Tema 1. Derecho Público y Derecho Privado. El Derecho Civil: concepto histórico y actual. La codificación civil. El Código Civil y sus principales modificaciones.

Derecho público y Derecho privado.

La distinción entre Derecho público y privado fue introducida por los juristas romanos. Según la definición de Ulpiano, el derecho público es el que regula las relaciones políticas, los fines que el Estado debe alcanzar, y el Derecho privado regula las relaciones entre los ciudadanos. Los romanos, como señala Arias Ramos, atribuían además a la expresión ius publicum el sentido de las normas que no pueden ser modificadas o derogadas por acuerdo o convenio de los particulares. Ello se debe a la doble acepción que el adjetivo público tuvo en Roma, según explicaba Bonfante. Unas veces público es igual a estatal y otras veces significa social o común. Y así las normas de Derecho público son las que afectan al Estado (primera acepción, que se fija en la materia regulada) o las que interesan a la sociedad o comunidad humana (segunda acepción, que atiende no al objeto de la norma sino a su inderogabilidad).

Esta distinción, según señala Castán, quedó oscurecida y olvidada en las legislaciones de origen germánico y en la etapa medieval, pero ha sido revalorizada en la época moderna, viniendo a constituir la clasificación más importante y básica, pero a la vez, en los últimos tiempos, la más controvertida del derecho. No sólo se discute el criterio de distinción sino la distinción misma.

Según Castán, las teorías fundamentales sobre la distinción son las siguientes:

a) Por la naturaleza del fin o interés protegido. Según este criterio teleológico, el Derecho público protege los intereses generales, mientras que el Derecho privado tutela los intereses particulares.

Según Castán, este criterio tiene grandes inconvenientes. Entre el interés público y el particular no existe verdadera contraposición. Como dice Ferrara, el fin del Derecho es siempre la persecución del interés general, y las mismas normas del Derecho privado son establecidas para el bien de la sociedad.

b) Por la patrimonialidad o no patrimonialidad del interés defendido.

Según Castán, hay normas de Derecho público que tienen objeto patrimonial (impuestos, expropiación forzosa, retribución de funcionarios) y relaciones de Derecho privado que tienen carácter exclusivamente personal (derecho al nombre y derechos de la personalidad, derechos de familia).

c) Por la forma de protección.

Según Thon, lo característico del Derecho privado es que la defensa ha de ser impetrada por el titular lesionado (acción privada), mientras que lo peculiar del Derecho público es que se restablece de oficio, es decir, por virtud de una acción que los órganos del Estado tienen no sólo el derecho sino el deber de promover en caso de violación (acción pública).

Castán rechaza esta doctrina, pues, aparte de que la forma de la acción es la consecuencia y no la causa de la naturaleza de la norma, la contraposición no siempre es verdadera. Hay normas de Derecho privado cuyo imperio puede ser restablecido de oficio, y, a la inversa, normas que se consideran de derecho público, como las relativas a los llamados delitos privados, cuya restauración precisa de instancia de parte interesada.

d) Por el origen y función de la norma y su derogabilidad e inderogabilidad.

Según este criterio, son normas de Derecho público aquellas que limitan la libre voluntad de los hombres, y normas de Derecho privado aquellas que dejan libre juego a esta voluntad.

Para Castán, hay normas de derecho público que dejan libre campo a la voluntad (cita Castán el derecho de sufragio) y normas de derecho privado que se imponen a la voluntad de las partes y no pueden ser derogadas por las convenciones particulares. Este último carácter tienen las leyes que regulan la capacidad, muchas de las de Derecho de familia, las de la sucesión forzosa y algunas de las que afectan a la propiedad.

e) Por la condición de los sujetos en la relación jurídica regulada.

Atiende este criterio más que a la naturaleza de los sujetos, a la posición y carácter con que actúan estos en la relación jurídica. El Estado y los demás entes públicos pueden actuar revestidos de imperium o despojados de él.

Relación de Derecho público, según Roguin, es aquella en la cual uno de los sujetos, activo o pasivo, a los dos a la vez, son el Estado o una autoridad cualquiera y relación de Derecho privado, aquella en que ambos sujetos son personas o grupos de personas desprovistos de carácter oficial. Pero para que se trate de Derecho público el Estado tiene que actuar como poder político o soberano.

g) Teorías negativistas o relativistas.

