Tema 79. Contrato de obra: Naturaleza y régimen jurídico. Examen especial de la responsabilidad del constructor y demás agentes de la edificación. Contrato de arrendamiento de servicios. Idea del contrato de trabajo; los privilegios salariales.

El contrato de obra.

Del artículo 1544 Código Civil resulta que el de obra es un contrato por virtud del cual una parte (contratista) se obliga frente a la otra (comitente o dueño de la obra) a ejecutar una obra y entregársela a cambio de un precio cierto. Se regula en los artículos 1588 y siguientes del Código Civil, que se ocupa principalmente de la edificación (realización de obras de construcción inmobiliaria), el cual se ha visto completado por la Ley de Ordenación de la edificación de 5 de noviembre de 1999.

Le alcanza también, parcialmente, la regulación de la responsabilidad civil del fabricante que, inicialmente regulada por la Ley de Responsabilidad por Productos Defectuosos de 6 de julio de 1994, aparece hoy recogida en el Texto Refundido de la Ley de Defensa de Consumidores y usuarios, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre. En el ámbito del Derecho Administrativo, este contrato cuenta con regulación específica (Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre).

Se caracteriza este contrato porque el contratista asume una obligación de hacer (ejecutar la obra) y de dar (entregar el resultado producido), que es calificable como obligación de resultado, nota que lo distingue del contrato de servicios (o arrendamiento de servicios en la terminología del Código Civil).

Según el artículo 1588 Código Civil: “Puede contratarse la ejecución de una obra conviniendo en que el que la ejecute ponga solamente su trabajo o su industria, o que también suministre el material.”

La admisión del contrato de obra en el que el contratista aporta los materiales (apartándose de la solución del derecho romano y siguiendo el precedente francés) ha planteado problemas de delimitación con el contrato de compraventa. Se han propuesto como criterios delimitadores: el carácter fungible o no fungible de la cosa que ha de producirse (venta en el primer caso y obra en el segundo);  la prevalencia del valor del trabajo o de los materiales (si prevalece el primero sería obra, si los segundos sería venta); tomar en consideración si quien asume la obligación de facilitar el producto y fabricarlo trabaja por encargo (contrato de obra), o si produce sus artículos por su propia iniciativa técnica y económica en el seno de su propia organización para ponerlos ulteriormente en el mercado (venta).

En definitiva se impone la necesidad de interpretar el querer real de las partes, para lo cual es útil barajar el conjunto de indicios reseñados.

Clases

Como se acaba de señalar, distingue el Código Civil el contrato de obra con suministro de materiales por el comitente o por el contratista, con alguna relevancia en régimen de riesgos (artículos 1589 y 1590).

Por la modalidad de entrega de la obra y pago del precio, alude el Código Civil a la obra por piezas o por medida (artículo 1592) y por ajuste alzado (artículos 1593 y 1597).

En el primer caso, según el artículo 1562 Código Civil, el contratista puede exigir del dueño de la obra que la reciba por partes y que la pague en proporción. Se presume aprobada y recibida la parte satisfecha.

En el segundo, la obra se entrega al final y el precio se satisface por la suma total, fraccionada o no, en el momento en que se pacte, de acuerdo con los usos o, en su defecto, a la entrega final de la obra (artículo 1599).

Son de aplicación a este supuesto los artículos 1593 y 1597 del Código Civil.

Según el artículo 1593:

“El arquitecto o contratista que se encarga por un ajuste alzado de la construcción de un edificio u otra obra en vista de un plano convenido con el propietario del suelo, no puede pedir aumento de precio aunque se haya aumentado el de los jornales o materiales; pero podrá hacerlo cuando se haya hecho algún cambio en el plano que produzca aumento de obra, siempre que hubiese dado su autorización el propietario.”

Según el artículo 1597:

“Los que ponen su trabajo y materiales en una obra ajustada alzadamente por el contratista, no tienen acción contra el dueño de ella sino hasta la cantidad que éste adeude a aquél cuando se hace la reclamación.”

