados responderán solidariamente por las obligaciones contraídas por cualquiera de ellos frente a terceros, siempre que hubieran manifestado actuar en nombre de la asociación.” 

La Ley regula el contenido del acta fundacional y de los Estatutos.

Según el artículo 6.1:

“El acta fundacional ha de contener:

a) El nombre y apellidos de los promotores de la asociación si son personas físicas, la denominación o razón social si son personas jurídicas, y, en ambos casos, la nacionalidad y el domicilio.

b) La voluntad de los promotores de constituir una asociación, los pactos que, en su caso, hubiesen establecido y la denominación de ésta.

c) Los Estatutos aprobados que regirán el funcionamiento de la asociación, cuyo contenido se ajustará a las prescripciones del artículo siguiente.

d) Lugar y fecha de otorgamiento del acta, y firma de los promotores, o de sus representantes en el caso de personas jurídicas.

e) La designación de los integrantes de los órganos provisionales de gobierno.

2. Al acta fundacional habrá de acompañar, para el caso de personas jurídicas, una certificación del acuerdo válidamente adoptado por el órgano competente, en el que aparezca la voluntad de constituir la asociación y formar parte de ella y la designación de la persona física que la representará; y, en el caso de las personas físicas, la acreditación de su identidad. Cuando los otorgantes del acta actúen a través de representante, se acompañará a la misma la acreditación de su identidad”.

En cuanto a los Estatutos, el artículo 7 dispone:

“1. Los Estatutos deberán contener los siguientes extremos:

a) La denominación.

b) El domicilio, así como el ámbito territorial en que haya de realizar principalmente sus actividades.

c) La duración, cuando la asociación no se constituya por tiempo indefinido.

d) Los fines y actividades de la asociación, descritos de forma precisa.

e) Los requisitos y modalidades de admisión y baja, sanción y separación de los asociados y, en su caso, las clases de éstos. Podrán incluir también las consecuencias del impago de las cuotas por parte de los asociados.

f) Los derechos y obligaciones de los asociados y, en su caso, de cada una de sus distintas modalidades.

g) Los criterios que garanticen el funcionamiento democrático de la asociación.

h) Los órganos de gobierno y representación, su composición, reglas y procedimientos para la elección y sustitución de sus miembros, sus atribuciones, duración de los cargos, causas de su cese, la forma de deliberar, adoptar y ejecutar sus acuerdos y las personas o cargos con facultad para certificarlos y requisitos para que los citados órganos queden válidamente constituidos, así como la cantidad de asociados necesaria para poder convocar sesiones de los órganos de gobierno o de proponer asuntos en el orden del día.

i) El régimen de administración, contabilidad y documentación, así como la fecha de cierre del ejercicio asociativo.

j) El patrimonio inicial y los recursos económicos de los que se podrá hacer uso.

k) Causas de disolución y destino del patrimonio en tal supuesto, que no podrá desvirtuar el carácter no lucrativo de la entidad.

2. Los Estatutos también podrán contener cualesquiera otras disposiciones y condiciones lícitas que los promotores consideren convenientes, siempre que no se opongan a las leyes ni contradigan los principios configuradores de la asociación.

3. El contenido de los Estatutos no podrá ser contrario al ordenamiento jurídico”.

En cuanto a la denominación el artículo 8 dispone:

“1. La denominación de las asociaciones no podrá incluir término o expresión que induzca a error o confusión sobre su propia identidad, o sobre la clase o naturaleza de la misma, en especial, mediante la adopción de palabras, conceptos o símbolos, acrónimos y similares propios de personas jurídicas diferentes, sean o no de naturaleza asociativa.

2. No serán admisibles las denominaciones que incluyan expresiones contrarias a las leyes o que puedan suponer vulneración de los derechos fundamentales de las personas.

