"Playa de Llas-Foz."

Tema 15. La nacionalidad: Concepto. Adquisición, pérdida y recuperación de la nacionalidad. La doble nacionalidad. Prueba de la nacionalidad.

Según Lacruz (Elementos de derecho civil. Dykinson), la nacionalidad “es el estado civil de la persona determinado por su integración en una comunidad política suprema (Estado), respecto a la que ostenta derechos y tiene obligaciones”. De Castro señalaba que “determina mediatamente, a través de las normas de derecho internacional privado, los demás estados, y así la capacidad de obrar de la persona”.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2009 lo califica de “auténtico estado civil”, señalando su doble dimensión, pública y privada, al ser título para formar parte de una organización política y a la vez cualidad de la persona como perteneciente a la comunidad.

EL Preámbulo de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil –cuya entrada en vigor está prevista el 22 de julio de 2015-, considera a la nacionalidad parte del estado civil.

No obstante, existen opiniones discrepantes con la consideración de la nacionalidad como estado civil. Así Santiago Álvarez González (Tratado de la persona física. Civitas), quien alude a la evolución del derecho privado que tiende a dar prevalencia a criterios distintos del de la nacionalidad y a los Convenios internacionales y el artículo 10 Constitución Española, que, a su juicio, permiten dudar del vínculo entre nacionalidad y capacidad de la persona.

En nuestro derecho la nacionalidad tiene una regulación constitucional y legal, esta última contenida en el Código Civil.

La competencia para la regulación de la nacionalidad es del Estado central, conforme al artículo 149.1.2 Constitución Española.

En cuanto a la Constitución Española, su artículo 11 dispone:

“1. La nacionalidad española se adquiere, se conserva y se pierde de acuerdo con lo establecido por la ley.

2. Ningún español de origen podrá ser privado de su nacionalidad.

3. El Estado podrá concertar tratados de doble nacionalidad con los países iberoamericanos o con aquellos que hayan tenido o tengan una particular vinculación con España. En estos mismos países, aun cuando no reconozcan a sus ciudadanos un derecho recíproco, podrán naturalizarse los españoles sin perder su nacionalidad de origen.”

De este artículo se extrae la distinción entre nacionalidad de origen y nacionalidad adquirida. Los españoles de origen gozan de un estatus privilegiado, en cuanto no pueden ser privados de su nacionalidad (lo cual no significa que no la puedan perder) y pueden nacionalizarse en ciertos países sin perder su nacionalidad española de origen. Según el artículo 60 Constitución Española, solo pueden ser tutores testamentarios del Rey los españoles de nacimiento.

También establece la Constitución Española una reserva de Ley en la regulación de la nacionalidad.

Se ha planteado si la nacionalidad es o no un derecho fundamental de la persona, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10.1 de la Constitución. En contra opina Encarna Roca Trías.

La práctica legislativa ha optado por regularla por ley ordinaria, lo que implícitamente supone que no se le da tratamiento de derecho fundamental, pues en otro caso exigiría Ley Orgánica.

Dicho esto, también debe señalarse que el artículo 15 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, reconoce el derecho de toda persona a una nacionalidad, y dispone que nadie podrá ser privado arbitrariamente de su nacionalidad, ni del derecho a cambiar de nacionalidad.

Por último, decir que el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea introduce, en su artículo 20, el concepto de ciudadanía de la Unión, que se añade a la ciudadanía nacional sin sustituirla.

Aunque se considera que el derecho de la Unión Europea no afecta a la capacidad legislativa de los Estados miembros de regular su propia nacionalidad, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 2 de marzo de 2010 considera que el Tribunal de Justicia sí puede pronunciarse sobre cuestiones de nacionalidad de los Estados miembros, en cuanto la privación de la nacionalidad de un Estado miembro puede implicar la pérdida de la condición de ciudadano de la Unión Europea.

El Código Civil regula la nacionalidad en los artículos 17 al 26 (Libro I, Título I). Debe tenerse en cuenta que la regulación de la nacionalidad ha experimentado múltiples reformas, aparte de las señaladas, por lo deben tenerse en cuenta las situaciones de derecho transitorio. Nosotros nos ocuparemos en el Tema exclusivamente del derecho vigente.

