"Playa de Llas-Foz."

Tema 16. La condición jurídica de las personas físicas y jurídicas extranjeras en España. Esquema de la legislación vigente sobre el control de cambios e inversiones extranjeras en España.  Breve idea de las inversiones españolas en el extranjero.

La condición jurídica de las personas físicas y jurídicas extranjeras en España.

Según Peña y Bernaldo de Quirós, la extranjería es un estado civil negativo. Es extranjero el que carece de la nacionalidad española, incluyendo las situaciones de apatridia. En este mismo sentido el artículo 1 de la Ley Orgánica 4/2000, de 22 de diciembre (Ley Orgánica de Extranjería), dispone que se consideran extranjeros, a los efectos de aplicación de la misma, a los que carezcan de la nacionalidad española.

Los nacionales de un Estado se encuentran en una situación de relación especial con el Estado de su nacionalidad, quién ejerce sus poderes respecto a ellos, no solamente cuando se encuentran en el territorio estatal, sino también cuando se encuentran en el extranjero. Respecto de los extranjeros, sin embargo, el Estado solamente puede ejercer sus poderes cuando el extranjero se encuentra en su territorio.

En el ámbito de la legislación española de extranjería, debe decirse que, aunque el artículo 149.1 de la Constitución Española reserve en todo caso al Estado la competencia exclusiva sobre “nacionalidad, inmigración, extranjería y derecho de asilo”, la última oleada de Estatutos de Autonomía han atribuido a las Comunidades Autónomas referidas, competencias en materia de extranjería, particularmente en lo relativo a medidas de integración y concesión de permisos de trabajo.

En cuanto a la legislación de ámbito estatal, en primer término cabe citar el artículo 13 de la Constitución Española, según el cual:

“1. Los extranjeros gozarán en España de las libertades públicas que garantiza el presente Título en los términos que establezcan los tratados y la ley.

2. Solamente los españoles serán titulares de los derechos reconocidos en el artículo 23, salvo lo que, atendiendo a criterios de reciprocidad, pueda establecerse por tratado o ley para el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales.

3. La extradición sólo se concederá en cumplimiento de un tratado o de la ley, atendiendo al principio de reciprocidad. Quedan excluidos de la extradición los delitos políticos, no considerándose como tales los actos de terrorismo.

4. La ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España”.  

La legislación básica de ámbito estatal aplicable en materia de extranjería es la siguiente:

- La Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (ley que ha sido objeto de diversas reformas; entre las últimas y más destacadas la realizada por la Ley Orgánica 2/2009).

Esta Ley distingue entre derechos reconocidos a los extranjeros en los mismos términos que a los españoles, otros derechos reconocidos a los extranjeros según lo dispuesto en los Tratados y Leyes y otros derechos que no son reconocidos a los extranjeros.

Así:

a) Derechos reconocidos a los extranjeros en los mismos términos que a los españoles: derecho a la vida, a la integridad física o moral, a la libertad personal, a la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva; derecho a la educación, derecho a la asistencia jurídica gratuita en materia de expulsión del territorio español y en materia de asilo.

b) Derechos y libertades reconocidos a los extranjeros según lo dispuesto en los Tratados y las leyes: derecho a la libertad de circulación, que aunque es reconocido, puede ser objeto de limitaciones; derecho de asociación y reunión, derecho de sindicación, que podrán ejercer cuando obtengan autorización de estancia o residencia en España; derecho al trabajo, incluso como personal laboral al servicio de las administraciones públicas, cuando reúnan los requisitos establecidos por la Ley Orgánica de Extranjería.

c) derechos no reconocidos a los extranjeros: el derecho de participación en los asuntos públicos y de acceso a la función pública, recogido en el artículo 23 de la Constitución, está reservado a los españoles, salvo lo que pueda establecerse por ley o por Tratado en relación al derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales. En este sentido el Tratado de Maastrich de 7 de febrero de 1992 reconoce a los nacionales de los Estados parte de la Unión Europea el derecho de sufragio activo y pasivo en tales elecciones.

- El Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 Enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, aprobado por el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril (que deroga el anterior Real Decreto 2393/2004, de 30 Diciembre).

De ambas normas resulta que los extranjeros pueden estar en España en una de estas situaciones:

- Situación de estancia. Como regla general, no es superior a noventa días, aunque se podría prorrogar por motivos excepcionales. Un supuesto especial de situación de estancia es la que se concede con finalidades específicas, como realizar estudios, actividades de investigación o formación, actividades de voluntariado, realizar prácticas, en cuyo caso su duración será la del curso o la de la actividad a realizar.

