"Playa de Llas-Foz."

Tema 12. La persona y la personalidad. Comienzo de la personalidad individual. Protección jurídica del concebido. La extinción de la persona individual. El problema de la premoriencia. El nombre, la residencia y el domicilio de las personas individuales.

La persona y la personalidad.

Debemos partir, como señala María del Carmen Gete-Alonso Calera (Tratado de la persona jurídica. Civitas), de que en nuestras leyes no existe una definición técnica del concepto de persona.

El concepto de persona se ha estudiado no sólo en el ámbito del Derecho, sino también en el ámbito de la filosofía. Podemos recordar definiciones como la de Boecio “substancia individual de naturaleza racional”, o la de Santo Tomás de Aquino “subsistente individual de naturaleza racional”.

Según explica De Castro, la voz latina “persona” va unida a una serie de ideas conexas: máscara teatral, papel representado por el actor, el hombre actuando, con o sin un determinado carácter, en la vida social”.

Este autor critica las teorías que identifican el concepto de persona con el estado civil, con la capacidad jurídica o con la titularidad de los derechos subjetivos, por olvidar la verdadera naturaleza de persona y por ser el estado y la capacidad jurídica manifestaciones y no presupuestos de la persona. También critica las llamadas teorías normativistas (Kelsen), según las cuales la persona es “una calificación general del supuesto de hecho normativo”, pues la persona es una realidad previa a las normas.

Según De Castro, persona es “el hombre y traslaticiamente, en su caso, ciertas organizaciones humanas, en cuanto alcanzan la cualidad de miembros de la comunidad jurídica”.

En una línea similar, vinculando el concepto de persona con el de ser humano, María del Carmen Gete Alonso y Calera se refiere a la persona como “ser humano individual, considerado como unidad completa, con una dimensión física y espiritual (el humane) y con la proyección e integración social”.

Las personas pueden ser físicas o jurídicas (aunque la expresión persona física está extendida, el Código Civil utiliza la expresión persona natural, lo que parece preferible, según Lasarte Álvarez). Según De Castro, el concepto de persona jurídica no puede decirse que sea falso ni que aluda a una ficción, pero sí debe advertirse que con él se emplea de modo traslaticio el concepto de persona.

En cuanto al concepto de personalidad jurídica, según Gete  Alonso Calera, es una peculiaridad de nuestro Código Civil respecto de otros inspirados en el Código napoleónico, haber recogido dicho concepto (artículo 30), peculiaridad que se mantiene en otros textos modernos, como el Código Civil de Cataluña (artículo 211-1).

Según De Castro, la personalidad jurídica es “la cualidad jurídica de ser titular y perteneciente a una comunidad jurídica, que corresponde al hombre como tal y que se reconoce o concede, traslaticiamente, a ciertas organizaciones humanas”.

En el derecho romano la atribución de la personalidad era consecuencia de la posesión de un triple estatus: status, civitatis, libertatis et familiae. Solo se reconocía la personalidad a los ciudadanos romanos, libres y sui iuris, por no estar sometidos a potestad.

En nuestro Derecho, en cambio, como en la mayoría de los derechos modernos, la personalidad jurídica es una cualidad inherente a la persona que se reconoce a todo ser humano y a ciertas organizaciones humanas.

Resulta, no obstante, difícil la distinción entre los conceptos de personalidad jurídica y capacidad jurídica, entendida esta última como aptitud para ser titular de derechos y obligaciones, hasta el punto de que algunos autores, como Lasarte Álvarez, las consideran equivalentes.

Apunta Gete-Alonso Calera la reciente introducción en Textos normativos, sobre todo en el ámbito del derecho público, del concepto de ciudadano, que viene a sustituir en cierto modo al de personalidad jurídica.

Cabe citar aquí:

La Declaración Universal de Derechos Humanos (ONU, 1948, artículo 6) establece que «todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica».

El artículo 10.1 Constitución Española “1. La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la Ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social.”

La Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclama el carácter inviolable de la dignidad humana, declarando que toda persona tiene derecho la vida y a su integridad física y moral.

Comienzo de la personalidad individual.

Según el artículo 29 I Código Civil “El nacimiento determina la personalidad.”

