Tema 2. La codificación civil en España. El Código Civil: Estructura y crítica. El artículo 1976. Leyes posteriores modificativas. Examen de las más importantes.

La codificación civil en España.

Centrándonos en la historia de nuestra Codificación, la cual no obstante se encuadra dentro de un proceso general de codificación en los países de nuestro entorno (Francia, Alemania, Italia, Suiza, Portugal), impulsado por las ideas iusracionalistas que animaron la Revolución francesa, y los posteriores movimientos liberales, cabe señalar lo siguiente:

Según dice Castán, no encontramos dos etapas en la historia de nuestra codificación civil. En la primera de ellas se persigue la formación de un Código único que rigiera en todo el territorio español. En la segunda se acomete la elaboración de un Código civil general, sobre la base del derecho castellano, y de Apéndices al mismo en los que se contengan las particularidades vigentes de los derechos forales.

Siguiendo a este autor, cabe señalar que en España se inicia el movimiento codificador con el planteamiento del sistema constitucional en las Cortes de Cádiz, las cuales aprobaron una proposición (del diputado Espiga y Gadea) para que se llevase a cabo la codificación de las más importantes ramas del Derecho español. El artículo 258 de la Constitución de 1812 decía “El Código civil y criminal y el de Comercio, serán unos mismos para toda la Monarquía sin perjuicio de las variaciones que por particulares circunstancias podrán hacer las Cortes”.

Para dar aplicación a este precepto constitucional se nombraron en 1813, 1814 y 1820 Comisiones encargadas de formar el Código Civil, pero sus trabajos fueron interrumpidos por la restauración del antiguo régimen absolutista (tras el trienio liberal). Bajo la nueva situación publicó Don Pablo Gorosabel, con carácter particular, un Proyecto de Código Civil. También en 1836 se elabora un proyecto por Don Manuel María Cambronero.

Después de un corto paréntesis en la obra emprendida, se creó en 1843 la Comisión General de Códigos, que sufrió algunas reformas y vicisitudes, hasta que fue reconstruida en 1846, de la que surgió el Proyecto de 1851, que fue remitido al Gobierno el 8 de mayo de 1851. Representaba este proyecto, cuyo autor principal fue Don Florencio García Goyena, el sistema de unidad en su forma más centralista, utilizándose como fuentes el Derecho de Castilla, las doctrinas de los expositores del derecho castellano y bastantes principios e instituciones del Derecho extranjero, principalmente el Código francés, postergando y eliminando, casi en absoluto, las instituciones de derecho foral. La importancia de este proyecto está en haber servido de fundamento y pauta al Código Civil vigente, en virtud de lo ordenado por la base 1ª de la Ley de 11 de mayo de 1888, y por haber servido también de fuente directa más o menos importante a varios Códigos americanos, entre ellos el argentino.

El fracaso del Código de 1851 hizo que se desistiera por algunos años de llevar a cabo la codificación civil total y se optase por la publicación de leyes especiales. A este cambio de orientación respondieron la Ley Hipotecaria de 1861, la Ley de Matrimonio civil de 1870, la del Registro Civil de 1870, la del Notariado de 1862, la de Aguas de 1866. Esta aprobación de Leyes generales para toda la nación española provocó la protesta insistente de los juristas de las regiones forales (no obstante haberse reiterado por las Constituciones de 1869 y 1876 el artículo 258 de la Constitución de 1812, casi con idéntica redacción, lo que reincidía en el criterio uniformista general). Al fin prevalecieron dichas protestas que originaron un cambio de rumbo en el proceso codificador.

Se retomó la actividad codificadora en 1880 pero sustituyendo el sistema de unidad exclusivista por el de unidad armónica. Para hacer viable este intento por el Real Decreto de 2 de febrero de 1880 se agregó a la Comisión de Códigos un representante por cada una de las regiones de Cataluña, Mallorca, Aragón, Navarra, Vizcaya y Galicia, con el encargo de redactar sendas Memorias sobre las instituciones civiles que, por su vital importancia, fuera conveniente conservar en dichas regiones, incluyéndolas al efecto, como excepciones para las mismas, en el Código General. A pesar de que los designados cumplieron el encargo que se les confió (en Galicia la memoria redactada por Don Rafael López de Lago consideró como instituciones gallegas a conservar los foros y la sociedad gallega, basada en vínculos familiares), lo cierto es que ningún resultado práctico produjeron, ni llegaron a ser objeto de especiales deliberaciones en la Comisión General de Códigos.