Cabe también celebrar el contrato por unidades de tiempo trabajado (por horas o jornales).

En el mundo de la construcción se conoce otra modalidad, llamada por administración o economía, que se caracteriza porque el contratista pone únicamente su actividad, pero adquiere los materiales necesarios de terceras personas y contrata la mano de obra por cuenta y en nombre del comitente. En este caso, la modalidad de retribución del contratista suele fijarse como un porcentaje sobre el coste real de la obra.

Por la naturaleza de la obra a ejecutar se distingue el contrato de obra inmobiliaria y el de obra mobiliaria, según que lo que haya de entregarse al comitente sea un bien inmueble o mueble. El primero prácticamente coincide con la edificación.

También puede distinguirse, aunque el Código Civil permanezca ajeno, según que la obra consista en un bien material o inmaterial. En el segundo caso se facilita una creación técnica, científica o artística, que puede traducirse o no en elementos materiales, pero teniendo supremacía el trabajo intelectual desarrollado (obras de diseño, obras literarias o musicales o visuales por encargo, elaboración de un proyecto arquitectónico, emisión de un dictamen jurídico, o de un informe de auditoría, etcétera).

El contrato de obra es consensual. Es además oneroso, pues exige el artículo 1544 que medie precio, que además debe ser cierto. Es atípico, en consecuencia, el contrato de obra gratuito.

Reiteradísima jurisprudencia considera que el precio es cierto aunque no haya sido inicialmente determinado por las partes, siempre que sea susceptible de ser fijado, en su caso, por los Tribunales, atendiendo al criterio técnico de peritos (Sentencias del Tribunal Supremo 4 septiembre o 23 octubre 1993, entre otras muchas).

No es un contrato específicamente traslativo; pero se discute a quién corresponde y cómo se transfiere la propiedad de la obra que el contratista ejecuta. Si los materiales son puestos por el comitente, se entiende que la propiedad de la obra le pertenece desde el principio; pero si éstos se han confundido en el patrimonio del contratista o los materiales han sido suministrados por éste, parece que por aplicación de la doctrina general en la materia, la propiedad del producto conforme se va realizando corresponde al contratista, transfiriéndose al comitente cuando le sea entregada; si se trata de obra inmobiliaria, la incorporación de los materiales al inmueble provoca la adquisición de su propiedad por accesión en favor del comitente (Lacruz).

No es un contrato formal, siendo de aplicación los criterios generales en materia de forma de los artículos 1278 y siguientes.

Como se ha indicado, las partes del contrato previstas por el Código Civil son el comitente o dueño de la obra y el contratista, que asume la obligación de ejecutar la obra y facilitar el resultado. Pero especialmente en el ámbito de la construcción inmobiliaria intervienen otros sujetos, que sin ser propiamente parte del contrato de obra, participan de las consecuencias del contrato de obra, sobre todo en lo que afecta al régimen de la responsabilidad por ruina, como son los técnicos (artículo 1591). La Ley de Ordenación de la Edificación define como agentes de la construcción, además de al promotor y al constructor, al proyectista, el director de la obra o el director de la ejecución de la obra, las entidades de control de la edificación, los suministradores y los propietarios y usuarios.

Especial importancia tiene la figura del promotor inmobiliario, consagrada por la práctica y recogida en la doctrina jurisprudencial. El artículo 9.1 de la Ley de Ordenación de la Edificación define al promotor como: “cualquier persona, física o jurídica, pública o privada, que, individual o colectivamente, decide, impulsa, programa y financia, con recursos propios o ajenos, las obras de edificación para sí o para su posterior enajenación, entrega o cesión a terceros bajo cualquier título.”

La Ley de Ordenación de la Edificación distingue las figuras del promotor y del constructor, siendo éste según el artículo 11.1: “el agente que asume, contractualmente ante el promotor, el compromiso de ejecutar con medios humanos y materiales, propios o ajenos, las obras o parte de las mismas con sujeción al proyecto y al contrato.”

No obstante, nada se opone a que ambas funciones concurran en una misma persona dando lugar a la figura del promotor-constructor.