Adquisición, pérdida y recuperación de la nacionalidad.

Los artículos 17 y 19 regulan la adquisición de la nacionalidad española de origen. La determinación de ésta tiene lugar, como regla general, en el momento del nacimiento. El Código Civil utiliza dos criterios, por otra parte tradicionales, para atribuir al nacido la nacionalidad española: el criterio del “iure sanguinis” y del “iure soli”.

Artículo 17. 

“1. Son españoles de origen:

a) Los nacidos de padre o madre españoles.

b) Los nacidos en España de padres extranjeros si, al menos, uno de ellos, hubiera nacido también en España. Se exceptúan los hijos de funcionario diplomático o consular acreditado en España.

c) Los nacidos en España de padres extranjeros, si ambos carecieren de nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad.

d) Los nacidos en España cuya filiación no resulte determinada. A estos efectos, se presumen nacidos en territorio español los menores de edad cuyo primer lugar conocido de estancia sea territorio español.

2. La filiación o el nacimiento en España, cuya determinación se produzca después de los dieciocho años de edad, no son por sí solos causa de adquisición de la nacionalidad española. El interesado tiene entonces derecho a optar por la nacionalidad española de origen en el plazo de dos años a contar desde aquella determinación”.

El apartado “a” del artículo 17.1 está inspirado por el principio ius sanguinis.

Respecto a los nacidos de padre o la madre españoles, el momento relevante es el del nacimiento. Para Roca Trías sería incluso indiferente que los padres tuvieran nacionalidad española en el momento de la concepción, si no la tienen en el momento del nacimiento. Sin embargo, la DGRN ha aplicado la regla según la cual el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables (artículo 29 Código Civil), para retrotraer a la época de la concepción el requisito de la españolidad del padre o de la madre (Resolución DGRN de 7 de septiembre de 2001).

El precepto recalca que la nacionalidad española puede proceder tanto de la madre, como del padre, superando la antigua preferencia de la filiación paterna. Este régimen debe entenderse vigente desde la entrada en vigor de la Constitución Española (aunque la reforma legislativa en tal sentido no se realiza hasta el año 1982), como señala la Resolución DGRN de 13 de octubre de 2001.

Los restantes apartados del artículo 17.1 se inspiran en el criterio del ius soli.

En cuanto al artículo 17.1.b (nacidos en España de padres extranjeros si al menos uno de ellos hubiere nacido también en España, supuesto que se introduce en la reforma de 1954), la DGRN ha declarado que no es una norma de aplicación retroactiva (antes de la reforma solo se concedía un derecho de opción por la nacionalidad española –así Resolución DGRN de 8 de octubre de 2013, respecto a una persona nacida en Marruecos bajo protectorado español de padres marroquíes-).

En cuanto al supuesto del artículo 17.1.c, es preciso que el hijo esté en situación de apatridia originaria. Es indiferente que la ley del padre permita adquirir la nacionalidad en un momento posterior, como por ejemplo a través de la solicitud de inscripción en un Registro Civil extranjero.

Se trata de una cuestión en la que influyen las leyes extranjeras, y por lo tanto dependerá de las modificaciones legislativas de éstas.

La dificultad de aplicación de la norma lleva a la DGRN a dictar la Instrucción de 28 de marzo de 2007 (que considera españoles a los nacidos en España, entre otros, de padres argentinos, bolivianos, colombianos, ecuatorianos, costarricenses, cubanos, chilenos, brasileños, guineanos o suizos) y la Circular de la DGRN de 16 de noviembre de 2008 (que considera que de la relación de la Instrucción, tras las modificaciones legislativas de los países de origen, debe excluirse a chilenos, ecuatorianos y brasileños), que analizan los diferentes supuestos, según la legislación vigente a la fecha de las mismas.

Se ha considerado que carecen de nacionalidad, a efectos de aplicación de este artículo, a personas vinculadas a realidades de Derecho internacional que no tienen el reconocimiento de verdaderos Estados. Así el caso de los saharauis (RDGRN de 10 de enero de 2005). También sería el caso de los palestinos (RDGRN de 12 de septiembre de 2000).