3. Tampoco podrá coincidir, o asemejarse de manera que pueda crear confusión, con ninguna otra previamente inscrita en el Registro en el que proceda su inscripción, ni con cualquier otra persona jurídica pública o privada, ni con entidades preexistentes, sean o no de nacionalidad española, ni con personas físicas, salvo con el consentimiento expreso del interesado o sus sucesores, ni con una marca registrada notoria, salvo que se solicite por el titular de la misma o con su consentimiento.”

El artículo 9 regula el domicilio de la asociación:

“1. Las asociaciones que se constituyan con arreglo a la presente Ley tendrán su domicilio en España, en el lugar que establezcan sus Estatutos, que podrá ser el de la sede de su órgano de representación, o bien aquél donde desarrolle principalmente sus actividades.

2. Deberán tener domicilio en España, las asociaciones que desarrollen actividades principalmente dentro de su territorio.

3. Sin perjuicio de lo que disponga el ordenamiento comunitario, las asociaciones extranjeras para poder ejercer actividades en España, de forma estable o duradera, deberán establecer una delegación en territorio español”.

Los artículos 6, 7, 8 y 9 son de aplicación directa en todo el Estado.

El artículo 16 LA regula la modificación de los Estatutos, distinguiendo entre las modificaciones que afecten al contenido mínimo de los Estatutos recogido en el artículo 7, para los que se exige acuerdo de la Asamblea General convocada específicamente e inscripción en el Registro de Asociaciones para que la modificación produzca efectos, tanto para asociados como para terceros, y las restantes modificaciones estatutarias, en las que la inscripción solo es requisito de eficacia frente a terceros pero no respecto de los asociados.

En cuanto al régimen de funcionamiento de las asociaciones, se articula a través de dos órganos fundamentales: la asamblea general y el órgano de administración.

La asamblea general es el órgano supremo de gobierno de la asociación, integrado por los asociados, que adopta sus acuerdos por el principio mayoritario o de democracia interna y deberá reunirse, al menos, una vez al año.

Existirá un órgano de representación que gestione y represente los intereses de la asociación, de acuerdo con las disposiciones y directivas de la Asamblea General. Sólo podrán formar parte del órgano de representación los asociados. Deberán ser mayores de edad, estar en pleno uso de los derechos civiles y no estar incursos en los motivos de incompatibilidad establecidos en la legislación vigente (artículo 11. 3  4).

Si los Estatutos no lo disponen de otro modo, el régimen interno de las asociaciones será el siguiente (artículo 12 LA):

a) Las facultades del órgano de representación se extenderán, con carácter general, a todos los actos propios de las finalidades de la asociación, siempre que no requieran, conforme a los Estatutos, autorización expresa de la Asamblea General.

b) Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11.3, la Asamblea General se convocará por el órgano de representación, con carácter extraordinario, cuando lo solicite un número de asociados no inferior al 10 por 100.

c) La Asamblea General se constituirá válidamente, previa convocatoria efectuada quince días antes de la reunión, cuando concurran a ella, presentes o representados, un tercio de los asociados, y su presidente y su secretario serán designados al inicio de la reunión.

d) Los acuerdos de la Asamblea General se adoptarán por mayoría simple de las personas presentes o representadas, cuando los votos afirmativos superen a los negativos. No obstante, requerirán mayoría cualificada de las personas presentes o representadas, que resultará cuando los votos afirmativos superen la mitad, los acuerdos relativos a disolución de la asociación, modificación de los Estatutos, disposición o enajenación de bienes y remuneración de los miembros del órgano de representación.

Según el 13 LA las asociaciones deberán realizar las actividades necesarias para el cumplimiento de sus fines, y los beneficios obtenidos por las asociaciones, derivados del ejercicio de actividades económicas, incluidas las prestaciones de servicios, deberán destinarse, exclusivamente, al cumplimiento de sus fines, sin que quepa en ningún caso su reparto entre los asociados ni entre sus cónyuges o personas que convivan con aquéllos con análoga relación de afectividad, ni entre sus parientes, ni su cesión gratuita a personas físicas o jurídicas con interés lucrativo.