Antes del nacimiento no existirá personalidad, aunque sí puede existir vida humana, la cual es susceptible de protección, incluso penal, según la doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias del Tribunal Constitucional de 11 de abril de 1985 –sobre la Ley de despenalización del aborto- y de 17 de junio de 1999 -sobre la Ley de 1988 de técnicas de reproducción asistida-).

En el ámbito de la fecundación in vitro, parece que hasta que transcurran catorce días desde el desarrollo del embrión no podrá considerarse existente vida humana. Este límite de los catorce días lo recoge la actual Ley 14/2006, de 14 de mayo, pues fija este límite a la hora de definir a los pre-embriones, cuyo tratamiento jurídico es el de cosa, pudiendo ser objeto de donación o incluso de investigación para fines científicos en determinadas condiciones.

El actual artículo 30 Código Civil, tras su reforma por la Ley 20/2011, de 20 de julio, del Registro Civil, que en este punto entró en vigor al día siguiente de su publicación, dispone:

“La personalidad se adquiere en el momento del nacimiento con vida, una vez producido el entero desprendimiento del seno materno.”

Frente a la anterior redacción, el nuevo artículo suprime cualquier referencia a que el feto tenga figura humana y también al transcurso del plazo de veinticuatro horas desde el desprendimiento del seno materno (requisitos de origen romano-visigótico), que exigía la previa versión del artículo para reputar nacido al feto a efectos civiles. La nueva redacción supone además la desaparición de cualquier duda relativa a la viabilidad del feto como requisito para la atribución de la personalidad.

Lasarte Álvarez (Principios de derecho civil. Marcial Pons) se muestra contrario a la supresión del plazo de 24 horas desde el nacimiento para adquirir la personalidad civil, afirmando este autor que la solución anterior esta “más cauta y prudente”.

Para María del Carmen Gete Alonso y Calera, la reforma vino impuesta por Textos internacionales, como el Pacto internacional de derechos civiles y políticos de 1966 y la Convención de derechos del niño de 1989. El artículo 7.1 de la Convención dispone que “todo niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos”.

El momento del nacimiento:

Albaladejo opinaba, respecto de la anterior redacción, que el momento del nacimiento es el del entero desprendimiento del seno materno, que este autor identifica con el de la ruptura del cordón umbilical.

Gete Alonso Calera señala que nacer con vida implica salir del vientre materno, de manera que no existirá nacimiento si el feto nace muerto, o incluso si la muerte se produce durante el parto. Pero a esta exigencia se añade la de estar enteramente desprendido del seno materno, de manera  que, si la muerte se produce antes o durante la ruptura del cordón umbilical, no se reconocerá la personalidad del nacido.  

En cuanto a los partos múltiples, el artículo 31 Código Civil dispone “La prioridad del nacimiento, en el caso de partos dobles, da al primer nacido los derechos que la ley reconozca al primogénito.”

Este artículo, desaparecidos los principales efectos de la primogenitura, restringe su ámbito a casos como la sucesión a la Corona o a los títulos nobiliarios, o también cuando se tiene en cuenta la mayor edad para el desempeño de un cargo, como en el supuesto de representación del ausente (artículo 184 Código Civil).

La protección jurídica del concebido.

Siendo el nacimiento el que determina la personalidad, el concebido no es persona y carece por lo tanto de capacidad jurídica.

Según el artículo 29 II Código Civil “el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que expresa el artículo siguiente.”

Naturaleza de la figura:

Han sido diversas las teorías que se han propuesto para explicar la protección del concebido: retrotraer a la concepción el momento de adquisición de la personalidad, reconocer al concebido una personalidad limitada, acudir a la teoría de la ficción jurídica, a la de las expectativas de derecho o de los derechos sin sujeto.

Hoy parece mayoritaria la teoría defendida por De Castro, y seguida por autores como Díez Picazo o Cabanillas Sánchez, según la cual la explicación de la situación del concebido se debe hacer desde la teoría general de las situaciones de pendencia.

Se trataría de una situación interina o provisional, en la cual una masa de bienes o un conjunto de derechos se encuentra en un estado de indeterminación transitoria de su titular, de manera que varias personas pueden, según determinado evento condicionante, acceder a la titularidad definitiva. Puede ser titular el concebido, si llega a nacer en las condiciones del artículo 30, y pueden serlo también aquellas personas que deben recibir la herencia o los bienes si el concebido no llega a nacer. Unos y otros son, durante la situación de pendencia, eventuales titulares preventivos y la interinidad exige estructurar una serie de medidas enderezadas a proteger todos los posibles intereses, a través de unos órganos de gestión y de administración.