En cuanto a la segunda etapa, sigue diciendo Castán, para facilitar el logro de la anhelada empresa codificadora el Ministro de Gracia y Justicia, Don Manuel Alonso Martínez, presentó al Senado, en 22 de octubre de 1881, un proyecto de Bases para el Código Civil, que marca una nueva fase en la historia de la codificación española, pues en él se autorizaba al Gobierno a publicar como ley el proyecto de 1851, con las variaciones que la experiencia había aconsejado, y se disponía que serían objeto de una ley especial y separada, que el Gobierno presentaría a las Cortes, aquellas instituciones de las provincias aforadas que, por estar muy arraigadas en las costumbres, fuese imposible suprimir sin afectar hondamente a las condiciones de la propiedad o al estado de la familia. Como este Proyecto disponía que el Código Civil se aplicaría como supletorio en todas las regiones forales, produjo gran alarma en Cataluña, Navarra y aún en Mallorca, que vieron en peligro sus antiguos derechos supletorios.

Al mismo tiempo las Bases encontraron resistencia en las Cortes por ser deseo general que el Gobierno sustituyera a aquéllas por el Proyecto íntegro del Código Civil. Accediendo a ello el referido Ministro presentó al Senado en 24 de abril de 1882 el texto íntegro de los libro I y II del que había de ser Código civil.

Un cambio político interrumpió la labor de Alonso Martínez, pero el nuevo Ministro, Don Francisco Silvela, presentó a las Cortes el 7 de enero de 1885, un segundo Proyecto de Bases, inspirado en el mismo criterio que el Proyecto de 1881, aunque diferenciándose de éste en respetar el Derecho supletorio propio de cada una de las regiones forales. Fueron estas Bases objeto de discusión en la Cámara alta siendo aprobadas en ésta e iniciada su discusión en el Congreso. Disueltas aquéllas Cortes, continuó el Congreso de las nuevamente reunidas en 1886 la discusión en el mismo punto en que quedara, lográndose la aprobación del Proyecto que llegó a ser la Ley  de 11 de mayo de 1888, suscrita por Alonso Martínez, nuevamente Ministro, que constituye el antecedente próximo y fundamento legal del vigente Código Civil.

Esta Ley de Bases está integrada por ocho artículos y veintisiete bases. En los primeros se detalla el procedimiento que debía ser seguido para la redacción y formación del Código civil y se detalla la situación en que debían de quedar las legislaciones forales. En las Bases se fijan las directrices del Código. La solución dada por la Ley de Bases al problema de la codificación civil es de transacción entre la tendencia uniformista y la contraria. Acepta la forma de Código para el derecho civil común, y la de Apéndices para las legislaciones forales. Sanciona el sistema de variedad legislativa al ordenar en su artículo 6º la publicación de los Apéndices al Código Civil, en los que se han de contener las instituciones forales que convenga conservar, pero a la vez y por excepción establece en su artículo 5º, el régimen de unidad para algunas materias (las relativas a los efectos de las leyes y de los estatutos y las reglas generales para su aplicación, y las formas del matrimonio), que declara de aplicación obligatoria para todas las provincias del Reino.

En cuanto a la formación del Código Civil, preceptuaba la Ley de Bases que el Código había de ser redactado por la sección de derecho civil de la Comisión de Códigos, oyendo a todos los individuos de ésta y que debía tener como fuentes (artículo 2º):

a) El Proyecto de 1851 “en cuanto se halla contenido en éste el sentido y capital pensamiento de las Instituciones civiles del Derecho Histórico Patrio”.

b) Las enseñanzas de la Doctrina para la solución de las dudas suscitadas por la práctica.

c) Para atender a algunas necesidades nuevas, soluciones que tengan un fundamento científico o un precedente autorizado en legislaciones civiles propias o extrañas, y obtenido ya común asentimiento entre nuestros jurisconsultos, o que resulten bastante justificadas, en vista de las exposiciones de principios o de método echas en la discusión de ambos cuerpos colegisladores”

Con precipitación excesiva fue redactado el Código por la Comisión y se mandó publicar en la Gaceta por el Real Decreto de 6 de diciembre de 1888. Aunque en la discusión parlamentaria se pusieron de manifiesto las grandes imperfecciones de la labor realizada, fue aprobado y de declaró su conformidad con la Ley de Bases. Con arreglo a lo dispuesto en el Real Decreto de 11 de febrero de 1889 empezó a regir el Código el día 1 de mayo de 1889.

