"Playa de Llas-Foz."

                                                                                                                                                                                     

Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia de 18 Jun. 1982

Ponente: Gómez de la Bárcena y López, José María.

Jurisdicción: CIVIL

Texto

Madrid, 18 Jun. 1982.

En los autos de Juicio Declarativo de Mayor Cuantía, seguidos en el JPL, núm. 1 de Cartagena; y en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la AT de Albacete, a instancia de D. José, contra D. José María, y contra D.ª Estrella, por sí y en representación de sus menores hijos Luis, Estrella y Almudena; Sobre Declaración de propiedad; autos pendientes ante esta Sala de lo Civil del TS, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por D.ª Estrella por sí y en representación de sus hijos menores D. Luis, D.ª Estrella y D.ª Almudena.

(...)

Siendo: Ponente el Magistrado Sr. Gómez de la Bárcena y López.

Considerando: Que el problema sustancial al que el recurso se contrae, que fue objeto de la controversia en la instancia, se centra en el de la eficacia del testamento otorgado por Doña María Teresa, otorgado ante el Notario de Cartagena Don Joaquín Cortés García, en 7 Mar. 1972, y la partición que la testadora verifica, con específica atribución de bienes a cada uno de los herederos, su hijo D. José y a los dos hijos de éste, y por ende nietos de la testadora, Doña Estrella y Don José, a los que instituye herederos por partes iguales, ordenando ciertos legados, unos a favor de personas en ese momento no determinadas y de sus bisnietos Luis, Estrella y Almudena, hijos de su precitada nieta Doña Estrella, a más de los que lega a determinadas órdenes religiosas, a los que ha de adicionarse la disposición que hace referencia a las alhajas y ropas que ordena sean entregadas a su mentada hija y mobiliario y cuadros que atribuye a su nieto e hijo, respectivamente, produciéndose la discordancia entre los contendientes, el hijo heredero como demandante y los dos nietos como demandados, al entender el primero, que ha sido prácticamente desheredado al no concedérsele por la testadora más que un tercio de la legítima, no obstante ser el único heredero forzoso, al que por ministerio de la Ley han de corresponderle los dos tercios de la herencia, que cifra 115.994.447 ptas., de los cuales sólo habría de percibir 2.306.447 ptas., habida cuenta de que, además, gran parte de los bienes que la testadora le adjudica, en la partición verificada en el testamento, han sido enajenados en el espacio que medió entre el otorgamiento de su última voluntad y la fecha de su fallecimiento, siendo por ello por lo que, aparte de otros pedimentos, en orden a la declaración de propiedad a su favor del chalet de la calle de Alcántara de Madrid y a que la finca "La Humbría" y el solar de la alameda de San Antón, que la testadora atribuía al demandante, habían sido enajenados antes de la muerte de la causante, postulaba la declaración de nulidad o de la inoficiosidad de la partición practicada en dicho testamento y de la cláusula 5.ª del mismo, o alternativamente inoficiosa la partición, completándose la legítima de la accionante hasta el límite de los dos tercios, colacionándolo lo colacionable, especificando la distribución del resto, abriéndose la sucesión intestada para los bienes que resultaran fuera de los dichos legados; pretensiones a las que la demandada comparecida Doña Estrella se opuso, no obstante admitir, tanto en su contestación a la demanda, como en su reconvención, -que en la instancia se tuvo por no formulada en A. firme de 6 Set. 1978, que era necesaria una nueva partición practicada judicialmente y en trámite de ejecución de sentencia, pero de acuerdo con el testamento otorgado por la causante, cuyo clausulado había de mantenerse, excepto en el extremo referente a la partición, en los términos aludidos; recayendo la primera sentencia en la que el JPI núm. 1 de Cartagena establece. Primero: Que no procede declarar que el chalet de la calle Alcántara de Madrid pertenece al demandante. Segundo: Que la finca denominada La Humbría y los solares de la alameda de San Antón de Cartagena, fueron vendidos por la testadora en el espacio de tiempo comprendido entre la fecha del último testamento y su fallecimiento. Tercero: Que el testamento otorgado por aquélla en 7 Mar. 1972. Cuarto: Que en el mismo se contiene una institución de herederos por partes iguales, entre el actor y los codemandados. Quinto: Que no procede la apertura de la sucesión intestada de dicha causante. Sexto: Que el demandante es el único heredero forzoso de su madre Doña María Teresa y que su legítima es de las dos terceras partes de la herencia, aumentada en el importe de las donaciones inter vivos de la testadora que a éste solo efecto de la fijación de legítima se colaciona. Séptimo: Que la testadora no ha mejorado a ninguno de sus descendientes. Octavo: Que el caudal hereditario asciende a la cantidad de 116.691.069 ptas., que las donaciones colacionables importan 12.590.180 ptas., que la legítima del actor se fija en 86.187.499 ptas. y que la parte de libre disposición se concreta en 30.503.570 ptas. Noveno: Que las donaciones declaradas colacionables no son reducibles por inoficiosas. Décimo: Que los legados importan 23.434.069 ptas., no son reducibles y deben pagarse con cargo al tercio de libre disposición de la herencia por caber en ella, la que quedará reducida después de tales pagos a la suma de 7.069.501 ptas., que corresponde por mitad, a cada uno de los herederos voluntarios Doña Estrella y Don José. Onceavo: Que se practique en ejecución de sentencia las adjudicaciones de bienes pertinentes según las bases sentadas en los considerandos de la sentencia, quedando sin efecto la partición verificada por la testadora en el anterior documento; sentencia que recurrida por la demandada Doña Estrella, fue íntegramente confirmada por la AT de Albacete.

