"Playa de Llas-Foz."

Tema 11. Adquisición, modificación, transmisión y extinción de derechos subjetivos. La subrogación real. Legitimación y poder de disposición. Las prohibiciones de enajenar.

Adquisición, modificación, transmisión y extinción de derechos subjetivos.

Adquisición.

Según dice Lacruz, un derecho nace cuando surge a la vida jurídica ex novo, cuando aparece y antes no existía.

Su nacimiento implicará su atribución a una persona, en cuanto todo derecho precisa un sujeto.

Según el mismo Lacruz, si bien el nacimiento coincide siempre con la adquisición del derecho nacido, la proposición contraria no es cierta, en cuanto no toda adquisición de un derecho coincide con su nacimiento, puesto que pueden adquirirse derechos ya existentes.

Dicen Díez Picazo y Gullón que un derecho subjetivo nace cuando se han cumplido todos los presupuestos previstos en la norma para este resultado. Su adquisición, dicen, es la atribución de su titularidad a una persona.

Los hechos que dan lugar al nacimiento de un derecho pueden ser simples hechos jurídicos, ajenos a la voluntad de una persona, como el nacimiento o la muerte o la mutación de un cauce fluvial. Otras veces son actos jurídicos, en los que interviene la voluntad humana. Los actos jurídicos pueden ser lícitos o ilícitos. Además sus efectos pueden venir determinados ex lege, en cuyo caso se trata de actos jurídicos en sentido propio, o ex voluntate, en cuyo caso se habla de negocios jurídicos.

Dentro de la categoría de la adquisición de los derechos subjetivos, cabe hacer diversas distinciones o clasificaciones:

a.- Adquisición ex lege o negocial.

Según el efecto de adquisición del derecho venga impuesto directamente por la Ley o derive de la voluntad del que realiza el acto.

b.- Adquisición originaria y derivativa.

- La adquisición es originaria cuando el derecho del adquirente no se funda en uno anterior preexistente, sino que nace ex novo para el adquirente. El derecho preexistente puede o no existir, pero en todo caso el adquirente no lo recibe de nadie (dice Lacruz "se adquiere un derecho sin historia, lo cual en este caso, como en tantos otros, constituye una ventaja").

Son casos como la ocupación, donde se adquiere una res nullius. También, según Lacruz, la usucapión extraordinaria, en donde, aunque existe una derecho preexistente, el nuevo titular no lo recibe del antiguo.

Dice este autor (Lacruz) que la adquisición originaria es el modo normal de adquirir respecto de ciertos derechos como los familiares, los de la personalidad, la creación literaria o artística o la invención industrial. También es la forma corriente de adquirir los derechos de obligación (aunque en estos cabe también su cesión o transmisión).

- La adquisición es derivativa cuando el derecho del adquirente es el mismo que tenía el transmitente, de manera que la titularidad del adquirente se basa y está condicionada por la previa del transmitente.

Esta adquisición precisa una causa, por ello al transmitente se le puede denominar causante y al adquirente causahabiente.

A esta adquisición derivativa en el derecho romano se aplicaban los principios de “nemo dat quod non habet” y “nemo plus iuris ad alium transferre potest quam ipse habet”. Nuestro derecho, sin embargo, admite la figura de las adquisiciones a non domino, tanto en el ámbito de los bienes muebles (artículo 464 Código Civil), como en el de los bienes inmuebles (artículos 32 y 34 Ley Hipotecaria). Según Lacruz, la adquisición a non domino es una figura intermedia entre la adquisición originaria y la derivativa, en cuanto el adquirente no recibe la cosa ni de su transmitente, que no era su dueño, ni de su verdadero titular, que no se la ha transmitido, pero sí ha existido un contrato que determinará el derecho adquirido.

Dentro de las adquisiciones derivativas cabe a su vez distinguir entre:

- La adquisición traslativa, en la que el derecho que pasa al adquirente es el mismo que tenía el transmitente.

- La adquisición constitutiva, en la que sobre la base de un derecho preexistente, se crea otro que comprende solo alguna de las facultades del primero (constitución de derechos reales limitados por el propietario).

- Adquisición instantánea y sucesiva.

