ANTECEDENTES DE HECHO:

Resultando que D. Ignacio Miñana Gómez, soltero, mayor de edad, falleció de arterieesclerosis, en la ciudad de Sueca a las diez horas del día 16 de Abril de 1919:

Resultando que a las diez horas y treinta minutos del mismo día el Notario de Sueca D. Luis Martínez Jordana se constituyó en la casa donde acababa de fallecer D. Ignacio Miñana Gómez, en virtud de requerimiento que le había hecho D. Vicente Pascual Beltrán, y en e1 acta que levantó hizo constar: que el cadáver de aquél se encontraba en una alcoba-dormitorio recayente a una sala que tiene dos balcones a la plaza, vestido, según manifestación de1 requirente y de otras personas, con el traje que llevaba en el momento de fallecer; que habiendo procedido a un examen minucioso de los bolsillos de dicha ropa encontró varias monedas y un llavero con cuatro llaves; que por orden del requirente, con una de las llaves de dicho llavero se abrió un armario de espejo existente en dicha alcoba, del cual se sacó un traje completo, negro, para amortajar el cadáver; que amortajado el cadáver y trasladado a otra habitación, procedio el Notario, por orden del requirente, a cerrar y precintar las puertas que dan acceso a la sala y alcoba mortuorias, dejando las puertas precintadas y lacradas con un sello que tiene las iniciales J. M. M:, que asimismo el requirente le hizo entrega de dos llaves que abrían la casa de la espalda con la que comunica la casa mortuoria, a fin de que juntamente con la de la sala y las encontradas sobre el cadáver las conservara el Notario en su poder; y que le requirió también para que aquella misma tarde, una vez sacado el cadáver de la casa mortuoria, procediese a cerrar las puertas de la casa, conservando las llaves en su poder, con lo cual dio por terminada el acta, siendo las tres horas:

Resultando que al siguiente día, 17 de Abril, hizo constar el mismo Notario en otra acta que requerido por D. José Sancho Lleó, como representante legal de sus hijos menores de edad doña María y D. José Sancho Miñana, como tutor de la menor doña Angelina Benedito Miñana y como mandatario verbal de doña Manuela Miñana Gómez, para que se constituyera en la casa mortuoria a fin de proceder a la busca del metálico, alhajas y valores, que acaso pudieran existir, y constituido al efecto en dicho domicilio, siendo las once horas, hace constar el Notario que encontró intactos los precintos puestos en la puerta de entrada y en la que da acceso a la sala, y procedió a la apertura de dichas puertas; que examinados detenidamente los diversos cajones y departamentos de que se compone un mueble existente en dicha sala se encontró, dentro de él, importantes cantidades en metálico y alhajas y valores, que seguidamente detalla, de todos los cuales se incautó el requirente, a quien hizo entrega de las llaves de la casa y de los muebles que hasta entonces obraban en su poder; que en las operaciones de busca efectuadas había estado presente Máxima Martínez Ortega, sirvienta del finado, a quien el requirente señor Lleó había interrogado previamente para que, como criada antigua de la casa, manifestara si sabía si el finado había otorgado testamento, y en caso afirmativo, en qué mueble o cajón pudiera encontrarse, contestando la interpelada que no podía decir con seguridad si el Sr. Miñana había hecho o no testamento, pero que en caso de haberlo hecho, debía encontrarse en el mueble dentro del cual habían aparecido el metálico, alhajas y valores, antes mencionados, sin que en el somero examen de papeles que en el acto se hizo apareciese ningún testamento del finado, y se dio por terminada la diligencia, siendo las catorce horas:

Resultando que en otra acta levantada en el propio día por él mismo Notario hizo constar que requerido por el mismo D. José Sancho Lleó, con las mismas representaciones con que le requirió en el acta anterior; que este requerimiento tuvo por objeto el que hiciera constar que, no obstante no haber aparecido ningún testamento de d. Ignacio Miñana Gómez, según se dice en la misma acta, había aparecido entre sus papeles un pliego de papel sellado de la clase décima, escrito, al parecer, por el causante, cuyo pliego aparece roto en los dos extremos de su parte superior, habiendo desaparecido, por lo tanto, la numeración del papel, y roto también en la parte inferior, sin que aparezca rastro alguno de la firma del Sr. Miñana, no habiéndose encontrado dentro de los cajones y armario del mueble donde el documento relacionado existía trozo alguno de papel que ajustase a los desgarrones o rotura del documento. Este documento, al parecer, era un borrador b proyecto de testamento ológrafo, sin que pueda decirse que sea tal testamento por la falta de la firma y la rotura de papel, y que también le manifestó el requirente que habían aparecido, dos cuartillas de papel escritas por sus dos caras, y, al parecer, de letra distinta de la del difunto, que contenían una minuta o borrador de testamento ológrafo.

Añade el Notario que dichos documentos, que en el mismo acto de encontrados se le entregaban por el señor requirente, los ponía dentro de un sobre, que cerró y selló con lacre e iniciales M. M., y firmado por el requirente y por él quedó en su poder, a disposición de aquél. No consta en el acta ni la hora en que se levantó -ni tampoco el local.

Resultando que ante el Juzgado de primera instancia de Sueca, en 10 de Julio de 1920, el Procurador D. Juan Bautista Badía, en representación de D. Juan Fos Pomar, declarado pobre para litigar, interpuso demanda de juicio declarativo de mayor cuantía contra doña Manuela Miñana Gómez y D. José Sancho Lleó, éste como padre de los menores doña María y D. José Sancho Miñana y como tutor de la menor doña Angelina Benedito Miñana, en la que expuso como hechos:

Primero. Que D. Ignacio Miñana Gómez falleció en la ciudad de Sueca a las diez horas del 16 de Abril de 1919, según acreditaba la certificación que acompañaba.

Segundo. Que la última voluntad del sr. Miñana quedó manifestada mediante testamento ológrafo, o sea por el documento escrito todo él y firmado por dicho señor, con expresión del año, mes y día de su otorgamiento, que transcribe literalmente tal como apareció mutilado, circunstancia de que tratará en hechos sucesivos, haciendo constar en éste que, a pesar de ello, puede apreciarse la fecha y las cláusulas que consignan la distribución de la total herencia, de forma completamente legible y con sentido gramatical completo, así como también la existencia de vestigios de las firmas y rúbricas que figuraron a su pie, extendido en papel timbrado de la clase décima, que tiene desgarrados los picos de la parte superior, y en forma irregular toda la inferior se lee, salvo las desgarraduras y falta de papel el texto siguiente:

En Sueca y día nueve... brero de diez y nueve diez y ocho, Ignacio Miñana Gómez con cédula número ochenta y cinco de clase séptima expedida por esta Alcaldía en veintitrés de Mayo de mil novecientos diez y siete formula testamento ológrafo bajo las condiciones siguientes:

Primera. Revoco y no quiero sea en nada valedera toda otra clase de disposición testamentaria que pueda aparecer, pues... sea ésta mi última voluntad.

Segunda. Declaro no tener sucesión que conozca.

Tercera. Quedan privados o desheredados todos los que la ley les concede o dé derecho a esta herencia por parentesco.

Cuarta. Quiero que se me entierre en el panteón en donde están mis papás.