En el caso de los originarios territorios que estuvieron sujetos a protectorado español (el Sáhara, Guinea Ecuatorial, Sidi Ifni), de no haber optado por la nacionalidad española en el plazo que, en su caso, se les concedió tras la descolonización, no ostentan la nacionalidad española. En este sentido Resolución DGRN de 15 de octubre de 2013, respecto a los saharauis. Sin embargo, el nacimiento en dichos territorios sí puede producir ciertos efectos, como veremos con posterioridad.

Artículo 19.

“1. El extranjero menor de dieciocho años adoptado por un español adquiere, desde la adopción, la nacionalidad española de origen.

2. Si el adoptado es mayor de dieciocho años, podrá optar por la nacionalidad española de origen en el plazo de dos años a partir de la constitución de la adopción”.

La adopción cuando se constituya conforme a ley extranjera debe ser de efectos equivalentes a la adopción plena regulada por nuestras leyes. El artículo 30.3 de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de adopción internacional, dispone: “Las adopciones simples o menos plenas no serán objeto de inscripción en el Registro Civil español como adopciones ni comportarán la adquisición de la nacionalidad española con arreglo al artículo 19 del Código Civil”. 

Adquisición de la nacionalidad española por posesión estado:

Artículo 18.

“La posesión y utilización continuada de la nacionalidad española durante diez años, con buena fe y basada en un título inscrito en el Registro Civil, es causa de consolidación de la nacionalidad, aunque se anule el título que la originó”.

La Instrucción DGRN de 20 de marzo de 1991 entiende que la aplicación de este artículo requiere “una utilización activa de la nacionalidad española y que ésta se deduzca de un título inscrito en el Registro, suficiente para producir según la legislación vigente en cada momento, la adquisición de la nacionalidad”.

No valdría, según esta tesis, cualquier inscripción en el Registro Civil, sino que ha de ser de un título idóneo para adquirir la nacionalidad. Cita Santiago Álvarez, como ejemplo de inscripción de título no idóneo, la Resolución DGRN de 19 de mayo de 2008, en que la nacionalidad española constaba en la inscripción del matrimonio del sujeto a quien se denegó posteriormente dicha nacionalidad.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1998 muestra un criterio más flexible, considerando que, teniendo por probados los requisitos de la posesión de estado de español –tractatus, nomen y fama-, es la administración la que en el caso debería haber probado la falta de inscripción, teniendo en cuenta las reglas sobre distribución de la carga de la prueba.

La opción:

Artículo 20:

“1. Tienen derecho a optar por la nacionalidad española:

a) Las personas que estén o hayan estado sujetas a la patria potestad de un español.

b) Aquellas cuyo padre o madre hubiera sido originariamente español y nacido en España.

c) Las que se hallen comprendidas en el segundo apartado de los artículos 17 y 19.

2. La declaración de opción se formulará:

a) Por el representante legal del optante, menor de catorce años o incapacitado. En este caso, la opción requiere autorización del encargado del Registro Civil del domicilio del declarante, previo dictamen del Ministerio Fiscal. Dicha autorización se concederá en interés del menor o incapaz.

b) Por el propio interesado, asistido por su representante legal, cuando aquél sea mayor de catorce años o cuando, aun estando incapacitado, así lo permita la sentencia de incapacitación.

c) Por el interesado, por sí solo, si está emancipado o es mayor de dieciocho años. La opción caducará a los veinte años de edad, pero si el optante no estuviera emancipado según su ley personal al llegar a los dieciocho años, el plazo para optar se prolongará hasta que transcurran dos años desde la emancipación.

d) Por el interesado, por sí solo, dentro de los dos años siguientes a la recuperación de la plena capacidad. Se exceptúa el caso en que haya caducado el derecho de opción conforme al párrafo c).

3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el ejercicio del derecho de opción previsto en el apartado 1.b) de este artículo no estará sujeto a límite alguno de edad”.

La redacción actual proviene de la Ley 36/2002, de 8 de octubre, que añade la letra b del apartado 1.