Según el hecho del que depende el nacimiento del derecho sea único y de efecto inmediato o complejo, compuesto de varios hechos singulares, y, por lo tanto, de constitución sucesiva.

Los derechos que se constituyen a través de un proceso complejo generan situaciones intermedias entre el inicio del proceso constitutivo y su terminación, de las que se ocupan diversas teorías doctrinales, como la de las expectativas jurídicas o de las situaciones jurídicas interinas, dentro de las que se comprenden las de pendencia, que se estudian en el tema correspondiente.

Modificación.

La modificación de un derecho puede ser subjetiva u objetiva.

Las modificaciones subjetivas se refieren a las personas titulares del derecho y nos referiremos a ellas al tratar de la transmisión o sucesión del derecho.

La modificación objetiva implica cambio de objeto.

El objeto del derecho puede ser sustituido, ampliado o reducido.

Debe tenerse en cuenta, en este campo de la sustitución del objeto, la distinción entre derechos reales y derechos de crédito. La Resolución DGRN de 20 de octubre de 1998 distingue entre el campo de los derecho de crédito, en los que la regla general es que el cambio del objeto es uno de los supuestos de novación, que tendrá, como regla general alcance solo modificativo, del de los derechos reales, en los que como regla general “la sustitución del objeto implicará el nacimiento de un nuevo derecho con extinción del anterior”. (En el caso se consideró que el cambio del inmueble hipotecado determinaba necesariamente la extinción de la hipoteca anterior y la constitución de una nueva con su propio rango).

La modificación del derecho subjetivo también puede implicar una modificación de su contenido, de las facultades de su titular, que pueden ampliarse (el acreedor adquiere nuevas facultades para reclamar su crédito, por ejemplo en casos de pérdida por el deudor del derecho al plazo), reducirse o transformarse.

Transmisión o sucesión en el derecho subjetivo.

La transmisión implica el traslado del derecho de una persona a otra, permaneciendo el derecho uno y el mismo. La sucesión implica la subrogación de una persona en la situación jurídica de otra o en el derecho de otra. En cierta medida, son aspectos diferentes de un mismo fenómeno, en cuanto podemos hablar de sucesión desde la perspectiva del adquirente y de transmisión entre la del transmitente. Se ha sostenido que la sucesión es más amplia que la transmisión derivativa, en cuanto comprende tanto los derechos, como las obligaciones. Pero el derecho moderno admite también la transmisión de las deudas a través de un negocio jurídico entre dos personas, antiguo y nuevo deudor, aunque su eficacia frente al acreedor quede condicionada al consentimiento de éste. Para Lacruz, la transmisión es de menor alcance que la sucesión y se aproxima a la sucesión particular.

La regla general en nuestro derecho es la transmisibilidad de los derechos subjetivos patrimoniales, tanto para los derechos reales (artículo 609 Código Civil), como para los derechos de obligación (artículo 1112 Código Civil). No obstante, existen excepciones en ambos ámbitos: en el de los derechos reales (derechos de uso y habitación), y en el de los derechos de obligación (derechos del arrendatario, comodatario, mandatario, depositario, que presentan limitaciones totales o parciales a su transmisibilidad, como se estudiará en los temas correspondientes). Las limitaciones a la transmisión pueden tener también un origen negocial o venir impuestas por resolución judicial o administrativa especial, como se estudiará en este mismo tema, que se ocupa de las prohibiciones de enajenar.

La causa de la transmisión puede ser legal o negocial. En nuestro derecho no se admite, como regla general, la transmisión simplemente negocial del derecho real, en cuanto la causa, que puede ser el negocio traslativo, debe estar completada por un modo (tradición en sus diversas formas).

Dentro de la transmisión negocial cabe realizar sub-clasificaciones, entre las que quizás una de las principales sea la distinción entre transmisiones a título oneroso y transmisiones a título gratuito.

En la sucesión se distinguen diversas clases: mortis causa e inter vivos; particular o universal.

- En cuanto a la distinción entre sucesión inter-vivos y mortis causa, la primera se produce entre personas vivas y la segunda se caracteriza por producir sus efectos al morir una persona. No obstante, no siempre es fácil la distinción, como se estudiará al estudiar figuras como la donación mortis-causa, cuya definición no está exenta de discusión.