En el Código Civil se establecen especiales medidas de protección para el caso de la viuda encinta (artículos 959 y siguientes).

Prueba del momento de la concepción:

El artículo 29 II Código Civil plantea además la cuestión de la prueba del momento de la concepción.

Albaladejo plantea aplicar, a falta de pruebas directas, la presunción de los trescientos días que recoge el artículo 116 Código Civil, como tiempo máximo de la concepción (aunque la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 1899 aplica la presunción de nueve meses, como plazo normal de la gestación, a juicio de Albaladejo, no debe darse un alcance general a sus declaraciones, pues en el caso concreto bastaba con dicho plazo de nueve meses para reconocer los derechos del concebido).

Efectos favorables:

El Código Civil equipara al concebido con el nacido “para todos los efectos que le sean favorables”.          

Apunta Gete Alonso Calera que el artículo 29 II hace referencia a “efectos” y no a derechos, porque el no nacido no puede ser titular de derechos, al carecer de personalidad jurídica.

Aunque la presunción se establezca solo para los efectos favorables, ello no supone que en una situación en general favorable, como por ejemplo el ser heredero, se deba prescindir de posibles efectos desfavorables inherentes a la situación, por ejemplo la responsabilidad por las deudas hereditarias o las cargas de la donación.

De Castro y otros autores señalan que el nacido tiene derecho a ser indemnizado por los daños sufridos durante el período de gestación en los bienes que le correspondan, en su situación familiar (muerte del padre o de la madre al dar a luz) y respecto a su misma persona (defectos físicos, lesiones orgánicas que le fueran ocasionadas (artículo 1902 del Código Civil). Además, se desprende del artículo 814 del Código civil que si el hijo concebido es preterido, anulará la institución de heredero, puesto que si nace ostenta la cualidad de heredero forzoso.

Cabe que los efectos solo sean indirectamente favorables para el concebido, como la consideración de la viuda encinta como viuda con hijos al efecto de conceder a ésta una mayor indemnización por la muerte del marido, como ha admitido la Jurisprudencia – Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1926-.

(El Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, sobre responsabilidad civil y seguro de circulación de vehículo de motor, distingue el caso de la muerte de los hijos de la pérdida del feto, estableciendo cuantías indemnizatorias diversas, distinguiéndose a su vez según el embarazo se encontrase en los tres primeros meses o en un momento posterior.)

En coordinación con el Código Civil Código Civil, el artículo 6.1.2 LEC reconoce la capacidad procesal del concebido para todos los efectos que le sean favorables.

En las disposiciones testamentarias realizadas por el testador a favor de los nacidos a su fallecimiento, según la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, deben entenderse comprendidos los concebidos, salvo que expresamente conste haber sido otra la voluntad del disponente (Sentencias del Tribunal Supremo de 18 octubre 1899 y 27 octubre 1903).

Representación del concebido.

Aunque el concebido no tenga personalidad jurídica, en algún supuesto se admite la posibilidad de representarle. Es el caso del artículo 627 Código Civil, según el cual: “las donaciones hechas a los concebidos y no nacidos podrán ser aceptadas por las personas que legítimamente los representarían si se hubiera verificado el nacimiento”.

Algunos autores entienden generalizable la representación del nasciturus a todos los supuestos en que pudiera precisarlo, posición que no comparte la doctrina mayoritaria.

La Compilación Navarra atribuye, en general, a los padres, la defensa de los intereses de los hijos concebidos y no nacidos e incluso de los no concebidos.

Equiparación del nasciturus con el embrión in vitro.

En relación con los derechos del nasciturus, estudian algunos autores el régimen jurídico de los embriones.

Hoy debemos estar a la 14/2006, de 14 de mayo sobre técnicas de reproducción humana asistida, que distingue dos situaciones, de pre-embrión y la de embrión.

Esta Ley define al preembrión como “el embrión in vitro constituido por el grupo de células resultantes de la división progresiva del ovocito desde que es fecundado hasta 14 días más tarde.” La Ley permite la crioconservación de los preembriones con diversas finalidades, entre las que se menciona la donación con fines reproductivos o de investigación. En cuanto a la investigación con preembriones, se admite aunque con limitaciones. Su tratamiento como cosa hace dudoso que pueda equipararse al pre-embrión in vitro con la nasciturus.