La autorización que se exige para la opción del representante legal del interesado menor de catorce años o incapacitado, según declaró la  Instrucción DGRN de 20 de marzo de 1991, se trata de una actuación registral de la competencia de los Jueces y Cónsules Encargados del Registro y que da origen a un expediente de los regulados por la legislación del Registro Civil, sujeto a sus normas específicas y a su régimen propio de recursos.

Peña y Bernaldo de Quirós (Comentarios al Código Civil. Edersa) considera que también podrá optar por sí solo el extranjero casado con español o española, pues éste debe equipararse al mayor de dieciocho años.

En cuanto al plazo para optar caducará como regla general a los veinte años de edad, con las siguientes excepciones, que apunta Peña y Bernaldo de Quirós:

1.- Que el extranjero no estuviere emancipado aún según su Ley personal, en cuyo caso si podrá optar por sí solo a partir de los dieciocho años de edad, aunque el plazo de caducidad se prolonga hasta que transcurran dos años desde su emancipación conforme a su Ley personal.

2.- El caso de la recuperación de la capacidad. En cuando al inciso según el cual “se exceptúa el caso en que haya caducado el derecho de opción conforme al párrafo c”, Peña y Bernaldo de Quirós señala lo siguiente “Naturalmente la incapacitación prolonga un plazo todavía en curso, pero no abre el tiempo para el ejercicio del derecho de opción si cuando se produce la incapacitación el derecho de opción estaba ya caducado por razón de la edad o de la emancipación, conforme a lo hasta ahora expuesto. Así resulta del inciso final del artículo 20 del Código civil.”

La Ley de 8 de octubre de 2002 añade una tercera excepción al plazo de los veinte años, la del nacido de padre o madre que originariamente hubiere sido español y nacido en España.

Tampoco resulta aplicable al caso de la adopción del mayor de dieciocho años o al de determinación de la filiación o nacimiento en España de la persona después de los dieciocho años, pues en tal caso los propios artículos 17 y 19 fijan el plazo para optar en dos años desde la determinación o desde la adopción.

En cuanto al supuesto de estar o haber estado sujeto a la patria potestad de un español, comprenderá casos de adquisición por los padres de la nacionalidad española, así como el de adopciones que no confieran automáticamente la nacionalidad, por no ser equiparables a la adopción plena, pero sí atribuyan una relación semejante a la patria potestad.

Respecto derecho a optar las personas cuyo padre hubiese sido originariamente español y nacido en España, cabe señalar:

- La nacionalidad originaria española del abuelo no habilita para optar por la nacionalidad (RDGRN de 20 de marzo de 2004).

- En este ámbito del derecho de opción, se hace por la DGRN una interpretación amplia, acorde se dice con el espíritu de la norma, del requisito de que el padre o madre originariamente español hubiera “nacido en España”, comprendiendo en esta expresión los territorios coloniales en la fase de protectorado español. Así la Resolución DGRN de 18 de septiembre de 2007 –con apoyo de otras anteriores- reconoce al derecho a optar por la nacionalidad española a los hijos de una madre originariamente española y nacida en territorio colonial o bajo protectorado (Marruecos norte en el caso; como veremos bastará el tiempo de residencia de un año en España para la adquisición de la nacionalidad respecto del que no hubiera ejercitado oportunamente la facultad de optar).

Adquisición por carta de naturaleza:

Artículo 21:

“1. La nacionalidad española se adquiere por carta de naturaleza, otorgada discrecionalmente mediante Real Decreto, cuando en el interesado concurran circunstancias excepcionales”.

La doctrina ha discutido la posibilidad de control judicial de esta concesión, en principio discrecional, existiendo opiniones favorables en general a que puede controlarse la concesión, e incluso alguna opinión favorable a que pueda controlarse judicialmente la denegación, basándose fundamentalmente en anteriores precedentes.

El Real Decreto 1792/2008, de 3 de noviembre, dispone que podrán adquirir la nacionalidad española por carta de naturaleza, si lo solicitan, los extranjeros que hubieran sido  voluntarios integrantes de las Brigadas internacionales durante la Guerra Civil, los cuales podrán solicitar dicha adquisición de la nacionalidad española sin límite de plazo y sin obligación de renunciar a su anterior nacionalidad.