- La sucesión universal implica la transmisión en bloque de un patrimonio, sin necesidad de cumplir con los requisitos necesarios para la transmisión de cada uno de los elementos que lo integran, comprendiendo tanto bienes y derechos, como obligaciones.

En el ámbito de la sucesión mortis causa se admite tanto la universal, a favor del heredero, como la particular, a favor del legatario (artículo 660 Código Civil).

Sin embargo, es cuestión discutida si nuestro derecho admite la sucesión universal por título inter-vivos, en cuanto la transmisión en bloque de un patrimonio plantea dificultades, como las limitaciones a la donación de todos los bienes del donante (artículo 634 Código Civil), las limitaciones a la transmisión de las obligaciones, que precisa como regla general el consentimiento de los particulares acreedores, y no se transmiten en el caso previsto legalmente de la constitución de un usufructo sobre todo el patrimonio (artículo 506 Código Civil), e incluso la existencia de derechos personalísimos e intransmisibles. El fenómeno sí existe en el derecho mercantil, en figuras como la fusión o la escisión de sociedades.

Distinta técnicamente de la transmisión es la enajenación, que, según explica Lacruz, tiene diversas acepciones: en sentido amplio, equivale a voluntario desprendimiento, por un titular de su derecho (comprendiendo el caso de renuncia), y en sentido estricto, significa transferencia de un derecho por acto inter vivos.

La extinción.

Siguiendo a Lacruz, podemos distinguir entre extinción y pérdida del derecho (diferenciación de sentido similar a la que se establece entre nacimiento y adquisición).

La extinción supone la desaparición del derecho, de modo absoluto y para todos.

La pérdida implica la desaparición del derecho, pero solo para su titular, pues el derecho puede subsistir en otra persona (incluiría el supuesto de transmisión del derecho).

Los hechos de los que depende la extinción de los derechos son de naturaleza variada, y son diferentes a su vez según se trate de un derecho real o personal, y dentro de cada una de estas categorías, según la clase de derecho de que se trate, pues no son las mismas las causas de extinción del derecho de propiedad, que las del derecho de usufructo, que las de un derecho de servidumbre.

Hay instituciones son de eficacia discutida. Por ejemplo, la prescripción extintiva para un sector de la doctrina no implica extinción del derecho, sino solo la desaparición de la acción o protección procesal del derecho, que subsistiría privado de esta defensa procesal.

El propio no uso del derecho es de clara aplicación a derechos como la servidumbre y el usufructo, pero de discutida aplicación al derecho de dominio, al menos mientras no exista alguien que adquiera el dominio por usucapión.

En los temas correspondientes se estudiarán las diferentes causas de extinción de cada derecho.

Un modo especial de extinción es la renuncia al derecho.

Como regla general los derechos subjetivos son renunciables, siempre que la renuncia no contraríe el interés u orden público, ni perjudique a tercero (artículo 6.2 Código Civil). La renuncia sería así una declaración de voluntad, de carácter dispositivo, unilateral y no recepticio, aunque además de la voluntad de renunciar, pueda precisar un acto material de desposesión, al menos en cuanto se refiera al derecho de dominio, como se estudia en los temas correspondientes.

Entre las renuncias se distinguen las abdicativas, cuando el derecho ya existe en el patrimonio del renunciante, preventivas, cuando el derecho no ha llegado a ser adquirido, que suelen producirse en el momento en que puede ser adquirido (sería la renuncia a una atribución sucesoria o a una donación), y la renuncia traslativa, que no es una verdadera renuncia, sino una cesión del derecho a un tercero (casos del artículo 1100 del Código Civil), siendo dudoso si a todas se les aplican los mismos requisitos (en particular en relación con la abdicativa y la preventiva, pues claramente la traslativa es una figura distinta).

Se ha discutido la posibilidad de extinción del dominio por renuncia o abdicación del mismo en materia de bienes inmuebles. La DGRN, sin entrar en el fondo del asunto, que tiene que ver con la consideración de dicho bien renunciado como res nullius o su adquisición por el Estado como bien mostrenco, admite la inscripción en el Registro de la Propiedad de una escritura de renuncia al dominio (aunque argumentando sobre la base de los términos de la calificación, que se apoyó en no estar reconocida la renuncia al dominio entre los actos inscribibles del artículo 2 de la Ley Hipotecaria, lo cual no es admisible, según la DGRN, pues no se trata de una enumeración taxativa -Resoluciones DGRN de 10 de enero de 2003 y de 18 de febrero de 2003-).