El artículo 14 LA recoge las obligaciones documentales y contables de las asociaciones, entre las que destacan la obligación de disponer de una relación actualizada de socios, llevar una contabilidad que permita obtener una imagen fiel del patrimonio, del resultado y de la situación financiera de la entidad, así como las actividades realizadas, efectuar un inventario de sus bienes y recoger en un libro las actas de las reuniones de sus órganos de gobierno y representación. Se reconoce el derecho de los asociados a acceder a la documentación social a través de los órganos de representación de conformidad con la legislación protectora de datos personales.

El artículo 15 LA regula la responsabilidad de las asociaciones inscritas (en cuanto a las no inscritas ya se ha señalado el régimen de responsabilidad del artículo 10.4 LA).

La asociación inscrita responde de sus obligaciones con todos sus bienes presentes y futuros.

Los asociados no responden personalmente de las deudas de la asociación.

Los miembros o titulares de los órganos de gobierno y representación, y las demás personas que obren en nombre y representación de la asociación, responderán ante ésta, ante los asociados y ante terceros por los daños causados y las deudas contraídas por actos dolosos, culposos o negligentes y también responderán civil y administrativamente por los actos y omisiones realizados en el ejercicio de sus funciones, y por los acuerdos que hubiesen votado, frente a terceros, a la asociación y a los asociados.

Cuando la responsabilidad no pueda ser imputada a ningún miembro o titular de los órganos de gobierno y representación, responderán todos solidariamente por los actos y omisiones a que se refieren los apartados 3 y 4 de este artículo, a menos que puedan acreditar que no han participado en su aprobación y ejecución o que expresamente se opusieron a ellas.

La responsabilidad penal se regirá por lo establecido en las leyes penales.

En cuanto a la disolución y liquidación de la Asociación deben tenerse en cuenta los artículos 17 y 18 LA

Artículo 17 LA:

1. Las asociaciones se disolverán por las causas previstas en los Estatutos y, en su defecto, por la voluntad de los asociados expresada en Asamblea General convocada al efecto, así como por las causas determinadas en el artículo 39 del Código Civil (LA LEY 1/1889) y por sentencia judicial firme.

2. En todos los supuestos de disolución deberá darse al patrimonio el destino previsto en los Estatutos.

El artículo 18 LA prevé el régimen de liquidación. Salvo que los Estatutos, la Asamblea o el juez dispongan otra cosa, los miembros del órgano de administración se convertirán en liquidadores.

Respecto a la posición de los asociados:

El artículo 20 LA dispone “La condición de asociado es intransmisible, salvo que los Estatutos dispongan otra cosa, por causa de muerte o a título gratuito.”

El artículo 21 regula los derechos de los asociados, entre los que se encuentran los de participar en las actividades de la asociación, en los órganos de gobierno, de asistencia y voto en la Asamblea General, de información, a ser oído antes de adoptar medidas disciplinarias, a la impugnación de actos y acuerdos.

La Iglesia Católica. Las entidades eclesiásticas.

El artículo 16.3 Constitución Española dispone: “Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones”.

Este artículo recoge el principio de no confesionalidad del Estado que también enuncia el artículo 1.3 de la L.O de 5 de julio de 1980 de Libertad religiosa.

En el derecho eclesiástico del Estado se introduce la denominación entidad eclesiástica que se convierte en dominante y se recoge en el Acuerdo Jurídico con la Santa Sede de 3 de enero de 1979 y la Resolución de 11 de marzo de 1982 de la Dirección General de Asuntos Religiosos.

