Tema 102. Apertura y delación de la herencia. Capacidad e incapacidad para suceder. Efectos. Causas de indignidad: Efectos. Especialidades forales en la capacidad para suceder

La apertura de la herencia.

La herencia se abre en el momento del fallecimiento del causante. Así dice el artículo 657.

“Los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte”.

O el artículo 661.

“Los herederos suceden al difunto por el hecho sólo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones”.

De estos artículos resulta que la muerte del causante determina la apertura de la sucesión, sin perjuicio de que para la adquisición de la condición de heredero sea condición necesaria la aceptación del mismo, previa la delación efectiva a su favor, como después veremos.

El momento de la apertura de la sucesión será el que determine la legislación aplicable a la sucesión de una persona. Así resulta de la Disposición transitoria 12ª del Código Civil, con carácter general, y también la Disposición Transitoria 8ª de la Ley de 13 de mayo de 1981 sobre modificación del Código Civil en materia de filiación, patria potestad y régimen económico del matrimonio, cuya constitucionalidad fue confirmada por la Sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de octubre de 1987. Esta regla temporal es la que rige también en cuanto a la sujeción de la sucesión a los principios constitucionales de no discriminación, pues si la sucesión se abre antes de la entrada en vigor de la Constitución se aplicará el derecho anterior, aunque ello implique la discriminación de unos hijos frente a otros, como reconoce la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2005 (en el mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de julio de 2007). No obstante, la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2013 matiza esta doctrina declarando que cabe la “la aplicación retroactiva del principio constitucional de igualdad o no discriminación (artículos 14 y 39 Constitución Española), respecto de relaciones jurídicas sucesorias no agotadas o pendientes de ejecución” [1]. La Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2021 rechaza los derechos sucesorios de un hijo ilegítimo, en una sucesión abierta en 1962, habiéndose realizado la partición entre los herederos en 1965, negando que pueda ser considerada una sucesión no agotada por la imposibilidad de reclamar la filiación que para dichos hijos existía en la legislación entonces vigente.

En nuestro derecho, el proceso adquisitivo de la herencia implica, según la tesis reconocida jurisprudencialmente y que sigue el llamado sistema romano de adquisición, varias fases. Inicialmente con la apertura de la sucesión se produce generalmente la vocación a los llamados. Sin embargo, cabe admitir supuestos de vocación retardada, como el de herederos inicialmente indeterminados. Pero la vocación no supone necesariamente que el llamado esté en disposición de adquirir la herencia. Por ejemplo, el caso de que esté sujeto su llamamiento a una condición suspensiva. Solo cuando pueda efectivamente adquirir la herencia a su favor mediante su aceptación expresa o tácita cabe decir que hay delación a su favor.

 Capacidad e incapacidad para suceder: Efectos.

Los artículos 744 y siguientes del Código Civil regulan la capacidad para suceder por testamento o sin él.

La regla general en materia de capacidad para suceder se recoge en el artículo 744 Código Civil:

“Podrán suceder por testamento o abintestato los que no estén incapacitados por la Ley”.

Dentro de las causas de incapacidad para ser heredero debemos distinguir los supuestos de inexistencia del sujeto, los de prohibición legal para suceder y los de indignidad.

En cuanto a los supuestos de inexistencia del sujeto debe tenerse en cuenta el:

Artículo 745.

“Son incapaces de suceder:

1. Las criaturas abortivas, entendiéndose tales las que no reúnan las circunstancias expresadas en el artículo 30.

2. Las asociaciones o corporaciones no permitidas por la Ley”.

Tras la reforma del artículo 30 Código Civil por Ley 20/2011, de 21 de julio, desaparecen tanto el requisito de la figura humana, como el de estar veinticuatro horas enteramente desprendido del seno materno, siendo el nacimiento con vida el determinante de la personalidad, sin otro requisito que estar enteramente desprendido del seno materno.

Debe reconocerse capacidad al concebido y no nacido, pues según el artículo 29 Código Civil se le reputará por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que llegare a nacer con los requisitos del artículo 30 del Código Civil. Deben tenerse en cuenta también los artículos 959 y siguientes que establecen una serie de precauciones para el caso de que la viuda quede encinta.

En cuanto a la capacidad del concepturus, en la doctrina moderna se admite la posibilidad de disposiciones testamentarias a favor del concepturus, y no ya sólo a través de fórmulas indirectas, como la sustitución fideicomisaria, sino también directamente, considerando aplicable la regla del artículo 750 Código Civil según el cual toda disposición a favor de persona incierta será nula a menos que por algún evento resultare cierta – Sentencia del Tribunal Supremo del 9 de febrero de 1998- [2].