La Ley 12/2015, de 24 de junio, contempla la atribución de la nacionalidad española, al amparo del 21.1 Código Civil, como carta de naturaleza genérica, a los sefardíes -judíos de origen español-, que prueben esa condición y una especial vinculación con España. Deberá acreditarse la condición de sefardí, previéndose en la norma una serie de medios de prueba que se valorarán en conjunto. El procedimiento se iniciará con una solicitud telemática al Consejo General del Notariado, aportando la documentación requerida, siendo el Consejo General del Notariado el que designará, teniendo en cuenta las preferencias del requirente, el notario competente,  quien, después de valorar si de la documentación presentada resulta inicialmente la condición de sefardí del solicitante y su especial vinculación con España, tramitará un acta de notoriedad (que se incorpora al protocolo con la fecha y número del momento del requerimiento inicial), declarando si estima o no justificada la condición de sefardí, y la remitirá a la DGRN, que será el órgano que resolverá el expediente, de manera motivada. La concesión de nacionalidad quedará condicionada a que en el plazo de un año se solicite la inscripción en el Registro Civil, aportando nuevo certificado de antecedentes penales y realizando las manifestaciones sobre  juramento o promesa de fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las leyes (no se exige la de renuncia a la nacionalidad anterior). La solicitud de adquisición de nacionalidad por esta vía deberá presentarse en el plazo máximo de 3 años desde la entrada en vigor de la Ley.

Adquisición por residencia:

Artículo 21:

"2. La nacionalidad española también se adquiere por residencia en España, en las condiciones que señala el artículo siguiente y mediante la concesión otorgada por el Ministro de Justicia, que podrá denegarla por motivos razonados de orden público o interés nacional.

3. En uno y otro caso la solicitud podrá formularla:

a) El interesado emancipado o mayor de dieciocho años.

b) El mayor de catorce años asistido por su representante legal.

c) El representante legal del menor de catorce años.

d) El representante legal del incapacitado o el incapacitado, por sí solo o debidamente asistido, según resulte de la sentencia de incapacitación.

En este caso y en el anterior, el representante legal sólo podrá formular la solicitud si previamente ha obtenido autorización conforme a lo previsto en la letra a) del apartado 2 del artículo anterior.

4. Las concesiones por carta de naturaleza o por residencia caducan a los ciento ochenta días siguientes a su notificación, si en este plazo no comparece el interesado ante funcionario competente para cumplir los requisitos del artículo 23".

Artículo 22.

"1. Para la concesión de la nacionalidad por residencia se requiere que ésta haya durado diez años. Serán suficientes cinco años para los que hayan obtenido la condición de refugiado y dos años cuando se trate de nacionales de origen de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal o de sefardíes.

(Según la Resolución DGRN de 25 de junio de 2007 tiene la consideración de país iberoamericano, Puerto Rico).

2. Bastará el tiempo de residencia de un año para:

a) El que haya nacido en territorio español.

b) El que no haya ejercitado oportunamente la facultad de optar.

c) El que haya estado sujeto legalmente a la tutela, guarda o acogimiento de un ciudadano o institución españoles durante dos años consecutivos, incluso si continuare en esta situación en el momento de la solicitud.

d) El que al tiempo de la solicitud llevare un año casado con español o española y no estuviere separado legalmente o de hecho.

e) El viudo o viuda de española o español, si a la muerte del cónyuge no existiera separación legal o de hecho.

f) El nacido fuera de España de padre o madre, abuelo o abuela, que originariamente hubieran sido españoles.

3. En todos los casos, la residencia habrá de ser legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición.

A los efectos de lo previsto en el párrafo d) del apartado anterior, se entenderá que tiene residencia legal en España el cónyuge que conviva con funcionario diplomático o consular español acreditado en el extranjero.