Algunas concepciones modernas niegan la distinción entre derecho público y privado. Duguit, al eliminar el concepto de derecho subjetivo, elimina también toda diferencia esencial entre el Derecho público y el privado. Kelsen también rechaza la distinción, considerándola contraria a la unidad del sistema jurídico y fundada en la contraposición, que estima ficticia, entre Estado y Derecho.

En nuestro derecho positivo la distinción aparece relativizada por la unidad intrínseca del Ordenamiento. Así, las normas de derecho privado pueden actuar como supletorias en el ámbito del derecho público. Así, el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del sector público establece que los contratos administrativos se regirán, a falta de norma administrativa, por las normas de derecho privado –artículo 19.2-. El artículo 7.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, reconoce el carácter supletorio de las disposiciones de derecho común.

El Derecho civil. Concepto histórico y actual.

Según dice Castán (Derecho civil español y foral, Editorial Reus), en el lenguaje vulgar la palabra civil es anfibológica y de sentido casi puramente negativo, contraponiéndose unas veces a lo eclesiástico, otras a lo militar, otras a lo administrativo.

La explicación del concepto de Derecho civil exige estudiar su evolución histórica.

En Roma la expresión ius civile tuvo diversas acepciones.

Para un grupo de textos, el ius civile es el propio de cada pueblo. Dice así Gayo que del mismo modo que las Leyes de Solón son el derecho civil de los atenienses, el Derecho que usa el pueblo romano se llama derecho civil de los romanos.

En este sentido se contrapone el ius civile al ius gentium, que es un sistema de Derecho común a todos los pueblos, a todas las naciones, por ser producto de la razón natural. En Roma este Derecho se desarrolla a través de la obra del Pretor Peregrinus.

Otros textos contraponen el ius civile al ius honorarium o ius pretorium. El ius civile sería el antiguo derecho, el que recoge los principios tradicionales, mientras el ius pretorium o ius honorarium sería el nuevo derecho, que atiende a las nuevas necesidades sociales, que se desarrolla a través de la actuación del Pretor.

Tras la caída del Imperio romano se produce una etapa inicial en la que el derecho era fundamentalmente de ámbito local y de carácter consuetudinario. Pero a finales del siglo XI y durante el siglo XII se produce el fenómeno de la recepción del Derecho romano. Es básica la labor compiladora que realizó Justiniano del derecho romano, desarrollada a partir del siglo XII los glosadores de Bolonia (Irnerius y sus discípulos). Se identifica entonces derecho civil con el derecho recibido de Roma, hasta el punto que desde el siglo XII la obra de Justiniano recibe el nombre de Corpus Iuris Civilis.

Sin embargo, como señalan Díez Picazo y Gullón, en la época en que se produce la recepción del Derecho romano, los textos del Corpus Iuris Civilis que tenían carácter público habían perdido su actualidad y no resultaban aplicables a la nueva situación socio política. De ahí que los glosadores y comentaristas prestasen mayor atención a las normas e instituciones privadas, por otra parte las más desarrolladas por los juristas romanos. Empieza por tanto a abrirse camino la idea de Derecho civil como Derecho privado.

El Derecho civil como Derecho romano recibido desempeñará en la Edad Media el papel de Derecho común. Políticamente esta idea se reforzó con el intento de restauración del Imperio Romano por Carlomagno.

En esta época alcanza importante relevancia el derecho canónico, que se desarrolla a partir de las Decretales de Gregorio IX y se estudia intensamente. El derecho civil tomará del canónico elementos como la buena fe en la prescripción o la represión de la usura.

Una vez perdida fuerza la idea del Imperio, a mediados del siglo XIII, no por ello el Derecho romano deja de tener valor de Derecho común, y ahora porque se considera como ratio scripta.

Entonces el Derecho civil vuelve a convertirse en el derecho de los principios tradicionales. De él evolucionarán otros derechos para dar respuesta a nuevas realidades sociales como el Derecho mercantil, que estudiará instituciones como las compañías mercantiles, la letra de cambio, el comercio marítimo, desconocidas en el Derecho romano.

Con el surgimiento de los modernos estados soberanos se va a recuperar el concepto de derecho civil como derecho propio de cada pueblo, aunque ahora sólo en el ámbito del derecho privado. En España, inicialmente el Derecho civil, como derecho común de origen romano, se contraponía al llamado Derecho real, como derecho propio del Estado, pero ya en 1771 se publica el libro de Asso y  De Manuel “Instituciones civiles del Reino de España”. El concepto de Derecho civil como derecho privado de cada pueblo era por lo tanto el vigente en el momento en que se inicia el proceso codificador y quedará consagrado por el mismo.