El artículo 746 reconoce en general la capacidad para suceder de las personas jurídicas públicas y privadas, con sujeción a lo establecido en el artículo 38 de la Ley.

En cuanto a la Administración General del Estado, debe tenerse en cuenta hoy el artículo 20 de la Ley de 3 de noviembre de 2003 de patrimonio de las administraciones públicas, particularmente los apartados 2º y 3º del mismo, aplicables también a las CCAA, y según los cuales, si la disposición mortis causa se hizo a favor de una administración pública, para el cumplimiento de fines o realización de actividades que sean competencia de otra administración pública, se notificará la administración competente para que en su caso sea aceptada por ésta. Si la designación se hizo para la realización de fines de competencia de las Administraciones públicas, sin designación precisa del beneficiario, se entenderá efectuada a favor de la administración competente, y de haber varias competentes la de mayor ámbito territorial.

Según el apartado 3º cuando la disposición se haya hecho a favor del Estado, de órganos constitucionales del Estado, o de órganos de la Administración general del Estado, se entenderá como beneficiaria esta última. Según el apartado 5º si la disposición fue a favor de organismos u órganos estatales que hubieran desaparecido, se entenderá hecha a favor de quienes hayan asumido sus funciones y en su defecto a favor de la Administración General del Estado.

Respecto a las fundaciones, la Ley estatal de 26 de diciembre de 2002, en su artículo 9, prevé dos modalidades de constitución mortis causa de la fundación. En la primera, el testador constituye directamente en el propio testamento la fundación cumpliendo todos los requisitos legales. En la segunda, el testador únicamente manifiesta su voluntad de crear una fundación y de disponer de los bienes y derechos de la dotación. En este último caso la escritura pública en la que se contengan los demás requisitos para la constitución, será otorgada por los albaceas, y en su defecto por los herederos. En el caso de que no existieran o incumplieran esta obligación, la escritura será otorgada por el Protectorado, previa autorización judicial. En estos artículos se admite expresamente por el legislador la posibilidad de disponer de bienes a favor de una fundación aún no constituida, como ya había admitido también la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2001. La Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2018, en un caso en que se instituía heredera a una fundación, pero sin cumplir en el testamento con los requisitos de constitución de la misma y se nombraba albaceas con facultades para disponer de los bienes de la herencia, considera que la enajenación de los bienes de la herencia por los albaceas antes de la formal constitución de la fundación no precisa el cumplimiento de las reglas de la legislación de fundaciones para la enajenación de bienes por estas (en particular, la autorización del protectorado, exigible en ciertos supuestos).

La capacidad para suceder del alma del testador

Ya antes de la entrada en vigor del Código Civil, el Tribunal Supremo admitió la posibilidad de designar heredera al alma del testador – Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1864 y otras-, a pesar de que esta es un ente abstracto sin personalidad jurídica propia. No obstante, tras la entrada en vigor del Código Civil, la Jurisprudencia ha asimilado la institución como heredera del alma, con la disposición de los bienes para sufragios y obras piadosas en su beneficio, cuya regulación se encuentra en el artículo 747:

“Si el testador dispusiere del todo o parte de sus bienes para sufragios y obras piadosas en beneficio de su alma, haciéndolo indeterminadamente y sin especificar su aplicación, los albaceas venderán los bienes y distribuirán su importe, dando la mitad al Diocesano para que lo destine a los indicados sufragios y a las atenciones y necesidades de la Iglesia, y la otra mitad al Gobernador civil correspondiente para los establecimientos benéficos del domicilio del difunto, y en su defecto, para los de la provincia”.

La DGRN ha interpretado con flexibilidad las facultades atribuidas al albacea en esta norma. Será prioritario en todo caso el respeto a la voluntad del testador. Así, la Resolución DGRN de 26 de enero de 1910 consideró cumplida la voluntad del testador mediante una adjudicación directa realizada por el Albacea a una Asociación religiosa, con la cual se cumplían los fines por él previstos. Por su parte, la Resolución DGRN de 9 de septiembre de 2006, en un supuesto en que el testador había facultado al albacea para disponer de sus bienes para las obras piadosas que considerase éste oportuno, consideró que el albacea tenía libertad para la elección del modo de cumplimiento de la voluntad del testador y que era inscribible la adjudicación directa realizada por aquél a una parroquia.