Considerando: Que contra esta última resolución se alza, siempre por la demandada referida, el presente recurso de casación integrado por ocho motivos, denunciando el primero de ellos, articulado por la vía del núm. 1 art. 1692 LEC, la interpretación errónea de los arts. 806, 807, 808, párr. 2, 815, 818, 825 y 828 CC, al mantener la recurrente que, el motivo "tiende a poner de relieve que la testadora Doña María Teresa, que instituyó herederos por partes iguales a su hijo Don José y a sus nietos Don José María y Doña Estrella, estableció a favor de los dos últimos una mejora indirecta expresa o, subsidiariamente, una mejora tácita sobre el segundo tercio de la herencia destinada a tal fin", con lo que trata de combatir los razonamientos contenidos en los Considerandos séptimo de la primera sentencia y segundo y tercero de la segunda, en los que, tanto el Juzgado como la Sala, mantienen que no existe mejora expresa, ni tampoco tácita, ya que los legados caben dentro del tercio de libre disposición, razonamientos determinantes de los pronunciamientos sexto y séptimo de la primera resolución, íntegramente confirmada por la segunda, que declaran que el actor es el único heredero forzoso de su madre la testadora, siendo su legítima las dos terceras partes de la herencia, aumentada en el importe de las donaciones inter vivos hechas por la testadora y que esta última no ha mejorado a ninguno de sus descendientes.

Considerando: Que establece el art. 808 CC, que "la legítima de los hijos y descendientes legítimos está constituida por las dos terceras partes del haber hereditario del padre y de la madre", añadiendo que "sin embargo, podrán éstos disponer de una parte de las dos que forman la legítima para aplicarla como mejora a sus hijos y descendientes legítimos," especificándose en el art. 823 CC, "el padre o la madre podrán disponer a favor de alguno o algunos de sus hijos o descendientes de una de las dos terceras partes destinadas a legítimas", denominándose a "esta porción mejora", a la luz de cuyos preceptos se deduce que como quiera que en tales supuestos la parte disponible a favor de los descendientes no queda limitada al tercio libre, sino a los dos tercios del haber, esto es, que el segundo tercio es legítima frente a extraños, pero no contra los descendientes del testador, que cuenta para distribuir entre los descendientes con tales dos tercios: el libre y el de mejora; si bien este último está afecto a las limitaciones establecidas en los arts. 825 y 828, determinantes de que para que la mejora se considere como tal, habrá de declararlo así el testador expresamente, sin que en ningún caso esto haya de ser entendido, en el rígido sentido de que el testador venga obligado necesariamente a utilizar la palabra mejora, para que la misma pueda estimarse verificada, pues ello significaría tanto como extender el alcance del precepto sustantivo a una sacramentalidad, que ni de su texto, ni de su contenido, interpretados a la luz de la normativa de los arts. 1281 y siguientes del propio Código, exigen, sino que habrá de ser el contenido del testamento, el que pondrá de relieve si en su clausulado existe o no una voluntad expresa de mejorar, debiendo afirmarse que tal voluntad es patente, cuando el causante se haya manifestado de una forma tan contundente y reiterada que sea incompatible con la negación de los efectos de la mejora, sin que ello pueda entenderse como forma tácita de expresión de voluntad del causante, que implique la existencia de una voluntad que, aunque no gramaticalmente manifestada, si aparezca directamente comprobada, sino como una declaración expresa e implícita de la exteriorizada voluntad de mejorar, que no pierde tal condición por el hecho de que no se haya empleado la palabra mejora.