También se utiliza la expresión entidad religiosa. La Ley Orgánica de Libertad religiosa de 5 de julio de 1980 se ocupa en general de las entidades religiosas, católicas o no católicas, disponiendo que las Iglesias, Confesiones y Comunidades y sus federaciones gozarán de personalidad jurídica una vez inscritas en el correspondiente registro público que se crea, a tal efecto, en el ministerio de justicia (artículo 5), reconociendo el Estado la personalidad y plena capacidad de las entidades religiosas que gocen de ella en la fecha de entrada en vigor de la citada Ley (disposición transitoria 1ª), aunque pasados tres años desde la entrada en vigor de la misma necesitarán para justificar su personalidad certificación de inscripción en el Registro de entidades religiosas.

El Registro al que se refiere la Ley fue creado por el Real Decreto 142/1981 de 9 de enero, sobre organización y funcionamiento del Registro de Entidades Religiosas.

La Disposición Transitoria Primera de este Real Decreto 142/1981, que reitera que transcurridos tres años desde la entrada en vigor del Reglamento las entidades religiosas “sólo podrán acreditar su personalidad jurídica mediante la correspondiente certificación de hallarse inscritas en el Registro de Entidades Religiosas”, aunque existen excepciones a esta regla general, como veremos.

Debe precisarse que el requisito de inscripción en el Registro de Entidades religiosas como medio de prueba de la existencia de entidades preexistentes, cuando sea necesario pasados tres años desde la entrada en vigor del Reglamento, no condiciona la personalidad, y por ello los actos jurídicos realizados en esta fase podrán acceder al registro de la propiedad una vez que se acredite la personalidad con la inscripción en el registro de entidades religiosas (así lo señala Gómez Galligo).

Centrándonos ya en la Iglesia Católica, cuya especial trascendencia en nuestra sociedad se revela en la mención expresa a la misma que hace el Texto Constitucional, la denominación Iglesia Católica es una expresión que se emplea para referirse compendiosamente a todas las diferentes entidades eclesiásticas católicas.

Dentro de la Iglesia Católica distingue la Iglesia General y las diversas Iglesias particulares.

Las normas del derecho canónico admiten y regulan tanto las personas físicas como las personas morales o jurídicas.

Estas pueden proceder de la ordenación divina (Iglesia Católica y Santa Sede) o de prescripción del derecho (a iure) o de la autoridad competente (ad homine) (Canon 113.1 CDC).  

En cuanto a la capacidad jurídica y de obrar de la Iglesia Católica, el artículo 38 Código Civil se remite en este punto a lo concordado entre ambas potestades. Los antiguos concordatos han sido sustituidos por los diversos Acuerdos entre el Estado y la Santa Sede de 3 de enero de 1979 entre los cuales destaca el de Asuntos jurídicos.

Al respecto de este Acuerdo y su interpretación debe tenerse en cuenta que en el momento de su publicación se hallaba vigente el antiguo Código de Derecho Canónico de 1.917, pero tras la misma se ha publicado el Código actual de 1.983, existiendo ciertas discordancias entre el contenido del Acuerdo y el C.I.C (Codex Iuris Canonici).

En este Acuerdo el Estado español reconoce a la Iglesia Católica el derecho de ejercer su misión apostólica y le garantiza el libre y público ejercicio de las actividades que le son propias y en especial las de culto, jurisdicción y magisterio.

Personalidad jurídica de la Iglesia Católica.

El Estado reconoce la personalidad jurídica civil de la Conferencia Episcopal Española, de conformidad con los Estatutos aprobados por la Santa Sede.

Se reconoce además que la Iglesia puede organizarse libremente. En particular, puede crear, modificar o suprimir diócesis, parroquias y otras circunscripciones territoriales (esas últimas, pueden ser las Provincias, Arciprestazgos, Vicarías, zonas pastorales, etc.), que gozarán de personalidad jurídica civil en cuanto la tengan canónica y ésta sea notificada a los órganos competentes del Estado.

(Aunque el Acuerdo solo se refiera a la circunscripciones territoriales, en el nuevo C.I.C se contempla la existencia de circunscripciones personales, y podemos entender referida la norma a cualesquiera entidades orgánicas aunque no sean de base territorial, como Catedrales, cabildos, seminarios, etc.)