El derecho civil en nuestro país ha sufrido un proceso de disgregación, a través de la descodificación de muchos de sus campos, proceso que se inició ya antes de la publicación del Código Civil, con leyes como la hipotecaria, la de aguas, la del registro civil o la notarial.

Frente a estas corrientes disgregadoras aparecen también fuerzas unificadoras que han llevado en Derechos como el italiano o el suizo a la reunificación de derecho civil y mercantil, o también en el italiano, según se ha dicho, a la regulación dentro del Código Civil de las relaciones laborales. En cuanto al Derecho hipotecario, la promulgación de la Ley Hipotecaria fuera del Código Civil tuvo una explicación meramente coyuntural, relacionada con las dificultades propias del proceso codificador en España. Roca Sastre mantuvo que el Derecho hipotecario es un desenvolvimiento de un grupo de preceptos básicos del Derecho civil, sin llegar a la autonomía ni a la disgregación de éste.

También cabe hacer referencia a los intentos unificadores del derecho privado producidos en el ámbito europeo, impulsados por la Unión europea. No obstante, la integración de España en la Unión Europea, ha contribuido en cierta medida a la disgregación del derecho civil, al pasar a estar algunas de sus materias reguladas por normas comunitaria, de especial relevancia en materia de derecho internacional privado o de contratación con consumidores.

Centrándonos ya en el concepto doctrinal de Derecho civil, en los autores modernos, según explica Castán, algunos buscan fórmulas descriptivas, como aquéllas que consideran el Derecho civil la unión del Derecho privado y del Derecho de familia, mientras otros siguen fórmulas sincréticas, considerando el Derecho civil como una ciencia de contenido unitario, como las que lo hacen sinónimo de Derecho privado o las que lo consideran como Derecho privado común o general.

Castán define el Derecho civil como “el sistema de normas de carácter general o común que regulan las relaciones jurídicas de los particulares (individuos o entes colectivos) dentro del agregado social, protegiendo a la persona en sí misma y sus intereses, tanto de orden moral (esfera de los derechos de la personalidad, de la familia y corporativos) como de orden patrimonial (esfera de los derechos reales y de obligación, del patrimonio familiar y de la sucesión mortis causa).

Para De Castro el Derecho civil es “la organización jurídica de la vida íntima de la nación”.

Debe señalarse también que el concepto de “legislación civil” ha alcanzado relevancia constitucional, al prever el artículo 148.1.9 de la Constitución la competencia exclusiva del Estado sobre esta materia. Piénsese en la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de marzo de 1997, que salva de la declaración de inconstitucionalidad de la Ley del suelo estatal determinados preceptos por constituir legislación civil, entre ellos los relativos al derecho de superficie, el derecho de retorno, o los requisitos para la declaración de obras nuevas.

Precisamente, el derecho de propiedad del suelo es uno de los campos en los que mayor debate ha planteado la delimitación del ámbito civil del derecho frente al urbanístico.

Así se ha dicho que para el Tribunal Constitucional el derecho civil no constituye un conjunto de instituciones, entendidas en términos absolutos, a las que atribuir determinados contenidos, sino más bien un procedimiento para resolver conflictos entre particulares y asignar derechos de carácter privado mediante la atribución de bienes.

La propia Constitución Española incluye el en ámbito de la legislación civil, las normas para resolver los conflictos de leyes y las normas sobre fuentes del derecho (artículo 149.1.8).

La codificación civil.

La codificación en España se encuadra dentro de un proceso general de codificación en los países de nuestro entorno (Francia, Alemania, Italia, Suiza, Portugal), impulsado por las ideas iusracionalistas que animaron la Revolución francesa, y los posteriores movimientos liberales. Pero este movimiento en España se ha caracterizado por la lucha entre las fuerzas centralizadoras que implican la elaboración de un Código Civil, y la de ciertas regiones en mantener sus propios derechos civiles.

Según dice Castán, no encontramos dos etapas en la historia de nuestra codificación civil. En la primera de ellas se persigue la formación de un Código único que rigiera en todo el territorio español. En la segunda se acomete la elaboración de un Código civil general, sobre la base del derecho castellano, y de Apéndices al mismo en los que se contengan las particularidades vigentes de los derechos forales.

