Tema 5. Derecho Comunitario Europeo. Sus fuentes: Derecho primario y derecho derivado; Examen especial del Reglamento y de la Directiva; proceso normativo y efectos; Valor de la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. Incidencia del derecho comunitario en el sistema de fuentes español.

Elderecho comunitario europeo.

El Derecho Comunitario Europeo es el conjunto de normas que regula la organización y el funcionamiento de la Unión Europea.

Inicialmente las Comunidades Europeas fueron tres:

La Comunidad Europea del Carbón y el Acero (CECA), fundada por el Tratado de París del 18 de abril del año 1.951 (hoy extinguida e integrada en la Comunidad Económica Europea).

La Comunidad Europea de Energía Atómica (CEEA).

La Comunidad Económica Europea (CEE).

Estas dos últimas Comunidades fueron fundadas por los Tratados de Roma de 25 de Marzo de 1957.

Se producen posteriormente adhesiones de diversos Estados y modificaciones de los Tratados Fundacionales, entre las que destacamos las siguientes:    

El Tratado de la Unión Europea, conocido también como Tratado de Maastricht (por la ciudad holandesa donde fue firmado), de 7 de febrero de 1992 (que entró en vigor el 1 de enero de 1993) creó la Unión Europea como una superestructura política, pero con mantenimiento de la personalidad jurídica de las tres comunidades europeas iniciales, aunque añadiendo a los Tratados originarios (considerados el primer pilar), dos nuevos pilares jurídicos: la política exterior o de seguridad común y los asuntos de justicia e interior. Crea la llamada ciudadanía europea y establece el principio de libre circulación de personas y capitales.

El Tratado de Maastricht fue objeto de modificaciones por:

- El Tratado de Ámsterdam de 16 y 17 de junio de 1997, mediante el cual se establece la libre circulación de personas en la Unión Europea procedentes de sus Estados miembros (que integra el llamado Acuerdo de Schenghen, al que se han adherido países que no forman parte de la Unión Europea como Noruega e Islandia, Liechstenstein o Suiza, existiendo por el contrario países de la Unión Europea que solo forman parte del Acuerdo limitadamente como Reino Unido e Irlanda o Dinamarca, y otros como Bulgaria, Lituania, Letonia, Eslovaquia o la República Checa que formando parte de la Unión europea, no han sido integrados todavía en el Acuerdo).

- El Tratado de Niza de 26 de febrero de 2001, que reformaba las instituciones comunitarias.

- Tras el fracasado intento de Constitución Europea de 2004, el Tratado de Lisboa de 13 de diciembre de 2007, trata de recoger la “esencia de la Constitución europea”, y atribuye a la Unión Europea personalidad jurídica propia, integrando en ella la de las Comunidades originarias, con capacidad de formalizar tratados internacionales en su propio nombre. El Tratado de Lisboa modifica tanto el Tratado de la Unión Europea, como el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, el antiguo Tratado Constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y que pasa a ser conocido como Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (por  cierto que, teniendo sin duda en cuenta la anterior experiencia, los Estados miembros, con la excepción de Irlanda, se han abstenido de someter a referéndum este Tratado, a pesar de su carácter fundacional y estar relacionado con la misma soberanía nacional).

Este Tratado de Lisboa introduce una serie de modificaciones en el funcionamiento de los órganos comunitarios, suprime los llamados tres pilares de la Unión Europea y crea las figuras de Presidente del Consejo Europeo y del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad para dotar de una mayor coherencia y continuidad a las políticas de la UE. El Tratado de Lisboa también dispone que la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea sea vinculante jurídicamente.

España se integra en las Comunidades Europeas con el Tratado de Adhesión, adoptado en Madrid y Lisboa el 12 de julio de 1985, cuya ratificación autoriza la Ley Orgánica 10/1985, de 2 de agosto. También ha ratificado los posteriores Tratados de la Unión Europea, y los de Ámsterdam (1997) y Niza (2001), y el actual Tratado de Lisboa de 2007. Todo encuentra su fundamento Constitucional en el artículo 93 de la Constitución Española, según el cual: “Mediante ley orgánica se podrá autorizar la celebración de tratados por los que se atribuya a una organización o institución internacional el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución. Corresponde a las Cortes Generales o al Gobierno, según los casos, la garantía del cumplimiento de estos tratados y de las resoluciones emanadas de los organismos internacionales o supranacionales titulares de la cesión”.