Quinta. Se paguen todas las deudas que aparezcan contra esta herencia del capital existente y las fincas y restante remanente se distribuya entre los transcritos herederos tanto p... to que... de uno.

Hasta aquí lo consignado en la primera casilla del papel; a la vuelta se lee lo siguiente: ...ríante del presente testa... nombro partidor, con de... bro de lo que por la ley les corresponda... herederos que se nombrarán todos los bienes fincas vinculados o sea, que pasan a mis herederos hasta los noventa y nueve años en que la ley como máximo considera la vinculación.

Sexta. Las casas las adquirirán por el valor tasado, y lo que les falte para obtener el tanto por ciento adjudicado se les dará en capital.

Séptima. A Maximina Jiménez Ortega se le adjudicará el cincuenta por ciento con las trabas arriba transcritas.

Octava. A Manuel Meneses Pastor se le adjudicará el diez por 10% con las trabas arriba transcritas.

Novena. A Josefa Franco Martínez se le adjudicará el diez por ciento con las trabas arriba transcritas.

Décima. A Juan, mi hortelano de Viiella, se le adjudicará el cinco por ciento con las trabas arriba transcritas.

Undécima. A Cándido Artal de Polifia se le adjudicará el cinco por ciento con las trabas arriba transcritas.

Duodécima. A las porteras de la casa número 15, en Valencia, el cinco por ciento en iguales condiciones que el número séptimo.

Décima tercera. A Paula, la esposa de Alejandro Colomer, en iguales condiciones que el número séptimo, el cinco por ciento.

Décima cuarta. Lo mismo a Bautista Casanova Gil, el cinco por ciento.

Décima quinta. Lo mismo a Salvador Matoses, el cinco por ciento restante.

M..........M.

M... Y... io Mon.

(Hay vestigios de rúbrica.)

Resultando que en el margen del documento correspondiente a la derecha del lector hay el siguiente renglón: "Los demás herederos. Queda prohibida todos intervención ju...». En el superior, en forma que resulta invertido con el texto "do el derecho en que tu ins...». Y en el izquierdo, como continuación de los anteriores, "tentara algo contra esta herencia o contra lo que efectúe el pa...» (así resulta de la copia simple presentada número dos).

Tercero. Para acreditar la personalidad en este litigio, de su mandante y su calidad de heredero sustituido en el testamento ológrafo del Miñana, en la cláusula décima y con las palabras "A Juan, mi hortelano de Viiella», se le ha incoado expediente "ad perpetuam memoriam», justificando debidamente que Juan Fos Pomar ha estado prestando servicios de hortelano en el huerto que en este término (Sueca), partido de Viiella, poseía en vida el Miñana, servicios que datan de muchísimos años y que perduraron hasta después del fallecimiento de éste; y que durante todo este tiempo no hubo en dicho huerto ni en otro de la propiedad del Miñana distinto hortelano con el nombre de Juan (de dicho expediente, cuya información aprobada por auto de 29 de Noviembre de 1919 y del acta dé su protocolización en el del Notario de. Sueca D. Juan Fernández Molina, acompaña testimonio librado por éste, señalado con el número tres).

Cuarto. Que D. Ignacio Miñana, algo distanciado de su hermana y sobrinos, únicos parientes allegados que tenía, y debilitados desde antiguo los vínculos afectivos que pudiesen unirles, pensó en que no le sucedieran a su fallecimiento ni participasen de los cuantiosos bienes de que era poseedor; como tampoco tenia herederos forzosos, quiso premiar la lealtad en los servicios de los criados y personas afectas a la casa, y determinó que su fortuna pasara íntegra a ellos, ocurrida su muerte; a este fin utilizó una de las formas de testar permitida y reglada por el vigente Código civil, consignando de su puño y letra las cláusulas de heredación y designando a los que llaman de participar de su liberalidad, y otorgó en 9 de Febrero de 1918 el testamento ológrafo referido, guardando para ello las solemnidades establecidas por la ley, escribiéndolo y firmándolo él, con expresión del año, mes y día de su otorgamiento.

Quizás abrigase el temor de que alguien, aprovechando la coyuntura de su defunción, se apoderase del documento que contenía aquella su última voluntad, con fines reprobados de impedir que se cumpliera, pues de otro modo no se explica el por qué de hacerla pública, rogando a tres testigos que uniesen sus respectivas firmas a la suya, como lo hicieron al pie de la repetida cédula testamentaria. Si vidente o no, los hechos que sobrevinieron lo dan a entender.

Quinto. Los parientes de D. Ignacio, los que se creían con derecho a heredarle "ab intestato», se enteraron de la existencia del testamento ológrafo que aquél había otorgado, toda vez que era pública la noticia y objeto de comentario en la población; las relaciones familiares no revestían la cordialidad acostumbrada entre miembros tan cercanos de parentesco; no obstante, existía entra ellos un trato superficial, susceptible de relajarse por completo ante la menor discrepancia, cono sucedió en el transcurso de los acontecimientos. Enfermo Don Ignacio de la dolencia que acabó con su vida, su hemana doña … se traslada deValencia para cuidarle y a la vez para intentar borrar las asperezas existentes, procurando su heredación, trayéndose a una de sus criadas, y ambas se multiplicaron prodigando al paciente sus atenciones.

Ante la insinuación de que variase el testamento a favor de su dicha hermana, el sr. Miñana se negó en absoluto, motivando un arranque de despecho en ésta y su regreso a Valencia, abandonando al enfermo; desde allí le escribió una carta reclamando a la sirviente, y todo ello determinó el que D. Ignacio ordenase a sus criados que en lo sucesivo impidiesen la entrada en la casa si se presentaba de nuevo. Entonces emprendió la doña Manuela una verdadera cruzada, buscando, rogando y reiterando súplicas y llantos a las personas en quienes suponía ascendiente sobre su hermano para que consiguiesen de éste la revocación de su acuerdo y la del testamento, y por más que los emisarios cumplieron tal cometido, fracasaron en su empeño ante la tenaz y deliberada resolución del Miñana de mantener a todo trance su obra, y al propio tiempo de repeler todo contacto con su hermana, que insistentemente luchaba para que la recibiese en su compañía. Prevalióse, no obstante, de la postración en que se hallaba el enfermo, e hizo que su cuñado D. José Sancho Lleó y su primo D. Francisco Barranca la precedieran en calidad de visitantes a la casa morada de su hermano, y una vez allí le abrieron la puerta, facilitándole el acceso. Al percatarse el enfermo de lo que sucedía protestó indignado, y dando voces despidio a doña Manuela y a sus introductores Sancho y Barranca, a pesar de lo cual la primera se obstinó en quedarse, como lo hizo, sin que la servidumbre osara emplear fuerza material para que abandonara la casa, y permaneció en ella hasta la defunción del causante, un lapso de tiempo de mes y medio a partir de lo relacionado; conseguido su primordial objetivo, la doña Manuela reanudó su campana para obtener la anulación del testamento. Reiteró la colaboración de terceras personas, acudió al cura regente de la población, y unos y otros y hasta la propia interesada abrumaron al paciente con súplicas y lamentaciones, sin que adelantasen nada en su empeño. Entre los agentes de doña Manuela que más se distinguieron coadyuvando al asedio para que modificara su última voluntad el sr. Miñana se encontraban los consortes D. Manuel Salvador Carrasquer Marqués y doña Dolores Matoses Lleó, que como parientes le visitaban con frecuencia; que ante el resultado negativo de tales oficiosidades, la doña Manuela acudio al Vicente Pascual Beltrán (a) el Chepa, pintor de oficio, que residía en Valencia, y al que el D. Ignacio empleaba algunas veces como recadero y otras en el revoque de las habitaciones de su linca, e introducido en la casa y dado libre acceso a la habitación del enfermo, rehuyendo en lo posible la presencia de los criados, menudearon los secreteos y conferencias entre la doña Manuela y Pascual, y entre éstos y el matrimonio Carrasquer; en una de ellas decía, refiriéndose al Miñana y a su testamento "No puedo nunca entrarle; te entro por aquí, y se sale por allá.» El mismo, en ocasión de estar hablando con la servidumbre, manifestó "que todos los negocios le salían bien, y el referente al señorito no podía con él.» Unas veces de por sí y otras en unión de doña Manuela se acometía la tarea de convencer al Miñana de la conveniencia de revocar su testamento, lo que excitaba el enojo de éste, hasta el punto de contestar a su hermana: "De le mío puedo hacer lo que me venga en gana, y a nadie le importa lo que hago. Ninguno de mis sobrinos continuará el apellido Miñana, y ya tienen bastante con el suyo. Antes de venir tú, mi casa era una balsa de aceite, y ahora no se puede vivir.» En cuanto al matrimonio Carrasquer, siguió cooperando decididamente en favor de la tan deseada revocación del testamento, a pesar de los desaires recibidos, motivando que el enfermo, cansado de tanta importunidad, diese órdenes a los criados para que, bajo ningún pretexto, dejasen entrar a aquéllos en su habitación, órdenes que dejaba sin eficacia doña Manuela.

