"Playa de Llas-Foz."

TEXTO

(...)

Resultando que el Procurador don Francisco Gallardo Pérez, en nombre de don Salvador Carrillo Becerro y don José Sánchez del Villar, ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Sevilla, inició expediente de dominio para la reanudación del tracto sucesivo interrumpido en las inscripciones de dos casas sitas en Sevilla, una en la calle de Mateos Gago, número 55, y otra en la calle de Guzmán el Bueno, número 18; que ambas fincas pertenecen en pleno dominio, por mitad y pro indiviso, a los solicitantes por compra a don Manuel Carrillo Sánchez del Villar en escritura otorgada ante el Notario de Sevilla don Francisco Monedero Ruiz el 19 de julio de 1947; que el vendedor las había adquirido por compraventa verbal de las titulares, según el Registro, doña María de la Herrán y Sánchez del Villar, doña Concepción Sánchez del Villar y de la Herrán y doña María del Carmen Sánchez del Villar y Arrayás; que, previos los trámites legales, se declaró justificado el dominio, por mitades indivisas, de las dos fincas relacionadas, a favor de don Salvador Carrillo Becerro, casado con doña María del Carmen Sánchez del Villar y Arrayás, vecino de Sevilla, y don José Sánchez del Villar y Barona, casado con doña Concepción Sánchez del Villar y de la Herrán, vecino de Brenes, en virtud de auto de 19 de mayo de 1949, según testimonio librado el 14 de junio siguiente; que dicho testimonio fue adicionado el 20 de enero de 1950 con los siguientes particulares del expediente: a) que doña Concepción Sánchez del Villar y de la Herrán fue citada por medio de cédula que se entregó a su marido, don José Sánchez del Villar y Barona, quien manifestó en el acto que su mujer nada tenía que oponer a la inscripción de dominio solicitada, b) que doña María del Carmen Sánchez del Villar y Arrayás, asistida de su marido, don Salvador Carrillo Becerro, y doña María de la Herrán y Sánchez del Villar fueron citadas personalmente y manifestaron igualmente que nada tenían que oponer y estaban conformes con la solicitud deducida; y c) que en virtud de Providencia de 20 de enero de 1950, el Juez de Primera Instancia número 3 de Sevilla ordenó que a la parte dispositiva del auto antes mencionado se adicionarse el siguiente párrafo: "Y se acuerda la cancelación de todas las inscripciones contradictorias que aparezcan vigentes respecto de las casas calle Mateos Gago, número cincuenta y cinco actual, y calle Guzmán el Bueno, número dieciocho actual".

"No admitida la inscripción del precedente documento por resultar del Registro inscritas las fincas en usufructo vitalicio por terceras partes indivisas a favor de doña María de la Herrán Sánchez del Villar, doña Concepción Sánchez del Villar y de la Herrán y doña María del Carmen Sánchez del Villar Arrayás con la prohibición de enajenar y gravar mientras subsistan o vivan dos de las citadas tres señoras, pues sólo podrá hacerse uso de tales facultades por aquella de dichas tres señoras que por sobrevivir a las demás sea heredera en pleno dominio y desde que adquiera éste; no tomándose anotación preventiva por impedirlo la naturaleza insubsanable de dicho defecto, sin que tampoco se haya solicitado".

Considerando que el expediente de dominio, creado por la Ley Hipotecaria de 1869, como medio inmatriculador de fincas en el Registro, evolucionó desde la reforma de 1909, por lo dispuesto en el artículo 503 del Reglamento Hipotecario de 1915 y en el Real Decreto-ley de 13 de junio de 1927, para servir de medio adecuado a la reanudación del tracto sucesivo interrumpido, si se acreditare el estado actual de la titularidad dominical y se oyese o citase legalmente en el expediente a los titulares registrales, a cuyo efecto se le concedió cierta virtualidad cancelatoria de asientos contradictorios, que anteriormente la jurisprudencia había denegado, pero con carácter excepcional y restringido a la consecución de los fines perseguidos en el citado expediente, sin vulnerar preceptos legales ni normas sobre cancelación de inscripciones hipotecarias:

Considerando que es finalidad de tales expedientes habilitar de título de dominio inscribible al propietario que careciese de él o que, aun teniéndolo, no pudiere inscribirlo por cualquier causa o reanudar el tracto sucesivo interrumpido, sustituyendo el titular por el solicitante, con la extinción de las facultades dominicales inscritas, y concordando la realidad jurídica extrarregistral con el contenido de los asientos, que eran inexactos por descuido o desidia de los titulares intermedios:

Considerando que así como en las inscripciones de transferencia de bienes inmuebles el adquirente ha de soportar las cargas a que estén sujetos, en los expedientes de dominio el propietario que haya acreditado suficientemente su adquisición, con arreglo a lo prescrito en los artículos 201 de la Ley Hipotecaria y 272 a 284 de su Reglamento, no podrá eludir los gravámenes, condiciones o limitaciones que afecten a las fincas porque el titular, al no oponerse a la inscripción solicitada, únicamente renuncia a los derechos que pudieran asistirle en el expediente, según el párrafo 3.º del artículo 202 de dicha Ley, pero no a ventilar en el juicio declarativo su derecho ni puede menoscabar los que se hallen constituidos en favor de otras personas, los cuales serán cancelados por los medios determinados en el artículo 82 de dicha Ley y, tratándose de prescripción, conforme a las reglas para la liberación de gravámenes, establecidas en los artículos 209 y 210 de la misma Ley:

Considerando que destacan en este expediente las siguientes particularidades: 1.º Las tres titulares usufructuarias vitalicias de las fincas, con la prohibición temporal de enajenar, las vendieron verbalmente al hijo de una de ellas, quien a su vez las transmitió por escritura a su padre y al marido de otra usufructuaria, los cuales pretenden la inscripción a su favor sin la indicada prohibición; 2.º La cédula de citación a doña Concepción Sánchez del Villar fue entregada a su marido, don José Sánchez del Villar, el cual, a pesar de ser interesado en el expediente de dominio y sin la presencia de su esposa, manifestó "que su mujer nada tenía que oponer a la inscripción"; 3.º Que las tres usufructuarias viven y fueron citadas, y, si bien no comparecieron a formalizar su oposición, indirectamente probaron que no se ha realizado el evento previsto por el testador al ordenar que las fincas no se podrían enajenar o gravar hasta que el último de los herederos usufructuarios consolidase el pleno dominio por fallecimiento de todos los demás; y 4.º El auto presidencial ha puesto de manifiesto la intención de los herederos de burlar las cláusulas testamentarias mediante una confabulación familiar; y, en suma, si prosperase la pretensión de los recurrentes se legitimaría un acto que presenta los caracteres técnicos de los realizados en fraude a la Ley, y, contra lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Hipotecaria, se privaría de eficacia a una prohibición de enajenar validamente inscrita sin las garantías y solemnidades necesarias para tal fin,

FALLO