- Situación de residencia, que puede ser:

a.- Residencia Temporal: Superior a noventa días e inferior a cinco años. Puede implicar o no autorización para trabajar.

b.- Residencia Permanente: Autoriza a residir y trabajar en España de forma permanente, en las mismas condiciones que los españoles. Podrán obtenerla como regla general, quienes hubieran obtenido la residencia temporal de cinco años y permanezcan en España.

Como regla general la entrada, estancia y residencia en España está sujeta a la concesión de los correspondientes visados y autorizaciones.

Por último citar que el Código Civil afirma en su artículo 27 que los extranjeros gozan en España de los mismos derechos civiles que los españoles, salvo lo dispuesto en las leyes especiales y en los Tratados. Según el artículo 28.2 II Código Civil, “Las asociaciones domiciliadas en el extranjero tendrán en España la consideración y los derechos que determinen los tratados o leyes especiales”.

La normativa civil no suele establecer límites a la capacidad civil de los extranjeros, aunque exista alguna excepción, basada en el principio de reciprocidad, como las que establece la legislación especial de arrendamientos o de protección de la propiedad intelectual.

Además de la legislación interna debe tenerse en cuenta la normativa de derecho internacional público (como el Convenio europeo de Derechos Humanos de Roma 1950), que impone limitaciones en el tratamiento que se puede dar a los extranjeros. Pero la principal normativa internacional a tener en cuenta, es la de la Unión Europea, que establece un régimen especial para los nacionales de los Estados de la Unión Europea.

Los Tratados de la Unión Europea reconocen a los ciudadanos de los Estados miembros, el principio de libre circulación de personas y el derecho a residir libremente en el territorio de los Estados miembros (artículos 3.2 del Tratado de la Unión Europea y 20.2 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

Como norma interna que regula esta situación, debe citarse el Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

(Desde la entrada en vigor de esta norma, la Tarjeta de residente comunitario, cuya solicitud era voluntaria, aunque conveniente para realizar determinados trámites en España, ha sido sustituida por la obligación -impuesta a todos los ciudadanos comunitarios que residan en España por un periodo superior a tres meses- de solicitar su inscripción en el Registro Central de Extranjeros, obteniendo un certificado de registro que incorpora su número de identidad de extranjero, debiendo por tanto ser identificados por el Notario mediante su correspondiente documento de identidad o por su pasaporte, los cuales –según proceda- sí que habrán de ser reseñados convenientemente en la escritura en unión del correspondiente número de identificación fiscal, cuando así venga legalmente exigido -Resolución DGRN de 25 de marzo de 2010-).

Esquema de la legislación vigente sobre el control de cambios e inversiones extranjeras en España.

Control de cambios. Liberalización.

Comenzando por la legislación sobre control de cambios, la norma legal vigente es la Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior (que deroga la anterior Ley 40/1979, de 10 de diciembre –salvo el capítulo segundo relativo a los delitos monetarios-).

La nueva Ley 19/2003, opta claramente por liberalizar los cambios y las transacciones con el exterior. Este principio lo recoge el artículo 1.2 de la Ley, según el cual:

“Son libres cualesquiera actos, negocios, transacciones y operaciones entre residentes y no residentes que supongan o de cuyo cumplimiento puedan derivarse cobros y pagos exteriores, así como las transferencias de o al exterior y las variaciones en cuentas o posiciones financieras deudoras o acreedoras frente al exterior, sin más limitaciones que las dispuestas en esta ley y en la legislación sectorial específica”.

Aunque la regla general sea la libertad, la ley contempla, además de algunos supuestos que permiten excepcionar la regla general, la obligación de las personas físicas o jurídicas, residentes o no residentes, de declarar estos actos, negocios, transacciones y operaciones, en la forma que se desarrolle reglamentariamente.

El desarrollo reglamentario de esta Ley hay que buscarlo en las normas de desarrollo de la antigua Ley 40/1979, de 10 de diciembre, cuya vigencia, en tanto no se apruebe la nueva normativa de desarrollo, está expresamente contemplada en la Disposición Transitoria 1ª de la Ley 19/2003. 

Por lo tanto debe tenerse en cuenta como norma reglamentaria básica el Real Decreto 1816/1991, de 20 de diciembre. Esta norma reglamentaria, si bien parte de la liberalización de los cobros y pagos con el exterior, establece ciertos requisitos para los mismos, como son:

1.- Según el artículo 4 del Real Decreto La salida del territorio nacional de moneda metálica, billetes de banco, y cheques bancarios al portador, si bien es libre, debía declararse, siempre que supere el millón de pesetas (seis mil diez euros con doce céntimos).