Séptimo. La vida de D. Ignacio se iba acabando, y eran vanos los esfuerzos para convencerle de que retractara su última voluntad; la frase del que se moría, de que "primero se juntarían el cielo con la tierra, que dejaría sin efecto el testamento», se hallaba próxima a cristalizar en la realidad.

Octavo. Que a partir del momento del fallecimiento del sr. Miñana, acontecen hechos irregulares, jurídicamente hablando, cuyas consecuencias han derivado, sin género de duda, en sentido contrario a la intención con que se ejecutaron, refiriéndose a tres actas notariales autorizadas por D. Luis Martínez Jordana, por las que se ve, como hecho transcendental, que los parientes del difunto rehuyeron el procedimiento estatuido por la ley de Enjuiciamiento civil para la prevención de los abintestatos, trocándolo por otro caprichoso, ilegal y de nula garantía, pues en vez de acudir al Juez requirieron a un Notario, quien aceptó la comisión para tal finalidad, invadiendo la esfera judicial y abrogándose atribuciones que competían a la autoridad de este orden, por todo lo cual afirma la sospecha, de que sí quiso alardear con el al parecer entonces abintestato del Miñana, de un simulacro de legalidad para acallar públicas acusaciones.

Se levantaron tres actas. La primera, a instancia de Vicente Pascual, persona ajena a la familia, en la que se registró la casa.

Noveno. La segunda, de que se acompaña también testimonio fehaciente, extendida en 17 de Abril de 1919, a requerimiento de D. José Sancho Lleó como representante legal de sus hijos menores doña María Buenaventura y D. José Sancho Miñana, como tutor de la menor doña Angelina Benedito Miñana, y como mandatario verbal de doña Manuela Miñana Gómez, para proceder a la busca del metálico, alhajas y valores que pudieran existir en la casa del tinado. D. Ignacio; se practicó por el mismo Notario, al día siguiente de la defunción de aquél y en ella se hace constar por el autorizante señor Martínez que encontrando intactos los precintos puestos en la puerta ele la entrada de la casa, y en la que da acceso a la sala mortuoria, procede el Notario a su apertura, y examinando detenidamente los diversos cajones y departamentos de que se compone el mueble existente en dicha sala, aparecen dentro del mismo el metílico, alhajas y valores que se detallan, de los que se incauta el requirenfe, y después, en la representación ostentada, de las llaves de los muebles y de la casa que obraban en poder del Notario, y después éste le hizo entrega, así que, presente en las operaciones de busca efectuadas, Máxima Martínez Ortega, sirvienta antigua del finado, interrogada si tenía noticias de que éste hubiese otorgado testamento, contestó que no podía decirlo con seguridad, pero que de haberlo hecho debía encontrarse en el mueble dentro del cual aparecieron el metálico, alhajas y valores, sin que del somero examen d( papeles que se había hecho apareciera ningún testamento del Miñana, terminando el acta a las catorce horas. Las noticias que tienen por fidedignas no concuerdan con el texto de dicho documento. En primer lugar, las operaciones de busca que allí se detallan no se practicaron el día 17, sino el anterior, por la tarde, después de salir de la casa mortuoria el cadáver de D. Ignacio; concurrieron a dicha diligencia, además de los dichos doña Manuela Miñana y el Letrado de Valencia D; Luis Sanchís Bergón, que había llegado en automóvil, reclamado por la familia apenas ocurrido el fallecimiento; que saben que en la requisa hecha el día 16 por la tarde apareció el testamento de D. Ignacio Miñana Gómez, que es el mismo testamento ológrafo que tratan de convalidar, y al ser preguntada la Martínez si sabia que D. Ignacio hubiera hecho testamento, contestó que no había sido llamado ningún Notario a la casa, pero que en el papel "aquel» (señalando uno que estaba encima de la mesa de billar, como seleccionado de otros) tenía entendido por su señorito que había consignado su voluntad.

Décimo. La tercera acta, de que asimismo acompaña testimonio, fechada el mismo día 17 de Abril, con posterioridad a la que se menciona en el hecho anterior, autorizada por el mismo Notario, a requerimiento del Sancho Lleó, ostentando las propias representaciones que en la segunda, tiene por objeto el que se haga constar "que no obstante no haber aparecido ningún testamento de D. Ignacio Miñana Gómez, según se dice en acta anterior de este mismo día, ha aparecido entre sus papeles un pliego de papel sellado de la clase décima, escrito, al parecer, por el causante, cuyo pliego aparece roto en los dos extremos de su parte superior, habiendo desaparecido, por lo tanto, la numeración del papel y roto también en la parte inferior sin que aparezca rastro alguno de la firma del Sr. Miñana; no se han encontrado dentro de los cajones y armario del mueble donde el documento relacionado existía, trozo alguno de papel que ajustase a los desgarrones o rotura del mismo documento seguidamente se hace constar la apreciación de que dicho documento al parecer, era un borrador o proyecto de documento ológrafo, sin que pudiera decirse que era tal testamento, por la falta de íirma y la rotura del papel, reseñándose además que el hallazgo de dos cuartillas, al parecer de letra distinta de la del testador, que contienen una minuta o borrador de testamento ológrafo, y que "dichos documentos, en el mismo acto de encontrarse, se me entregan por el señor requirente», se colocan en un sobre, que se sella y se lacra (lo expuesto en los hechos precedentes así consta lo referente a las actas de sus testimonios señalados). Obsérvase, dice, que el acta se limita a la constancia de las manifestaciones del requirente, no a la de los hechos observados de presente por el Notario; que en ella no se señala el lugar de la comparecencia, como en las anteriores, por lo que debe entenderse como tal (y esta es la verdad del hecho) el estudio o despacho de este funcionario; que de ser cierto que el acta anterior, por la que se posesiona el Sandio en la representación ostentada, de la casa, muebles y demás allí existentes, no revela la verdadera fecha en que esto ocurrió y aun en el caso de revelarla, es evidente y manifiesto que medio un lapso de tiempo más o menos largo en el que poseyó a su voluntad de todo lo existente en la referida casa, incluso de los documentos que se manifiestan por el mismo Notario; y que todo esto es así, por cuanto en la dicha acta anterior no encontró el Notario ningún documento que se pareciera a expresión de última voluntad, a pesar de las indicaciones de la sirviente antigua de la casa, que aludían especialmente al mueble referido, después de haber sido examinado su interior, reseñando lo que de interés contenía; insistiendo en hacer constar que el testamento ológrafo del Miñana apareció el mismo día de su fallecimiento, y su mutilación debe atribuirse a las personas que lo poseyeron después de muerto el testador, toda vez que lo manifestaron después que la murmuración acrecía acusando el secuestro de la disposición testamentaria; y que al sólo efecto de acallar ésta se provocó la última acta notarial y se reveló la existencia del documento, de forma que se creía anulado en cuanto a sus efectos legales; lo cual se desprende de las apreciaciones que en ella se hace el requirente.