4. El interesado deberá justificar, en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española.

5. La concesión o denegación de la nacionalidad por residencia deja a salvo la vía judicial contencioso-administrativa”.

En cuanto a la exigencia de que la residencia sea legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición, algunos autores se inclinan por un concepto amplio, según el cual bastará con cualquier tipo de residencia, siempre que esté permitida por el ordenamiento. Sin embargo, la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 1988 declara que "no basta cualquier estancia o residencia en territorio español, aunque sea legal, sino que ha de tratarse de residencia legal entendiendo por tal únicamente la que se encuentra amparada por el correspondiente permiso de permanencia o autorización de residencia".

Respecto a que la residencia sea continuada, no quiere decir que no puedan producirse interrupciones de ninguna clase, cualquiera que sea su causa, de manera que se niegue a al peticionario la posibilidad de salir de territorio nacional en ningún momento y por ninguna causa (Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2002). La Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2008 declara que: “mientras el domicilio, entendido como el centro de relaciones familiares, económicas y profesionales se mantiene en España, la existencia de cortos desplazamientos fuera de nuestro país no es suficiente para entender incumplido el requisito de la residencia legal ininterrumpida durante el plazo exigido".

En cuanto a la integración en España, la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 3ª) 5 de marzo de 2008 declara ajustada a derecho la denegación de la adquisición de la nacionalidad por residencia, por falta del requisito de la suficiente integración en España, a una ciudadana marroquí con un tiempo de residencia en España de 20 años, considerando que la integración exige no solo entender el idioma español, sino también hablarlo en la medida suficiente para facilitar las relaciones con terceros. La Sentencia del Tribunal Supremo de la misma Sala 3ª de 4 de octubre de 2008 entiende cumplido este requisito en el caso de mujer marroquí casada con español que entiende y habla el idioma español, aunque no pueda o no sepa ni leerlo ni escribirlo.

Entre los casos de adquisición de la nacionalidad española por residencia de un año, se encuentra el que hubiera nacido en territorio español. La Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª de 7 de noviembre de 1999 aplica este artículo a una persona nacida en el Sáhara durante el protectorado español por residencia de un año en España, al considerarla nacida en territorio español. Se basa la sentencia en distinguir entre “territorio nacional” y “territorio español”, en cuya última expresión comprende los territorios coloniales.

Artículo 23.

“Son requisitos comunes para la validez de la adquisición de la nacionalidad española por opción, carta de naturaleza o residencia:

a)  Que el mayor de catorce años y capaz para prestar una declaración por sí jure o prometa fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las leyes.

b) Que la misma persona declare que renuncia a su anterior nacionalidad. Quedan a salvo de este requisito los naturales de países mencionados en el apartado 1 del artículo 24.

c) Que la adquisición se inscriba en el Registro Civil español”.

La declaración de los apartados a y b del artículo 23 es personalísima y por ello cuando no se trate de persona mayor de catorce años y capaz de prestarla por sí, no será exigible este requisito.

Respecto a la renuncia a la nacionalidad extranjera, la RDGRN de 17 de septiembre de 2007 la considera "un mero requisito formal, con independencia de los efectos que tal declaración pueda desplegar para el Ordenamiento jurídico extranjero respectivo, es decir, al margen de que dicha renuncia produzca o no de «iure» la pérdida de la nacionalidad a la que se declara renunciar”.

Pérdida de la nacionalidad:

Aunque no pueda privarse español de origen de su nacionalidad, sí es posible que la pierda por causas de origen voluntario.

Artículo 24.

“1. Pierden la nacionalidad española los emancipados que, residiendo habitualmente en el extranjero, adquieran voluntariamente otra nacionalidad o utilicen exclusivamente la nacionalidad extranjera que tuvieran atribuida antes de la emancipación. La pérdida se producirá una vez que transcurran tres años, a contar, respectivamente, desde la adquisición de la nacionalidad extranjera o desde la emancipación. No obstante, los interesados podrán evitar la pérdida si dentro del plazo indicado declaran su voluntad de conservar la nacionalidad española al encargado del Registro Civil.

La adquisición de la nacionalidad de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal no es bastante para producir, conforme a este apartado, la pérdida de la nacionalidad española de origen.