Esta obligación de declaración y el límite del millón de pesetas, debe ponerse en relación, actualmente, con la legislación de protección del blanqueo de capitales, en cuanto también se ocupa de esta cuestión. La Ley 10/2010, de 28 de abril, cuyo capítulo V se refiere a los medios de pago, y particularmente el artículo 34, recoge la obligación de realizar una declaración previa de determinados medios de pago (la moneda metálica o el papel moneda, nacional o extranjero, los cheques bancarios al portador, y cualquier otro medio de pago concebido para ser utilizado como medio de pago al portador), estableciendo el apartado 1.a de este artículo 34 que deberán presentar declaración previa, las personas físicas, que actuando por cuenta propia o de un tercero, efectúen  la salida o entrada en territorio nacional de medios de pago por importe igual o superior a 10.000 euros o su contravalor en moneda extranjera.

2.- Estos cobros y pagos entre residentes y no residentes, deberán efectuarse a través de un proveedor de servicios de pago inscrito en los Registros oficiales del Banco de España (artículo 5.1), con las excepciones previstas en los artículos 6 y 7.

El artículo 7 se refiere a “Los cobros y pagos entre residentes y no residentes en moneda metálica, billetes de banco o cheques bancarios al portador, cifrados en pesetas o en divisas, efectuados tanto dentro como fuera del territorio español son libres, si bien quedan sujetos a la obligación de declaración en la forma y con el alcance que se determine”.

- También debe tenerse en cuenta la limitación que establece la Ley 7/2012, de 29 de octubre, en su artículo 7, que establece un límite de 15000 euros a los pagos en efectico si el pagador es persona física que no tenga domicilio fiscal en España, no empresario ni profesional (si es empresario o profesional regirá el límite general de los 2500 euros).

Concepto de residente y no residente.

El artículo 2 de esta Ley 19/2003 recoge el concepto de residente y no residente:

“1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, se consideran:

A) «Residentes»:

a) Las personas físicas que residan habitualmente en España, salvo lo dispuesto en el párrafo b) correspondiente al epígrafe de «No residentes».

b) Los diplomáticos españoles acreditados en el extranjero y el personal español que preste servicios en embajadas y consulados españoles o en organizaciones internacionales en el extranjero.

c) Las personas jurídicas con domicilio social en España.

d) Las sucursales y los establecimientos permanentes en territorio español de personas físicas o jurídicas residentes en el extranjero.

e) Otros que se determinen reglamentariamente en casos análogos.

B) «No residentes»:

a) Las personas físicas que tengan su residencia habitual en territorio extranjero, salvo lo dispuesto en el párrafo b) correspondiente al epígrafe de «Residentes».

b) Los diplomáticos extranjeros acreditados ante el Gobierno español y el personal extranjero que preste servicios en embajadas y consulados extranjeros o en organizaciones internacionales en España.

c) Las personas jurídicas con domicilio social en el extranjero.

d) Las sucursales y los establecimientos permanentes en el extranjero de personas físicas o jurídicas residentes en España.

e) Otros que se determinen reglamentariamente en casos análogos.

2. Por residencia habitual se entenderá lo establecido en la normativa fiscal con las adaptaciones que reglamentariamente se determinen.

3. La condición de residente o no residente, a los efectos de esta ley, se acreditará en la forma que reglamentariamente se establezca”.

Este concepto de residente es básico tanto en materia de control de cambios como de inversiones extranjeras. La Ley distingue entre personas jurídicas, respecto a las cuales utiliza el concepto de domicilio, que remite al domicilio estatutario o social, y las personas físicas, respecto a las cuales remite al concepto de “residencia habitual”, para cuya determinación se acudirá a la normativa fiscal.

Forma de acreditar la condición de residente o de no residente.

El artículo 2 de dicho Real Decreto 1816/1991, establece la forma de acreditar la condición de residente o de no residente. Este artículo ha sido reformado recientemente por el Real Decreto 1360/2011, de 7 de octubre (vigente desde el 1 de junio de 2012):

La condición de residente en España deberá acreditarse de la siguiente forma:

a) Las personas físicas de nacionalidad extranjera, mediante:

- la tarjeta o cualquier otro documento público en el que conste la concesión de la autorización de residencia por la autoridad competente.