Undécima. La enfermedad determinante de la muerte del sr. Miñana la arterio-esclerosis (así consta de la inscripción de su defunción), quizás por efectos de ésta, traducidos en disminución de cloruro, exceso de ácido de sosa observados en el análisis de su orina, y por otra causa o dolencia, lo cierto es que desde hacía mucho tiempo se notaba mucha hinchazón en sus piernas, agravada notablemente durante los tres meses que precedieron a su defunción; en la pierna izquierda se le formaron llagas, y quedó privado para valerse de por sí en todo movimiento. Para incorporarse en la cama requería la ayuda dé varias personas, entre ellas, la de su antigua criada Máxima Martínez y la de su anciano cochero Manuel Meneses Pastor.

Junto al techo de la habitación se hubo de fijar un quinal, que, sosteniendo una polea y una cuerda, a la que se sujetaba el enfermo por la cintura, le servía de auxiliar en los casos en que abandonaba el lecho para hacer sus necesidades, y en los que, ocupando una mecedora, era transportado en alto con sumo cuidado y llevado de esta manera de la alcoba a la sala y de ésta a aquélla. El testamento ológrafo que nos ocupa lo tenía guardado en un secreter o mueble con cajoncitos, situado en la sala en que dormía, pero fuera de la alcoba. En resumen, el sr. Miñana estaba imposibilitado físicamente para valerse en lo más mínimo de por sí y, por ende, para apoderarse del testamento y destruirlo, en el caso hipotético de que tal idea hubiera germinado en su mente. Para ello tenía absoluta precisión de que otras personas cooperasen a la obra, y esto no pudo suceder sin que se enteraran la Máxima y su cochero Manuel, quienes eran insustituibles durante la manipulación del enfermo, por expresa vo-lunlad de éste, y manifiestan que él mismo nunca quiso deshacer lo hecho, y hasta en sus últimos momentos habló de que su hermana y parientes llevaban lo merecido y que la servidumbre y allegados quedarían satisfechos de su magnanimidad, y en especial la Máxima, a quien la dejaba en el testamento el 50 por 100 de su fortuna.

Duodécima. Para corroborar la imposibilidad de que el sr. Miñana atentase a la integridad del testamento, consigna poseía una voluntad férrea y rectilínea, blasonando de que nadie en su vida pudo hacer torcer ni quebrarla, ratificando en toda ocasión sus actos, aunque ello implicara merma para sus intereses. Nunca se le conoció faltar a su palabra ni que fallase su ofrecimiento hecho a cualquiera. Era económico en grado sumo, no obstante sacrificaba su dinero hasta la prodigalidad cuando un obstáculo surgía para desbaratar el plan que se trazara. Sus efectos eran consistentes y duraderos con las personas humildes y honradas, de quienes gustaba rodearse, y sus antipatías perduraban también toda la vida contra aquellos que lograban disgustarle, por lo que la idea de posible anulación, retractación o mutilación de la cédula testamentaria, atribuida al testador, resulta absurda.

Décimotercera. En virtud de diligencias urgentes de carácter preliminar de juicio ordinario de mayor cuantía, promovidas por el Procurador D. Vicente Chaqués, de nombre de otro de los interesados en la herencia del sr. Miñana, se procedio a la aportación del testamento ológrafo cuya eficacia demanda ya la apertura de la plica en que encerrado por el Notario Martínez, en unión de cierta muestra o borrador entregados por el Sancho Lleó (acompaña con el número siete testimonio de esta diligencia de apertura, a la que se remite, la que se practicó en el Juzgado de primera instancia de Sueca en 15 de Mayo de 1919, del Letrado y Procurador de la parte actora, la del Notario Sr. Martínez, la del Sancho Lleó, ostentando sólo la representación de sus menores hijos doña María Buenaventura y D. José; de su Letrado D. Luis Sanchís Boagon, a cuya instancia de éste, después de insertarse la cédula testamentaria de que se trata y la minuta del testamento ológrafo, contenidos en la aludida plica, se hizo constar que en el primero de estos dos documentos no aparece firma ni rúbrica de ninguna clase). Más tarde; con motivo del expediente de jurisdicción voluntaria incoado por esta representación para identificar susodicha cédula testamentaria, sin que el Juzgado accediera a la práctica de la información ofrecida, se aportó aquélla, y en l su folio dice "hasta que se desglose para su unión a los presentes autos».

Décimocuarta. Los parientes de D. Ignacio Miñaría encontraron en su domicilio de Valencia, olvidados quizás entre sus papeles, otro testamento ológrafo, otorgado por este señor en 3 de Mayo de, 1894. Instaron las diligencias necesarias y conducentes a su protocolización, la que se efectuó en la notaría del Martínez Jordana en 11 de Julio de 1919, de la que se acompaña testimonio con el número 8, en cuyo testamento se adjudican todos los bienes pertenecientes al testador, a sus dos hermanas doña Manuela y doña María Buenaventura, a proporción de dos partes para la segunda y una para la primera, desheredando a su otra hermana doña Angelina; como la doña María Buenaventura premurió al testador, la parte asignada a ella queda intestada, por lo que,  de no haberse anulado aquel antiguo testamento por el posterior, a que se atienen en esta litis, tendría que completarse la sucesión con la declaración de herederos abintestato del causante, por lo que esta demanda se dirige contra unos y otros, como interesados en contrario.

Decimoquinta. Obtenida certificación del Registro general de actos de última voluntad (que acompaña con el número 9), con referencia a l D. Ignacio Miñana aparece testamento en Sueca, ante D. Luis Martínez, el 11 de Junio de 1919, es decir, el protocolizado en esta-fecha y otorgado en 3 de Mayo de 1894. y no puede referirse a otro, puesto que en aquella fecha había ya fallecido el testador.