Sin embargo, por una Ley de 26 de mayo de 1889, debida a la iniciativa de don Gumersindo de Azcárate, se manda hacer una nueva edición del Código Civil, con las enmiendas y adiciones que, a juicio de la Sección de lo civil de la Comisión general de codificación, fueran necesarias o convenientes según el resultado de la discusión habida en ambos cuerpos legisladores. Por Real Decreto de 24 de julio de 1889 fue promulgada esta segunda edición que constituye el definitivo y vigente texto de nuestro Código Civil, y que va precedida de una Exposición de Motivos, concretada a los fundamentos de las principales enmiendas y adiciones introducidas en la nueva edición.

El Código Civil español. Estructura y crítica.

Está dividido este cuerpo legal en un título preliminar y cuatro libros, subdivididos éstos en títulos, capítulos y secciones formando un total de 1976 artículos. El último de ellos contiene la disposición final o cláusula derogatoria y va seguido de trece disposiciones transitorias y tres adicionales, destinadas estas últimas a señalar el procedimiento de revisión periódica del Código civil cada diez años.

El plan del Código civil español está inspirado en el del Código francés, que a su vez había seguido las huellas del romano o de Gayo. La principal novedad de nuestro Código es añadir a los tres libros del Código francés (relativos, respectivamente, a las personas, a los bienes y modificaciones de la propiedad, y a los distintos modos de adquirir la propiedad) un cuarto libro dedicado a las obligaciones y contratos. Según dice Castán debió de obedecer esta reforma a la finalidad práctica de reducir la desmesurada extensión del Libro III o bien a la consideración teórica de que los contratos no son en Derecho español modos, sino simplemente títulos de la adquisición de la propiedad.

Según Castán, resulta criticable la distribución concreta de algunas materias, como el parentesco, la prescripción, la donación o el régimen económico matrimonial. Criticó también este autor la falta de una autentica parte general.  

Otros autores afirman que es criticable su sistemática, pero no por no haber seguido el Plan de Savigny, muy poco divulgado en España en la época de la codificación, sino por no haber dado sustantividad a los derechos de familia y sucesiones, actualmente unánimemente considerados con cierta autonomía respecto del derecho civil patrimonial de cosas y obligaciones (así se expone en el Tratado de Derecho civil dirigido por los magistrados Santos Briz y Sierra Gil de la Cuesta).

Elementos que le informan:

La base 1ª de la Ley de 11 de mayo de 1888 determinaba, en la forma que vimos, los elementos que debían de ser utilizados por los redactores del Código. Pero éstos, según dice Castán, no hicieron nunca gran caso de la Ley de Bases.

En realidad los elementos que informan nuestro Código Civil, según dijo De Diego, son los siguientes: 1.- El Proyecto de 1851. 2- Las leyes posteriores (Registro civil, Ley hipotecaria). 3- Las legislaciones forales en algunos puntos. 4- Los Códigos francés, italiano y portugués. 5- Ciertas disposiciones tomadas de las costumbres, la doctrina y la jurisprudencia.

Destaca Castán la influencia de los Códigos extranjeros, particularmente del francés, que ya había sido la principal inspiración del Proyecto de 1851. Sin embargo se aparta del francés y de la mayoría de los demás Códigos latinos, en un aspecto fundamental: el sistema de la transmisión del dominio y de los demás derechos reales. También mantiene la especificidad del derecho español, sobre la base del castellano, en instituciones como la sociedad de gananciales o la regulación de las legítimas.

En cuanto a la influencia de los derechos forales, Castán menciona como supuestos: la anticipación de la mayoría de edad, la merma en la porción legitimaria de los hijos y descendientes, con la consiguiente ampliación de la libertad de testar, el establecimiento de derechos sucesorios para el cónyuge viudo, la introducción de la reserva lineal o troncal, la libertad de capitulaciones matrimoniales, la introducción del censo a primeras cepas.