El contratista puede servirse de terceros para la realización de la obra. Según el artículo 1596 Código Civil: “El contratista es responsable del trabajo ejecutado por las personas que ocupare en la obra.” También cabe que contrate con terceros el suministro de materiales para la obra. A estos suministradores se refiere la Ley de Ordenación de la Edificación en su artículo 15.

A estas personas que ponen su trabajo y materiales en la obra les concede el artículo 1597 del Código Civil una acción directa contra el dueño de la obra, si bien con el límite, en las obras a precio alzado, de la cantidad que el dueño de la obra adeude al contratista en el momento de la reclamación.

También admite la Doctrina que el contratista pueda subcontratar total o parcialmente la obra salvo que la misma se le encargara en atención a sus cualidades personales, respondiendo de lo hecho por el subcontratista, como resulta del artículo 1596 Código Civil y 17.6 Ley de Ordenación de la Edificación.

(Este artículo 1597 Código Civil recoge la llamada acción directa, distinta de la acción subrogatoria. Una de las cuestiones más debatidas jurisprudencialmente en los últimos tiempos ha sido la de la posibilidad de ejercicio de dicha acción directa en caso de concurso del contratista. Si se admite dicha posibilidad, resultaría que los subcontratistas o personas que pusieron su trabajo y materiales en la obra podrían ejercitar dicho crédito contra el dueño de la obra, excluyendo dicho crédito de la masa activa del concurso del contratista y evitando incluirse ellos como unos acreedores más en la masa pasiva. Antes de la entrada en vigor de la Ley Concursal, la jurisprudencia se había manifestado a favor de la posibilidad de ejercicio de la acción directa del subcontratista contra el dueño de la obra -Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1989 y 27 de julio de 2000-. Sin embargo, tras la vigencia de la Ley Concursal, las sentencias de las Audiencias Provinciales han sido de diverso sentido, pudiendo decirse en general, que mayoritariamente han mantenido que el concurso posterior al ejercicio de la acción no afecta a ésta, siendo más discutido el caso de que la acción directa se pretenda ejercitar tras la declaración de concurso del contratista. 

La reforma de la Ley Concursal de 10 de octubre de 2011 introduce un párrafo 3º en el artículo 50 de la Ley Concursal, según el cual: “Los jueces de primera instancia no admitirán a trámite las demandas que se presenten desde la declaración del concurso hasta su conclusión, en las que se ejercite la acción que se reconoce a los que pusieren su trabajo y materiales en una obra ajustada alzadamente contra el dueño de la obra en los términos previstos en el artículo 1597 del Código Civil. De admitirse, será de aplicación lo dispuesto en el último inciso del primer apartado de este artículo.” Introduce también esta reforma de 2011 el artículo 51 bis 2 según el cual: “Declarado el concurso y hasta su conclusión, quedarán en suspenso los procedimientos iniciados con anterioridad en los que se hubiera ejercitado la acción que se reconoce a los que pusieren su trabajo y materiales en una obra ajustada alzadamente contra el dueño de la obra en los términos previstos en el artículo 1597 del Código Civil.” Aunque estos preceptos no han tenido una interpretación unívoca, parece que de su combinación resulta que el legislador ha descartado la posibilidad de ejercicio de la acción directa en caso de concurso del contratista. Algún autor entiende que, dado que la responsabilidad del contratista y del dueño de la obra es solidaria frente al subcontratista, a éste le basta con no votar a favor del convenio para poder ejercitar la acción directa –artículo 135.1 Ley Concursal).

Contenido del contrato.

La obligación principal del contratista es ejecutar la obra convenida y entregarla en el plazo previsto. Se trata de una obligación fundamentalmente de hacer y de resultado.

La diligencia exigible al contratista es la propia del profesional o empresario: la determinada por la lex artis. A la vista de ello, se debe ejecutar la obra sin vicios o defectos.

Debe efectuar la obra en el plazo contractualmente previsto, siendo aplicable, en su caso, el artículo 1128 Código Civil. 