Por el contrario, transcurrido el plazo de los catorce días, la Doctrina parece admitir la equiparación del embrión in vitro al nasciturus (Roca Trías, Moro Alcaraz, Herrera Campos o Cabanillas Sánchez).

Extinción de la personalidad individual.

Según el artículo 32 Código Civil “La personalidad civil se extingue por la muerte de las personas.”

En el derecho actual han desaparecido las otras causas que en el derecho histórico podían suponer la extinción de la personalidad civil, como la caída en la esclavitud (prohibida expresamente por la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea). Sin embargo, sigue subsistiendo, además de la muerte como hecho biológico, la posibilidad de declarar fallecida a una persona, como estudiaremos en el tema correspondiente.

En cuanto al momento de la muerte, cabe acudir a la legislación sobre transplante de órganos.

La Ley 30/1970 prevé que la extracción del órgano se debe realizar “previa comprobación de la muerte”.

Esta Ley se encuentra desarrollada reglamentariamente por el Real Decreto 1723/2012, de 28 de diciembre (que deroga el anterior Real Decreto 2070/1999, de 30 de diciembre, que a su vez había derogado el primitivo reglamento de 1980).

El Reglamento de 1980 identificaba la muerte como “muerte cerebral” definida por la ausencia de cualquier actividad cerebral y el mantenimiento de esta situación durante seis horas.

Sin embargo, el actual Real Decreto 1723/2012 (en línea similar al anterior Real Decreto 2070/1999, de 30 de diciembre) pretende adecuar el concepto de muerte a los avances científicos, introduciendo un criterio flexible y ajustado a los casos.

De acuerdo con esta norma es  posible certificar la muerte tras  el “cese irreversible de las funciones circulatoria y respiratoria o del cese irreversible de las funciones encefálicas”, apreciado “tras un período adecuado de observación”, períodos que son detallados en el Anexo I del Real Decreto. Esta misma norma indica que “será registrada como hora del fallecimiento del paciente la hora en que se completó el diagnóstico de la muerte”.

Aunque tras la muerte no cabe que el fallecido ostente derechos, sí se admite la protección de su memoria, en expresión que usa Lasarte y la Sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de noviembre de 1990, o de su “personalidad pretérita”, según expresión de Lacruz, admitiéndose el ejercicio de acciones de protección civil del honor, intimidad o imagen de una persona fallecida, por la persona que éste hubiera designado en el testamento, en su defecto por su cónyuge, descendientes, ascendientes o hermanos y en último término por el Ministerio Fiscal. No obstante, para la posibilidad de ejercicio por personas jurídicas designadas en el testamento o por el Ministerio Fiscal se establece un plazo de 80 años desde el fallecimiento (artículo 4 Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del honor, la intimidad personal y familiar y la propia imagen). El propio Tribunal Constitucional ha variado de una posición contraria a la admisión del recurso de amparo en protección del honor de una persona fallecida (Sentencia de 2 de diciembre de 1988), a la actual posición favorable, aunque matizando que la intensidad de la protección se diluye progresivamente con el paso del tiempo desde el fallecimiento, sin que pueda afirmarse que la intensidad de la protección es la misma que la de las personas vivas (Sentencia de 23 de marzo de 2004).

Por el contrario, el Reglamento de Protección de datos de carácter personal (Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre), expresamente excluye de su protección “los datos referidos a personas fallecidas” (artículo 2.IV, lo que tiene cierta repercusión en el ámbito notarial en relación con los datos personales del fallecido que puedan obrar en un instrumento notarial).

El problema de la premoriencia.

La premoriencia implica el fallecimiento previo de una persona a otra. Sus efectos se aprecian fundamentalmente en el ámbito sucesorio, en situaciones como la sustitución vulgar o el derecho de acrecer, que tienen como fundamento la premoriencia del llamado al causante, y su estudio lo remitimos a los temas correspondientes.