Para Castán, aunque sea difícil encontrar en el Código Civil un elemento de unidad, dado lo heterogéneo de los elementos que lo conforman, en general responde más al principio individualista que al de la solidaridad social. Este criterio individualista se manifiesta con claridad en la regulación que el Código hace de materias como el contrato de arrendamiento de cosas o servicios, la regulación de la propiedad, o el reconocimiento del principio de la autonomía de la voluntad. Como excepciones favorables al sentido general del derecho citaba Castán el reconocimiento del derecho de colindantes o de la sucesión a favor del Estado en defecto de parientes.

Este autor apuntaba ya el distinto criterio que las Leyes especiales mostraban, como el caso de la legislación arrendaticia o también la legislación laboral.

No obstante, las sucesivas reformas del Código Civil han introducido un mayor contenido social. Así ya las reformas de 1954 o 1975, en relación a la posición de la mujer casada.

Pero ha sido sobre todo a partir de la Constitución Española, que consagra a España como un estado social y democrático de derecho, en que se ha acentuado esta evolución contraria al principio individualista que inspiraba el Código, lo que se ha manifestado, entre otros campos del derecho civil, en el derecho de familia, con la introducción del principio de igualdad entre los cónyuges y la nueva regulación de la filiación, incluida la adoptiva, y de la patria potestad y de la tutela, en el ámbito sucesorio, también suprimiendo las discriminaciones basadas en la filiación, en el ámbito de la propiedad, donde se da una nueva interpretación al derecho en base a su función social; en el ámbito contractual, en el que se introduce la protección de los consumidores e importantes restricciones al principio de autonomía de la voluntad; y en el ámbito de la responsabilidad civil, en el que el clásico criterio de imputación basado en la culpa, se sustituye progresivamente por el criterio de imputación objetiva, basado en el riesgo.

En cuanto a la apreciación crítica del Código Civil.

Según dice Castán, la publicación del Código civil fue recibida con gran frialdad. En la discusión ante las Cámaras legislativas se hizo objeto al nuevo texto de acerbas censuras y ni siquiera mostraron gran entusiasmo por él los encargados de su defensa. En la doctrina los autores sueles juzgar la codificación civil con exagerada dureza. Se achacan al Código: a) extralimitaciones con relación a la Ley de Bases; b) deficiencias de contenido; c) ausencia de criterio informador; d) falta de un concepto científico de la mayoría de las instituciones; e) plan anticuado y viciosa distribución de las materias; f) antinomias irreductibles; g) defectos técnicos y de redacción.

No obstante, en la doctrina más reciente se reacciona contra esta postura inicial. Así, en palabras de Federico De Castro “No es el Código la obra cumbre que correspondía a nuestra gloriosa tradición jurídica; pero, dentro de su consciente finalidad modesta, ha sido y sigue siendo útil; sus autores merecen respeto y agradecimiento, porque a pesar de lo desfavorable de los tiempos y circunstancias en que se redactó, ha sabido conservar la esencia tradicional de nuestro Derecho y hacer, elegantemente, con los mínimos medios, una buena obra española.”

Lacruz destaca las calidades del lenguaje, el realismo y simplicidad de casi todos sus preceptos, que no han sido conseguidos en las parciales reformas que ha sufrido.

El artículo 1976 del Código Civil.

El artículo 1976 del Código Civil, constituye su Disposición Final, dispone:

“Quedan derogados todos los cuerpos legales, usos y costumbres que constituyen el Derecho civil común en todas las materias que son objeto de este Código, y quedarán sin fuerza y vigor, así en su concepto de leyes directamente obligatorias, como en el de derecho supletorio. Esta disposición no es aplicable a las leyes que en este Código se declaran subsistentes”.

La discusión sobre el la aplicación de esta disposición final se ha centrado en su ámbito, particularmente la referencia a “todas las materias que son objeto de este Código”.

Una primera posición entiende que el derecho común anterior continuará vigente en aquellas materias que el Código no ha regulado o lo ha hecho de manera insuficiente. En este sentido se inclinan autores como Sánchez Román, Valverde y más modernamente Lacruz. Los casos que se citan tienen un carácter residual o han perdido su actual trascendencia. Así la regulación del interdicto de obra nueva, la llamada acción de jactancia (recogida por las Partidas, según la cual una persona que se considera agraviada por un derecho del que otro se jacta, le reta para que lo ejercite o pruebe en un plazo y que si no calle para siempre), o la regulación de la sucesión en los títulos nobiliarios, contemplada en normas históricas como las Leyes de Toro y la Novísima recopilación.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha admitido tanto la vigencia del derecho nobiliario histórico, como la subsistencia de la llamada acción de jactancia.