Décimosexta. Se prescinde del acto conciliatorio, por radicar la residencia de los demandados fuera del territorio del Juzgado de Sueca. Citó como fundamentos de derecho los artículos 687 . 688 . 689. fifll. 692, 693. 742, 743, 1.249. 1.250, 1.251 y 1.253 del Código civil , y pidió que se declarase la autenticidad y validez del testamento ológrafo otorgado por D. Ignacio Miñana Gómez en 9 de Febrero de 1918, y que se mandara protocolizar en la Notaría en que por turno correspondiera, a fin de que produzca todos sus efectos legales; ellos sin perjuicio de la reserva de ejercitar la acción legal correspondiente, para el castigo de los que resulten autores, eómplics o encubridores de la mutilación realizada en la repetida cédula testamentaria, con imposición de costas a los demandados: Resultando que el Procurador d. Emilio Lledó a nombre de dofla Manuela Miñana Gómez y de D. José Sancho Lleó, como padre de los menores doña Maríana y D. José Sancho Miñana, contestó a la demanda exponiendo: "que estaba conforme con el hecho primero de la demanda; que el documento que se dice en el segundo encentrado en la casa mortuoria por el Notario Martínez, en cuyo poder quedó, pero sin que nunca, ni por un momento, haya estado en poder de sus principales: ignora que tal documento haya sido testamento ológrafo, negando tenga validez alguna, ateniéndose, en cunnto a la transcripción que se hace, a lo que de su original resulte, salvo la fecha del año que debe ser 1919 y no 1918; que ignora la certeza del contenido del tercero, pues en el expediente de información no fueron parte sus principales, y no puede perjudicarle; que niega los cuarto a séptimo, por hacerse con grave detrimento de la verdad, ya que la intervención que a personas dignísimas y prestigiosas se les atribuye, tuvo por base el cumplimiento de un deber, y por finalidad móviles más elevados, protestando de las intenciones qne gratuitamente y con manifiesta ofensa para la honorabilidad de aquéllas se supone contra la realidad de los hechos; en cuanto al octavo, que niega la obligación de solicitar la prevención del abintestato, puesto que existían colaterales dentro del cuarto grado, y el procedimiento utilizado era pertinente y siempre legal, no prohibido en ninguna parte; que Vicente Pascual era apoderado mandatario del difunto señor Miñana, y no ha tenido nunca poderes de la doña Manuela Miñana conferidos ante Notario; reproduciendo y haciendo suyo el testimonio de las actas acompañadas por la parte actora del acta de que se trata; que niega los noveno y décimo en la forma expuesta, y se atiene en un todo a loque resulta de los testimonios de las actas acompañadas de contrario, números 5 y 6, que hace suyos; de que igual manera niega el 11; Miñana se levantaba y andaba por la sala hasta poco antes de su muerte; que las apreciaciones gratuitas y las afirmaciones particulares que constituyen el 12, no afectan al objeto del debate, pues el carácter del testador no le impedía dejar sin efecto un testamento si lo tenía otorgado, y menos si con su espíritu de justicia y noción del deber y de la equidad se daba cuenta del absurdo de privar de su herencia a parientes con quienes siempre había convivido con afecto propio del lazo que les unía, a favor de extraños, sin méritos ni motivos para heredarle; que acepta el 13, reproduciendo el testimonio del número siete presentado de contrario, y solicita se aporte a autos el original, tanto del documento que se supone testamento, como la minuta o borrador de otro que en dicha diligencia se indica y enseña; conforme con el catorce, excepto en cuanto a que por preeminencia de doña María Buenaventura se quedara para el abintestato la porción asignada a ésta, concepto independiente y ajeno a este litigio; que es cierto y admite el quince, pero tan sólo en cuanto ni contenido de la certificación del Registro de actos de última voluntad; admite el diez y seis y diez y siete, y adiciona: Las relaciones familiares entre el causante, doña Manuela, Sancho y sus hijos eran íntimas, y especialmente por su más cercano parentesco, entre los dos hermanos, hasta el extremo que el difunto tenía reservada para sí la casa que poseía en Valencia, y el piso superior lo ocupaba doña Manuela, incluso al ocurrir el fallecimiento del propietario. Este, cuando se trasladaba a la citada capital, no se llevaba servicio, y en su piso carecía de lo más necesario para la vida, como ropa de cama y de aseo, que le facilitaba su hermana, en cuya compañía y habitación comía siempre que tenía por conveniente y permanecía la mayor parte del tiempo, pudiendo, como prueba de ello, citarse el hecho de que en Septiembre de. 1918 se hallaba doña Manuela en Sueca, en casa de su hermano, y habiendo ido a visitar a éste el doctor Fornos, vio y habló con dicha señora, sin que nada demostrara que permaneciera con su hermano contra la voluntad del mismo, sino todo lo contrario. A últimos del citado mes, el propio Doctor aconsejó a doña Manuela que regresara de Sueca a Valencia y estuviera al cuidado de sus hijos, a causa de la gripe, que causaba en aquella fecha bastantes estragos. En Octubre siguiente se trasladó a Valencia D: Ignacio Miñana, y durante su permanencia en esta capital visitado diferentes veces, y en la propia habitación de doña Manuela, por los médicos que en aquella ic asistían, doctores Pastor y Fornos. A primeros de Enero de 1919, a Sueca la doña. Manuela a ver a su hermano, y encontrándolo en estado poco satisfactorio, se quedó con el enfermo hasta fines del citado mes, que regresó acompañada del Doctor Pastor, sin que durante esta última estancia, ni al emprender la vuelta a casa, hubiera ocurrido ningún disgusto ni incidente entre ambos hermanos, que se separaron mediando entre ellos la misma buena armonía y afecto que siempre había existido. Regresada doña Manuela, y con objeto de que su hermano estuviera mejor cuidado y asistido, le envió a Sueca a Josefa Sanease, una de las sirvientas de aquélla; pero por el 7 u 8 de Febrero siguiente, doña Manuela, habiéndose quedado sin cocinera, llamó a la prenombrada doncella, sin que D. Ignacio la hiciera regresar ni contestara a las cartas que con tal objeto le dirigió la hermana, hasta que por la insistencia de ésta llegó la sirviente, que enteró a su señora de lo incomodo que se puso y había quedado D. Ignacio porque la había hecho salir de Sueca, y claramente quedó demostrado por qué dicho señor envió a su hermana cuantos objetos de su pertenencia había dejado en Sueca cuando estuvo cuidándolo, y las llaves de una casa en el Perelló, propiedad de la misma señora, que guardaba siempre D. Ignacio, que el divorcio, desunión o riña por parte de D. Ignacio con doña Manuela, que ciertamente motivó la indignación de aquél contra ésta por causa a todas luces trivial e injustificada, escasamente duró quince días, durante los cuales, bien por el enfado del hoy difunto, que se creía y estimaba haber sido desatendido por su hermana, bien con el solo objeto y propósito de atraerla de nuevo, sin tener que llamarla directamente, hizo correr la voz de que había otorgado testamento desheredando a todos sus parientes y nombrando herederos a sus criados, dependientes y jornaleros, y no con el motivo que de contrario se supone, sino con el fin de que llegando la noticia a conocimiento de la doña Manuela y D. José Sancho, éstos, ante el temor de perder la herencia, se apresuraran, la primera, a solicitar el perdón de su supuesta culpa, y el último, a intervenir y aconsejar en tal sentido a su hermana política; buscó testigos para que firmaran en blanco un pliego de papel sellado, diciéndoles que en él iba a consignar su testamento, sin que tales testigos presenciaran la firma del documento por el Miñiana, ni le vieran posteriormente, ni sepan si la puso o no, ni posteriormente leyeran el pliego por ellos firmado en blanco, ni tuvieran más noticias de este asunto que las que verbalmente les diera el propio D. Ignacio: es decir, que ignoran en absoluto si el documento en cuestión llegó a ser firmado por el Miñana y, por consiguiente, tuvo alguna vez la consideración y carácter legal de testamento ológrafo, lo que no admiten mientras no quede plenamente justificado; que a últimos de Febrero de 1919. doña Dolores Matoses, esposa de D. Manuel Carrasquer, cumpliendo el encargo que para ello le hizo el Doctor Fornos, y aun no habiendo existido, obrando en conciencia, por humanidad y como deber social, escribió a doña Manuela noticiándole que su hermano estaba grave. Consecuencia de esta carta la inmediata partida a Sueca de aquella señora con su hijo D. Francisco Llovera, D. José Sancho y D. Francisco Barranca, siendo la primera visita al citado Doctor, que confirmó el estado de gravedad del enfermo, conferenciando sobre las medidas que debían tomarse para que D. Ignacio, dado el estado de relaciones con su hermana desde la fecha y por la causa indicada, no se impresionara con la inesperada presencia de ésta, conviniendo, a propuesta de Fornos, que primera iría éste y daría unas inyecciones al enfermo, como así se efectuó. Posteriormente acudieron a casa del Miñaña Sancho y Barranca, a fin de prepararle mediante la noticia de que estaba en Sueca su hermana y quizás se presentara a verle, y aun cuando aquél protestó, manifestando que no quería verla, desde donde se hallaba sentado pudo observar y se apercibió de que doña Manuela atravesaba la plaza y se dirigía a su casa, sin que a pesar de ello opusiera resistencia a que entrara en ella, no siendo cierto que le abrieran la puerta Sancho y Barranca, sino que lo hicieran los criarlos del D. Ignacio; a partir de cuyo momento no abandonó ya a su hermano, permaneciendo junto a él, quien se hallaba satisfecho con su compañía, hasta el día 16 de Abril, en que falleció. Cierto que tanto Vicente Pascual como doña Manuela, Sancho, Barranca, el matrimonio Carrasquer y el Cura Regente, éste tanto por sí como rogado repetidas veces por algunos de los otros, molestaron a D. Ignacio con la pretensión natural, legítima y de conciencia de que confesara y comulgara, a cuya atención, la salvación del alma, como superior y más importante negocio, dedicaron la suya y por entero las dignísimas personas que apremiaban a D. Ignacio en sus últimos días, teniendo al fin la fortuna de ver conseguido su propósito en cuanto a la confesión.