2. En todo caso, pierden la nacionalidad española los españoles emancipados que renuncien expresamente a ella, si tienen otra nacionalidad y residen habitualmente en el extranjero.

3. Los que habiendo nacido y residiendo en el extranjero ostenten la nacionalidad española por ser hijos de padre o madre españoles, también nacidos en el extranjero, cuando las leyes del país donde residan les atribuyan la nacionalidad del mismo, perderán, en todo caso, la nacionalidad española si no declaran su voluntad de conservarla ante el encargado del Registro Civil en el plazo de tres años, a contar desde su mayoría de edad o emancipación.

4. No se pierde la nacionalidad española, en virtud de lo dispuesto en este precepto, si España se hallare en guerra”.

Según Santiago Álvarez González, en el apartado 1 debe distinguirse el supuesto de la adquisición voluntaria de otra nacionalidad, del caso de utilización exclusiva de la nacionalidad española atribuida antes de la emancipación, pues en el primer supuesto, aunque tras la adquisición de otra nacionalidad no se utilice esta exclusivamente, solo se podrá conservar mediante declaración ante el encargado del Registro civil.

En cuanto al supuesto previsto en el apartado 2, o de renuncia a la nacionalidad española, será aplicable incluso aunque esa otra nacionalidad sea de un país iberoamericano, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal.

En cuanto al apartado 3, no incluye la excepción relativa a países con especial vinculación con España. Para Santiago Álvarez González, una interpretación conforme al criterio constitucional, debe suponer aplicar también a este supuesto esta excepción.

Artículo 25.

“1. Los españoles que no lo sean de origen perderán la nacionalidad:

a) Cuando durante un período de tres años utilicen exclusivamente la nacionalidad a la que hubieran declarado renunciar al adquirir la nacionalidad española.

b) Cuando entren voluntariamente al servicio de las armas o ejerzan cargo político en un Estado extranjero contra la prohibición expresa del Gobierno.

2. La sentencia firme que declare que el interesado ha incurrido en falsedad, ocultación o fraude en la adquisición de la nacionalidad española produce la nulidad de tal adquisición, si bien no se derivarán de ella efectos perjudiciales para terceros de buena fe. La acción de nulidad deberá ejercitarse por el Ministerio Fiscal de oficio o en virtud de denuncia, dentro del plazo de quince años”.

Recuperación.

Artículo 26:

“1. Quien haya perdido la nacionalidad española podrá recuperarla cumpliendo los siguientes requisitos:

a) Ser residente legal en España. Este requisito no será de aplicación a los emigrantes ni a los hijos de emigrantes. En los demás casos podrá ser dispensado por el Ministro de Justicia cuando concurran circunstancias excepcionales.

b) Declarar ante el encargado del Registro Civil su voluntad de recuperar la nacionalidad española.

c) Inscribir la recuperación en el Registro Civil.

2. No podrán recuperar o adquirir, en su caso, la nacionalidad española sin previa habilitación concedida discrecionalmente por el Gobierno, los que se encuentren incursos en cualquiera de los supuestos previstos en el artículo anterior”.

La doble nacionalidad.

Fernández Rozas y Rodríguez Mateos (Comentarios al Código Civil dirigiros por Albadejo. Editorial Edersa) distinguen tres tipos de situaciones que pueden dar lugar a una doble nacionalidad:

a.-  Situaciones reconocidas en Convenios internacionales vigentes.

El artículo 11.3 de la Constitución Española, antes citado, prevé esta situación con países con especial vinculación con España.

Existen en la actualidad 12 convenios de doble nacionalidad, en todos los casos con países iberoamericanos. Para Fernández Rozas y Rodríguez Mateos "para los españoles dejaron de tener trascendencia con la entrada en vigor del artículo 11.3 de la Constitución Española y para los nacionales de los países vinculados con estos Convenios han dejado de tener virtualidad con la entrada en vigor de la Ley 18/1990, salvo el Convenio con Guatemala, en el que verdaderamente existe un régimen privilegiado de acceso a la nacionalidad", considerando estos autores superflua su cita.

b.- Situaciones de doble nacionalidad en las que la compatibilidad de la nacionalidad española con otra está expresamente admitida por nuestras leyes.