Los artículos 752 y siguientes regulan las prohibiciones para suceder por testamento.

Artículo 752.

“No producirán efecto las disposiciones testamentarias que haga el testador durante su última enfermedad en favor del sacerdote que en ella le hubiese confesado, de los parientes del mismo dentro del cuarto grado, o de su iglesia, cabildo, comunidad o instituto”.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 1992 declara que estas prohibiciones deben interpretarse restrictivamente, y considera inaplicable esta prohibición en un supuesto en que la institución se realizó para su destino a misas por el alma de la testadora.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2015 se refiere a la necesidad de interpretar el precepto de modo flexible y conforme a la realidad social, afirmando que la incapacidad relativa no puede afectar a los beneficiarios de un testamento anterior a la confesión, y el periodo sospechoso de la posible captación de voluntad debe enmarcarse en la última enfermedad grave del testador, en donde en peligro de su vida se confesó y otorgó el respectivo testamento; quedando fuera de este periodo sospechoso, en principio, aquellos testamentos otorgados durante los trastornos leves o enfermedades crónicas que pudieran afectar al testador. Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de abril de 2016, después de insistir en la interpretación restrictiva del artículo, declara (en manifestación obiter dicta) que "se habrá de aplicar, a juicio de la doctrina,  por analogía, el artículo 752 CC a la asistencia espiritual postrera que se preste al testador por ministros o pastores de cualquier iglesia, confesión o Comunidad no católica" [3].

Artículo 753.

“Tampoco surtirá efecto la disposición testamentaria en favor de quien sea tutor o curador representativo del testador, salvo cuando se haya hecho después de la extinción de la tutela o curatela.

Será nula la disposición hecha por las personas que se encuentran internadas por razones de salud o asistencia, a favor de sus cuidadores que sean titulares, administradores o empleados del establecimiento público o privado en el que aquellas estuvieran internadas. También será nula la disposición realizada a favor de los citados establecimientos.

Las demás personas físicas que presten servicios de cuidado, asistenciales o de naturaleza análoga al causante, solo podrán ser favorecidas en la sucesión de este si es ordenada en testamento notarial abierto.

Serán, sin embargo, válidas las disposiciones hechas en favor del tutor, curador o cuidador que sea pariente con derecho a suceder ab intestato.”

Este artículo 753 del Código Civil ha sido modificado por la Ley 8/2021 [4].

La tutela es una figura hoy reservada a los menores. En cuanto a la curatela, se trata de una medida continuada de apoyo de origen judicial, y se limita la prohibición a la que lo sea representativa. Con esto parece que se excluye del ámbito de la prohibición a quien desempeñe una curatela solo asistencial, o bien a quien ejerza medidas de apoyo de otro tipo, como las voluntarias o las no formales.

El ejercicio de la tutela o de la curatela debe ser actual al tiempo del otorgamiento del testamento y no haberse extinguido.

Se añade una prohibición para el cuidador, distinguiendo según la persona se halle internada, en cuyo caso alcanza a cualquier tipo de testamento, o no se halle internada, supuesto en el que se excluyen las disposiciones realizadas en testamento notarial.

El internamiento parece que debe ser en un establecimiento. Se ha cuestionado si esto incluye supuestos de internamiento no permanente, como el que puede tener lugar en un hospital. En contra opina Isidoro Lora-Tamayo Rodríguez, aunque la norma no distingue. 

Artículo 754.

“El testador no podrá disponer del todo o parte de su herencia en favor del Notario que autorice su testamento, o del cónyuge, parientes o afines del mismo dentro del cuarto grado, con la excepción establecida en el artículo 682.

Esta prohibición será aplicable a los testigos del testamento abierto, otorgado con o sin Notario.

Las disposiciones de este artículo son también aplicables a los testigos y personas ante quienes se otorguen los testamentos especiales.”

La excepción del artículo 682 se refiere a un legado de alguna cosa mueble o cantidad de poca importancia en relación con el caudal hereditario [5].

La indignidad para suceder.

Según la opinión doctrinal mayoritaria, las causas de indignidad operan tanto en la sucesión testada como la intestada y afectan a la legítima, según resulta del artículo 761 del Código Civil, aplicable a esta causa de incapacidad. A diferencia de la desheredación, estas causas operan automáticamente, sin necesidad de previsión alguna del causante en su testamento. Así lo reconoció la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 1947.

Los números 1 a 3 del artículo 756 del Código Civil han sido reformados por la Ley 15/2015, de 2 de julio.

Artículo 756.