Hace a modo de índice para explicar la distinta intervención de las diferentes personas que el actor señala, atribuyéndoles un insidioso y reprobable objeto, tan improvisto de fundamento como impropio de personas que obran de buena fe, y demostrar el cúmulo de inexactas afirmaciones que supone y presenta a aquellas personas confabuladas para la expoliación del actor y compañeros, las siguientes consideraciones: La cuantía de la herencia no excede ni llega a un millón de pesetas; el más favorecido de los que supone el actor se confabularon y unieron para inutilizar el supuesto testamento, no llegaría a percibir 100.000 pesetas: y en cuanto a la extraña e inexplicable intervención y presencia en la casa del D. Ignacio, sin título ni motivo que la justifique, que es Pascual apoderado y administrador del Miñana mediante escritura de poder otorgado ante Notario, a Sueca y permaneció en casa del Miñana llamado por éste; los esposos Carrasquer Matoses, el mismo actor reconoce que eran parientes del difunto, y su trato con él no comenzó en los últimos años de su vida, sino que siempre había existido; D. Francisco Barranca, pariente también del don Ignacio, doña Manuela y Sancho, ni aumentó ni disminuyó sus relaciones con el hoy finado, limitándose a sostenerlas y conservarlas dentro del límite que siempre habían tenido, aun cuando el estado de gravedad del Miñana hiciera parecer otra cosa; y Josefa Sancaso, sirviente de doña Manuela, no estuvo nunca, según se afirma de adverso, juntamente con su señora, en casa de D. Ignacio Si el documento que la parte contraria afirma tuvo carácter de testamento ológrafo llegó a serlo, quedó sin efecto, nula y sin valor alguno por la libre y espontánea voluntad del testador, que tuvo por conveniente invalidarlo, rasgándolo en la forma "y manera en que encontrado y aparece, según así lo hizo público y manifiesto a distintas personas, que en el mes de Marzo de 1919 y con motivo de la pobreza interpuesta ante el Juzgado que comparecía por el Procurador D. Vicente Chaqueér, en nombre de Manuel Me-neses, para litigar contra su principal en la misma representación con que es parte en el litigio presente, y con otras sobre validez del mismo testamento ológrafo de que se trata en el presente pleito, en méritos de la cual disposición se consideraba el Meneses heredero testamentario de D). Ignacio Miñana; y ejercitar además cuantas acciones civiles y criminales correspondieran; dicho su representado, don José Sancho, instó diligencias preliminares del juicio de mayor cuantía, en las que haciendo uso del derecho que le concede el artículo 502 de la ley Procesal civil , solicito la inmediata declaración de varios testigos, y entre ellos la de D. Juan Antonio Montó Riego, cuyas peticiones hizo propias y reprodujo doña Manuela Miñana en escritura de 4 de Junio de 1919, presentando en el mismo expediente promovido por el Sancho, que por auto de 31 de Mayo se acordó tan sólo recibir las declaraciones de los testigos Montó y Constantino Dura, que fueron examinados con citación contraria, a tenor de las de 4 de Junio de 1919, presentando en el oportuno interrogatorio, denegándose el examen de los restantes testigos propuestos, extremo éste que motivó reposición y sucesiva apelación, pendiente en esta Audiencia y Secretaría del Sr. La Hoz: y como interesa a su parte consten en este litigio dichas dos declaraciones, tanto porque el Montó ha fallecido como por el objeto y fin de este pleito, que es idéntico al que intentaba y anunció el Sr. Meneses, solicita se aporte original el expediente o testimonio literal del mismo, señalando la Secretaría judicial única de aquel Juzgado, donde obraba a efectos procedentes.