En relación con esta cuestión, debe tenerse en cuenta que nuestro Código Civil, en su artículo 33 Código Civil, dispone: “Si se duda, entre dos o más personas llamadas a sucederse, quién de ellas ha muerto primero, el que sostenga la muerte anterior de una o de otra, debe probarla; a falta de prueba, se presumen muertas al mismo tiempo y no tiene lugar la transmisión de derechos de uno a otro.”

Se establece por lo tanto una presunción de conmoriencia, o fallecimiento al mismo tiempo de dos personas. Aunque el artículo 33 Código Civil se refiera a personas llamadas “a sucederse”, la presunción será aplicable siempre que de la muerte de una persona dependa el derecho de otra, aunque no se trate de un ámbito sucesorio (así lo señaló De Castro). Tampoco exige el Código Civil que las muertes se produzcan en un mismo lugar o estén causadas por el mismo suceso.

En el derecho romano clásico se presumía la conmoriencia en defecto de prueba sobre la premoriencia. Sin embargo, el Derecho justinianeo estableció un sistema de presunciones de premoriencia basadas principalmente en la edad y el sexo de quienes concurrían. Este sistema fue recogido en las Partidas. También el Code estableció un sistema de presunciones de premoriencia basadas  en las circunstancias de las personas, solución que siguió el Proyecto de Código Civil Código Civil de 1851.

El Código Civil se aparta de estos antecedentes estableciendo una presunción de conmoriencia en el artículo 33, aplicable en defecto de prueba sobre la premoriencia de alguno de los fallecidos.

Se trataría de una presunción iuris tantum, que admite la prueba en contrario. Pero ha sido cuestión discutida si es bastante para desvirtuar los efectos de la presunción con la constancia en la inscripción del fallecimiento en el Registro Civil de una hora distinta para el fallecimiento de las personas implicadas, teniendo en cuenta que dicha inscripción, según la legislación del registro civil, da fe de la hora del fallecimiento. La Sentencia del Tribunal Supremo 4 de diciembre de 1948 consideró que, acreditada la duda sobre la premoriencia, esta no quedaba desvirtuada por la constancia en el Registro Civil de la hora del fallecimiento. Esta tesis ha sido criticada por autores como Cabanillas Sánchez y Díez Picazo. En todo caso la doctrina de esta sentencia no parece que pueda trasladarse al ámbito extrajudicial.

Para superar estas dificultades probatorias, el artículo 211-1 del Libro II del Código Civil catalán exige para que se produzca el llamamiento a la sucesión de una persona haber sobrevivido al menos 72 horas más que el causante.

Una presunción de conmoriencia dentro del ámbito del derecho internacional privado sucesorio, se recoge en el artículo 32 del Reglamento europeo 650/2012, de 4 de julio, sobre competencia y ley aplicable a las sucesiones internacionales, según el cual: “Si dos o más personas cuya sucesión se rija por leyes diferentes falleciesen en circunstancias que impidan conocer el orden en que se produjo su muerte, y dichas leyes regularan tal situación mediante disposiciones diferentes o no la regularan en absoluto, ninguna de las personas fallecidas tendrá derecho alguno a la sucesión de la otra u otras”.

Teniendo en cuenta que los efectos de la conmoriencia, la no transmisión de derechos de una persona a otra, equivalen a los de la premoriencia, cabe defender que el régimen de una se extienda a la otra, en cuestiones sucesorias como las citadas (sustitución vulgar, derecho de acrecer, etcétera), de manera que cuanto la Ley o el testador se refieran a la situación de premoriencia, deba entenderse comprendida también la de conmoriencia.

El nombre.

(Aunque la Ley hoy vigente es la Ley del Registro Civil de 8 de junio de 1957, hallándose ya publicada y pendiente de entrada en vigor la nueva Ley del Registro Civil 20/2011, de 21 de julio (en principio se ha fijado como fecha de entrada en vigor de ésta, el 15 de julio de 2015, tras la ampliación del plazo de vacatio legis inicial por el Real Decreto Ley 8/2014, de 4 de julio), entiendo más conveniente exponer ya el régimen de la nueva Ley 20/2011).

Aunque la Constitución no recoge el derecho al nombre como un derecho fundamental, algunos autores extraen esta consideración de Textos Internacionales como el Pacto de Nueva York de 1966, cuyo artículo 24.2 dice “Todo niño deberá ser inscrito inmediatamente después de nacimiento y deberá tener un nombre”. Esta cuestión ha alcanzado reciente relevancia en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos humanos, al analizar la protección del nombre frente a situaciones de movilidad internacional o de cambio de nacionalidad, en cuanto pueden implicar su modificación, como veremos después. La propia DGRN lo ha considerado un derecho de la personalidad (Resolución DGRN de 30 de mayo de 2006).