En cuanto al dueño de la obra tiene la obligación de pagar el precio de ésta según lo antes dicho. El artículo 1600 Código Civil dispone: “El que ha ejecutado una obra en cosa mueble tiene el derecho de retenerla en prenda hasta que se le pague.”

En el ámbito de la construcción inmobiliaria, los artículos 9 y siguientes de la Ley de Ordenación de la Edificación establecen las obligaciones de los distintos agentes de la edificación. Entre ellas, el artículo 11.2.a establece como obligación del constructor: “Ejecutar la obra con sujeción al proyecto, a la legislación aplicable y a las instrucciones del director de obra y del director de la ejecución de la obra, a fin de alcanzar la calidad exigida en el proyecto.” A destacar también que se establece como obligación del promotor y del constructor las garantías que establece el artículo 19 de la Ley de Ordenación de la Edificación.

Los riesgos en el contrato de obra.

Artículo 1589 Código Civil:

“Si el que contrató la obra se obligó a poner el material, debe sufrir la pérdida en el caso de destruirse la obra antes de ser entregada, salvo si hubiese habido morosidad en recibirla”.

Artículo 1590 Código Civil:

“El que se ha obligado a poner sólo su trabajo o industria, no puede reclamar ningún estipendio si se destruye la obra antes de haber sido entregada, a no ser que haya habido morosidad para recibirla, o que la destrucción haya provenido de la mala calidad de los materiales, con tal que haya advertido oportunamente esta circunstancia al dueño”.

Extinción del contrato.

El contrato de obra se extingue por las causas generales de extinción de las obligaciones. Pero existen además causas específicas de este contrato:

Artículo 1594 Código Civil:

“El dueño puede desistir, por su sola voluntad, de la construcción de la obra aunque se haya empezado, indemnizando al contratista de todos sus gastos, trabajo y utilidad que pudiera obtener de ella”.

Artículo 1595 Código Civil:

“Cuando se ha encargado cierta obra a una persona por razón de sus cualidades personales, el contrato se rescinde por la muerte de esta persona.

En este caso el propietario debe abonar a los herederos del constructor, a proporción del precio convenido, el valor de la parte de obra ejecutada y de los materiales preparados, siempre que de estos materiales reporte algún beneficio.

Lo mismo se entenderá si el que contrató la obra no puede acabarla por alguna causa independiente de su voluntad”.

Entre las causas de extinción del contrato cabe mencionar también su cumplimiento. El cumplimiento implica la aprobación y recepción de la obra por el dueño de la misma.

Según el artículo 1598 Código Civil: “Cuando se conviniere que la obra se ha de hacer a satisfacción del propietario, se entiende reservada la aprobación, a falta de conformidad, al juicio pericial correspondiente.

Si la persona que ha de aprobar la obra es un tercero, se estará a lo que éste decida.”

El artículo 6 de la Ley de Ordenación de la Edificación regula la recepción de la obra por el promotor y la define como el acto por el cual el constructor, una vez concluida ésta, hace entrega de la misma al promotor y es aceptada por éste. Podrá realizarse con o sin reservas y deberá abarcar la totalidad de la obra o fases completas y terminadas de la misma, cuando así se acuerde por las partes.

La Ley de Ordenación de la Edificación prevé que la recepción de la obra se haga constar mediante un acta que suscribirán el promotor y el constructor y que tendrá el contenido previsto en el artículo 6.2 y al que se incorporará el certificado final suscrito por el director de la obra y el director de la ejecución de la obra. Contempla el derecho del promotor a rechazar la recepción de la obra por considerar que la misma no está terminada o que no se adecua a las condiciones contractuales. En todo caso, el rechazo deberá ser motivado por escrito en el acta, en la que se fijará el nuevo plazo para efectuar la recepción. Salvo pacto expreso en contrario, la recepción de la obra tendrá lugar dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su terminación, acreditada en el certificado final de obra, plazo que se contará a partir de la notificación efectuada por escrito al promotor. La recepción se entenderá tácitamente producida si transcurridos treinta días desde la fecha indicada el promotor no hubiera puesto de manifiesto reservas o rechazo motivado por escrito. El cómputo de los plazos de responsabilidad y garantía establecidos en esta Ley se iniciará a partir de la fecha en que se suscriba el acta de recepción, o cuando se entienda ésta tácitamente producida, según lo previsto en el apartado anterior.