Citó como fundamentos legales los artículos 687, 6S8 y 737 del Código civil y pidio que se absolviera de la demanda a sus representados, con imposición de costas al actor: Resultando que recibido el juicio a prueba se practicó de confesión judicial, documental y pericial, consistente ésta en el informe de tres peritos, profesores de Instrucción primaria, los cuales, habiendo cotejado el documento del folio 67 de autos con una firma indubitada de D. Ignacio Miñana, obrante en un protocolo notarial del año 1902, manifestaron que, teniendo en cuenta las letras que componen la firma "Ignacio Miñana», cuyo nombre aparece también en el documento que cotejan, no obstante el lapso de tiempo transcurrido desde la fecha de ambos escritos, y teniendo en cuenta los detalles del trazado, inclinación, distancia y paralelismo, son de apreciar grandes probabilidades de que una misma mano pueda haber sido la ejecutora de ambos escritos. Cotejada por los mismos peritos la letra del expresado documento con la de un testamento ológrafo de D. Ignacio Miñana obrante en un protocolo notarial del año 1919, dijeron: Que el examen y comprobación de conjunto de las letras de los dos documentos cotejados ofrece alguna diferencia en cuanto a la igualdad y constante uniformidad de los tipos de letra, y esto no obstante, entrando en comparación de algunas letras, detalles y rasgos, se encuentran parecidos y analogías, de los cuales puede deducirse que una misma mano puede haber sido ejecutora de ambos escritos en las distintas fechas que acusan ambos documentos: Resultando que unidas a los autos las pruebas practicadas y evacuados los traslados de conclusión, el Juzgado dictó sentencia en 10 de Junio de 1921, absolviendo a las demandados de la demanda, sin hacer expresa condena de costas, y tramitada la apelación que el actor interpuso, la Sala de lo civil de la Audiencia territorial de Valencia la confirmó en todas sus partes, con expresa condena al recurrente de las costas de la apelación: Resultando que D. Juan Fos Pomer interpuso contra la anterior sentencia recurso de casación por infracción de ley como comprendido en los números primero y séptimo del articulo 1.692 de la ley de Enjuiciamiento civil , fundado en los motivos siguientes: Primero. Infracción de los artículos 687 y 688 del Código civil por cuanto la Sala declara nulo el testamento, en cuyo otorgamiento se ajustó el testador a los preceptos contenidos en estos artículos, según expresamente reconocen los propios demandados, los testigos y hasta el Juez de primera instancia en los considerandos acopiados por la Sala y según acredita por su propia lectura el mismo testamento. Pudiera decirse destruido si lo hubiera inutilizado su propio autor; pero constando otorgado con todas las formalidades legales, aunque luego haya aparecido notoriamente mutilado, no puede ser declarado nulo.

 

Segundo. Infracción de los artículos 688 y siguientes del mismo Código , ya que en cuanto a los recurrentes ha sido posible o les puede ser imputable, se han ajustado a estos preceptos, supuesto que la parte contraria, adueñada materialmente del testamento, no sólo no cumplió los deberes legales de presentación y protocolización, sino que impidió que los demás lo hicieran, dejándoles como único camino el juicio declarativo seguido, en cuyo sentido queda completa la cuestión de la validez o nulidad del testamento en cuanto a las formalidades intrínsecas del mismo en que hasta aquí se han ocupado, tan sólo, con independencia de la validez intrínseca o subsistencia o revocación del mismo del que pasa a ocuparse.

Tercero. Error de hecho resultante de documento auténtico que demuestra la equivocación evidente del juzgador, no sólo a suponer la nulidad antes dicha, contra lo que reconocen y proclaman la sentencia de primera instancia, cuyos Considerandos admite la Sala, y los escritos de contestación y duplica (documentos que señalan como auténticos a los efectos del error alegado), sino al afirmar y sostener constantemente la propia sentencia recurrida que el testamento ológrafo del Sr. Miñana no estuvo un solo momento en poder de sus parientes desheredados, pues lo contrario resulta de las actas notariales de 17 de Abril (Se 1919, que son documentos auténticos, ya que en la primera de ellas no se encontró el testamento y se entregaron todas las llaves a D. José Sancho Lleó, y en la secunda comparece éste ante el Notario diciendo que había encontrado el testamento y presentándolo mutilado. Es positivo, pues, que en la requisa que hizo el Notario no encontró testamento; que a continuación quedaron en la casa como dueños de ella y en posesión de todas las llaves los parientes desheredados, y que después, cuando la murmuración pública acrecía acusándoles de haber secuestrado la disposición testamentaria ológrafa, cuya existencia era conocida, comparece el Sr. Sancho Lleó con el testamento mutilado: resultando, por tanto, incuestionable y probado por documentos auténticos, que el testamento ológrafo de D. Ignacio Miñana estuvo un lapso de tiempo más o menos largo, pero sobrado para romperlo, en poder de sus parientes los demandados, y la sentencia que así lo reconoce, y aun lo niega, incline en error de hecho resultante de esos documentos.

Cuarto. Error de derecho, en que incurre también la sentencia, ai negar la fuerza probatoria a las dos referidas actas, con infracción del articulo 1.218 del Código civil .

Quinto. Infracción del articulo 742 del mismo Código , que aunque referente al testamento cerrado, es aplicable por analogía, al ológrafo en casos como el presente; infracción en que incurre la Sala al no estimar imputable a los demandados la mutilación del testamento y estar obligados a probar no serles ésta imputable.

En efecto, no conteniendo el Código disposición especial alguna para resolver el caso en que, cual el presente, aparezca un testamento ológrafo mutilado, después de haber estado en poder de las personas a quienes perjudica, y refiriéndose el artículo citado a caso análogo, pero aplicable al testamento cerrado, que tantas analogías guarda por demás con el ológrafo, tal precepto ha de influir forzosamente en las resoluciones del presente litigio, al que sin violencia es perfectamente aplicable, por aquel principio jurídico, de que donde hay los mismos motivos y circunstancias, debe aplicarse la misma norma de derecho. Con arreglo a semejante precepto, probado por nosotros y reconocido por los demandados y la sentencia de primera instancia, cuyos fundamentos acoge en su totalidad la recurrida, la autenticidad del testamento ológrafo otorgado por D. Ignacio Miñana Gómez, con la publicidad y garantías ya conocidas, y demostrado asimismo por documento estuvo en poder de los demandados un lapso de tiempo de la extensión que se quiera, a ellos ha de imputarse forzosamente el vicio de que adolece, y a ellos incumbe exclusivamente la prueba de que su mutilación obra deliberada y exclusiva del testador; y la sentencia que así no lo reconoce y proclama, infringe, por falta de aplicación, este precepto, cuya aplicabilidad al testamento ológrafo, y consiguientemente al case de autos, no somos los únicos en sostener, puesto que autores de tal solvencia corno los que comentan nuestro Código, bajo el conocido seudónimo de "Mucius Scevola», comulgan en igual opinión, sosteniéndola brillantemente.

Quinto bis. Infracción de los artículos 676 , 677 , 678 y, sobre todo, el 688 del Código civil , por indebida y desacertada interpretación y aplicación de les mismos, a tenor de lo que consigna la sentencia de esa Sala, de 8 de Junio de MIS (Gaceta del 1 de Enero de 1919 ), también infringida fundamentalmente por la recurrida, y cuya sentencia, en caso análogo al presente, en que los vestigios de la firma de un testamento ológrafo se reducen al nombre sin apellidos del testador, y aun a la designación del heredero universal tan sólo por el diminutivo de su primer apellido, no obstante lo cual, la Sala a la que tengo el honor de dirigirme declaró válido y eficaz el testamento ológrafo allí discutido.