La Iglesia puede asimismo erigir, aprobar y suprimir Órdenes, Congregaciones religiosas, otros Institutos de vida consagrada y otras instituciones y entidades eclesiásticas.

(La terminología del Acuerdo es en este punto discordante con la del C.I.C de 1.983, que solo habla de institutos de vida consagrada como algo unitario. Respecto a las asociaciones y otras entidades eclesiásticas y Fundaciones, el actual C.I.F se refiere a Asociaciones públicas y Asociaciones privadas de fieles).

Se distingue así entre las personas jurídicas de base territorial y otras personas jurídicas de base asociativa.

En cuanto a las de base territorial, el requisito para que gocen de personalidad jurídica civil es que, además de tenerla canónica, esta sea notificada a los órganos competentes del Estado. No se exige para las mismas por lo tanto la inscripción en el Registro de Entidades Religiosas. Tampoco quedarán en consecuencia sujetas a la regla según la cual su personalidad jurídica solo puede ser justificada, una vez transcurrido el plazo de tres años desde la entrada en vigor del RD de 9 de enero de 1981, mediante certificación del Registro de Entidades Religiosas.

En este sentido se pronuncia la Resolución de la Dirección General de Asuntos Religiosos de 11 de marzo de 1982.

La personalidad de estas circunscripciones territoriales, como las diócesis, parroquias y otras, podrá ser acreditada por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho, entre ellos, por una certificación expedida por la Dirección General de Asuntos Religiosos, y solo en las posteriores al 4 de diciembre de 1979, será necesario el requisito de la notificación a los órganos del Estado. En las anteriores se menciona expresamente como medio de acreditación de su existencia la certificación de la autoridad eclesiástica competente.

En cuanto a las Órdenes, Congregaciones religiosas y otros Institutos de vida consagrada y sus provincias y sus casas y de las asociaciones y otras entidades y fundaciones religiosas queda reconocida su personalidad jurídica civil, siempre que gocen de ella en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo. Sin embargo, transcurridos tres años desde la entrada en vigor del Reglamento del Registro de entidades religiosas solo podrán acreditar su personalidad mediante certificación de hallarse inscritas en el Registro de entidades religiosas.

Las que en esa fecha, no gocen de personalidad jurídica civil y las que se erijan canónicamente en el futuro adquirirán la personalidad jurídica civil mediante la inscripción en el correspondiente Registro del Estado, la cual se practicará en virtud de documento auténtico.

La RDGRN de 25 de septiembre de 2007 recoge esta doctrina y considera suficiente para las circunscripciones territoriales anteriores al 4 de diciembre de 1979, que su existencia conste por notoriedad al Notario autorizante del título.

En relación a las fundaciones religiosas debe tenerse en cuenta el R.D. 589/1984, de 8 de febrero, sobre Fundaciones religiosas de la Iglesia Católica.

La distinta personalidad jurídica de los entes integrantes de la Iglesia Católica determina que no sea admisible solicitar la inscripción de un bien sin más especificaciones a favor de la Iglesia Católica, sino que es necesario determinar cuál de las diversas personas jurídicas que la integran es el titular registral del bien que se pretende enajenar, pues de otra forma no se da cumplimiento ni al principio de especialidad registral, ni al de tracto sucesivo” (así lo expresa la Resolución DGRN de 14 de diciembre de 1999, relativa a la inscripción de un expediente de dominio).

En el mismo sentido, la Resolución DGRN de 25 de febrero de 2005 rechaza la inscripción de una escritura otorgada por el representante de la Diócesis al resultar el bien inscrito a favor personalmente a favor de un  Obispo Diocesano anterior.

Capacidad de obrar y representación.

En cuanto a la capacidad de obrar y representación de las entidades religiosas católicas habrá que estar a las reglas del derecho canónico.

Existen dos tesis sobre la aplicación del derecho canónico:

- Considerarlo derecho estatutario de la Iglesia, siempre que no contradiga el derecho civil común.