 Examen del artículo 1.591 del Código Civil.

Según el artículo 1591 del Código Civil: “El contratista de un edificio que se arruinase por vicios de la construcción, responde de los daños y perjuicios si la ruina tuviere lugar dentro de diez años, contados desde que concluyó la construcción; igual responsabilidad, y por el mismo tiempo, tendrá el arquitecto que la dirigiere, si se debe la ruina a vicio del suelo o de la dirección.

Si la causa fuere la falta del contratista a las condiciones del contrato, la acción de indemnización durará quince años.”

La publicación de la Ley de Ordenación de la Edificación planteó en la Doctrina la discusión sobre la derogación tácita o no del artículo 1591, siendo mayoritaria la opinión favorable a esta derogación tácita. En todo caso, el ámbito fundamental de aplicación del artículo 1591 queda suplido por las normas sobre responsabilidad de la Ley de Ordenación de la Edificación, que pasamos a estudiar a continuación.

A diferencia del artículo 1591 Código Civil que, según la interpretación jurisprudencial del mismo, comprendía diversos tipos de ruina: la material y la funcional, esto es defectos que hacían la edificación inútil para el uso al que se la destina, ampliando dicho concepto a todas las imperfecciones que excediesen de lo corriente, e incluyendo tanto la ruina actual como la potencial y la que afectase a todo el edificio como a parte del mismo, quedando todas estas modalidades de ruina sujetas al plazo decenal de diez años, durante el cual debían ponerse de manifiesto, corriendo desde que se manifestaban los desperfectos el plazo de prescripción de la acción, que sería el general de quince años, la Ley de Ordenación de la Edificación distingue tres tipos de defectos constructivos con tres regímenes de responsabilidad diferenciados, particularmente en el plazo de garantía:

Así, el artículo 17 Ley de Ordenación de la Edificación dispone:

“Sin perjuicio de sus responsabilidades contractuales, las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de la edificación responderán frente a los propietarios y los terceros adquirentes de los edificios o parte de los mismos, en el caso de que sean objeto de división, de los siguientes daños materiales ocasionados en el edificio dentro de los plazos indicados, contados desde la fecha de recepción de la obra, sin reservas o desde la subsanación de éstas:

1.- Durante diez años, de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos que afecten a la cimentación, los soportes, las vigas, los forjados, los muros de carga u otros elementos estructurales, y que comprometan directamente la resistencia mecánica y la estabilidad del edificio.

2.- Durante tres años, de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones que ocasionen el incumplimiento de los requisitos de habitabilidad del apartado 1, letra c), del artículo 3.

El constructor también responderá de los daños materiales por vicios o defectos de ejecución que afecten a elementos de terminación o acabado de las obras dentro del plazo de un año”.

El artículo 17.3 recoge la solidaridad entre los responsables, como ya había establecido para el artículo 1591 la Jurisprudencia. Según este artículo 17.3, aunque en principio la responsabilidad civil debe exigirse individualmente, tanto por actos u omisiones propios, como por actos u omisiones de personas por las que, con arreglo a esta Ley, se deba responder (artículo 17.2), cuando no pudiera individualizarse la causa de los daños materiales o quedase debidamente probada la concurrencia de culpas sin que pudiera precisarse el grado de intervención de cada agente en el daño producido, la responsabilidad se exigirá solidariamente. En todo caso, el promotor responderá solidariamente con los demás agentes intervinientes ante los posibles adquirentes de los daños materiales en el edificio ocasionados por vicios o defectos de construcción (artículo 17.3).

El artículo 17.9 deja a salvo las responsabilidades del vendedor frente al comprador de conformidad con las reglas generales del Código Civil.