Siguiendo a este autor, en España se puede situar el comienzo del movimiento codificador en las Cortes de Cádiz, las cuales aprobaron una proposición (del diputado Espiga y Gadea) para que se llevase a cabo la codificación de las más importantes ramas del Derecho español. El artículo 258 de la Constitución de 1812 decía “El Código civil y criminal y el de Comercio, serán unos mismos para toda la Monarquía sin perjuicio de las variaciones que por particulares circunstancias podrán hacer las Cortes”.

Después de varios proyectos privados, en 1843 se crea la Comisión General de Códigos. La principal obra de ésta será el Proyecto de 1851, cuyo autor principal fue Don Florencio García Goyena, que seguía el sistema de unidad en su forma más centralista, basado en el derecho de Castilla y en instituciones de derechos extranjeros, fundamentalmente el francés, eliminando, casi en absoluto, las instituciones de derecho foral.

El fracaso por razones políticas del Código de 1851 hizo que se desistiera por algunos años de llevar a cabo la codificación civil total y se optase por la publicación de leyes especiales. A este cambio de orientación respondieron la Ley Hipotecaria de 1861, la Ley de Matrimonio civil de 1870, la del Registro Civil de 1870, la del Notariado de 1862, la de Aguas de 1866.

Se retomó la actividad codificadora en 1880 pero sustituyendo el sistema de unidad exclusivista por el de unidad armónica. Para hacer viable se encargó la elaboración de Memorias sobre las instituciones civiles de ciertas regiones que fuera conveniente conservar como excepciones al Código General.

Fracasado un primer intento de elaboración de Ley de Bases, que dio lugar incluso a la presentación en 1882 de los dos primeros Libros del Código Civil, también por la oposición de los foralistas a la desaparición de sus propios derechos supletorios, se acaba aprobando la Ley de Bases de 11 de mayo de 1888, que detalla el procedimiento que debía ser seguido para la redacción y formación del Código civil, respetando los derechos forales, salvo en algunas materias excepcionales en las que se establecían normas generales.

Según la Ley de Bases, el futuro Código debería tener en cuenta el Proyecto de 1851, la doctrina, y en materias nuevas soluciones que contasen con un fundamento científico o que se basasen en precedentes de legislaciones civiles propias o extrañas.

Redactado el Código, tras la discusión parlamentaria, fue aprobado y empezó a regir el día 1 de mayo de 1889.

Sin embargo, por una Ley de 26 de mayo de 1889, debida a la iniciativa de don Gumersindo de Azcárate, se manda hacer una nueva edición del Código Civil. Por Real Decreto de 24 de julio de 1889 fue promulgada esta segunda edición que constituye el definitivo y vigente texto de nuestro Código Civil.

El Código Civil español.

Está dividido este cuerpo legal en un título preliminar y cuatro libros, subdivididos éstos en títulos, capítulos y secciones formando un total de 1976 artículos. El último de ellos contiene la disposición final o cláusula derogatoria y va seguido de trece disposiciones transitorias y cuatro adicionales, destinadas estas últimas a señalar el procedimiento de revisión periódica del Código civil cada diez años.

El plan del Código civil español está inspirado en el del Código francés, que a su vez había seguido las huellas del romano o de Gayo. La principal novedad de nuestro Código es añadir a los tres libros del Código francés (relativos, respectivamente, a las personas, a los bienes y modificaciones de la propiedad, y a los distintos modos de adquirir la propiedad) un cuarto libro dedicado a las obligaciones y contratos. Según Castán, debió de obedecer esta reforma a la finalidad práctica de reducir la desmesurada extensión del Libro III o bien a la consideración teórica de que los contratos no son en Derecho español modos, sino simplemente títulos de la adquisición de la propiedad.

La base 1ª de la Ley de 11 de mayo de 1888 determinaba, en la forma que vimos, los elementos que debían de ser utilizados por los redactores del Código. Pero éstos, según dice Castán, no hicieron nunca gran caso de la Ley de Bases.

En realidad los elementos que informan nuestro Código Civil, según dijo De Diego, son los siguientes: 1.- El Proyecto de 1851. 2- Las leyes posteriores (Registro civil, Ley hipotecaria). 3- Las legislaciones forales en algunos puntos. 4- Los Códigos francés, italiano y portugués. 5- Ciertas disposiciones tomadas de las costumbres, la doctrina y la jurisprudencia.