- Certificación de residencia fiscal expedida por las autoridades fiscales españolas.

b) Los establecimientos y sucursales en territorio español de personas jurídicas extranjeras o de personas físicas residentes en el extranjero, mediante cualquier documento público en el que consten los datos correspondientes a su constitución, de acuerdo con la legislación española, o certificado de inscripción en el Registro Mercantil.

c) Las personas físicas de nacionalidad española y las personas jurídicas domiciliadas en España se presumirán residentes en España, salvo prueba en contrario.

- La condición de no residente deberá acreditarse de la siguiente forma:

a) Las personas físicas españolas, mediante certificación de la autoridad consular española expedida con una antelación máxima de dos meses, que acredite su inscripción en el Registro de Matrícula del Consulado o Sección Consular de la Embajada correspondiente.

b) Las personas físicas extranjeras, mediante certificación negativa de residencia expedida por la autoridad competente con antelación máxima de dos meses.

c) Alternativamente, las personas físicas españolas o extranjeras podrán acreditar su condición de no residentes mediante certificación expedida por las autoridades fiscales del país de residencia o bien mediante una declaración en la que manifiesten que son residentes fiscales en otro Estado y que no disponen de establecimiento permanente en España, y asuman el compromiso de comunicar cualquier alteración de dichas circunstancias.

d) Las personas jurídicas domiciliadas en el extranjero, mediante documento fehaciente que acredite su naturaleza y domicilio.

e) Las sucursales y establecimientos en el extranjero de personas jurídicas españolas o de personas físicas residentes en España, mediante certificación del Cónsul español correspondiente de que se hallan constituidos en el país de que se trate.

f) Los diplomáticos extranjeros acreditados en España y el personal extranjero que preste servicios en Embajadas y Consulados extranjeros o en Organizaciones internacionales en España, mediante tarjeta de identidad expedida por el Ministerio de Asuntos Exteriores”.

La Orden del Ministerio de Economía de 28 de mayo de 2001, desarrolla el régimen de la acreditación de la condición de residente o no residente, recogiendo la posibilidad de acudir a la declaración, en casos de urgencia, como medio de acreditar la residencia en el extranjero, y tanto para los españoles como para los extranjeros, imponiendo la obligación de obtener y remitir posteriormente al ministerio competente, la certificación consular en el caso de españoles, o la de no residencia en el caso de extranjero. Se trata por lo tanto de una situación admitida solo excepcionalmente en casos de urgencia (aunque la provisionalidad de este procedimiento, previsto por razones de urgencia, no excluye que deba ser tenida en cuenta en el momento de la inscripción, según las Resoluciones DGRN de 18 enero 1995, 7 julio 1995 y 25 agosto 1998). Sin embargo, en la actualidad, como hemos señalado, el Real Decreto 1816/1991, después de su reforma de 2011, admite, sin hacer referencia alguna a situación de urgencia, ni a la obligación posterior de obtener y remitir las certificaciones correspondientes, que la no residencia se justifique, tanto en el caso de españoles como de extranjeros, mediante una “declaración de que son residentes fiscales en el extranjero y que no poseen establecimiento permanente”, así como la simple asunción del compromiso de comunicar cualquier alteración de estas circunstancias (artículo 2.3.c del Real Decreto 1816/1991, antes citado). Además se introduce, tras la reforma de 2011, como se ha visto, también la certificación de las autoridades fiscales como medio de acreditación de la residencia o de la no residencia.

También recoge esta Orden Ministerial la posibilidad de acreditar la no residencia mediante “certificación o escrito bancario que acredite que los importes destinados al pago de la inversión proceden de una cuenta de no residente abierta en una oficina operante en España de una entidad de depósito inscrita en los Registros Oficiales del Banco de España (en adelante, «Entidades registradas») a nombre del titular de la inversión. Dicha acreditación podrá tener reflejo en la diligencia bancaria de conformidad del cheque si se utilizase este medio de pago”.

Inversiones extranjeras en España.

Les es de aplicación la siguiente normativa:

- La Ley 18/1992, de 1 de julio, de inversiones extranjeras en España. Esta Ley, contiene un único artículo, en el que se recogen los sectores sujetos a regulación específica, que son los siguientes:

- Juego.

- Actividades directamente relacionadas con la defensa nacional

- Televisión.

- Radio.

- Transporte Aéreo.