“Son incapaces de suceder por causa de indignidad:

1.- “El que fuera condenado por sentencia firme por haber atentado contra la vida, o a pena grave por haber causado lesiones o por haber ejercido habitualmente violencia física o psíquica en el ámbito familiar al causante, su cónyuge, persona a la que esté unida por análoga relación de afectividad o alguno de sus descendientes o ascendientes”.

2.- “El que fuera condenado por sentencia firme por delitos contra la libertad, la integridad moral y la libertad e indemnidad sexual, si el ofendido es el causante, su cónyuge, la persona a la que esté unida por análoga relación de afectividad o alguno de sus descendientes o ascendientes.

Asimismo el condenado por sentencia firme a pena grave por haber cometido un delito contra los derechos y deberes familiares respecto de la herencia de la persona agraviada.

También el privado por resolución firme de la patria potestad, o removido del ejercicio de la tutela o acogimiento familiar de un menor o del ejercicio de la curatela de la persona con discapacidad por causa que le sea imputable, respecto de la herencia del mismo”. [6]

3. “El que hubiese acusado al causante de delito para el que la ley señala pena grave, si es condenado por denuncia falsa”.

4. “El heredero mayor de edad que, sabedor de la muerte violenta del testador, no la hubiese denunciado dentro de un mes a la justicia, cuando ésta no hubiera procedido ya de oficio.

Cesará esta prohibición en los casos en que, según la Ley, no hay la obligación de acusar".

5. “El que, con amenaza, fraude o violencia, obligare al testador a hacer testamento o a cambiarlo”.

6. “El que por iguales medios impidiere a otro hacer testamento, o revocar el que tuviese hecho, o suplantare, ocultare o alterare otro posterior”.

7. “Tratándose de la sucesión de una persona con discapacidad, las personas con derecho a la herencia que no le hubieren prestado las atenciones debidas, entendiendo por tales las reguladas en los artículos 142 y 146 del Código Civil”.

Respecto de la causa recogida en el número 7º del artículo 756, la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2019 (Roj: STS 2241/2019) declaró que se refería a atenciones de carácter patrimonial, entendiéndose por tales las reguladas en los artículos 142 y 146 del Código Civil, desligado de toda obligación de carácter personal, como sería el cuidado de la persona del alimentado.

Otros casos que se citan en la doctrina son los de los artículos 111 del Código Civil, y el del artículo 713 Código Civil, relativo al que con dolo dejare de presentar el testamento cerrado que obrare en su poder o el que sustrajese dolosamente el testamento cerrado del domicilio del testador o de la persona que lo tenga en su guarda o depósito y el que lo oculte, rompa o inutilice de otro modo.

Díaz Alabart considera que la norma del artículo 713 es aplicable por analogía al testamento ológrafo. En contra, Gomá Salcedo, pues las normas sancionadoras no se pueden aplicar por analogía.

En cuanto a la exclusión del artículo 111, parece solo aplicable a la sucesión intestada. El precepto establece que dejarán de surtir efectos dichas restricciones por voluntad del propio hijo una vez alcanzada la plena capacidad. Si el hijo menor de edad, pero mayor de catorce años hace testamento a favor del padre, se plantea la duda de si prevalecerá el testamento hecho por persona capaz para testar o bien no producirá efectos al no haber alcanzado el hijo siendo menor “plena capacidad”.

Artículo 757.

“Las causas de indignidad dejan de surtir efecto si el testador las conocía al tiempo de hacer testamento, o si habiéndolas sabido después, las remitiere en documento público”.

Recoge este artículo la llamada “rehabilitación del indigno”, la cual podrá ser expresa o tácita. En cuanto a la tácita, se ha dicho que, por insignificante que sea lo dejado al indigno, este queda plenamente rehabilitado en todos sus derechos como sucesor legal. En el caso del artículo 756.5 del Código Civil, será necesario, además, que haya cesado la situación de amenaza, fraude o violencia. La remisión expresa podrá otorgarse después del hecho el testamento en “otro documento público”, aunque esta expresión no excluye que en testamento no otorgado ante notario pueda rehabilitarse al indigno [7].

Como normas generales a todas las causas de incapacidad:

En cuanto al momento para apreciar la capacidad del heredero y legatario.

Artículo 758.

“Para calificar la capacidad del heredero o legatario se atenderá al tiempo de la muerte de la persona de cuya sucesión se trate.

En los casos 2 y 3 del artículo 756 se esperará a que se dicte la sentencia firme, y en el número 4 a que transcurra el mes señalado para la denuncia.