Así lo han sostenido en la doctrina autores como Navarro Valls, y es la posición de la jurisprudencia y de la DGRN (Resoluciones RDGRN de 2 y 11 de mayo de 1957, 18 de noviembre de 1960, o las Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de junio de 1954, 22 de noviembre de 1963 y 2 de marzo de 1967).

- Aplicar el derecho canónico como derecho internacional, como un bloque íntegro que puede desplazar incluso al derecho civil. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 noviembre de 2006. Esta sentencia sostuvo que aunque en el artículo 206 de la Ley Hipotecaria y 304 del Reglamento Hipotecario se disponga que la certificación a efectos inmatriculadores la expedirá el Diocesano, es válida a los mismos efectos una certificación expedida por el Secretario-Canciller de la Diócesis, teniendo en cuenta que el derecho canónico le concede facultades para expedir certificaciones. Prevalece en este caso el derecho canónico sobre el civil.

Representación.

En cuanto a la representación de las Iglesias, el CDC distingue entre la Iglesia general y las Iglesias particulares, organizadas jerárquicamente, aunque cada una de ellas con sus propios representantes, según determina el propio CDC. Las Iglesias particulares son principalmente las Diócesis (además de otras figuras excepcionales como la Abadía apostólica o el Vicariato Apostólico).

Las Diócesis están divididas en parroquias.

La representación de la Diócesis en todos los negocios jurídicos de la misma corresponde al Obispo Diocesano (Canon 393). En la organización de la Diócesis se prevé también la existencia de órganos asistenciales o consultivos como la Curia Diocesana, el Consejo Presbiteral o el Colegio de Consultores. Todo ello sin perjuicio de que estas funciones en cuanto a actos patrimoniales puedan también ser asumidas por el Vicario General de acuerdo con los Cánones 475 y 479.

En cuanto a la parroquia es una persona jurídica canónica “por derecho propio”, de base territorial con carácter general (aunque excepcionalmente está prevista la posibilidad de las parroquias personales). La representación de la parroquia para todos los negocios jurídicos corresponde al párroco (Canon 532), aunque este se halla “bajo la autoridad del Obispo”. Existe además en la parroquia un Consejo de Asuntos económicos que auxilia al Párroco en la administración de los bienes de la parroquia (Canon 537).

(En caso de parroquia vacante puede existir un administrador parroquial con las mismas funciones que el párroco, a no ser que el Diocesano hubiese dispuesto otra cosa –canon 540-. Deben tenerse en cuenta cánones como el 1279, que permite, en determinados supuestos intervenir al Obispo Diocesano en la administración de los bienes de las personas jurídico públicas a él sujetas).

En cuanto a las demás personas jurídicas el Canon 118 dispone: “Representan a la persona jurídica pública, actuando en su nombre, aquellos a quienes reconoce esta competencia el derecho universal o particular, o los propios estatutos; representan a la persona jurídica privada aquellos a quienes los estatutos atribuyen tal competencia.”

Capacidad patrimonial y enajenación de bienes.

En cuanto a la capacidad patrimonial de la Iglesia Católica el Libro V del CDC (Cánones 1254 y siguientes) regulan los Bienes de la Iglesia.

Según el Canon 1254.1 “Por derecho nativo, e independientemente de la potestad civil, la Iglesia católica puede adquirir, retener, administrar y enajenar bienes temporales para alcanzar sus propios fines.”

Según el Canon 1255: “La Iglesia universal y la Sede Apostólica, y también las Iglesias particulares y cualquier otra persona jurídica, tanto pública como privada, son sujetos capaces de adquirir, retener, administrar y enajenar bienes temporales, según la norma jurídica.”

Según el Canon 1256 “El dominio de los bienes corresponde bajo la autoridad suprema del Romano Pontífice, a la persona jurídica que los haya adquirido legítimamente.”