No obstante, cuanto se trate de residentes en un Estado miembro de la Unión Europea, solo será de aplicación el régimen de los sectores sujetos a regulación específica por lo que se refiere a las actividades de producción o comercio de armas o relativa a materias de defensa nacional.

Prevé por último dicha Ley la posibilidad de que reglamentariamente se establezca un régimen especial cuando se trate del desarrollo por extranjeros de actividades que participen, incluso a título personal, en el ejercicio de autoridad pública y también por razones de orden público, seguridad y salud pública.

- El Real Decreto 664/1999, de 23 de abril, sobre inversiones exteriores.

Este Real Decreto es la norma básica que regula el régimen de las inversiones extranjeras en España y de las inversiones españolas en el exterior, norma que debemos poner en relación con las antes estudiadas sobre control de capitales y control de blanqueo.

Como regla general se establece la liberalización de estas inversiones, así como de su liquidación.

Estarán sujetas a regulación especial las inversiones extranjeras en sectores específicos, y en particular “en materia de transporte aéreo, radio, minerales y materias primas minerales de interés estratégico y derechos mineros, televisión, juego, telecomunicaciones, seguridad privada, fabricación, comercio o distribución de armas y explosivos de uso civil y actividades relacionadas con la Defensa Nacional”.

En cuanto a los cobros y pagos derivados de las inversiones extranjeras, el Real Decreto 664/1999 se remite al Real Decreto 1816/1991. Debe reproducirse aquí lo antes dicho sobre dichos cobros y pagos, según el referido Real Decreto 1816/1991.

También en cuanto a la acreditación de residente o no residente se remite el Real Decreto 664/1999, a los apartados 3 y 4 del artículo 2 del Real Decreto 1816/1991, antes estudiados (artículo 1.4 Real Decreto 664/1999; tras la reforma del Real Decreto 1816/1991, en 2011, la remisión debe entenderse a los apartados 2 y 3 del artículo 2).

Pueden ser titulares de inversiones extranjeras en España:

a) Las personas físicas no residentes en España, entendiéndose por tales los españoles o extranjeros, domiciliados en el extranjero o que tengan allí su residencia principal.

b) Las personas jurídicas domiciliadas en el extranjero, así como las entidades públicas de soberanía extranjera.

Las inversiones extranjeras en España, podrán llevarse a efecto a través de cualquiera de las siguientes operaciones (artículo 3 Real Decreto 664/1999):

a) Participación en sociedades españolas.

Se entienden comprendidas bajo esta modalidad tanto la constitución de la sociedad, como la suscripción y adquisición total o parcial de sus acciones o asunción de participaciones sociales. Asimismo, quedan también incluidos en el presente apartado la adquisición de valores tales como derechos de suscripción de acciones, obligaciones convertibles en acciones u otros valores análogos que por su naturaleza den derecho a la participación en el capital, así como cualquier negocio jurídico en virtud del cual se adquieran derechos políticos.

b) La constitución y ampliación de la dotación de sucursales.

c) La suscripción y adquisición de valores negociables representativos de empréstitos emitidos por residentes.

d) La participación en fondos de inversión, inscritos en los Registros de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

e) La adquisición de bienes inmuebles sitos en España, cuyo importe total supere los 500.000.000 de pesetas, o su contravalor en euros o cuando, con independencia de su importe, proceda de paraísos fiscales, entendiéndose por tales, los países y territorios relacionados en el artículo único del Real Decreto 1080/1991, de 5 de julio.

(Obsérvese que es el valor total lo que se tiene en cuenta. Debe así sumarse el de todos los bienes que el no residente hubiera adquirido en España. Por ello, desde el punto de vista notarial, cuando un no residente pretenda adquirir un inmueble por un valor inferior a 500.000.000 de pesetas, considero prudente recoger en la escritura una manifestación del adquirente no residente sobre si ha adquirido o no con anterioridad otros bienes, y el valor de los mismos).

f) La constitución, formalización o participación en contratos de cuentas en participación, fundaciones, agrupaciones de interés económico, cooperativas y comunidades de bienes, cuando el valor total correspondiente a la participación de los inversores extranjeros sea superior a 500.000.000 de pesetas, o su contravalor en euros o cuando, con independencia de su importe, proceda de paraísos fiscales, entendiéndose por tales los países y territorios relacionados en el artículo único del Real Decreto 1080/1991, de 5 de julio.

Dentro del criterio de liberalizar las inversiones extranjeras, el Real Decreto 664/1999, no las somete a autorización ni a declaración previa, sino solo a la obligación de declaración a posteriori.