Destaca Castán la influencia de los Códigos extranjeros, particularmente del francés, que ya había sido la principal inspiración del Proyecto de 1851. Sin embargo, se aparta del francés y de la mayoría de los demás Códigos latinos, en un aspecto fundamental: el sistema de la transmisión del dominio y de los demás derechos reales. También mantiene la especificidad del derecho español, sobre la base del castellano, en instituciones como la sociedad de gananciales o la regulación de las legítimas.

En cuanto a la influencia de los derechos forales, Castán menciona como supuestos: la anticipación de la mayoría de edad, la merma en la porción legitimaria de los hijos y descendientes, con la consiguiente ampliación de la libertad de testar, el establecimiento de derechos sucesorios para el cónyuge viudo, la introducción de la reserva lineal o troncal, la libertad de capitulaciones matrimoniales, la introducción del censo a primeras cepas.

Para Castán, aunque sea difícil encontrar en el Código Civil un elemento de unidad, dado lo heterogéneo de los elementos que lo conforman, en general responde más al principio individualista que al de la solidaridad social, que se manifiesta con claridad en la regulación de materias como el contrato de arrendamiento de cosas o servicios, la propiedad, o la autonomía de la voluntad. Como excepciones favorables al sentido general del derecho, citaba Castán el reconocimiento del derecho de colindantes o de la sucesión a favor del Estado en defecto de parientes.

Este autor apuntaba ya el distinto criterio que las Leyes especiales modernas mostraban, como el caso de la legislación arrendaticia o también la legislación laboral, tendencia que se acrecienta a partir de la Constitución Española, que consagra a España como un estado social y democrático de derecho, lo que se ha manifestado, entre otros campos del derecho civil: en el derecho de familia, con la introducción del principio de igualdad entre los cónyuges y la nueva regulación de la filiación, incluida la adoptiva, y de la patria potestad y de la tutela, en el ámbito sucesorio, también suprimiendo las discriminaciones basadas en la filiación; en el ámbito de la propiedad, donde se da una nueva interpretación al derecho en base a su función social; en el ámbito contractual, en el que se introduce la protección de los consumidores e importantes restricciones al principio de autonomía de la voluntad; y en el ámbito de la responsabilidad civil, en el que el clásico criterio de imputación basado en la culpa, se sustituye progresivamente por el criterio de imputación objetiva, basado en el riesgo.

Sus principales modificaciones:

— Ley de 21 de julio de 1904, suprimió el requisito de papel sellado en el testamento ológrafo.

— Real decreto-ley de 13 de enero de 1928, que redujo al cuarto grado la sucesión intestada de los colaterales y modificó la del Estado.

— Ley de 8 de septiembre de 1939, que modificó la ausencia y declaración de fallecimiento, para adaptarla a las circunstancias de la guerra.

— Ley de 24 de abril de 1958, que afectó a más de cincuenta artículos, modificó el régimen del matrimonio, incrementando el papel de la mujer, aunque sigue en una posición subordinada.

— La Ley de propiedad horizontal de 21 de julio de 1960  dio nueva redacción al artículo 396 y añadió un párrafo al 401, conteniendo éstos los principios de la nueva ordenación de la propiedad horizontal. Modificada, a su vez, por Ley de 6 de abril de 1999.

— Ley de bases de 17 de marzo de 1973, y texto articulado por Decreto de 31 de mayo de 1974, que dio nueva redacción al título preliminar.

— Ley de 2 de mayo de 1975, dando plena capacidad de obrar a la mujer (sin perjuicio que en el régimen de gananciales la administración y disposición de bienes seguía siendo del marido, con ciertas limitaciones).

— Real Decreto-Ley de 16 de Noviembre de 1978, que fijó la mayoría de edad en los dieciocho años.

— Ley de 13 de mayo de 1981, ésta y la siguiente (de 7 de julio) adaptan el Código civil en materia de Derecho de familia a la Constitución, en materias matrimoniales y de filiación.

— Ley de 7 de julio de 1981, reforma el matrimonio, introduciendo el divorcio.

- La Ley de 24 de octubre de 1983, modifica la incapacitación y la tutela, cambiando el sistema de tutela familiar por el de autoridad.