El derecho de la unión europea es un conjunto estructurado y organizado de normas jurídicas que posee sus propias fuentes.

Sus fuentes. Derecho primario y derecho derivado.

Los Tratados básicos, que ya se han mencionado en el epígrafe anterior, constituyen el derecho primario u originario de la Unión Europea.

Tras la última reforma del Tratado de Lisboa estos Tratados básicos son:

- El Tratado de la Unión Europea.

En este Tratado se recoge la propia creación de la Unión Europea como sujeto jurídico, los principios y valores fundamentales de la misma, sus objetivos, la Carta de Derechos Fundamentales, los principios democráticos de funcionamiento interno, entre los que se recoge la ciudadanía europea, el principio de democracia representativa, directa en el caso del Parlamento e indirecta en la Comisión y en el Consejo, la iniciativa legislativa popular y el marco institucional básico, integrado por los siguientes órganos:

- El Parlamento Europeo. Es la primera institución de la Unión y colegislador europeo. Está integrado por diputados elegidos directamente por los ciudadanos. Elige y controla a la Comisión Europea.

- El Consejo Europeo. Es un órgano de impulso y orientación estratégica de la Unión. Está integrada por los jefes de Estado y de Gobierno. Elige a un Presidente y tiene funciones importantes en política interior y exterior.

- El Consejo (antes Consejo de la Unión Europea). Integrado por ministros de los gobiernos europeos. Es órgano colegislador con el Parlamento.

- La Comisión Europea. Es un órgano de carácter ejecutivo. Dispone casi del monopolio de la política legislativa. Está integrado por un Presidente (nombrado por el Parlamento a propuesta del Consejo Europeo) y un Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (nombrado por el Consejo Europeo a propuesta del Presidente, y sometiéndose al voto de aprobación del Parlamento), y un número de comisarios, equivalente a los dos tercios de los países miembros (incluyendo al Presidente y al Alto Representante), encargados por el Presidente de la llevanza de diversas carteras o departamentos (los Comisarios resultan de una lista elaborada por el Consejo y el Presidente de la Comisión, han de ser aprobados por el Parlamento y son nombrados por el Consejo en base a esa aprobación del Parlamento).

- El Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Es el máximo intérprete del derecho comunitario y de los Tratados.

- El Tribunal de Cuentas y el Banco Central Europeo.

- El Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (que inicialmente fue el Tratado de Constitución de la Comunidad Económica Europea y después fue conocido como Tratado de constitución de la Comunidad Europea).

Su propia denominación de Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea indica en cierta forma un carácter secundario o de desarrollo frente al Tratado de la Unión Europea, que sería el principal o básico, aunque formalmente ambos tengan el mismo rango formal.

En este Tratado de Funcionamiento encontramos las disposiciones relativas al derecho derivado a las que después nos referiremos.

- El Tratado Constitutivo de la Comunidad Europa de la Energía Atómica (Euratom), que hoy tiene una función residual.

- La Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

La incorporación de estos Tratados originarios al Derecho interno se produce, de la misma forma que los demás Tratados internacionales, con su publicación en el BOE.

En el Diario Oficial de la Unión Europea se han publicado versiones consolidadas de estos Tratados básicos, versiones consolidadas que se seguirán en el Tema.

Aunque fundamentalmente están dirigidos a regular la organización y funcionamiento de la Unión europea, y también las fuentes de derecho propias del derecho de la Unión y su proceso de formación, también se ha predicado de los mismos una eficacia directa para los ciudadanos. Claramente será así hoy respecto a la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, a la que el Tratado de Lisboa otorga fuerza vinculante.

Derecho derivado. Examen especial del Reglamento y de la Directiva.

Al cuerpo normativo que tiene su origen en actos de las Instituciones comunitarias se le denomina Derecho derivado, Derecho secundario o, simplemente, Legislación Comunitaria. Constituye  un bloque normativo de rango jerárquico inferior al Derecho comunitario primario, en virtud del cual es adoptado y al que no puede contradecir.

El artículo 288 del Texto consolidado del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, se ocupa de regular los actos jurídicos de la Unión, y dispone:

“Para ejercer las competencias de la Unión, las instituciones adoptarán reglamentos, directivas, decisiones, recomendaciones y dictámenes.

El reglamento tendrá un alcance general. Será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

La directiva obligará al Estado miembro destinatario en cuanto al resultado que deba conseguirse, dejando, sin embargo, a las autoridades nacionales la elección de la forma y de los medios.