Son los casos citados en el artículo 24.1 (Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial, Portugal y Países Iberoamericanos), en los que expresamente se prevé que la adquisición o utilización de la nacionalidad de uno de estos países no implica pérdida de la nacionalidad española.

c.- Situaciones de doble nacionalidad de puro hecho. En estas,  aunque de la aplicación de la ley española y de la extranjera pueda resultar la doble nacionalidad, no existe un expreso reconocimiento de compatibilidad por las leyes españolas. Por ejemplo, hijos de extranjeros nacidos en España a los que se atribuye la naturaleza española de acuerdo con la regla “d” del artículo 17.1, que tengan además la nacionalidad extranjera del progenitor; un nacional español adquiera una nacionalidad extranjera de las que no sean compatibles, pero declare su voluntad de conservar la española o la utilice efectivamente o quien adquiera la nacionalidad española, renunciando a la extranjera, pero el ordenamiento extranjero no dé virtualidad a la renuncia.

Con arreglo al artículo 9.9 Código Civil:

"A los efectos de este capítulo, respecto de las situaciones de doble nacionalidad previstas en las leyes españolas se estará a lo que determinen los tratados internacionales, y, si nada estableciesen, será preferida la nacionalidad coincidente con la última residencia habitual y, en su defecto, la última adquirida.

Prevalecerá en todo caso la nacionalidad española del que ostente además otra no prevista en nuestras leyes o en los tratados internacionales. Si ostentare dos o más nacionalidades y ninguna de ellas fuera la española se estará a lo que establece el apartado siguiente".

Conforme al apartado 10 de ese artículo 9:

"Se considerará como ley personal de los que carecieren de nacionalidad o la tuvieren indeterminada, la ley del lugar de su residencia habitual".

El artículo 9.9 Código Civil plantea como principal cuestión interpretativa determinar el sentido de la expresión "doble nacionalidad no prevista en nuestras leyes", situación a la que se aplicará la ley española.

Para Fernández Rozas y Rodríguez Mateos deben incluirse dentro del concepto de nacionalidad prevista en nuestras leyes, a los efectos de la aplicación del artículo 9.9, las contempladas por tratados internacionales y las expresamente reconocidas como compatibles, y como "no previstas por nuestras leyes", las de puro hecho que la legislación española no considere expresamente como compatibles.

Prueba de la nacionalidad.

Cabe señalar como medios para probar la nacionalidad española:

- La tramitación de un procedimiento judicial en que así se declara, en el que la prueba se regirá por la legislación procesal.

- La posesión de documentos que impliquen dicha nacionalidad como el documento nacional de identidad. Según el artículo 1.2 del Real Decreto 1553/2005, de 23 de diciembre, el documento nacional de identidad tiene valor para " acreditar la identidad y los datos personales de su titular que en él se consignen, así como la nacionalidad española del mismo".

No obstante, la DGRN ha declarado que es valor probatorio de la nacionalidad española derivada de la tenencia del documento nacional de identidad solo produce efectos en expedientes administrativos, no rigiendo en el ámbito del Registro Civil. En este sentido la Resolución DGRN de 12 de septiembre de 2013. Lo mismo se ha señalado respecto del pasaporte (Resolución DGRN de 6 de julio de 2012).

La Resolución DGRN de 7 de diciembre de 1989 consideró que los notarios pueden basarse en el documento nacional de identidad para justificar la nacionalidad española a efectos de la legislación de inversiones extranjeras.

- La tramitación de un expediente conforme a la legislación del Registro Civil, con valor de presunción (antes artículo 96 LRC 1957; hoy artículo 92 LRC 2011).

- La presunción establecida en el artículo 69 de la Ley del Registro Civil 20/2011, dispone: "Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Civil y en tanto no conste la extranjería de los padres, se presumen españoles los nacidos en territorio español de padres también nacidos en España" (coincide con el artículo 68 LRC 1957).

- La posesión de estado de la nacionalidad. Como medio de justificar dicha posesión de estado, podría acudirse al acta notarial de notoriedad.

 

 

 

Francisco Mariño Pardo. Septiembre 2014.