La subrogación real.

Según Castán, se llama así a la sustitución jurídica de un bien por otro en el patrimonio de una misma persona, de tal modo que el bien nuevo –ya sea una cosa, mueble o inmueble, un crédito o una indemnización- ocupe el lugar del antiguo, para ser sometido a su mismo régimen. Roca Sastre definió la subrogación real como “aquella figura en virtud de la cual la situación jurídica que en cierto respecto califica o afecta a una cosa determinada, pasa a calificar o afectar en igual sentido a la otra cosa que haya reemplazado o sustituido a aquélla cuando la misma ha sido objeto de enajenación o de pérdida.”

Siguiendo a Castán, en la construcción doctrinal de la figura podemos distinguir una teoría clásica y otra moderna, desarrolladas ambas por autores franceses.

Teoría clásica. La teoría del derecho común establecía para las llamadas universitatis iuris el principio general “res succedit in locum pretii et pretium in locum rei”. Sobre esta base Aubry y Rau y otros autores franceses sostuvieron que todo valor que entra en una universalidad jurídica se encuentra de pleno derecho subrogado al que reemplaza. Por el contrario, cuando se trata de bienes individualmente considerados, la subrogación real solo será admisible en virtud de una decisión legal o una declaración de voluntad de las partes.

Teoría moderna. Planiol y Ripert sostuvieron que “la subrogación real debe ser normalmente admitida siempre que se trate de conservar para su propio destino el valor de un bien sometido a una afectación especial, y siempre que se trate de asegurar la restitución de una masa de bienes. Fuera de ello solo la ley o la voluntad de las partes pueden darle aplicación.”

En el primer caso (del que dichos autores ponen como  ejemplos los de los bienes propios de los cónyuges bajo el régimen de la comunidad, los bienes dotales bajo el régimen dotal, los bienes gravados de sustitución), la subrogación tiene por fin evitar la confusión entre el bien o grupo de bienes sometido a una afectación determinada y el resto del patrimonio del que estos bienes forman parte.

En el segundo caso (del que los autores citados ponen como ejemplo el de la entrega de la posesión definitiva de los bienes del ausente, el de la sucesión anómala, el de la sucesión por un heredero aparente), la subrogación, operando de pleno derecho, sin relación alguna con la idea de afectación y con la voluntad de las partes, tiene por fin evitar una confusión entre dos patrimonios momentáneamente reunidos por un mismo titular.

Como casos en que tiene aplicación el principio de subrogación real en nuestro derecho cita Castán los siguientes:

1.- El de los bienes gananciales adquiridos a costa del caudal común y los bienes privativos adquiridos a costa o en sustitución de otros privativos.

2.- Los bienes que sustituyan a otros sujetos a reserva hereditaria y que hayan sido válidamente enajenados.

3.- Los bienes que en caso de revocación de la declaración de fallecimiento, hubiesen sustituido a los que constituían el patrimonio del declarado fallecido.

4.- Los bienes que en caso de hipoteca sustituyan en concepto de indemnización por seguro o expropiación a los primitivamente hipotecados.

Sin embargo, según Castán “la generalidad de los autores entienden que la subrogación real procede no en los casos especialmente establecidos en la Ley sino en todos aquellos en que por concurrir el mismo fundamento puede ser objeto de aplicación analógica”.

Así, a los casos citados por este autor, podríamos añadir otros, aunque lo escaso de la regulación legal en nuestro derecho siempre plantee dudas sobre la aplicación de este principio:

- Casos como la comunidad post-ganancial o la comunidad hereditaria, mientras no se realice la partición.

- El caso del fideicomiso de residuo o del usufructo de disposición. El Código Civil no se ocupa de la cuestión, a diferencia, por ejemplo, del derecho catalán, que establece expresamente el principio de subrogación real (artículo 456.56 Libro IV del Código Civil de Cataluña). En el ámbito del derecho común, la última jurisprudencia del Tribunal Supremo no ha mostrado un criterio completamente uniforme sobre si se aplica al fideicomiso de residuo el principio de subrogación real, en lo que influye la diversa interpretación judicial de la voluntad del testador al respecto, siempre que éste no la haya expresado con total claridad.