Si la institución o legado fuere condicional, se atenderá además al tiempo en que se cumpla la condición.”

Pese al tenor literal del artículo 758, Albaladejo defendió la posibilidad de aplicar causas de indignidad posteriores al fallecimiento del testador, alegando razones de justicia, por ejemplo, el que atenta contra la vida del cónyuge del testador después de su fallecimiento.

La Tribunal Supremo de 8 de mayo de 1992 considera que si existe sentencia penal firme que constituye causa de indignidad, la interposición de un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional no priva a la sentencia penal de su carácter de firme.

Artículo 755.

“Será nula la disposición testamentaria a favor de un incapaz, aunque se la disfrace bajo la forma de contrato oneroso o se haga a nombre de persona interpuesta”.

Artículo 760.

“El incapaz de suceder, que, contra la prohibición de los anteriores artículos, hubiese entrado en la posesión de los bienes hereditarios, estará obligado a restituirlos con sus accesiones y con todos los frutos y rentas que haya percibido”.

Este precepto se aplica en general a todas las causas de incapacidad (Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1963).

Según Díaz Alabart, el incapaz de buena fe debe restituir las cosas comprendidas en la herencia y los frutos percibidos, pero no los consumidos. El incapaz de mala fe debe restituir además de los percibidos, los frutos que debió de percibir y los consumidos. En ambos casos el que reciba los frutos debe abonar los gastos hechos para su producción, recolección y conservación.

Artículo 761.

“Si el excluido de la herencia por incapacidad fuera hijo o descendiente del testador y tuviere hijos o descendientes, adquirirán éstos su derecho a la legítima”.

En la Doctrina (Albaladejo) se sostiene que este precepto es aplicable a la incapacidad por indignidad y cualquiera que sea la causa de indignidad, pues todas ellas suponen la pérdida de los derechos legitimarios (no solo en el caso del artículo 756.2 respecto del cual expresamente lo dice el Código Civil). Miquel interpreta este artículo 756.2 en el sentido de excluir el juego del artículo 761 si el indigno por esta causa tuviera descendientes. En contra se pronuncia Albaladejo.

En principio, el hijo o descendiente representan al indigno solo en su legítima y no en los demás derechos de los que el indigno pudiera haber sido llamado en la sucesión testada o intestada (así, Albaladejo). En este sentido se considera que el artículo 761 es de aplicación preferente en la sucesión testamentaria al artículo 814.3. En la sucesión intestada se considera que el derecho de representación del incapaz que contempla el artículo 928 CC es una remisión al artículo 761. Hay que señalar, no obstante, que esta posición no es unánime.

En cuanto al destino de la legítima del indigno que no tuviera descendientes, corresponderá a los otros colegitimarios. El indigno no hace en este caso número para el cálculo de la legítima (así, Albaladejo).

Si el indigno carece de descendientes y es el único descendiente del causante, se plantea si en el caso de existir ascendientes que le sobrevivan tendrán estos la condición de legitimarios. Lo niega Vallet en base al derecho histórico. Sin embargo, Albaladejo considera discutible esta solución.

Si el excluido de la herencia por indignidad es el único ascendiente de grado más próximo, pero existen ulteriores ascendientes, para Albaladejo deben ser considerados legitimarios estos ascendientes de grado ulterior [8].

Artículo 762.

“No puede deducirse acción para declarar la incapacidad pasados cinco años desde que el incapaz esté en posesión de la herencia o legado”.

Ha planteado dudas en la doctrina si este precepto se aplica solo a los casos de indignidad o también a las prohibiciones o incapacidades relativas. Esta última fue la solución de la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1910. También se cita a favor de esta tesis la ubicación sistemática del artículo y que no existe razón para someter a perpetuidad la impugnación de la sucesión de los incapaces relativos.

Especialidades forales en la capacidad para suceder.

1.- Aragón.

Esta materia se regula en el Código de Derecho Foral de Aragón aprobado por Decreto Legislativo de 22 de marzo de 2011.

En materia de capacidad para suceder se recogen dos normas que no aparecen previstas en el derecho común.

El artículo 325.3: “Si el causante ha expresado en debida forma su voluntad de fecundación asistida post mortem con su material reproductor, los hijos así nacidos se considerarán concebidos al tiempo de la apertura de la sucesión siempre que se cumplan los requisitos que la legislación sobre esas técnicas de reproducción establece para determinar la filiación.”