La decisión será obligatoria en todos sus elementos. Cuando designe destinatarios, sólo será obligatoria para éstos.

Las recomendaciones y los dictámenes no serán vinculantes”.

El procedimiento legislativo ordinario consiste en la adopción conjunta por el Parlamento Europeo y el Consejo, a propuesta de la Comisión, de un reglamento, una directiva o una decisión.

En los casos específicos previstos por los Tratados, la adopción de un reglamento, una directiva o una decisión, bien por el Parlamento Europeo con la participación del Consejo, bien por el Consejo con la participación del Parlamento Europeo, constituirá un procedimiento legislativo especial.

El Reglamento se publica en el DOCE y entra en vigor cuando el mismo lo determine o, a falta de determinación de la fecha, a los 20 días de su publicación.

A diferencia de la directiva el Reglamento es obligatorio en todos sus elementos o partes. Produce efecto directo. Impone deberes y concede directamente derechos a los particulares, sin que sea precisa su transformación en Derecho Estatal.

2º.- La Directiva.

Este tipo de norma obliga al Estado miembro destinatario en cuanto al resultado que deba conseguirse, dejando, sin embargo, las autoridades nacionales la elección de la forma y de los medios. Los destinatarios son siempre los Estados miembros, ya sea uno, varios, o todos. La directiva señala un plazo dentro del cual han de cumplir los Estados destinatarios el deber de resultado que se les impone.

A diferencia del Reglamento, que crea Derecho directamente aplicable, la directiva crea Derecho mediatamente aplicable, una vez que el Estado miembro ha incorporado los contenidos correspondientes a sus propias disposiciones internas.

Después nos ocuparemos en detalle del posible efecto directo de las directivas en relación con los particulares, por lo que la presente pregunta debe entenderse complementada con lo que allí se dirá sobre el efecto de las normas comunitarias.

3º.- La decisión.

Es obligatoria en todos sus elementos para todos sus destinatarios. En el primer aspecto (el ser obligatoria en todos sus elementos) se distingue de la directiva, que solo, obliga a alcanzar un resultado, y se parece al Reglamento en este aspecto de obligatoriedad. El segundo aspecto (ser obligatorio para todos sus destinatarios), le separa del Reglamento, ya que supone que la decisión es una norma individualizada que va dirigida a determinados destinatarios y que por tanto no tiene alcance general. Los destinatarios pueden ser particulares concretos o estados concretos. Este carácter hace que la doctrina vea en la decisión un acto comunitario próximo al acto administrativo que se utiliza sobre todo por la Comisión.

4º.- Recomendaciones y dictámenes.

Son actos no vinculantes, y, por tanto no son fuente del Derecho, pero tienen relevancia jurídica. Se distinguen en base a que las recomendaciones contienen básicamente una invitación a actuar, mientras que los dictámenes, se limitan a expresar una opinión. Además el Tribunal de Justicia ha declarado que a la hora de interpretar las normas comunitarias, los Tribunales nacionales deben tener en cuenta las recomendaciones y los dictámenes, a efectos de acertar en la interpretación correcta.

Por último dentro del Derecho complementario o supletorio podemos hacer referencia a las siguientes fuentes:

1º.- La costumbre: tiene escasa cabida en este Derecho, cuya razón de ser es la cesión limitada de determinadas parcelas de soberanía; sin embargo es admisible el nacimiento de ciertas formas consuetudinarias en el ámbito de las relaciones interinstitucionales comunitarias.

2º.- Derecho internacional general: es fuente del Derecho comunitario como ha reconocido el Tribunal de Justicia de las Comunidades, ya que tal Derecho, aparece insertado en un orden jurídico internacional más vasto, cuya primacía debe reconocer.

3º.- Los principios generales: derivados, bien, de los Tratados básicos, bien del Derecho internacional, bien de las legislaciones de los Estados miembros, constituyen una fuente del Derecho comunitario, opera como un elemento de interpretación de las normas comunitarias, como un medio de cobertura de las eventuales lagunas del sistema y tiene además, una función inspiradora o informadora.

Se habla también como fuente, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las comunidades en cuyo estudio entramos.

Valor de la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Aparece regulado en el artículo 19 del texto consolidado del Tratado de la Unión Europea y en los artículos 251 y siguientes del Texto consolidado del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

Hoy, tras el Tratado de Lisboa, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, integra tres órganos: el Tribunal de Justicia, el Tribunal General y el Tribunal de la Función Pública.