Considerando: Que en el caso enjuiciado, existe un precedente comprobado y perfectamente admitido por las partes contendientes, el testamento otorgado por la causante Doña María Teresa, en 1 Feb. 1963, en la que instituye "por su único y universal heredero de todos sus bienes a su hijo Don José", testamento que es expresamente revocado, en la cláusula 11 del otorgado en 7 Mar. 1972, casi nueve años después, en cuya cláusula quinta, "instituye herederos, en la proporción que resulten serlo, según las adjudicaciones que hace más adelante, a su hijo Don José y a sus nietos Doña Estrella y Don José, con sustitución por sus respectivos descendientes legítimos", verificando la testadora la partición de sus bienes, en la cláusula siguiente, con concreta atribución a cada uno de los herederos instituidos, el primero como forzoso y los otros dos como voluntarios, de los bienes que integran su herencia, disposición testamentaria lo suficientemente clara y expresiva de que la voluntad de la testadora, era la de que sus bienes fueron distribuidos por terceras partes, entre su único hijo, y los dos hijos de éste y nietos de aquélla, declaración testamentaria que viene también expresamente ratificada en la cláusula séptima al ordenar que el metálico existente en cuentas corrientes bancarias sea repartido "entre el hijo y nietos de la testadora, por terceras e iguales partes", manifestación distributiva que reitera en la cláusula décima, al ordenar la venta del solar que posea" la testadora, sito en la Alameda de San Antón de Cartagena, y "que su importe sea repartido por terceras e iguales partes" entre sus citados hijo y nietos.

Considerando: Que la mentada disposición testamentaria obviamente viene a evidenciar la voluntad expresa de la testadora, manifestada, al dejar sin efecto un testamento anterior designado heredero universal de sus bienes, y atribuir en el último válidamente otorgado, la condición de herederos por terceras partes iguales a los aquí contendientes, padre e hijos; presupone una clara voluntad expresa de distribuir igualitariamente su haber, institución que, al implicar una voluntad de mejorar expresa, dable dentro de sus facultades dispositivas de última volunta, con las que no priva al heredero forzoso demandante de la cuota de legítima estricta, el tercio señalado en el art. 808 CC, voluntad de la testadora que es Ley de la sucesión y que ha de ser mantenida, de acuerdo con el art. 675 del mismo Código que marca el criterio interpretativo que ha de darse a las cláusulas testamentarias, y que es el que se ha seguido en la antes verificada del testamento de la causante; razonamientos que conducen a la estimación del primer motivo del recurso que se examina, dado que lo razonado anteriormente, corrobora la errónea interpretación que en la sentencia impugnada se hace de las normas sustantivas que se citan como infringidas.

Considerando: Que la acogida de tal motivo es determinante de la casación de la sentencia recurrida, y excluye la necesidad de entrar en el examen de los restantes, sin que proceda hacer pronunciamiento de condena sobre las costas, con devolución a la parte recurrente del depósito constituido.

FALLO

Fallamos: Que, estimando el recurso de casación interpuesto por D.ª Estrella por sí y en representación de sus hijos menores, ha lugar a la casación y anulación de la sentencia, que con fehca 17 Oct. 1980 dictó la Sala de lo Civil de la AT de Albacete, sin hacer especial imposición de costas y devuélvase el depósito constituido por innecesario.

Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Sr. De Castro García.- Sr. De la Vega Benayas.- Sr. Gómez de la Bárcena y López.- Sr. Fernández Martín-Granizo. -Sr. Albácar López.

2.ª Sentencia

Madrid, 18 Jun. 1982.

En los autos de Juicio Declarativo de Mayor Cuantía, seguidos en el JPI núm. 1 de Caragena; y en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la AT de Albacete, a instancia de D. José, contra D. José María, y contra D.ª Estrella, por sí y en representación de sus menores hijos Luis, Estrella y Almudena; sobre Declaración de propiedad; autos pendientes ante esta Sala de lo Civil del TS, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por D.ª Estrella por sí y en representación de sus hijos menores D. Luis, D.ª Estrella y D.ª Almudena.

Por los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia de casación que precede; y

(...)

Considerando: Que los pronunciamientos contenidos en la primera de las sentencias, señalados con los números primero a quinto, ambos inclusive, y que se refieren a las declaraciones de que el chalet enclavado en la calle Alcántara de Madrid no pertenece al demandante recurrido, que las fincas denominada "La Humbría" y los solares de la Alameda de San Antón de la Ciudad de Cartagena fueron vendidos por Doña María Teresa, en el tiempo en que medió entre la fecha del último testamento y el del fallecimiento de la testadora, a la validez del testamento otorgado por la dicha testadora, a que en el mismo se contiene una válida institución de herederos universales a favor del actor y demandados, por terceras partes iguales y que no procede declarar la apertura de la sucesión intestada de la causante, son de permanecer inalterables, unos por no ser controvertidos, otros por aceptación de los contendientes o por resultar acreditados por la apreciación conjunta de las probanzas practicadas; debiendo asimismo mantenerse el pronunciamiento octavo, en cuanto establece que el caudal hereditario de la testadora asciende a la suma de 116.691.069 ptas., sin que de dicha suma sean deducibles más que los legados de la cláusula segunda del testamento, las mandas de la cláusula tercera, si la situación en la misma contemplada ha llegado a producirse, y el legado establecido a favor de los bisnietos en la cláusula cuarta, a más del destino previsto a las alhajas, ropas, muebles y cuadros a lo que hace referencia en las cláusulas octava y novena, lo que habrá de determinar el haber partible, verificadas que sean las deducciones anteriores, partición que se llevará a cabo en fase de ejecución de sentencia, con atribución a cada uno de los tres herederos designados en testamento, el hijo actor y los nietos demandados de terceras partes de la mentada herencia, al ser válida la institución de herederos en la forma hecha en el testamento cuestionado, de acuerdo con lo razonado en la anterior sentencia de casación, todo ello sin hacer expreso pronunciamiento condenatorio respecto de las costas causadas en ninguna de las instancias.

FALLO

Fallamos: Que confirmando en parte y en parte revocando la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia núm. 1 de Cartagena, de fecha 18 May. 1979, declaramos: Primero: que no procede declarar que el Chalet de la calle Alcántara de Madrid pertenece al demandante; Segundo: Que la finca denominada la Humbría y los solares de la Alameda de San Antón de Cartagena fueron vendidos por la testadora en el espacio de tiempo comprendido entre la fecha del último testamento y su fallecimiento. Tercero: Que el testamento otorgado por aquélla en 7 Mar. 1972, es válido; Cuarto: Que en el mismo se contiene una institución de herederos por partes iguales, entre el actor y los codemandados; Quinto: Que no proceda la apertura de la sucesión intestada de dicha causante; Sexto: Que el caudal hereditario de la testadora Doña María Teresa asciende a la suma de 116.691.069 ptas., que será repartido entre los tres herederos testamentariamente instituidos, Don José y Doña Estrella y Don José, por terceras partes iguales, una vez deducidos los legados y mandas a los que referencia el Considerando que precede, absolviendo a los demandados de los demás pedimentos de la demanda.

Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Sr. De Castro García.- Sr. De la Vega Benayas.- Sr. Gómez de la Bárcena y López.- Sr. Fernández Martín-Granizo.- Sr. Albácar López.