Y el artículo 327.2: “Si el causante, en su disposición por causa de muerte, crea u ordena crear una persona jurídica que solo quede constituida legalmente después de la apertura de la sucesión, esta tendrá capacidad para adquirir las atribuciones patrimoniales ordenadas por el causante desde que tenga personalidad, pero los efectos se retrotraerán al momento de la delación.”

2.- Cataluña.

La regulación de la capacidad para suceder está contenida en el Capítulo 2º Libro IV del Código Civil de Cataluña aprobado por Ley del Parlamento Catalán de 10 Julio de 2008.

Se reconoce capacidad para suceder a las personas físicas nacidas o concebidas al tiempo de la apertura de la sucesión, así como a los hijos que nazcan en virtud de una fecundación asistida practicada de acuerdo con la ley después de la muerte de uno de los progenitores (artículo 412-1 del Código Civil de Cataluña) [9].

Respecto a las personas jurídicas, tendrán capacidad para suceder tanto las que estén constituidas legalmente en el momento de la apertura de la sucesión como las que el causante ordene crear en su disposición por causa de muerte, si se llegan a constituir. En este caso, los efectos de la sucesión se retrotraen al momento de la apertura de esta (artículo 412-2 del Código Civil de Cataluña).

El derecho catalán recoge tanto causas de indignidad como de inhabilidad para suceder.

Respecto de las causas de indignidad, se estará al artículo 413.3 del Código Civil de Cataluña. Serán, así, indignos para suceder: quienes hayan sido condenados en sentencia firme penal por haber matado o intentado matar al testador, su cónyuge, pareja de hecho, descendiente o ascendiente, o por haber cometido ciertos delitos contra los mismos; la condena penal en sentencia firme por haber calumniado al testador si lo ha acusado de un delito para el que se señale pena de cárcel no inferior a tres años, así como la condena en sentencia firme penal por falso testimonio cuando hubiera imputado al testador un delito con pena de cárcel superior a tres años; el condenado por sentencia firme dictada en juicio penal por haber cometido un delito contra los derechos y deberes familiares, en la sucesión de la persona agravada o de un representante legal de esta; los padres que han sido suspendidos o privados de la potestad respecto al hijo causante de la sucesión, por una causa que les sea imputable; el que ha inducido al causante de forma maliciosa a otorgar, revocar o modificar un testamento, un pacto sucesorio o cualquier otra disposición por causa de muerte del causante o le ha impedido hacerlo, así como el que, conociendo estos hechos, se ha aprovechado de los mismos; el que ha destruido, escondido o alterado el testamento u otra disposición por causa de muerte del causante.

Las causas de indignidad dejan de surtir efecto si el causante otorga la disposición a favor del indigno conociendo la causa de indignidad y si el causante, conociendo la causa de indignidad, se reconcilia con el indigno por actos indudables o lo perdona en escritura pública. El perdón o la reconciliacíón son irrevocables (artículo 412-4 del Libro IV del Código Civil de Cataluña).

En cuanto a las causas de inhabilidad sucesoria, según el artículo 412.5 del Código Civil de Cataluña:

"1. Son inhábiles para suceder:

1. a) El notario que autoriza el instrumento sucesorio, su cónyuge, la persona con quien convive en pareja estable y los parientes del notario dentro del cuarto grado de consanguinidad y el segundo de afinidad.

 1. b) Los testimonios (testigos), facultativos, expertos e intérpretes que intervengan en el otorgamiento del instrumento sucesorio, así como la persona que escribe el testamento cerrado a ruego del testador.

1.c) El religioso que ha asistido al testador durante su última enfermedad, así como el orden, la comunidad, la institución o la confesión religiosa a que aquel pertenece.

1.d) El tutor, antes de la aprobación de las cuentas definitivas de la tutela, salvo que sea ascendiente, descendiente, cónyuge o hermano del causante.

2. Las personas físicas o jurídicas y los cuidadores que dependen de las mismas que hayan prestado servicios asistenciales, residenciales o de naturaleza análoga al causante, en virtud de una relación contractual, solo pueden ser favorecidos en la sucesión de este si es ordenada en testamento notarial abierto o en pacto sucesorio.

3. La inhabilidad sucesoria no impide ser nombrado árbitro, albacea particular o contador partidor."

El plazo de caducidad de la acción para declarar la indignidad o inhabilidad sucesoria es de cuatro años desde que la persona legitimada para ejercerla conoce o puede razonablemente conocer la causa de ineficacia y, en todo caso, una vez transcurridos cuatro años desde que la persona indigna o inhábil toma posesión de los bienes en calidad de heredera o legataria. La acción es transmisible a los herederos, no iniciándose dicho plazo, en caso de que la causa exija una condena en sentencia, hasta que esta sea firme /artículo 412-7 del Libro IV del Código Civil de Cataluña).

