"Playa de Llas-Foz."

Dirección General de los Registros y del Notariado, Resolución de 10 Junio. 1916

TEXTO

Resultando que don Francisco de la Vega de los Ríos murió bajo testamento otorgado en 27 de octubre de 1872, y cuyas cláusulas de más interés son: la 14 de institución de herederos, que dice: "... instituye por sus únicos y universales herederos a sus sobrinos don Manuel y doña Tomasa de la Vega y Ríos...; y a doña María González Orejan, esposa de otro sobrino..., con condición de no poder venderlos (los bienes) dichos herederos ni sus hijos; y sí podrán hacerlo y disponer de ellos libremente sus nietos, menos el caserío denominado Sal de Lastra... y las fincas que estén destinadas con el mismo caserío para alimento de ganado y otros usos..., es su voluntad (la del testador) y manda permanezcan (caserío y fincas anejas) sin partirse materialmente hasta que pasen cien años después de su fallecimiento..., con la única excepción de que si alguno de ellos (los herederos) quisieren quedarse con todo el caserío... se le adjudicará. .."; la 13 de nombramiento de albaceas, facultándoles para apoderarse de los bienes, formar inventario y hacer la partición y desheredando a cualquier heredero que no conformándose acudiera a los Tribunales, y la 15 que dispone pase la parte de herencia de los herederos instituidos, o sus inmediatos sucesores, pero no respecto de los nietos, a los otros herederos designados, si muriesen aquéllos sin sucesión;

Resultando que por escritura otorgada ante el Notario don Teodoro Vélez, en Cabuérniga, a 31 de octubre de 1897, los representantes únicos de la testamentaría en aquella fecha, que lo eran doña Aurelia, doña María de la Concepción, don Isidro y doña María Miguélez Vega, hijos de la heredera primeramente instituida (doña Tomasa de la Vega y Ríos), y doña Natalia y doña Isabel Sánchez Vega, nietas de otra coheredera, doña María Dolores González Orejan, decidieron disolver la comunidad en que estaban interesados, practicando la división de bienes consiguiente y adjudicando a aquéllos el caserío de Sal de Lastra;

Resultando que la Comunidad de Religiosas Salesas de Nuestra Señora de la Visitación de Santa María, de Santander, es heredera de doña Isabel Sánchez Vega, y en tal concepto recurre dicha Comunidad, debidamente representada, contra la nota puesta al pie de la referida escritura de división de bienes por el Registrador, y que a la letra dice así: "Denegada la inscripción de la finca que comprende el precedente documento, porque con arreglo al testamento de Francisco de la Vega Ríos, los hijos de Tomasa de la Vega Ríos no son más que usufructuarios. Con tal carácter no han podido otorgar la escritura de división. Carecen al efecto de personalidad que no tendrán, dado aquel testamento, más que sus hijos, ya que sólo los nietos de Tomasa de la Vega tendrán el dominio y la plena disposición de los bienes. Este dominio lo tienen ya Natalia e Isabel Sánchez Vega, nietas de Dolores González Orejan, pero para un acto como el de división de la cosa común necesitan contratar con los que también sean copropietarios, o sea con los nietos de Tomasa de la Vega, y no es esa la calidad que ostentan los que como representantes de ésta han otorgado la precedente escritura;

Considerando que según el art. 661 del Código civil, que acoge la doctrina del antiguo derecho castellano, los herederos suceden al difunto por el hecho solo de su muerte, en todos sus derechos y obligaciones, y ya se conciba la sucesión como una continuación de la personalidad del difunto por el heredero en una esfera más o menos amplia, o como una representación general, es lo cierto que las facultades transmisibles que correspondan al causante sobre sus bienes, se traspasan al sucesor sin otras limitaciones que las impuestas por la ley y por el testamento;

Considerando que las fincas inscritas a nombre de don Francisco de la Vega de los Ríos, menos el caserío denominado Sal de Lastra, pertenecían, en la fecha en que se redactó la escritura pública objeto del recurso, a los representantes de su testamentaría, si bien con las restricciones impuestas por las cláusulas 14 y 15 del testamento otorgado por dicho señor, que como contrarias a la natural libertad de las cosas para los efectos de la contratación, no deben ser ampliadas;

Considerando que no es cierta la afirmación hecha por el Registrador en la nota impugnada de que los hijos de Tomasa de la Vega de los Ríos no son más que usufructuarios, puesto que la división del dominio en nuda propiedad y usufructo no aparece en el testamento del mencionado don Francisco, y la condición de no poder vender los bienes, aún con la adición de que la parte de los muertos sin hijos acrezca a los demás menores, tiene un alcance distinto e indica un mayor contenido de los derechos reservados a los herederos, que pueden ser estimados en este sentido como copropietarios y no están obligados en tal concepto a permanecer en la comunidad, careciendo de derecho para oponerse a la solicitada por un condueño;

Considerando que el supuesto de la partición ha sido tenido en cuenta por el expresado testador al nombrar albaceas con facultades para ejecutarla de conformidad entre sí y desheredar a los herederos que acudiesen a los Tribunales, ordenando que su parte la perciban los que se conformen y limitando la prohibición de partir materialmente al caserío denominado Sal de Lastra;

Considerando que la partición a que se refiere la indicada escritura se limita a disolver la comunidad formada por los interesados y a practicar la división de bienes consiguiente, y no puede asegurarse que infrinja la prohibición de vender, tanto porque las personas a quienes se adjudican aquéllos son de las comprendidas en la mencionada cláusula de institución de herederos, como porque, según reiterada jurisprudencia de esta Dirección, la adjudicación de bienes inmuebles, en los actos particionales, se rige por reglas especiales y no por las establecidas en general para la enajenación de bienes;

Considerando que no obstante lo expuesto, como quiera que en la cláusula 15 del repetido testamento se establece una limitación para el caso de que los herederos instituidos muriesen sin sucesión, es preciso que conste la misma en el Registro, por si tal condición llegare a cumplirse;

FALLO

(...)