La nueva Ley del Registro Civil 20/2011, expresamente establece, en concordancia con los tratados internacionales sobre la materia, en el artículo 50.1 que “Toda persona tiene derecho a un nombre desde su nacimiento” (declaración que no constaba en la Ley de 1957).

El nombre es el medio de identificación de la persona.

Según el 50.2 de la Ley del Registro Civil 20/2011: “Las personas son identificadas por su nombre y apellidos”.

Aparece aquí la distinción entre nombre propio y apellidos o, a veces también llamados, nombre de familia. Mientras el primero es de libre elección, dentro de los límites legales, los segundos son determinados legalmente en base a la filiación.

Tanto el nombre como los apellidos figurarán en la inscripción de nacimiento.

Respecto del nombre propio, su imposición es obligatoria para los padres, que actuarán conforme a las reglas que regulan el ejercicio de la patria potestad, aunque de libre elección, (artículo 156 Código Civil).

Ante la inexistencia de filiación determinada o la inacción o falta de acuerdo de los padres, puede ser el propio encargado del registro civil el que imponga el nombre e incluso, en los casos de filiación desconocida, los apellidos. Según el artículo 50.3 Ley del Registro Civil 20/2011 “El Encargado impondrá un nombre y unos apellidos de uso corriente al nacido cuya filiación sea desconocida. Igualmente impondrá, tras haberles apercibido y transcurrido un plazo de tres días, un nombre de uso corriente cuando los obligados a su fijación no lo señalaren”.

Aunque ya no exista una prohibición expresa, parece que la referencia a apellidos de uso corriente y el principio general de respeto a la intimidad personal y a la dignidad de la persona, excluirá la posibilidad de imponer apellidos como “Expósito” u otros indicadores de un origen desconocido (he llegado a ver personalmente el caso de una causante que respondía al nombre de "Manuela Incógnito Incógnito", lo que, por expresivo que resulte, no parece recomendable).

Según el artículo 51.1.I Ley del Registro Civil 20/2011 “El nombre propio será elegido libremente”.

Existen, no obstante, limitaciones legales a la elección de nombre propio (artículo 51 II, III y IV Ley del Registro Civil 20/2011):

- No podrán consignarse más de dos nombres simples o uno compuesto.

- No podrán imponerse nombres que sean contrarios a la dignidad de la persona ni los que hagan confusa la identificación.

- No podrá imponerse al nacido nombre que ostente uno de sus hermanos con idénticos apellidos, a no ser que hubiera fallecido.

(Tras la reforma del artículo 54 de la LRC de 1957 por la Ley 3/2007, de 5 de marzo, se suprime la prohibición de imponer como nombre “los diminutivos o variantes familiares y coloquiales que no hayan alcanzado sustantividad”. Están hoy, por lo tanto, permitidos los llamados “hipocorísticos”: Pepe, Paco, Lola, Maite, Maruja, etcétera).

Cambio de nombre:

La Ley del Registro Civil 20/2011 contempla dos supuestos:

- El Encargado del Registro Civil, mediante procedimiento registral, podrá autorizar el cambio de nombre previa declaración del interesado, que deberá probar el uso habitual del nuevo nombre, y siempre que concurran las demás circunstancias exigidas en la legislación del Registro Civil (artículo 52).

- A petición del interesado o de su representante legal, el encargado del Registro sustituirá el nombre propio de aquél por su equivalente en cualquiera de las lenguas españolas.

Este caso se configura como un derecho del interesado, sin que deba cumplir otro requisito que la solicitud, y comprende tanto el caso de cambios entre nombres equivalentes en diversas lenguas españolas, como el caso de la transformación de un nombre en lengua extranjera a su equivalente en cualquiera de las lenguas españolas.

A diferencia del nombre propio, los apellidos no son de libre elección sino que vienen determinados por la filiación.

Según el artículo 49.2 Ley del Registro Civil 20/2011:

“La filiación determina los apellidos.