3.- Baleares.

Las causas de indignidad se enumeran en los artículos 7 bis y 69 bis, similares, por lo que afectan a todas las islas. Se aplica supletoriamente el Código Civil.

La reforma de 2017, para proteger a las personas con discapacidad, incluye entre los que son indignos para suceder: “En la sucesión de las personas con discapacidad, los que no hayan prestado las atenciones debidas en concepto de alimentos.”

La acción declarativa de indignidad sucesoria caduca a los cinco años contados desde que la persona legitimada para ejercitarla la conozca o la haya podido conocer; en todo caso caduca una vez transcurridos cinco años desde que el indigno para suceder haya tomado posesión de los bienes hereditarios.

En los supuestos en que se exija sentencia condenatoria se esperará a que ésta sea firme.

Las causas de indignidad que se enumeran en los referidos artículos son también justas causas de desheredación.

 

[1] En el caso de esta última sentencia, ello lleva al Tribunal Supremo a considerar que una sustitución fideicomisaria establecida por el testador en su testamento, otorgado en el año 1935, a favor de los hijos legítimos del fiduciario, comprende a los adoptados en forma simple. Declara esta sentencia que el proceso de adquisición de una sustitución fideicomisaria solo culmina con la aceptación de los fideicomisarios o, como en el caso, de los herederos del fideicomisario a quienes éste, muerto antes que el fiduciario, hubiera transmitido su derecho, ex artículo 784 del Código Civil. Obsérvese que esta sentencia expresamente rechaza fundar su solución en una interpretación integrativa de la voluntad del testador, que había sido admitida cuando se utilicen conceptos jurídicos indeterminados, de manera que no se vulneren en la interpretación los principios sociales y constitucionales vigentes en el momento de la ejecución de la herencia, por la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2006, sino en admitir directamente la retroactividad de los principios constitucionales, al margen de cuestiones interpretativas de la voluntad del testador, siempre y cuando se trate de relaciones jurídicas hereditarias no agotadas o consumadas en el momento de la entrada en vigor de la Constitución, entendiendo que en la sustitución fideicomisaria, la consumación de la relación no se produce ni con la muerte del causante, ni con la del fiduciario, ni siquiera con la del fideicomisario, sino con la aceptación de los herederos del fideicomisario a quienes éste, muerto antes que el fiduciario, había transmitido sus derechos. Obsérvese que, si trasladamos esta tesis en general a la herencia, podríamos concluir que, aunque el causante hubiera fallecido antes de la vigencia de la Constitución, si la aceptación de los herederos afectados es posterior a la entrada en vigor de la misma, deberían aplicarse a la herencia los principios constitucionales de no discriminación, en relación por ejemplo a los derechos hereditarios de los hijos naturales o ilegítimos. 

[2]  Esta sentencia se sitúa en la línea iniciada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 1963, que corrige la tesis contraria recogida por alguna sentencia antigua como la de 29 de noviembre de 1935. Queda por determinar, sin embargo, qué sucede si una persona llama a su sucesión genéricamente a los hijos de otra. La Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2004, en un caso de sustitución vulgar a favor de los descendientes para el caso de renuncia, entendió que estos descendientes debían existir al tiempo de la apertura de la sucesión y sobrevivir a la renuncia. Debe también tenerse en cuenta hoy el artículo 9.2 de la Ley 14/2006, de 26 de mayo, que regula el consentimiento del marido o del varón no casado para que su material reproductor pueda ser utilizado para fecundar a la mujer dentro de los doce meses siguientes a su fallecimiento, disponiendo que ello producirá los efectos legales que se derivan de la filiación. Respecto de la expresión material reproductor, la doctrina mayoritaria extiende su aplicación a los preembriones crioconservados. No recoge, sin embargo, nuestra legislación el consentimiento para la fecundación post mortem con contribución de donante. Aunque el párrafo 2º de este apartado 2 del artículo 9, al referirse al procedimiento ya iniciado con preembriones constituidos antes del fallecimiento del marido, presumiendo el consentimiento de este, no distingue entre que el preembrión hubiese sido fecundado con material reproductor del marido o de un donante.

[3] Me remito, para un mayor detalle, a la siguiente entrada del blog: "Las disposiciones testamentarias a favor del sacerdote que confiesa al testador".