Sentencias favorables a la aplicación del principio de subrogación real al fideicomiso de residuo:

La Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2012, en un caso de usufructo de residuo con facultades de disposición a título oneroso, considera de aplicación el principio de subrogación real, respecto del precio obtenido por la enajenación de un bien inmueble por el fiduciario, condenando a los herederos de éste a reintegrar dicho valor a los fideicomisarios. También a favor de la aplicación de la subrogación real al fideicomiso de residuo la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2009, en un fideicomiso de residuo en el que se concedían exclusivamente facultades de disposición a título oneroso por acto inter vivos. También en sentido favorable, son de citar las Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de julio de 1994 –que recuerda que esta es la solución del derecho catalán- y 3 de marzo de 2000 –esta última respecto de un usufructo con facultad de disposición-.

Sentencias contrarias a la aplicación del principio de subrogación al fideicomiso de residuo:

En sentido contrario a la aplicación del principio de subrogación al fideicomiso de residuo se pronuncian varias sentencias: la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2008, para la que en un fideicomiso con facultades de disposición a título oneroso e inter vivos, no cabe aplicar como regla general el principio de subrogación real, pues esto equivaldría a convertirlo en un fideicomiso íntegro en cuanto al valor de los bienes. En la misma línea, la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio 2010, declara que en la naturaleza del fideicomiso “si aliquid supererit” está la no aplicación del principio de subrogación real). También se pronuncia en contra de la aplicación del principio de subrogación real en un fideicomiso de residuo con facultades de disposición a título oneroso, la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2009, aunque en este caso la cláusula testamentaria expresamente disponía que el fiduciario haría suyo el producto de lo enajenado.  

- El caso de la adquisición de bienes por una persona con dinero de un tercero. Se ha planteado si debe prevalecer el principio de subrogación real, en cuyo caso el bien sería propiedad del dueño del dinero, o el título de adquisición, en cuyo caso el bien sería del adquirente, sin perjuicio de los efectos que la utilización de dinero ajeno pudiera producir. Algunas normas forales se ocupan de la cuestión en el ámbito de las relaciones entre cónyuges en régimen de separación de bienes, dando preferencia al título de adquisición sobre el origen de los fondos. Este es el criterio que siguen la ley aragonesa –artículo 206.1 Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, por el que se aprueba el Código foral de Aragón, según el cual “La titularidad de los bienes corresponderá a quien determine el título de adquisición”- y la ley catalana –artículo 232.3.1 Libro II Código Civil de Cataluña “Los bienes adquiridos a título oneroso durante el matrimonio pertenecen al cónyuge que conste como titular. Si se prueba que la contraprestación se pagó con bienes o dinero del otro cónyuge, se presume la donación”-. Sin embargo, también existen opiniones favorables a la aplicación del principio de subrogación real. La Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2000 resuelve un caso de compra de un inmueble por una pareja antes de contraer matrimonio, por mitades indivisas entre ellos, resultando que el dinero lo había aportado solo uno de los compradores, decidiendo el Tribunal que la titularidad del inmueble correspondía al que había aportado la totalidad del precio, existiendo en realidad una donación encubierta de la mitad indivisa del inmueble, donación que se reputa nula por falta del requisito de la escritura pública que recoja la donación y la aceptación del donatario (no sigue el Tribunal Supremo aquí la tesis de legislaciones como la catalana, que  estiman que lo donado es el dinero).

La Resolución DGRN de 18 de diciembre de 2013, rechaza que quepa establecer una prohibición de enajenar sobre un bien adquirido por compraventa, pactada entre el comprador y el donante previo del dinero empleado como precio en la compra, rechazando la aplicación del principio de subrogación real de lo comprado por el dinero.

- Algunos casos de subrogación están expresamente previstos en nuestras leyes, como los de expedientes urbanísticos o de concentración parcelaria, en la que la propia ley determina la subrogación de la finca de resultado en lugar de la de origen.

El poder de disposición.