Según el Canon 1259: “La Iglesia puede adquirir bienes temporales por todos los modos justos, de derecho natural o positivo, que estén permitidos a otros.”

Entre los modos de adquirir admitidos el CDC hace referencia expresa a la prescripción (Canon 1268).

La referencia “todos los modos justos” llevó a algún autor a plantear si la Iglesia podía adquirir bienes por “prescripción extraordinaria”.

Una peculiaridad de los bienes de la Iglesia Católica es la posibilidad de su inmatriculación a través de certificado del Obispo Diocesano, a falta de título de dominio, con arreglo al artículo 206 de la Ley Hipotecaria (cuya constitucionalidad admite expresamente la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2006. La Resolución DGRN de 22 de mayo de 2013 admite la eficacia de esta certificación eclesiástica para la inmatriculación de fincas edificadas. No obstante, existe un Proyecto de Ley de Reforma de la Ley Hipotecaria, aprobado por el Consejo de Ministros el 13 de junio de 2014, que suprime esta certificación eclesiástica como medio inmatriculador).

La reforma del Reglamento Hipotecario de 4 de septiembre de 1998 derogó la prohibición de inscripción de los templos destinados al culto católico.

Enajenación de bienes.

En cuanto a los requisitos para la enajenación de bienes se distingue entre los requisitos de licitud (causa justa, necesidad de tasación, destino de lo obtenido por la enajenación) de alcance meramente canónico, y los requisitos de validez, cuyo incumplimiento tendría relevancia civil.

Requisitos de licitud:

El canon 1293 exige para la enajenación de bienes, cuyo valor excede la cantidad mínima determinada causa justa y tasación.

La opinión dominante es que estos requisitos tienen solo efectos internos, ya que la causa o necesidad no es apreciable por el Notario ni el Registrador y la tasación no es vinculante, dado que el canon 1294.1 dice: “Ordinariamente una cosa no debe enajenarse por un precio menor al indicado en la tasación”.

En contra de esta tesis, María Goñi Rodríguez de Almeida (en artículo publicado en la Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, Julio 2011) entiende que el Registrador también debe calificar los requisitos de licitud, pues forman parte del derecho canónico, que es aplicable como derecho estatutario.

El canon 1298 establece que “por regla general, no se deben vender o arrendar bienes eclesiásticos a los propios administradores o a sus parientes”. También parece una norma de licitud interna, en cuanto se establece como regla general que admitirá excepciones.

Requisitos de validez:

Entre estos requisitos de validez se encuentra la obtención de las licencias y autorizaciones pertinentes.

Los Cánones 1291 y 1292 exigen para la valida enajenación de bienes, que superen un valor mínimo, “licencia de la autoridad competente conforme a derecho”. Los límites mínimo y máximo son fijados para cada región por la Conferencia Episcopal.

La autoridad competente se determina por los propios estatutos, si se trata de personas jurídicas no sujetas al Obispo diocesano; pero, si le están sometidas, es competente el Obispo diocesano, con el consentimiento del consejo de asuntos económicos y del colegio de consultores así como el de los interesados. El Obispo diocesano necesita también el consentimiento de los mismos para enajenar bienes de la diócesis.

Si se trata, en cambio, de bienes cuyo valor es superior a la cantidad máxima, o de exvotos donados a la Iglesia, o de bienes preciosos por razones artísticas o históricas, se requiere para la validez de la enajenación también la licencia de la Santa Sede.

En base a la autorización contenida en el Canon 1297 la Conferencia episcopal española ha extendido los requisitos de la enajenación de inmuebles al arrendamiento de los mismos.

Según el canon 1295 los requisitos de la enajenación serán aplicables a cualquier operación de la que puedan resultar perjudicados la situación patrimonial de la persona jurídica.

