La Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2015 declara que la revocación de un poder notificada al apoderado extingue el mismo, sin que el que el apoderado conserve la copia autorizada de la escritura pública de poder implique que éste pueda realizar válidamente negocios con terceros, aunque estos sean de buena fe y a título oneroso. En el caso, el apoderado, después de habérsele notificado la revocación por el poderdante, utiliza la copia autorizada de la escritura el poder para otorgar una hipoteca que se inscribe en el Registro, la cual es anulada por la decisión judicial confirmada por el Tribunal Supremo. 

En ejercicio del mismo poder se habían otorgado otras dos hipotecas con posterioridad al otorgamiento de la escritura pública de revocación del poder, pero antes de su notificación al apoderado, las cuales se consideraron válidas.

Esta sentencia es continuación de la anterior doctrina sobre la subsistencia de los poderes generales, entendiéndose como tales los que no hayan sido dados para contratar con persona determinada (a los cuales se aplicaría el 1734 Código Civil), y supone interpretar en sus términos literales el artículo 1738 Código Civil, exigiendo para la protección del tercero tanto la buena fe de éste como del apoderado.

Esta doctrina había sido seguida por las previas Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2008 y 13 de febrero de 2014.

No obstante, esta última sentencia presenta frente a las anteriores la peculiaridad de que la causa de extinción del poder no era la muerte del poderdante, como aquellos casos, sino la revocación del poder notificada al apoderado.

Ello supone que el Tribunal Supremo no atiende a ninguna consideración que pueda derivarse ni de la apariencia de poder derivada de la tenencia de escritura pública ni de la imputación al poderdante de dicha apariencia de poder ni al contenido del artículo 1219 Código Civil ("Las escrituras hechas para desvirtuar otra escritura anterior entre los mismos interesados, sólo producirán efectos contra terceros cuando el contenido de aquéllas hubiese sido anotado en el registro público competente o al margen de la escritura matriz y del traslado o copia en cuya virtud hubiese procedido el tercero") .

De las anteriores sentencias me había ocupado en esta entrada del blog: http://www.iurisprudente.com/2014/10/la-subsistencia-del-poder-extinguido-y.html