El artículo 18 establece como plazo de prescripción para las acciones de responsabilidad el de dos años desde que se produzcan los daños.

El artículo 19 establece las garantías a adoptar por el promotor en el caso de que se trate de daños materiales por vicios o defectos de elementos estructurales o por vicios o defectos de elementos constructivos o instalaciones que supongan el incumplimiento de los requisitos de habitabilidad o el constructor en el caso de daños materiales por vicio o defectos de ejecución que afecten a elementos de terminación o acabado de las obras, consistiendo estas garantías en la formalización de un seguro de daños materiales o de caución.

Las garantías exigidas pueden ser de dos clases: el seguro daños materiales y el seguro de caución.

No obstante, la Disposición Adicional 2ª de la LOE limita, provisionalmente, el ámbito de la exigencia de la acreditación de estas garantías, pues el párrafo 1º de su apartado 1 dispone:

“La garantía contra daños materiales a que se refiere el apartado 1.c) del artículo 19 de esta Ley será exigible, a partir de su entrada en vigor, para edificios cuyo destino principal sea el de vivienda”.

Esto es, solo se considera exigible con carácter inmediato, a partir de la entrada en vigor de la Ley, la garantía por defectos estructurales y para edificios cuyo destino principal sea la vivienda. La exigencia de garantía para otros defectos o vicios distintos de los estructurales o para edificios distintos de aquéllos que tengan por destino principal el de vivienda se deja pendiente de la promulgación de un Real Decreto que así lo disponga, lo que no se ha producido hasta la fecha.

El artículo 20 de la LOE exige la acreditación de dichas garantías para la autorización e inscripción de escrituras de declaración de obra nueva, cuestión que remitimos a los temas de derecho registral que estudian la declaración de obra nueva.

Idea del contrato de trabajo.

Las disposiciones del Código Civil sobre el contrato de trabajo han perdido su vigencia actual y han resultado sustituidas por la moderna legislación laboral, cuya exposición completa no resulta posible.

La norma básica es el Estatuto de los Trabajadores de 24 de marzo de 1995. El artículo 1.1 de dicha Ley manifiesta que será de aplicación a "los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario".

En el ámbito del contrato de trabajo, además de lo pactado y de las disposiciones legales, tiene gran importancia el convenio colectivo, que es un contrato normativo preestablecido mediante negociación entre los representantes de los trabajadores y los de los empresarios, y que, una vez aprobado, obliga a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación (artículo 82 Estatuto Trabajadores).

La capacidad para celebrar el contrato de trabajo es la general para contratar, con la particularidad de que, con arreglo al artículo 7 Estatuto Trabajadores, podrán también hacerlo los menores de dieciocho años y mayores de dieciséis años que vivan de forma independiente, con consentimiento de sus padres o tutores, o con autorización de la persona o institución que los tenga a su cargo.

Se prohíbe la admisión al trabajo de los menores de dieciséis años, pero podrá ser autorizada su intervención en espectáculos públicos siempre que no suponga peligro para su salud física ni para su formación profesional y humana (artículo 6 Estatuto Trabajadores).

Hay libertad de forma, pero cualquiera de las partes podrá exigir que el contrato se formalice por escrito (artículo 8.4 Estatuto Trabajadores). Además, en determinadas clases de contratos se exige la forma escrita, so pena de que se presuman celebrados por tiempo indefinido y a jornada completa.

El contenido del contrato de trabajo está sujeto a fuertes limitaciones en interés de la justicia material:

- No discriminatorios.

Serán nulos aquellos pactos o disposiciones que contengan discriminaciones por razón de edad o discapacidad o por circunstancias de sexo, origen, incluido el racial o étnico, estado civil, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación sexual, adhesión o no a sindicatos y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con otros trabajadores y lengua dentro del Estado español (artículo 17 Estatuto Trabajadores).

El artículo 28 impone al empresario la obligación de pagar por la prestación de un trabajo de igual valor la misma retribución, sin que pueda producirse discriminación alguna por razón de sexo.

- Duración.