Para Gomá Salcedo se aplicarán las mismas reglas de las enajenaciones a cualquier tipo de préstamo o crédito, sea hipotecario o no, constitución de gravámenes de cualquier clase, constitución de sociedades o aceptación de donaciones con carga cuando el importe de éstas supere los mínimos o máximos establecidos. Sin embargo no se aplicará a los actos de declaración de obra nueva, división o constitución en régimen de propiedad horizontal, que son actos en virtud de los cuales no parece pueda resultar, en principio, perjudicada la situación patrimonial de la persona jurídica.

Para España, los límites fueron fijados por la Conferencia Episcopal en su Asamblea plenaria de 20 a 24 de noviembre de 2006 y la Congregación para los Obispos ha dado la pertinente “recognitio” a esta disposición, por Decreto de 7 de febrero de 2007, normativa aplicable a partir del 30 de marzo de 2007.

- Actos de enajenación inferior a 150.000 euros: no se exige ninguna autorización. Por tanto, el Párroco o el Obispo podrán formalizar el acto sin más.

- Acto de enajenación superior a 150.000 euros e inferior a 1.500.000 euros:

- Si es un bien de la Parroquia se precisa el consentimiento del Obispo de la Diócesis y el del Consejo Diocesano de Asuntos Económicos y el del Colegio de Consultores.

- Si es un bien de la Diócesis el Obispo diocesano necesita también el consentimiento del Consejo de asuntos económicos y del Colegio de consultores.

- Acto de enajenación superior a 1.500.000 euros:

Además de las anteriores autorizaciones, se precia consentimiento de la Santa Sede.

La licencia la otorga la Sagrada Congregación del Clero. El Reglamento Hipotecario en su artículo 35 dice: “Los documentos pontificios expedidos con el fin de acreditar el cumplimiento de requisitos prescritos en el Derecho Canónico para el otorgamiento de actos y contratos en que esté interesada la Iglesia, traducidos y testimoniados por los Ordinarios Diocesanos, son documentos auténticos, sin necesidad de estar legalizados”.

- Enajenación de bienes de Congregaciones religiosas, Institutos religiosos, y en general a personas jurídicas que, según el derecho canónico, tienen personalidad jurídica y que el Estado español también reconoce.

- Personas jurídicas no sometidas al Obispo diocesano: se aplicarán las normas de sus estatutos siempre que no se supere el límite máximo (más de 601.111,12 euros). Si superan, se precisa autorización de la Santa Sede (hay entidades religiosas que lo discuten).

- Personas jurídicas sometidas al Obispo diocesano: si el acto se halla dentro de los límites mínimo y máximo que fije cada Conferencia Episcopal para su respectiva región, es competente el Obispo diocesano, con el consentimiento del consejo de asuntos económicos y del colegio de consultores, así como el de los interesados; si lo supera, se exige el consentimiento de la Santa Sede.

- Enajenación de bienes de asociaciones religiosas no católicas:

Estas asociaciones pueden estar configuradas de dos maneras: como una Asociación inscrita en el Registro de Asociaciones o como una entidad religiosa inscrita en el Registro de Entidades religiosas del Ministerio de Justicia.

Su personalidad se acreditará por la pertinente inscripción en cualquiera de dichos registros; el cargo se justificará como para cualquier otra asociación.

Las personas jurídicas en el derecho internacional privado.

Según el artículo 9.11 Código Civil  “La Ley personal correspondiente a las personas jurídicas es la determinada por su nacionalidad y regirá en todo lo relativo a capacidad, constitución, representación, funcionamiento, transformación, disolución y extinción.

En la fusión de sociedades de distinta nacionalidad se tendrán en cuenta las respectivas Leyes personales.”

Remitimos al tema correspondiente el estudio de la nacionalidad de las personas jurídicas.

En cuanto a la fusión de las mismas, el artículo 27 de la Ley de Modificaciones Estructurales de las sociedades mercantiles recoge el mismo criterio de este artículo 9.11. Además dicha Ley contiene una regulación material de las fuciones intracomunitarias.

 

Francisco Mariño Pardo. Septiembre 2014.