Dice Castán que los negocios de disposición exigen, además de la capacidad de obrar, que es requisito general para la validez de todo negocio jurídico, un requisito especial constituido por lo que los modernos civilistas (Von Thur, Ennececerus) llaman el poder de disposición. La doctrina clásica lo incluía dentro de la capacidad para disponer. Sin embargo, se diferencia estrictamente de la capacidad, pues mientras ésta es una cualidad de la persona en sí misma considerada, el poder de disposición implica una relación concreta con el derecho de que se dispone, una facultad. Así puede ocurrir, como observan Pérez González y Alguer, que una persona que tenga poder de disposición, no tenga capacidad de disposición (por ejemplo el propietario menor de edad). Y, por el contrario, que una persona que tenga capacidad plena, no tenga poder de disposición con respeto a un determinado derecho (por ejemplo el derecho de uso y habitación que por su naturaleza es indisponible).

El poder de disposición, dice Von Thur, es normalmente parte integrante del derecho. Sin embargo, hay excepciones en ambos sentidos: puede ocurrir que el sujeto titular del derecho no tenga poder de disposición o que se halle coartado en su ejercicio, y puede también acontecer que una persona tenga atribuciones para disponer de bienes ajenos.

El acto realizado sin poder de disposición en principio es ineficaz. Pero esta regla tiene ciertas excepciones.

En primer lugar, el negocio puede ser objeto de ratificación. Aunque como dicen Pérez González y Alguer, los preceptos del Código Civil se refieren a los actos del que no siendo titular actúa sobre bienes ajenos, es indudable que ha de proclamarse igual principio respecto a los actos del titular sin facultad de disposición, cuando interviene la ratificación de quien pueda darla.

En segundo lugar, puede tener lugar la protección del adquirente de buena fe. Casos como el artículo 464 Código Civil, la protección otorgada al tercero por la legislación hipotecaria o el de la subsistencia del poder en relación con el tercero de buena fe del artículo 1738 Código Civil.

Las prohibiciones de enajenar.

En cuanto a las prohibiciones de disponer, pueden tener un origen diverso: pueden ser impuestas directamente por la Ley, ordenadas por la Autoridad judicial o administrativa o impuestas por los particulares en virtud de negocio jurídico.

Cabría distinguir así:

- Las impuestas por la Ley. Según el artículo 26.1 Ley Hipotecaria, se considerarán limitaciones legales del dominio y surtirán efectos contra terceros aunque no estén inscritas.

Deben distinguirse de otras situaciones con las que presentan similitudes, como la de los bienes legalmente indisponibles, como los de dominio público, del patrimonio nacional o del patrimonio histórico; la de los derechos de adquisición preferente, que no impiden la disposición del bien; o las incapacidades.

Según Gómez Galligo, deben reunir los siguientes requisitos:

1.- Estar claramente establecidas, como consecuencia de que la propiedad es naturalmente libre.

2.- Que se impongan por norma de rango legal o que sean consecuencia de un régimen previamente establecido por la Ley.

3.- Aunque su publicidad registral no sea imprescindible, nada excluye que la Ley que las establezca pueda prever su publicidad registral.

Como casos recogidos en el Código Civil cabe citar el de los herederos del declarado fallecido de no disponer por título gratuito de los bienes de la herencia hasta transcurridos 5 años desde el fallecimiento. También hay  derechos legalmente indisponibles, como los de uso y habitación.

Fuera de Código Civil existen disposiciones en múltiples normas cuya cita completa excedería del tiempo disponible.

- Las impuestas por resolución judicial o administrativa.

Registralmente dan lugar a una anotación preventiva, sujeta en principio, al plazo de caducidad de cuatro años. Es discutible si cierran el Registro respecto a actos dispositivos anteriores a la propia resolución judicial o administrativa, cuestión que remitimos a los temas de derecho hipotecario.

- Las impuestas por negocio jurídico.

De los artículos 26 y 27 Ley Hipotecaria se desprende que solo cabe establecerlas con carácter real en negocio jurídico a título gratuito inter-vivos o mortis causa. Si la prohibición se estableciese en negocio oneroso, su alcance sería meramente obligacional, y su incumplimiento solo generaría la obligación de indemnizar por el incumplimiento de la obligación, aunque también en este caso deben responder a una causa o finalidad lícita y no pueden extenderse más allá de lo que justifique dicha causa.