Frente a esta tesis, otra defiende el alcance general de la derogación del Código Civil frente al derecho común anterior, con la excepción de las leyes declaradas subsistentes (como la Ley Hipotecaria, la del Notariado, la del Registro Civil, la de Aguas, la de Minas, la de Asociaciones). Se argumenta que la derogación lo es tanto en su condición de derecho directamente aplicable, como de derecho supletorio. La referencia a “las materias que son objeto de este Código” debe entenderse como materias de derecho civil, en cuanto el Código no afecta a normas situadas en otras ramas del derecho como el Código de Comercio o la Ley de Enjuiciamiento Civil. En esta línea, que es mayoritaria, se sitúan autores como Castán, De Castro, Albaladejo, Espín, Díez-Picazo, Gullón.

Leyes posteriores. Examen de las más importantes.

Una vez promulgado el Código civil, éste fue objeto de ciertas reformas, que eran necesarias para la adaptación a la nueva realidad social. Pueden distinguirse reformas generales, que afectan a diversas instituciones; reformas particulares, que se refieren a instituciones concretas; reformas mínimas, de apenas importancia.

Son reformas generales:

— Ley de 24 de abril de 1958, que afectó a más de cincuenta artículos, modificó ligeramente el matrimonio civil y el régimen de gananciales, dando más intervención a la esposa; modificó también la adopción y los derechos sucesorios del cónyuge supérstite. Es la primera Ley que reforma una serie de instituciones del Código, parcialmente y con extraordinaria timidez. Se han producido grandes cambios sociales en Europa y las legislaciones han reformado el Derecho de familia (Alemania, en 1957) o están a punto de reformarlo (Francia, Italia). Esta Ley atribuye un ligero poder a la mujer, pero sigue tratando a la mujer casada como una incapacitada y sigue pensando que «en la sociedad conyugal por exigencias de la unidad matrimonial existe una potestad de dirección que la naturaleza, la religión y la Historia atribuyen al marido» (texto literal de la Exposición de Motivos de esta Ley).

— Ley de 13 de mayo de 1981, ésta y la siguiente (de 7 de julio) adaptan el Código civil en materia de Derecho de familia a la Constitución, especialmente su artículo 14, que establece el principio de igualdad ante la Ley, sin discriminación por sexo, religión o filiación. Esta Ley modifica profundamente el régimen económico-matrimonial atribuyendo a marido y mujer la administración y disposición conjunta de los bienes gananciales; cambia esencialmente la filiación, otorgando a los hijos matrimoniales y extramatrimoniales los mismos derechos y admitiendo la investigación de la paternidad; modifica la patria potestad, previendo su ejercicio conjunto por padre y madre; se ha completado esta reforma con la Ley de 24 de octubre de 1983, que regula de nuevo la incapacitación y la tutela: cambia el sistema de tutela familiar por el de autoridad, y con la Ley de 11 de noviembre de 1987, de reforma de la adopción, que ha pasado de ser un negocio jurídico de derecho de familia a un acto de autoridad.

— Ley de 7 de julio de 1981, mal llamada Ley del divorcio, ya que no es tal, sino una Ley que modifica el Código civil e introduce en él el divorcio, regulando también en forma distinta la separación y la nulidad; instaura el sistema de matrimonio civil, con posibilidad de elegir la forma civil o la religiosa.

Reformas particulares: 

— Ley de 8 de septiembre de 1939, que modificó la ausencia y declaración de fallecimiento, para adaptarla a las circunstancias trágicas de la guerra.

— Ley de bases de 17 de marzo de 1973, y texto articulado por Decreto de 31 de mayo de 1974, que dio nueva redacción al título preliminar.

— Ley de 2 de mayo de 1975, dando plena capacidad de obrar a la mujer (sin perjuicio que en el régimen de gananciales la administración y disposición de bienes seguía siendo del marido, con ciertas limitaciones).