Si la filiación está determinada por ambas líneas, los progenitores acordarán el orden de transmisión de su respectivo primer apellido, antes de la inscripción registral.

En caso de desacuerdo o cuando no se hayan hecho constar los apellidos en la solicitud de inscripción, el Encargado del Registro Civil requerirá a los progenitores, o a quienes ostenten la representación legal del menor, para que en el plazo máximo de tres días comuniquen el orden de apellidos. Transcurrido dicho plazo sin comunicación expresa, el Encargado acordará el orden de los apellidos atendiendo al interés superior del menor.

En los supuestos de nacimiento con una sola filiación reconocida, ésta determina los apellidos. El progenitor podrá determinar el orden de los apellidos.

El orden de los apellidos establecido para la primera inscripción de nacimiento determina el orden para la inscripción de los posteriores nacimientos con idéntica filiación. En esta primera inscripción, cuando así se solicite, podrán constar la preposición “de” y las conjunciones “y” o “i” entre los apellidos, en los términos previstos en el artículo 53 de la presente Ley”.

Cambios de apellidos:

Los artículos 53 a 56 prevén cuatro hipótesis de cambio de apellidos:

- Artículo 53. Cambio de apellidos mediante declaración de voluntad.

El Encargado puede, mediante declaración de voluntad del interesado, autorizar el cambio de apellidos en los casos siguientes:

La inversión del orden de apellidos.

La anteposición de la preposición de al primer apellido que fuera usualmente nombre propio o empezare por tal, así como las conjunciones y o i entre los apellidos.

La acomodación de los apellidos de los hijos mayores de edad o emancipados al cambio de apellidos de los padres cuando aquellos expresamente lo consientan.

La regularización ortográfica de los apellidos a la lengua española correspondiente y la adecuación gráfica al español de la fonética de apellidos también extranjeros.

Cuando sobre la base de una filiación rectificada con posterioridad, el hijo o sus descendientes pretendieran conservar los apellidos que vinieren usando antes de la rectificación. Dicha conservación de apellidos deberá instarse dentro de los dos meses siguientes a la inscripción de la nueva filiación o, en su caso, a la mayoría de edad.

- Artículo 54. Cambio de apellidos mediante expediente.

1. El Encargado del Registro puede autorizar el cambio de apellidos, previo expediente instruido en forma reglamentaria.

2. Son requisitos necesarios de la petición de cambio de apellidos:

a.- Que el apellido en la forma propuesta constituya una situación de hecho, siendo utilizado habitualmente por el interesado.

b.- Que el apellido o apellidos que se tratan de unir o modificar pertenezcan legítimamente al peticionario.

c.- Que los apellidos que resulten del cambio no provengan de la misma línea.

Podrá formularse oposición fundada únicamente en el incumplimiento de los requisitos exigidos.

3. Bastará que concurra el requisito del uso habitual del apellido propuesto, sin que se cumplan los requisitos b) y c) del apartado 2, si el apellido o apellidos solicitados correspondieran a quien tuviere acogido al interesado, siempre que aquél o, por haber fallecido, sus herederos, den su consentimiento al cambio. En todo caso se requiere que, por sí o sus representantes legales, asientan al cambio el cónyuge y descendientes del titular del apellido.

4. No será necesario que concurra el uso habitual del apellido propuesto, bastando que se cumplan el segundo y tercer requisito previstos en el apartado 2, para cambiar o modificar un apellido contrario a la dignidad o que ocasione graves inconvenientes.

- Artículo 55. Autorización del cambio de apellidos en circunstancias excepcionales.

Cuando se trate de víctimas de violencia de género o de sus descendientes que vivan o hayan vivido en hogares en los que se haya producido tal situación, así como en aquellos supuestos en los que la urgencia de la situación o las circunstancias excepcionales lo requieran, podrá autorizarse el cambio de apellidos por Orden del Ministerio de Justicia, en los términos fijados reglamentariamente.

- Artículo 56. Apellidos con elemento extranjero.

“El que adquiere la nacionalidad española conservará los apellidos que ostente en forma distinta de la legal, siempre que así lo declare en el acto de adquirirla o dentro de los dos meses siguientes a la adquisición o a la mayoría de edad, y que los apellidos que se pretenden conservar no resulten contrarios al orden público internacional.