A falta de pacto en contrario, el contrato de trabajo se presume concertado por tiempo indefinido, pero con arreglo al artículo 15 Estatuto Trabajadores, puede establecerse una duración determinada en ciertos casos (obra o servicio determinado, exceso coyuntural de trabajo en la empresa, sustitución de trabajadores con derecho a reserva de puesto).

Aparte de esto, el Gobierno podrá regular medidas de reserva, duración o preferencia en el empleo que tengan por objeto facilitar la colocación de trabajadores demandantes de empleo (artículo 17.3).

Derechos y obligaciones.

El trabajador estará obligado a realizar el trabajo convenido bajo la dirección del empresario o persona en que éste delegue, con la debida diligencia (artículo 20). Regula la Ley (artículos 34 y siguientes) la jornada de trabajo, que no excederá de cuarenta horas semanales, así como el descanso semanal, fiestas y permisos, y vacaciones anuales retribuidas, que no podrán ser inferiores a treinta días naturales.

Por su parte, el empresario deberá pagar el salario pactado, considerándose como tal (artículo 26) la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie. En ningún caso el salario en especie podrá superar el 30 por ciento de las percepciones salariales del trabajador.

Tanto el trabajador como el empresario se someterán en sus prestaciones recíprocas a las exigencias de la buena fe (artículo 20.2).

Extinción.

El artículo 49 establece las causas de extinción del contrato de trabajo, que pueden clasificarse en la siguiente forma:

Causas objetivas:

- Expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto de contrato.

- Fuerza mayor que imposibilite definitivamente la prestación del trabajo.

- Despido objetivo fundado en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.

Causas subjetivas.

1.- Comunes a las dos partes:

- Mutuo acuerdo.

- Por las causas consignadas válidamente en el contrato salvo que las mismas constituyan abuso de derecho manifiesto por parte del empresario.

2.- Imputables al trabajador.

- Dimisión del trabajador.

- Muerte, gran invalidez o invalidez permanente total o absoluta.

- Jubilación.

- Por voluntad del trabajador fundamentada en un incumplimiento contractual del empresario, como modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo que redunden en perjuicio de su formación profesional o en menoscabo de su dignidad, falta de pago del salario u otros semejantes (artículo 50).

3.- Imputables al empresario.

- Muerte, jubilación o incapacidad del empresario o extinción de la personalidad jurídica del contratante.

- Por causas objetivas legalmente procedentes, como ineptitud del trabajador, falta de adaptación al trabajo, faltas de asistencia, necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo.

- Despido.

El despido debe basarse en alguna de las causas que establece el artículo 54. Si el trabajador no lo consiente, será preciso acudir a la vía judicial, en la que se declarará si el despido es procedente, improcedente o nulo.

Si se estima justificado, el despido será declarado procedente, quedando resuelta la relación laboral.

Si no se estima justificado, el despido será declarado improcedente, en cuyo caso el empresario podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización consistente en cuarenta y cinco días de salario por año de servicio, más la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que declara la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo (artículo 56).

Pero en algunos casos el despido puede ser declarado nulo, de modo que el empresario habrá de aceptar la readmisión del trabajador y abonarle los salarios que haya dejado de percibir entre tanto (artículo 55.6).

La transmisión de la empresa no extingue la relación laboral en la que se subrogará el nuevo empresario (artículo 44). Si es una transmisión inter-vivos, el cedente y el cesionario responderán solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas.

Prescripción.

Las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación (artículo 59.1).

Los privilegios salariales.

El artículo 32 del Estatuto de los Trabajadores, (última redacción según la Ley concursal de 9 de julio de 2003), dice:

1. Los créditos salariales por los últimos treinta días de trabajo y en cuantía que no supere el doble del salario mínimo interprofesional gozarán de preferencia sobre cualquier otro crédito, aunque éste se encuentre garantizado por prenda o hipoteca.