Sexto. La sentencia recurrida, al no reconocer validez y eficacia al testamento de que se trata, infringe así, bien por falta de aplicación, el artículo 743 del mencionado Código civil , puesto que si sólo en los casos expresamente prevenidos por el Código civil caducan los testamentos o deben tenerse por ineficaces las disposiciones testamentarias, no pueden establecerse por los Tribunales otras formas de revocación que las que el propio Código consigna, y el artículo 7.38 del mismo cuerpo legal , expresamente dispone que el testamento no puede ser revocado en todo ni en parte, sino con las solemnidades necesarias para testar, sin que expresamente ni en forma alguna se prevenga en el Código La ineficacia del testamento por las razones u circunstancias que concurren en el presente caso. De manera, que sólo ante otro testamento del Sr. Miñana, posterior al que se discute, pudo el Tribunal sentenciador estimar revocada la voluntad de aquél, consignada en su testamento ológrafo, que es objeto del presente litigio. Y si se dijera que en el testamento actual cabe la posibilidad de su destrucción, asentiremos a ella, pero no a la idea de una mutilación caprichosa, llevada a cabo por el propio otorgante, que si hubiera querido revocar en forma semejante disposición testamentaria, lo hubiera hecho como quiere el Código, con las solemnidadades necesarias para testar; y si hubiese pensado en dejarlas sin efecto tan sólo no tenía sino haber destruido totalmente el documento en cuestión; pero una mutilación tan singular y limitada del documento, ni en buena lógica vulgar, ni como presunción jurídica adecuada, puede atribuirse más que a los interesados en que no prevaleciera tal disposición testamentaria, máxime cuando en su poder la tuvieron un lapso de tiempo determinado. La sentencia que así no lo reconoce infringe, pues, a tenor de lo dicho, los artículos 728 y 743 ya citados.

Séptimo. Infracción bajo otro aspecto que e1 examinado en el motivo primero del artículo 687 del repetido cuerpo legal, toda vez que con arreglo a él, la validez y eficacia del testamento depende únicamente de los requisitos observados al otorgarlo, y no de violencias posteriormente ejercidas sobre ellos, mucho menos cuando éstas sólo son imputables, según prueba documental, a personas interesadas en que no prevalezca; y

Octavo. Infracción manifiesta y fundamental de los artículos 1.249 , 1.250 y 1.253 del Código civil , sobre las presunciones jurídicas, toda vez que estando en poder de los interesados en que no prevalezca el testamento ológrafo de D. Ignacio Miñana, según expresan las propias actas levantadas a su instancia, a ellos son imputables como se ha visto, y salvo prueba en contrario, las mutilaciones que en aquel documento se observaren. Que demuestren que el mismo testador (art. 1.249, por tanto infringido al no tenerse en cuenta) quien realizó por sí tales mutilaciones, y la sentencia recurrida podrá prosperar. En tanto no, toda vez que de las actas levantadas a instancia de los demandados, aparece probado haber sido presentado el testamento discutido, por D. José Sancho Lleó, en representación de todos los demandantes, después de haber permanecido en su poder un lapso de tiempo cuya duración no influye para nada en la calificación del hecho, En tal sentido está esta parte dispensada de toda prueba (art. 1.250, igualmente infringido) y obligados a ella los contrarios (artículo 1.251, también infringido), siendo consecuencia de teles infracciones y de todo lo anteriormente consignado, la, si no fundamental, interesante, del artículo 1.253, de inexcusable aplicación: Siendo Ponente el Magistrado D. Manuel Moreno:

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

Considerando que, según la constante y uniforme jurisprudencia de esta Sala, para la validez y eficacia de una disposición testamentaria no basta que su contenido pueda representar la expresión de la voluntad del que la otorga, sino que es preciso que se halle revestida de todos aquellos requisitos y formalidades exigidos por la ley, como medio de asegurar la verdad de tal expresión, y garantizar la autenticidad del acto:

Considerando que la precedente doctrina, de indudable aplicación a todos los testamentos, lo es de una manera más especial, si cabe, a los ológrafos, pues no interviendo en ello Notario ni testigos que den fe de su otorgamiento, forzoso es exigir en los mismos, con la mayor escrupulosidad, los requisitos y formalidades establecidas por la ley, cada vez más simplificados, como únicas garantías de la autenticidad del acto.

Considerando que sentado o anterior, y estableciéndose en el párrafo segundo del articulo 688 del Código civil, que para que sea válido el testamento ológrafo deberá estar escrito todo él y firmado por el testador, con expresión del año, mes y día en que se otorgue, resulta evidente que para la validez y eticacia de esos testamentos, no basta la demostración más o menos cumplida de que cuando se otorgaron se llenaron todos esos requisitos, sino que de la expresada redacción el precepto legal, y por el tiempo en que el verbo se emplea, se desprende la necesidad de que el documento se encuentre en dichas condiciones en el momento de ser presentado a la Autoridad competente, para su adveración y protocolización; y como consecuencia ineludible de ello, forzoso es afirmar que el de autos carece de validez y eficacia, por no estar firmado por el testador, cualquiera que sea la causa de la falta firma, y sin perjuicio del derecho para pedir indemnización por el perjuicio a la persona culpable, juicio de las acciones que puedan ejercitar los perjudicados, bien si la hubiere, o su castigo en vía criminal, ni procediere, por constituir dicha omisión un defecto insubsanable, por la razón antes dicha, y no haber en el Código disposición expresa que autorice tal subsanación, ni indique el modo y manera de llevarla a cabo, toda vez que las prescripciones del articulo 742, que al efecto se indican por los actores en el pleito y en el recurso, no son aplicables, por referirse tan sólo al testamento cerrado, y por tanto no pueden extenderse a otros testamentos ni a casos distintos de los que indica, pues todas las prescripciones que a las solemnidades de los testamentos se refieren, han de interpretarse siempre en sentido restrictivo.

Considerando que en atención a lo expuesto preciso es estimar que en la sentencia recurrida, limitada a la absolución de la demanda, en que se solicitaba que se declarara la autenticidad y validez del testamento ológrafo, que se decía otorgado por D. Ignacio Miñana en 9 de Febrero de 1918, y se ordenase su protocolización en la Notaría a que por turno correspondiera, no se han infringido los preceptos legales y sentencia de esta Sala que se citan en los motivos- primeros, segundo, quinto, quinto bis sexto y séptimo del recurso, que deben ser por ello desestimados, así como los tercero, cuarto y octavo, que a la apreciación de la prueba se refieren, toda vez que afirmada de la manera más absoluta que consta en el fundamento anterior la invalidez como testamento ológra fo del documento presentado, por carecer de la firma del testador, crual- quietra que sea la causa o razón de esa falta, resulta indiferente, n los efectos de la casación, el acierto con que haya podido proceder";

FALLO:

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por D. Juan Fos Pomar, al que condenamos al pago de las costas, y para el caso de que mejore de fortuna, a la pérdida de la cantidad que por razón de depósito debió constituir, a la que se dará el destino prevenido por la ley; y libróse a la Audiencia territorial de Valencia la certificación correspondiente, con devolución del apuntamiento que remitió.

 

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid e insertará en la Colección Legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rafael Bermejo.-Ernesto Jiménez.-Luis Ibargüen.- Manuel Moreno.-Adolfo Suárez.-R. Salustiano Portal.-José G.

Valdecasas.

 

Publicación.-Leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Moreno, celebrando audiencia pública la Sala primera en este día.

Madrid, 5 de Junio de 1925.-Ante mí, Secretario Vicente Amat.