— Ley de 31 de marzo de 1984, que modificó los artículos necesarios para eliminar toda referencia a la interdicción civil suprimida anteriormente.

— Ley de 29 de junio de 1984, que deroga el párrafo 2º del artículo 1108 y determina el interés legal del dinero.

- La Ley de 11 de noviembre de 1987, reforma la adopción, equiparándola a la filiación por naturaleza.

- Ley de 15 de octubre de 1990, que busca eliminar las discriminaciones por razón de sexo que se habían mantenido en el Código Civil.

— Ley de 17 de diciembre de 1990, que regula de nuevo la nacionalidad y parcialmente la vecindad civil.

— Ley de 20 de diciembre de 1991, que modifica el Código en materia de testamentos.

— Ley de 23 de diciembre de 1994, que modifica una serie de artículos que regulan el matrimonio civil, en el sentido de que puede ser autorizado también (además de por el Juez, funcionario en quien delegue o Cónsul) por el Alcalde o concejal en quien aquél delegue.

— Ley de 15 de enero de 1996, de protección jurídica del menor: modifica de forma importante el acogimiento (artículos 172 y siguientes), ligeramente la adopción (artículos 175 y siguientes) y hace numerosas correcciones de múltiples artículos.

— Ley de 5 de noviembre de 1999, que modifica el artículo 109 sobre los apellidos, permitiendo a los padres decidir el orden de los mismos y al hijo, al alcanzar la mayor edad, alterarlo.

— Ley de enjuiciamiento civil de 7 de enero de 2000, que deroga, no modifica, una serie de artículos que tenían contenido procesal.

- Ley 34/2002, de 11 de julio,  de servicios de la sociedad de información, que modifica el artículo 1262 sobre la perfección del consentimiento contractual.

- Ley 36/2002, de 8 de octubre, de modificación del Código Civil en materia de nacionalidad.

- Ley Concursal 22/2003, de 9 de julio. Suprime la regulación separada del concurso de acreedores y de la quita y espera, al regular un único procedimiento de concurso para comerciantes y no comerciantes.

- Ley Sociedad Limitada Nueva Empresa 7/2003, de 1 de abril, que reforma artículos como el 1056.2, el 1271 o el 1406.2.

- Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección de personas con discapacidad, que modifica artículos como el 808.2, o el 831 Código Civil.

- Ley 13/2005, de 1 de julio, por el que se modifica el Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio, admitiendo el matrimonio entre personas del mismo sexo.

- Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de adopción internacional, que, además de modificar el artículo 9.5 remitiendo la regulación de la adopción internacional a los preceptos de la propia ley citada, modifica artículos del régimen de la patria potestad, guarda y custodia y tutela.

 - Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, modifica el artículo 30, suprimiendo el requisito de las 24 horas y el de tener figura humana, para entender producido el nacimiento.

 - Ley 12/2015, de 24 de junio, en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España, que modifica el artículo 23, exceptuando del requisito de la renuncia a la nacionalidad anterior, junto a los naturales de países con especiales vínculos con España, a los sefardíes.

 - Ley 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria. Es una importante reforma que afecta a materias personales, como la ausencia o la declaración de fallecimiento, contractuales, como la consignación, y sobre todo de derecho de familia o sucesiones, destacando el mayor papel que se atribuye al notario en materias como la protocolización de testamentos no notariales, la interpelatio in iure, la aceptación de la herencia a beneficio de inventario, o la aprobación de la partición por contador dativo o en el caso del artículo 841 del Código Civil.

 - Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil, modifica el artículo 120 del Código Civil sobre reconocimiento de filiación extramatrimonial.

 - Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia. Es una reforma que afecta a diversos campos relacionados con esta materia, modificando artículos relativos al derecho internacional privado en materia de filiación e instituciones de protección y alimentos legales, recogiendo la remisión a los textos internacionales vigentes (9 apartados 4, 6 y 7), patria potestad (artículos 154, 158 y 160), guarda y custodia, adopción, tutela, guarda de hecho y consentimiento contractual (artículo 1263 y 1264, reconociendo la capacidad contractual limitada de los menores de edad), siendo especialmente destacable la modificación del régimen de las acciones de las acciones de filiación.

 - La Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil modifica el artículo 1964, estableciendo en cinco años el plazo general de prescripción de las acciones civiles.

  

Francisco Mariño Pardo. Octubre 2015.