Sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª de 31 de enero de 2018.

Se rechaza la nulidad radical de una compraventa por falta de objeto e incumplimiento de la obligación de entrega (venta cosa ajena), remitiendo la cuestión a la anulabilidad por dolo o error.

En diversas escrituras públicas se adquieren unos terrenos por una persona, la cual posteriormente los aporta a una sociedad mercantil, previa su agrupación registral, siendo su finalidad el construir sobre los mismos (posteriormente se disuelve dicha sociedad mercantil, adjudicándose en su liquidación los derechos sobre el terreno aportado a los dos socios por partes indivisas). A las escrituras de compraventa inicial se incorporaron unos planos, delimitando lo comprado. La sociedad a quien se aportó el terreno por el comprador inicial ejercita inicialmente un interdicto de obra nueva y posteriormente una acción reivindicatoria contra un tercero, alegando que este estaba construyendo sobre parte de las fincas por ella adquiridas, acciones que son desestimadas. Ante dicha desestimación, los socios adjudicatarios en la liquidación social plantean demanda contra los vendedores iniciales, alegando, entre otros motivos procesales, que la compraventa era nula, por falta de objeto, y que se había incumplido la obligación establecida en el artículo 1462 del Código Civil de entregar la cosa vendida al comprador (sería, en realidad, un supuesto de venta de cosa ajena o parcialmente ajena). El Tribunal Supremo desestima ambos motivos de nulidad absoluta, considerando que el objeto de la venta quedó perfectamente delimitado, haciendo referencia a la incorporación de un croquis a las escrituras de compra, y que existió entrega tanto instrumental como material, constando actos de posesión sobre lo comprado por el comprador. Las posibles discrepancias entre el objeto de la venta según la escritura y el registro y la finca material y la posibilidad de que parte de esta sea propiedad de un tercero lo encuadra dentro de los vicios del consentimiento, como un caso de error o dolo, considerando aplicable el plazo de prescripción de cuatro años del artículo 1301 para el ejercicio de la acción de anulabilidad.