El Tribunal de Justicia estará compuesto por un juez al menos por Estado miembro. Estará asistido por abogados generales (en principio ocho abogados generales).

Los Tribunales General y de la Función Pública tienen una función asistencia del Tribunal de Justicia. El Tribunal General es competente para para conocer de recursos interpuestos por particulares, empresas y algunas organizaciones, y de asuntos relacionados con el Derecho de competencia. Este Tribunal General fue creado inicialmente como Tribunal de Primera Instancia de  Justicia Europea, y pasó a denominarse Tribunal General desde el Tratado de Lisboa. Sus decisiones pueden ser recurridas en casación ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

El Tribunal de la Función Pública es competente para conocer de los litigios entre la Unión Europea y sus agentes.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea se pronunciará, de conformidad con los Tratados:

a) sobre los recursos interpuestos por un Estado miembro, por una institución o por personas físicas o jurídicas; 

b) con carácter prejudicial, a petición de los órganos jurisdiccionales nacionales, sobre la interpretación del Derecho de la Unión o sobre la validez de los actos adoptados por las instituciones;

c) en los demás casos previstos por los Tratados.

Los procedimientos ante el Tribunal de Justicia pueden ser:

1. Procedimiento de las cuestiones prejudiciales

Los tribunales de cada país de la Unión Europea son responsables de garantizar que el Derecho de la Unión Europea se aplique correctamente en ese país, pero existe el riesgo de que los tribunales de distintos países interpreten la legislación de la Unión Europea de maneras distintas.

Para impedir que esto suceda, existe el "procedimiento de las cuestiones prejudiciales". Esto significa que, si un órgano jurisdiccional nacional tiene dudas sobre la interpretación o la validez de una norma de la Unión Europea, puede, y a veces debe, recabar la opinión del Tribunal de Justicia.

2. Procedimiento de recurso por incumplimiento de una obligación

La Comisión puede iniciar este procedimiento si tiene razones para creer que un Estado miembro no cumple sus obligaciones conforme a la normativa de la Unión Europea. El procedimiento puede ser iniciado también por otro Estado miembro.

En cualquier caso, el Tribunal investiga las alegaciones y dicta sentencia. Si el Tribunal declara que se ha producido un incumplimiento, el país de que se trate está obligado a adoptar inmediatamente las medidas necesarias para ponerle fin. Si el Tribunal comprueba que el país no ha cumplido su sentencia, puede multarlo.

3. Recurso de anulación

Si un Estado miembro, el Consejo, la Comisión o (en ciertas condiciones) el Parlamento opinan que una norma concreta de la Unión Europea es ilegal, pueden pedir al Tribunal que la anule.

Estos "recursos de anulación" pueden ser utilizados también por particulares que desean que el Tribunal derogue una norma específica que les afecta directa y desfavorablemente.

Si el Tribunal considera que la norma en cuestión no se adoptó correctamente o no se basa exactamente en los Tratados, puede declararla nula y sin efecto.

4. Recurso por omisión

El Tratado exige que el Parlamento, el Consejo y la Comisión tomen determinadas decisiones en determinadas circunstancias. Si no lo hacen, los países miembros, las otras instituciones comunitarias y (en determinadas condiciones) los particulares o empresas, pueden presentar una denuncia ante el Tribunal para que esta omisión quede registrada oficialmente.

5. Recursos directos

Cualquier persona o empresa que haya sufrido daños como resultado de la acción u omisión de la Unión o de sus agentes puede presentar un recurso para la reparación de los daños ante el Tribunal General.

Incidencia del derecho comunitario en el sistema de fuentes del derecho español.

Existen una serie de principios que regulan la integración del derecho europeo con el de los Estados miembros, entre lo que cabe mencionar:

1.- El de autonomía del derecho comunitario frente al de los Estados miembros.

Este principio ha sido proclamado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (sentencia Costa vs Enel, de 15 de julio 1964), calificando el derecho de la Unión Europea “como un ordenamiento jurídico propio integrado en el sistema jurídico de los Estados miembros”.

A diferencia, del derecho internacional común, que por definición es respetuoso con los mecanismos de integración propios del derecho interno, en este caso se entiende que es el propio derecho de la Unión Europea el que debe determinar las condiciones de su vigencia y aplicación en los Estados miembros, no estando sujeto a los sistemas de producción normativa, ni a los efectos jurídicos de los derechos internos de los Estados miembros.