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de julio de 1993 declara que solo las establecidas en actos a título gratuito tienen efectos reales, mientras las establecidas en actos a título oneroso solo tienen efectos obligacionales, de manera que su infracción solo daría lugar a una indemnización por incumplimiento contractual, sin perjuicio de incluso en el ámbito obligacional la obligación de no disponer está sujeta a límites, pues debe responder a una causa lícita y sus efectos no pueden extenderse más allá del límite temporal determinado por esta causa. No obstante, según la Sentencia del Tribunal Supremo  de 17 de abril de 2002, la infracción de una obligación de no disponer establecida en un acto a título oneroso puede dar lugar a la declaración de nulidad del acto dispositivo en contravención de la prohibición, por ilicitud de la causa.

Las Resoluciones DGRN de 25 de junio de 2013 y 18 de diciembre de 2013 rechazan que se puedan establecer prohibiciones de enajenar en los negocios mixtos. Se refiere la resolución a las compraventas amistosas (por un precio inferior al de mercado puesto por razones de amistad), aunque en el caso de las resoluciones se trataba de una donación de dinero previa a la compra de un inmueble con dicho dinero (más bien era un negocio complejo).

Esta Resolución de 25 de junio de 2013 menciona una serie de excepciones al no inscripción de las prohibiciones de enajenar en negocios onerosos: la reserva de dominio; la prohibición de constituir ciertos arrendamientos en hipotecas; la exclusión de la facultad de división en ciertas comunidades; el caso de convenios reguladores, admitidas en beneficio de los hijos; el caso del artículo 481 de la Compilación navarra, que admite las prohibiciones de enajenar en negocios onerosos, con carácter real e inscribiles, por un plazo que no exceda de cuatro años.

En cuanto a las que se establecen en negocios lucrativos están sujetas a límites:

- Límites temporales.

Según el artículo 785.2 Código Civil son ineficaces las disposiciones testamentarias que contengan prohibición perpetua de enajenar y aún la temporal fuera de los límites previstos para las sustituciones fideicomisarias. Esta disposición se considera, en general, aplicable a las disposiciones gratuitas inter vivos.

- Exigencia de justa causa.

Aunque no lo exija expresamente nuestra legislación, un sector doctrinal sostiene que para que la prohibición de disponer sea eficaz debe existir una causa lícita que la justifique.

Sin embargo, Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2001, declara el Código Civil se apartó en este punto del derecho histórico, no siendo exigible el requisito de la justa causa.

Cabe citar también la Resolución DGRN de 13 de octubre de 2005, que analiza una prohibición de disponer impuesta en el testamento, que los propios herederos consideraron ineficaz por no haber sido fijado plazo, ni beneficiarios concretos de la misma.

Según la DGRN, la falta de designación de beneficiarios concretos no afecta a la validez de la prohibición, siendo ésta una figura distinta de la sustitución fideicomisaria, afirmando que "las prohibiciones de disponer no son derechos reales sino restricciones impuestas a un titular sin atribución de un correlativo derecho a otras personas". En cuanto a la falta de fijación de un plazo, para la DGRN no es tampoco causa que permita la apreciación de oficio de la nulidad de la prohibición, considerando que imponiéndose a las herederas, debía considerarse implícitamente impuesto como límite temporal el de la vida de las mismas.

Debe señalarse también que las prohibiciones de enajenar, en cuanto son restrictivas de la facultad de disponer normal del titular del derecho, deben ser objeto de una interpretación restrictiva (así una prohibición de enajenar un bien puede entenderse que no comprende la prohibición para disolver una comunidad sobre el bien, incluso mediante la adjudicación a un copropietario que compensa al otro).

En el ámbito de los derechos de crédito, debe tenerse en cuenta el artículo 1112 Código Civil, según el cual todos los derechos adquiridos en virtud de una obligación son transmisibles con sujeción a las leyes si no se hubiere pactado lo contrario. Sin embargo, es discutido en la doctrina el alcance de este pacto en contra de la transmisibilidad en relación con los posibles terceros.

 

 

 

 

Francisco Mariño Pardo. Septiembre 2014.