No obstante, cuando se trate de inversiones procedentes de paraísos fiscales, además de la declaración ex post, es precisa una declaración previa.

Con carácter general la inversión será declarada por el titular no residente. Adicionalmente, cuando la operación haya sido intervenida por fedatario público español, ya sea como consecuencia de su régimen jurídico o por acuerdo convencional de las partes, aquél remitirá al Registro de Inversiones información sobre dichas operaciones.

Los titulares de la inversión extranjera gozan del derecho a transferir al exterior, sin límite alguno, las cantidades invertidas y sus plusvalías, los beneficios y dividendos obtenidos y el producto de la venta de los derechos de suscripción, siempre que hubiesen declarado la inversión.

Los inversores extranjeros pueden transmitir su inversión en España o fuera de ella, sometiéndose a las normas de derecho español sobre transmisión de la propiedad.

Como excepción a la liberalización, cuando la inversión recaiga en sectores específicos, se requiere una autorización previa para la inversión.

También requerirán autorización administrativa previa las inversiones directas o indirectas, que realicen en España los Estados no miembros de la Unión Europea para la adquisición de inmuebles destinados a sus Representaciones Diplomáticas o Consulares, salvo que exista un acuerdo para liberalizarlas en régimen de reciprocidad.

El Real Decreto 664/1999 suprimió la anterior exigencia de que la inversión extranjera se formalizase en documento autorizado por fedatario público español (salvo aquéllas en que interviniese una sociedad o agencia de valores).

Pese a esta desaparición diversas resoluciones de la DGRN se mostraron contrarias a que la escritura de transmisión de un inmueble otorgada ante notario extranjero fuera inscribible en el Registro de la Propiedad. La Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2012 se ha pronunciado a favor de la inscripción de estas escrituras autorizadas por notarios extranjeros en el Registro de la Propiedad español.

Por último dentro de las excepciones a la liberalización de las inversiones extranjeras, cabe hacer una referencia a la legislación de protección de las zonas de interés para la defensa nacional. Se trata de la Ley 8/1975, de 12 de marzo, y su Reglamento aprobado por Real Decreto 689/1978, de 10 de febrero, en las que no entramos por razón de tiempo.

Inversiones españolas en el exterior.

Pueden ser titulares de inversiones españolas en el exterior:

a) Las personas físicas residentes en España, entendiéndose por tales los españoles o extranjeros con domicilio o residencia principal en España.

b) Las personas jurídicas domiciliadas en España.

La condición de residente se acreditará conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 1816/1991.

El objeto de estas inversiones se describe de la misma forma que el de las inversiones extranjeras, aunque el límite cuantitativo de los quinientos millones de pesetas para inmuebles y otros contratos, queda reducido a doscientos cincuenta millones de pesetas.

Las inversiones españolas en el exterior y su liquidación serán declaradas en el Registro de Inversiones del Ministerio de Economía y Hacienda con una finalidad administrativa, estadística o económica.

Si se trata de una inversión que tenga como destino los territorios o países considerados como paraísos fiscales deberá realizarse una declaración con carácter previo a la realización de la inversión, por tanto, tal declaración se entenderá sin perjuicio de la que hay que realizar con posterioridad a la realización de la inversión.

(Se exceptuarán de la declaración previa, los supuestos siguientes:

1.- Las inversiones en valores negociables ya sean emitidos u ofertados públicamente ya sea negociados en un mercado secundario oficial o no, así como las participaciones en fondos de inversión.

2.- Las inversiones que no permitan al inversor influir de manera efectiva en la gestión o control de la sociedad extranjera destinataria de los mismos. Se presume que existe dicha influencia cuando la participación directa o indirecta del inversor sea igual o superior al diez por ciento del capital de la sociedad o, cuando no alcanzándose dicho porcentaje permita al inversor formar parte directa o indirectamente de su Consejo de Administración).

La declaración posterior a la realización de la inversión se ajustará a las siguientes reglas:

1.- Con carácter general, la declaración al Registro de inversiones de las operaciones de inversión española en el exterior deberá efectuarse directamente por el titular de la inversión.

2.- Con carácter especial, las inversiones efectuadas en valores negociables canalizadas a través de empresas de servicios de inversión, entidades de crédito u otras entidades residentes que, en su caso, realicen algunas de las actividades propias de aquellas y que actúen por cuenta y riesgo del inversor como titular interpuesto de dichos valores, serán declaradas al Registro de inversiones por dicha entidad.

 

Francisco Mariño Pardo. Septiembre 2014.