Esta autonomía del derecho europeo es la premisa desde la que se afirman su aplicación inmediata, su eficacia directa y su primacía.

2.- El de su inserción en el ordenamiento jurídico de los Estados miembros. Su aplicación inmediata.

No existe una pauta uniforme en la integración del derecho europeo en el ámbito interno, pues debe distinguirse entre los Tratados Constitutivos, el derecho derivado, con sus diferentes instrumentos (Reglamentos, Directivas, Decisiones) y los acuerdos internacionales.

- En cuanto a los Tratados Constitutivos se equiparan en general a los demás Tratados internacionales. Pero una vez producida su recepción en el ámbito interno, conforme a las reglas que sean de aplicación en éste (en nuestro derecho, a través de su publicación íntegra en el B.O.E), adquiere un rango especial, transformándose en derecho europeo y no en derecho interno.

- Respecto al derecho derivado, no es preciso que se reciba o publique en el ámbito interno. Serán de aplicación interna tras su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Su publicación en los diarios oficiales internos, no es que no sea necesaria, sino que se ha entendido improcedente.

- Respecto de los Acuerdos internacionales que celebre la Unión Europea, tampoco será precisa su publicación en diarios oficiales internos. Normalmente su vigencia en los Estados miembros resulta de la correspondiente Decisión publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea.

3. Su primacía sobre las normas de estos últimos.

Aunque los Tratados Constitutivos no establecen expresamente la primacía del derecho de la Unión frente al derecho interno de los Estados miembros, el TJUE (desde su sentencia Enel vs Costa) ha declarado que dicha primacía es conforme a la naturaleza especial de la Unión Europea, que implica la renuncia parcial de la soberanía de los Estados miembros a favor de la Unión, y el principio de cooperación leal de los Estados y la necesaria uniformidad de aplicación del derecho de la Unión Europea. En la sentencia citada (Costa vs Enel) el TJUE afirmó la primacía de los Tratados Constitutivos frente a una ley interna posterior a los mismos, en contra de lo que había declarado el Tribunal Constitucional italiano.

Esta primacía se atribuye a todo el derecho de la Unión Europea, originario o derivado, sea o no de eficacia directa y sobre toda norma de derecho interno, incluso los derechos fundamentales recogidos en una Constitución interna o los principios estructurales del Estado interno.

La primacía se extiende tanto al derecho interno anterior a la norma comunitaria, como al posterior. De esta manera el juez nacional podrá aplicar la norma comunitaria preferentemente a la norma interna, o incluso suspender cautelarmente la aplicación de ésta, aun en contra de lo que disponga su derecho interno.

Aunque el Tratado de Lisboa no recoge expresamente dicho principio de primacía, figura en el Acta final de la Conferencia Intergubernamental que adoptó el Tratado de Lisboa.

4.- Su efecto directo en ciertos casos.

Las normas del derecho europeo son directamente aplicables para los Estados miembros, que quedan vinculados por las mismas. Pero la discusión sobre su efecto directo se plantea en relación con sus efectos para los ciudadanos de los Estados. Se distinguen dos aspectos: la vinculación del propio Estado por la norma comunitaria frente a la reclamación del particular (eficacia directa vertical) y la eficacia de la norma comunitaria en las reclamaciones planteadas directamente entre los propios particulares (eficacia directa horizontal).

Esta eficacia directa para los particulares precisa ciertos requisitos, y dependerá de la clase de norma de que se trate.

Como requisitos generales de la eficacia directa se mencionan en la doctrina: la incondicionalidad, esto es, que la norma comunitaria establezca una obligación o prohibición para el particular sin margen de discreción, la claridad y la precisión.

En cuanto a la distinción según la clase de norma, cabe decir lo siguiente:

- Los Tratados Constitutivos. En los Tratados encontramos reglas sin eficacia directa (por ejemplo, las que definen los objetivos de la Unión); reglas con eficacia directa solo para las relaciones entre los particulares y el Estado (como la no discriminación por razón de nacionalidad), y normas que pueden tener eficacia directa en las relaciones entre particulares (por ejemplo normas sobre competencia entre empresas).

- Los Reglamentos y Decisiones.

Como hemos visto, los propios Tratados Constitutivos reconocen que el Reglamento tiene “alcance general” y “es directamente aplicable”. Esto implicará su efecto directo para los particulares, tanto en sus relaciones con el Estado, como con otros particulares, siempre que la norma cumpla los requisitos de ser incondicionada, clara y precisa.