— Real Decreto-Ley de 16 de Noviembre de 1978, que fijó la mayoría de edad en los dieciocho años.

— Ley de 17 de diciembre de 1990, que regula de nuevo la nacionalidad y parcialmente la vecindad civil.

— Ley de 20 de diciembre de 1991, que modifica el Código en materia de testamentos.

— Ley de enjuiciamiento civil de 7 de enero de 2000, que deroga, no modifica, una serie de artículos que tenían contenido procesal; esencialmente, los que regulaban las acciones de filiación y la de incapacitación y los de la prueba (que denominaba «de la prueba de las obligaciones»), salvo los que se refieren a la prueba de documentos.

Reformas mínimas:

— Ley de 21 de julio de 1904, suprimió el requisito de papel sellado en el testamento ológrafo.

— Real decreto-ley de 13 de enero de 1928, que redujo al cuarto grado la sucesión intestada de los colaterales y modificó la del Estado.

— La Ley de propiedad horizontal de 21 de julio de 1960  dio nueva redacción al artículo 396 y añadió un párrafo al 401, conteniendo éstos los principios de la nueva ordenación de la propiedad horizontal. Modificada, a su vez, por Ley de 6 de abril de 1999.

— Ley de 31 de marzo de 1984, que modificó los artículos necesarios para eliminar toda referencia a la interdicción civil suprimida anteriormente.

— Ley de 29 de junio de 1984, que deroga el párrafo 2º del artículo 1108 y determina el interés legal del dinero.

— Ley de 5 de diciembre de 1988, de arbitraje, que regula éste de forma completa y deroga expresamente los artículos 1820 y 1821 del Código civil.

— Ley de 15 de octubre de 1990, de reforma del Código en aplicación del principio de no discriminación por razón del sexo; evita preponderancias del marido sobre la esposa, en normas de conflicto (artículos 9 y 16) y en la vecindad civil (artículo 14), elimina referencias al sexo femenino (artículos 1066 y 1267) y sustituye la palabra «mujer» por la de «cónyuge» en varios artículos, además de alguna otra pequeña reforma.

— Ley de 7 de enero de 1991, que sustituye un párrafo del artículo 1903, añade otro al 1904, eliminando la responsabilidad del «enseñante» y sustituyéndola por la del centro docente.

— Ley de 23 de diciembre de 1994, que modifica una serie de artículos que regulan el matrimonio civil, en el sentido de que puede ser autorizado también (además de por el Juez, funcionario en quien delegue o Cónsul) por el Alcalde o concejal en quien aquél delegue.

— Ley de 2 de noviembre de 1995, que cambia el texto del artículo 26 sobre recuperación de la nacionalidad en el caso del emigrante.

— Ley de 15 de enero de 1996, de protección jurídica del menor: modifica de forma importante el acogimiento (artículos 172 y siguientes), ligeramente la adopción (artículos 175 y siguientes) y hace numerosas correcciones de múltiples artículos.

— Ley de 5 de noviembre de 1999, que modifica el artículo 109 sobre los apellidos, permitiendo a los padres decidir el orden de los mismos y al hijo, al alcanzar la mayor edad, alterarlo.

— Ley de 7 de enero de 2000, que modifica los plazos de la declaración de fallecimiento de los desaparecidos con ocasión de naufragios y siniestros

Últimas reformas:

Ley 34/2002, de 11 de julio,  de servicios de la sociedad de información, que modifica el artículo 1262 sobre la perfección del consentimiento contractual.

Ley 36/2002, de 8 de octubre, de modificación del Código Civil en materia de nacionalidad.

Ley Concursal 22/2003, de 9 de julio. Suprime la regulación separada del concurso de acreedores y de la quita y espera, al regular un único procedimiento de concurso para comerciantes y no comerciantes.

Ley Sociedad Limitada Nueva Empresa 7/2003, de 1 de abril, que reforma artículos como el 1056.2, el 1271 o el 1406.2.

Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección de personas con discapacidad, que modifica artículos como el 808.2, o el 831 Código Civil.

Ley 13/2005, de 1 de julio, por el que se modifica el Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio, admitiendo el matrimonio entre personas del mismo sexo.

Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, modifica el artículo 30, suprimiendo el requisito de las 24 horas y el de tener figura humana, para entender producido el nacimiento.

 

Francisco Mariño Pardo. Septiembre 2014.