En caso de ciudadanos españoles que tengan igualmente la nacionalidad de otro Estado miembro de la Unión Europea, los cambios de apellidos voluntarios realizados de conformidad con las reglas relativas a la determinación de apellidos aplicables en este último Estado serán reconocidos en España, salvo cuando dicho cambio sea contrario al orden público español, o bien cuando habiendo sido dicho cambio resultado de una resolución judicial ésta no haya sido reconocida en España”.

Por último el artículo 57 recoge reglas comunes para el cambio de nombre y apellidos:

“1. El cambio de apellidos alcanza a todas las personas sujetas a la patria potestad y también a los demás descendientes que expresamente lo consientan.

2. El cambio de nombre y apellidos se inscribirá en el registro individual del interesado. Dicha inscripción tiene carácter constitutivo.

3. Los cambios señalados en los párrafos anteriores podrán ser solicitados por el propio interesado si es mayor de dieciséis años”.

(Desaparece de la regulación de la nueva Ley 20/2011 la previsión recogida en el artículo 60 LRC 1957 según la cual el cambio de nombre y apellidos requiere en todo caso justa causa y que no haya perjuicio a terceros. La exigencia de justa causa había determinado la doctrina de la DGRN que entendía que no se daba esta situación cuando los cambios eran mínimos).

En cuanto a la protección civil del nombre, según Díez Picazo y Gullón (Sistema de derecho civil. Tecnos), en el ámbito del derecho civil, existen dos acciones:

La acción de impugnación que puede ejercitar el titular de un nombre determinado cuando éste es usado por otra persona sin derecho a ello

La acción de reclamación se dirige a conseguir una sentencia que declare que una persona posee el derecho a llevar su nombre frente a quien lo contesta o desconoce.

Se protege también el seudónimo, que es un nombre elegido voluntariamente para designarse en un cierto ambiente cuando por su uso prolongado haya llegado a ser verdaderamente identificador de una persona.

El domicilio.

Artículo 40 Código Civil “Para el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones civiles, el domicilio de las personas naturales es el lugar de su residencia habitual, y en su caso, el que determine la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El domicilio de los diplomáticos residentes por razón de su cargo en el extranjero, que gocen del derecho de extraterritorialidad, será el último que hubieren tenido en territorio español.”

Debemos distinguir el concepto de domicilio civil del de domicilio a efectos administrativos, condicionado por el empadronamiento, el cual solo constituye un indicio de prueba del domicilio civil.

El concepto de residencia habitual implica además cierta voluntariedad en su fijación de manera que un lugar de residencia que venga impuesto a la persona no tendrá la consideración de verdadero domicilio. No obstante en la doctrina existen autores que cuestionan el requisito del animus, como Cabanillas Sánchez, para el que tampoco cabe extraer de la Jurisprudencia un criterio favorable a la exigencia de un requisito subjetivo.

El Auto del Tribunal Supremo de 10 de abril de 2012 considera que existe domicilio en la residencia en una institución geriátrica. 

La Constitución Española garantiza en el artículo 18 la inviolabilidad del domicilio.

Respecto a la LEC debe tenerse en cuenta hoy el artículo 50 LEC:

1. Salvo que la Ley disponga otra cosa, la competencia territorial corresponderá al tribunal del domicilio del demandado y si no lo tuviere en el territorio nacional, será Juez competente el de su residencia en dicho territorio.

2. Quienes no tuvieren domicilio ni residencia en España podrán ser demandados en el lugar en que se encuentren dentro del territorio nacional o en el de su última residencia en éste y, si tampoco pudiera determinarse así la competencia, en el lugar del domicilio del actor.

3. Los empresarios y profesionales, en los litigios derivados de su actividad empresarial o profesional, también podrán ser demandados en el lugar donde se desarrolle dicha actividad y, si tuvieren establecimientos a su cargo en diferentes lugares, en cualquiera de ellos a elección del actor.”

La residencia.                   

En cuanto al concepto de residencia, implicaría el lugar donde se halla el sujeto. Aunque puede ser no habitual, siempre implicará cierta estabilidad, como centro de imputación de intereses, que permita distinguirla de la simple estancia en un lugar. La legislación sobre extranjería fija el límite de los conceptos de residencia y estancia, en la permanencia en España durante más de 90 días.

 

Francisco Mariño Pardo. Septiembre 2014.