"Playa de Llas-Foz."

Vistos, los artículos 30, 154.1º, 156, 163, 166, 169.1º, 17.2,2º, 1218, 1249, 1250, 1251, 1252, 1253 y 1319 del Código Civil y 3 de la Ley Hipotecaria.

Primero. En el presente recurso se debate en torno a la inscribibilidad de una escritura de compra por la que una persona casada, compareciendo por sí en representación legal de quien afirma ser su hijo menor de edad, adquiere para ella el usufructo y para el representado la nuda propiedad de determinada finca.

Segundo. El Registrador suspende la inscripción de la nuda propiedad en favor del menor por no acreditarse, ni siquiera manifestarse, que a la compareciente corresponde en exclusiva el ejercicio de la patria potestad. Ello plantea la cuestión de la interpretación del artículo 156 del Código Civil, tarea que dista de ser sencilla.

Tercero. Es evidente que la actuación ahora enjuiciada no es de las que integran el contenido ordinario y habitual del ejercicio de la patria potestad; su infrecuencia y trascendencia económica en cuanto altera la composición objetiva del patrimonio del menor (y nada se diga del dato de la sustitución del dinero por un bien cuyo goce quedará sustraído al menor por tiempo indeterminado y a beneficio del propio padre), así lo confirman. Tampoco puede considerarse como una de las actuaciones que usualmente son realizadas por uno solo de los progenitores, tanto por lo ya señalado como por la valoración del artículo 156.1º en conexión a otros preceptos íntimamente relacionados con el artículo 1319 del Código Civil.

Cuarto. El Código Civil proclama a la vez la aptitud de uno solo de los progenitores para ostentar y ejercer la patria potestad en su plenitud (artículos 156.4º y 5º, 163, 169.1º y 171.2, 2º del Código Civil) y la titularidad dual de dicha función (artículo 154.1º del Código Civil). Armoniza estos postulados mediante la fórmula de ejercicio conjunto o ejercicio unilateral consentido por el otro progenitor para las hipótesis ordinarias y de ejercicio exclusivo para los casos de imposibilidad, ausencia, etc., de uno de los progenitores (artículo 156 del Código Civil). En consecuencia y dejando al margen los actos ajustados al uso social y a las circunstancias o en situaciones de urgente necesidad, para los que se prevé una regla especial que no es del caso examinar ahora, toda actuación individual en ejercicio de la patria potestad no puede obtener el reconocimiento que de su validez implica la inscripción en tanto no se acredite debidamente la causa que conforme a la ley permite prescindir de la intervención del otro progenitor.

Quinto. En el caso debatido, no aparece acreditado por el progenitor compareciente la concurrencia de alguna de las hipótesis en virtud de las cuales le correspondería en exclusiva el ejercicio de la patria potestad sobre el menor representado (vid. artículo 156.2º, 4º y 5º del Código Civil) y, por otra parte, no cabe invocar la presunción del artículo 156.3º del Código Civil como argumento que posibilite la inscripción de la escritura calificada, por cuanto que el acceso al Registro exige que el acto inscribible y, por tanto, los requisitos para su validez, vengan revestidos de la fuerza autenticadora que otorga el documento público (cfr. artículos 3 de la Ley Hipotecaria y 1218 del Código Civil) a lo que no equivale la presunción señalada -cualquiera que sea la amplitud que se le dé en función de la interpretación de la expresión «ejercicio ordinario de la patria potestad», lo que ahora no se prejuzga- pues por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1251 del Código Civil ha de calificarse de «iuris tantum». Considerar que no se trata de una pura presunción procesal sino de una afirmación legal de que el progenitor actuante lo hace con el consentimiento del otro, afirmación que solamente decaería en caso de mala fe del tercero, supondría relegar la regla de actuación conjunta al ámbito interno y aceptar en las relaciones con terceros, la solidaridad, salvo en los casos de mala fe. Si tal ha sido la pretensión del legislador no puede negarse que su plasmación carece de la precisión deseable, dada la trascendencia de la solución adoptada. Se oponen, además, a la interpretación que se desecha, las siguientes razones: a) Carece de sentido restringir la operatividad de este párrafo 3º a los supuestos de los dos párrafos anteriores con exclusión del 4º y del 5º.b) La literalidad del precepto no la avala, por cuanto dice «se presumirá» y la exigencia de interpretación sistemática de las normas (artículo 30 del Código Civil) nos lleva inevitablemente al medio de prueba regulado en los artículos 1249 a 1253 del Código Civil. c) No encaja comenzar el artículo formulando una regla general que sólo habría de actuar en los supuestos ordinarios (buena fe del tercero) en el ámbito interno. d) La seguridad y fluidez del tráfico, único argumento que justifica tal posición, no queda especialmente entorpecida por la exigencia de concurrencia de ambos progenitores, y ha de tenerse en cuenta que ya se recogen ciertas previsiones protectoras del tráfico en el 2º inciso del párrafo 1º (validez de la actuación unilateral en ciertas hipótesis) y que también se adoptan especiales cautelas para los supuestos más graves recogidos del artículo 166 del Código Civil. e) La exigencia de buena fe en el tercero, que se contiene en el artículo 156.3º del Código Civil, no avala necesariamente tal posición interpretativa. Si la buena fe se reduce a una mera creencia en la existencia del consentimiento del progenitor no interviniente, ciertamente carece de sentido su exigencia para establecer una simple presunción «iuris tantum»; sería un requisito prácticamente inútil puesto que, en todo caso, para desvirtuar la buena fe o para impugnar su efecto (la presunción del consentimiento) habría de ser necesario y suficiente con acreditar la falta de aquel consentimiento. Por ello, la buena fe ha de entenderse como confianza razonable que no puede apreciarse en quien no observa un mínimo de diligencia adecuado a la gravedad del acto, y con su exigencia se pretende que para que prospere la impugnación del acto por falta de consentimiento del progenitor no interviniente, no sea absolutamente necesario demostrar la inexistencia de ese consentimiento, sino que baste con acreditar la falta de buena fe (entendida en el sentido expuesto), en cuyo caso, será el tercero, si quiere lograr la declaración de validez del acto, quien deba probar la concurrencia de aquel consentimiento.

 

FALLO