A pesar del carácter absoluto del privilegio, su eficacia en cierta forma está condicionada a la aplicación del principio de prioridad registral a las anotaciones preventivas de embargo, que inicialmente determinaría la imposibilidad de cancelar anotaciones anteriores a la que resulta del crédito salarial superprivilegiado (así, Resolución DGRN de 3 de abril de 1998 y de 28 de marzo de 2001). La Resolución DGRN de 28 de junio de 2005 reitera esta doctrina ya vigente la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, declarando que la preferencia del artículo 32.1 solo tiene cabida en el curso de un procedimiento de ejecución universal o cuando en una ejecución individual se dé verdadera concurrencia, lo cual se producirá cuando ante la ejecución de un derecho el titular del preferente acuda interponiendo la correspondiente tercería de mejor derecho, pero en ningún caso permitirá la automática cancelación de hipotecas o anotaciones de embargo que hubieran accedido al Registro con carácter previo a la anotación preventiva de embargo del crédito salarial, negando que se pueda considerar una hipoteca legal tácita (en el caso el Juez al ejecutar el crédito salarial había dictado una resolución expresa en la que se declaraba el carácter preferente del crédito salarial sobre las hipotecas y embargos anteriores, señalando que se había notificado a los titulares de estos derechos dicha resolución y que no habían manifestado oposición).

2. Los créditos salariales gozarán de preferencia sobre cualquier otro crédito respecto de los objetos elaborados por los trabajadores mientras sean propiedad o estén en posesión del empresario.

3. Los créditos por salarios no protegidos en los apartados anteriores tendrán la condición de singularmente privilegiados en la cuantía que resulte de multiplicar el triple del salario mínimo interprofesional por el número de días del salario pendientes de pago, gozando de preferencia sobre cualquier otro crédito, excepto los créditos con derecho real, en los supuestos en los que éstos, con arreglo a la Ley, sean preferentes. La misma consideración tendrán las indemnizaciones por despido en la cuantía correspondiente al mínimo legal calculada sobre una base que no supere el triple del salario mínimo.

Destacar que hoy se reconoce expresamente el carácter privilegiado de las indemnizaciones por despido (novedad introducida tras la reforma de dicho artículo efectuada por el Real Decreto Legislativo 1/1995 y que se mantiene en la redacción actual dada por la Ley Concursal). Sin embargo, según  señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2002,  esta preferencia  no puede aplicarse extensivamente a indemnizaciones por extinción del contrato de trabajo por causas distintas al despido (extinción por causas objetivas, a petición del trabajador o por movilidad geográfica o funcional).

4. El plazo para ejercitar los derechos de preferencia del crédito salarial es de un año, a contar desde el momento en que debió percibirse el salario, transcurrido el cual prescribirán tales derechos.

La Ley utiliza la expresión “prescribirán”, lo que implica plazo de prescripción y no de caducidad

El último apartado 5º remite para el caso de concurso a las normas concursales.

Respecto al crédito salarial no contemplado en los párrafos 1 y 2 del mencionado artículo 32, cuya preferencia se rija, en consecuencia, por el párrafo 3º del artículo 32, la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 1994 lo considera preferente al crédito a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social, sin que el hecho de haberse practicado anotación preventiva de embargo por dicho crédito a favor de la Seguridad Social suponga que exista una “garantía real”  a favor de dicho crédito, que lo hiciera preferente al crédito salarial.

Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de Febrero de 1995 considera preferente el privilegio salarial general del artículo 32.3 del Estatuto de los Trabajadores sobre el privilegio general tributario del artículo 71 de la Ley General Tributaria (en el caso de la sentencia créditos tributarios por impago del IVA, Impuesto sobre el tráfico de las empresas e Impuesto de Sociedades, amparados por el privilegio general tributario, que se pospone según el Tribunal Supremo, al general salarial).

El hecho de que se hubiese anotado preventivamente el embargo por el crédito tributario no debería alterar esta consideración, en cuanto la anotación preventiva de embargo no constituye “la garantía real”, que exige el artículo 32.3 del Estatuto de los Trabajadores. Así lo señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de Febrero de 1994.

 

 

Francisco Mariño Pardo. Julio 2013.