También tendrán eficacia directa las Decisiones cuando estén dirigidas a las personas físicas o jurídicas. Incluso podrán tener la condición de título ejecutivo cuando impongan una obligación pecuniaria.

Respecto de las decisiones dirigidas a los Estados, me remito a lo que digo a continuación.

- Eficacia directa de las Directivas y de las Decisiones dirigidas a los Estados.

Estas normas carecen del alcance general de los Reglamentos y por ello no tendrán, en principio, eficacia directa para el particular, sin perjuicio de la obligación de los Estados miembros de cumplirlas. Además la Directiva, por definición, no recoge normas incondicionadas, puede deja a las autoridades nacionales la elección de “la forma y medios” de lograr el resultado pretendido.

No obstante, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha llegado a admitir la eficacia directa de la Directiva, siempre que se cumplan unos requisitos.

En primer término, el TJUE declaró que los jueces nacionales deben interpretar el derecho interno conforme a las reglas de las Directivas y también pueden controlar si los medios utilizados por el Estado miembro para la transposición se adecúan al logro del resultado previsto para la Directiva.

En cuanto a la eficacia de la Directiva para los particulares, el TJUE la admite siempre que:

- El Estado miembro haya incumplido el plazo de transposición.

- Cumpla los requisitos de ser incondicionada, clara y sencilla.

- En principio, solo se admite la eficacia directa vertical ascendente, esto es, en las reclamaciones del particular contra el propio Estado, incluyendo las empresas públicas.

No se admite, en principio, la eficacia directa horizontal o entre particulares de las Directivas. Sin embargo, el TJUE ha llegado a admitir, en conflictos entre particulares, cuando se cumplan los requisitos necesarios generales y de ella se pueda extraer la concesión de un derecho a un particular ejercitable frente a otro, que pueda el particular reclamar una indemnización al Estado por el incumplimiento en plazo del deber de transposición (sentencia Francovich y Bonifaci, de 13 de noviembre de 1991).

- Acuerdos internacionales. Los Acuerdos internacionales celebrados en el marco de la Unión podrían tener eficacia directa, siempre que cumplan los requisitos generales, y dicha eficacia directa se corresponda con el objeto y naturaleza del acuerdo.

- En aplicación de todo lo dicho, últimamente se han dictado diversas Sentencias del TJUE que han incidido directamente en la aplicación del derecho español o han motivado su reforma. Podemos citar las siguientes:

- La Sentencia del TJUE de 14 de junio de 2012. Considera incorrecta la transposición al derecho español de la Directiva sobre cláusulas abusivas de 5 de abril de 1993, al permitir al juez –actualmente en el artículo 83 del Texto Refundido de la Ley de Consumidores y Usuarios- integrar la cláusula declarada abusiva con arreglo al artículo 1258 Código Civil, lo que sería contrario al artículo 6.1 de la Directiva. Como consecuencia de esta doctrina, dicho artículo 83 del Texto Refundido ha sido modificado por la Ley 3/2014, de 27 de marzo, suprimiendo la posibilidad de integración judicial de la cláusula declarada nula por abusiva.

- La Sentencia del TJUE de 14 de marzo de 2013, sobre el procedimiento judicial de ejecución directa contra bienes hipotecados, considerando contrario a la misma Directiva sobre cláusulas abusivas, que no se pueda en dicho procedimiento invocar como causa de oposición la abusividad de las cláusulas del préstamo hipotecario, que provoca la modificación de dicho procedimiento de ejecución hipotecaria por la Ley  1/2013, de 14 de mayo, de protección de los deudores hipotecarios.

- La Sentencia del TJUE de 17 de julio de 2014, sobre la misma materia de la oposición a la ejecución hipotecaria, declarando que la reforma de la LEC para admitir dicha posibilidad contradice la Directiva comunitaria sobre cláusulas abusivas, al no permitir al ejecutado recurso contra el auto que desestima la oposición, mientras el profesional ejecutante puede recurrir el auto de sobreseimiento.

- La Sentencia del TJUE de 3 de septiembre de 2014, que considera que los puntos de conexión establecidos en la legislación española para el impuesto de sucesiones son discriminatorios para los no residentes (en cuanto el sujeto pasivo no residente queda sujeto a la ley general estatal, no siéndole de aplicación las reducciones que pueden haber establecido las leyes autonómicas), considerándolo una restricción no justificada a la libre circulación de capitales.

 

 

Francisco Mariño Pardo. Septiembre 2014.