[4] Respecto de este artículo 753 del Código Civil me remito a la siguiente entrada del blog: "Reforma de la Ley 8/2021. Las disposiciones a favor del tutor, curador o cuidador".

[5] Cabe plantearse si se aplicará esta prohibición a otras personas que comparecen en el testamento notarial, como intérpretes o facultativos que dictaminen sobre la capacidad del testador (tras la nueva regulación de la Ley 8/2021, esta intervención de facultativos no es necesaria en el testamento de la persona con discapacidad, pero nada excluye que puedan intervenir si el notario lo considera conveniente, al margen de que deban o no intervenir en el acto de otorgamiento), lo que parecería lógico, aunque las disposiciones prohibitivas no deban aplicarse extensivamente. 

[6] El antiguo número 1 del artículo 756 contemplaba como causa de indignidad: “Los padres que abandonaren, prostituyeren o corrompieren a sus hijos”. Se consideraba como abandono de los hijos el incumplimiento reiterado y voluntario de los deberes para con los hijos derivados de la patria potestad (así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 1943). Para la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1993, no constituye causa de indignidad el no prestar cuidados o ayudas a los hijos mayores, cuando no existe impago de pensiones alimenticias establecida judicialmente, ni una situación de necesidad perentoria. Y la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2018 analiza esta causa de indignidad del padre, el abandono del hijo, identificándola con el "el rompimiento absoluto, por toda la vida, de la relación paternofilial desde la infancia del hijo, desentendiéndose de las obligaciones de alimentarle y representarle en el ejercicio de las acciones para él provechosas (sentencias de 3 de diciembre de 1946 y 28 de febrero de 1947). Coincide en ello autorizada doctrina que sienta que la expresión de abandono ha de entenderse en sentido amplio, como falta de cumplimiento de deberes de asistencia y protección, tanto físicos, como morales y económicos".

En la redacción vigente parece que no existirá causa de indignidad si no ha existido una resolución judicial que ha privado al progenitor de la patria potestad o una sentencia penal condenándole por un delito contra los derechos y deberes familiares, lo que implica un sentido más restrictivo que el de la previa legislación.

[7]  En principio, la simple reconciliación posterior con el indigno no privaría de efectos a la causa de indignidad. Pero la reconciliación del ofensor y ofendido sí priva del derecho a desheredar (artículo 856 del Código Civil). Si se trata de una causa de indignidad que lo sea también de desheredación, podría discutirse qué eficacia tiene esta reconciliación, pues si ya no puede ser desheredado el ofensor en virtud de la misma, es argumentable que no juegue tampoco la causa como causa de indignidad. La Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2018 (Roj: STS 2492/2018) analiza la eficacia de una reconciliación y de un perdón no formalizado en escritura pública en relación a una causa de desheredación.

[8] A mi juicio, esta tesis viene a introducir un derecho de representación en la legítima a favor de los descendientes de grado ulterior que ni se acomoda a la regulación del derecho de representación, que nunca tiene lugar en la línea ascendente, ni tampoco lo prevé el Código Civil en materia de incapacidad, pues el artículo 762 se refiere expresamente al descendiente sin mención alguna de los ascendientes. Igual sucede en el caso del artículo 111 Código Civil.

[9]  Respecto a la sucesión del concepturus, a pesar del tenor literal de la norma transcrita, debe reconocérsele capacidad para suceder. El Libro IV del Código Civil de Cataluña aprobado por Ley 10/2008, de 10 de julio, contiene normas interpretativas sobre esta cuestión en su artículo 423-7, apartados 2, 3 y 4, que dispone:

“2. Si el testador instituye herederos genéricamente los hijos o descendientes de otra persona, no son eficaces los llamamientos de aquellos que, en el momento en que se defiera la herencia, no hayan nacido ni hayan sido concebidos.

3. No obstante lo establecido por el apartado 2, si el testador lega el usufructo universal a favor de algún ascendiente de los hijos o descendientes de otra persona, se entiende que son llamados los que ya hayan nacido o hayan sido concebidos al extinguirse el usufructo o el último de los usufructos sucesivos por una causa distinta a la renuncia.

4. En el supuesto a que se refiere el apartado 3, los no concebidos deben ser representados por un curador designado por el testador, con las facultades que este le atribuya, o, a falta de curador, por el mismo legatario de usufructo universal, con facultades de administración y disposición, que debe actuar de acuerdo con los hijos o descendientes nacidos o sus representantes legales.”).