Resultando que D. Angel Marchán Clemente, D. Jorge Marchán y Olivares y doña María Luisa Marchán y Olivares, asistida de su esposo, don Santos Herrero y Gómez Carpintero, otorgaron una escritura pública el 24 de Mayo de 1923, ante el Notario de Daimiel D. Manuel Moreno Cervera, del cual documento resulta: Que doña Francisca Julia Marchán y Olivares falleció en Villarrubia de los Ojos el 27 de Noviembre de 1884, y por auto del Juez de primera instancia del partido de Daimiel fue declarado heredero abintestato de la finada su padre, el compareciente, D. Angel Marchán y Clemente; que la causante dejó a su fallecimiento diferentes bienes, unos procedentes de la herencia de su madre, doña María Manuela Olivares y García de Consuegra, y otros de los de su abuelo, D. José Olivares y García de Consuegra; que de los expresados bienes hace descripción y manifestación D. Angel Marchán y Clemente, como único heredero de su hija, a fin de que sean inscritos los que puedan serlo a su favor en el Registro de la Propiedad; que el citado D. Angel Marchán, después de su matrimonio con doña María Manuela Olivares, contrajo otros dos matrimonios; que en la partición por fallecimiento de D. José Olivares y del matrimonio con la señora de Olivares no quedaron más hijos que los comparecientes en el documento, D. Jorge y doña María Luisa Marchán y Olivares, a más de la fallecida doña Francisca Julia y así lo demuestra el mismo documento particional por muerte de la madre de éstos; que por haber contraído ulteriores nupcias el compareciente D. Angel Marchán, con arreglo a la legislación vigente, antes del Código civil, sustancialmente conforme con este Cuerpo legal, tienen el carácter de reservables los bienes heredados por el citado D. Angel Marchán de su hija doña Francisca Julia; que D. Jorge y doña María Luisa Marchán, de conformidad con el artículo 970 del referido Código y a fin de que cese la obligación de reservar, otorgan que renuncian expresamente a ese derecho a los efectos del precitado artículo y consienten, por tanto, en que quede extinguida la obligación de reservar que tenía su padre D. Angel Marchán, con respecto a los bienes heredados de su hija doña Francisca Julia, renuncia que verifican o llevan a efecto en solemne forma para que se haga constar en el Registro de la Propiedad y surta los efectos de purificar la adquisición hereditaria del mencionado D. Angel Marchán, liberándolo de la obligación de reservar; que dueño éste, sin restricción alguna, de los bienes reservables, otorga que dona puramente y sin reserva ni limitación alguna, por actos intervivos, a sus hijos doña María Luisa y don Jorge Marchán y Olivares los bienes que se especifican en la escritura, quedándole otros bienes para su subsistencia, y que los otorgantes del documento aceptan íntegramente el mismo, y por tanto, doña María y D. Jorge la donación hecha a los mismos por su padre;

"Inscrito el precedente documento en cuanto a la manifestación de herencia a favor de D. Angel Marchán, por muerte de su hija Francisca Julia, con la excepción de las porciones de tierra en los Llanillos Viejos, números 1 y 2 del documento, en los tomos, libros, folios, números de fincas e inscripciones que se citan en los cajetines puestos al margen de la descripción de las fincas, y no admitida la inscripción de dichas porciones de tierra por aparecer todas las fincas inscritas de D. Juan Miguel García Flores y Montes en el tomo 209, folio 160, igualmente inscrita la donación, con excepción también de dichas participaciones de tierra en Los Llanillos Viejos, números 1 y 2 de los donados a doña María Luisa Marchán, en los tomos, libros, folios, números de fincas e inscripciones que también se citan en los cajetines del margen de las descripciones de las fincas, sí bien dejando a salvo los derechos que puedan corresponder, en los bienes donados, a otros descendientes del primer matrimonio de D. Angel Marchán. Se funda esta calificación en la naturaleza de la reserva, pues llamados a los bienes que sean objeto de ella, los hijos o descendientes del primer matrimonio, no puede hacerse durante la vida del reservista la determinación de las personas a quienes les corresponde, siendo por tanto condicional el derecho de los renunciantes D. Jorge y doña María Luisa, y esa renuncia surtirá los efectos que se le dan en el documento cuando ambos sobrevivan al D. Angel, pero si premuriesen no puede perjudicar a otros descendientes llamados por la ley; los dichos reservatorios tienen hoy la esperanza del derecho a los bienes reservables, no el derecho a ellos, que es privativo de la entidad "hijos y descendientes del primer matrimonio", y esa esperanza se convertirá en derecho efectivo cuando aquéllos sobrevivan a su padre...";

Considerando que por los notables precedentes que tiene en el derecho patrio la reserva de bienes impuesta al viudo o viuda que pase a segundo o ulterior matrimonio, como por la reglamentación minuciosamente desenvuelta en los artículos 968 y siguientes del Código civil, ha de ser resuelta la cuestión planteada en este recurso con entera independencia del artículo 811 del mismo texto legal, y dejar a salvo las acciones que a los interesados correspondan por la existencia de los supuestos que provocan la aplicación de este último, y que no se han reflejado en los asientos discutidos del Registro de la Propiedad;

Considerando que la finalidad de orden interno familiar perseguida por la reserva tradicional del cónyuge binubo, se da por alcanzada cuando los hijos del matrimonio causa de la misma, como representantes de todas las ramas o líneas descendientes que puedan invocar la protección de la ley para no verse privadas de los bienes del antecesor común, autorizan la libre enajenación de los mismos y completan o purifican la propiedad condicionada del cónyuge supérstite;

Considerando que esta autorización aparece claramente sancionada por el artículo 970 del mismo Cuerpo legal, a cuyo tenor "cesará la obligación de reservar cuando los hijos de un matrimonio mayores de edad que tengan derecho a los bienes renuncien expresamente a él, o cuando se trate de cosas dadas o dejadas por los hijos a su padre o a su madre, sabiendo que estaban segunda vez casados", sin que pueda prevalecer la opinión que exige para la aplicación de este precepto que la reserva se halle, no sólo perfecta, sino consumada, esto es, que haya muerto el reservista; en primer lugar, porque el artículo transcrito dice que "cesará la obligación de reservar", y no como el siguiente, "cesará la reserva", y aquella expresión parece hacer referencia, de igual modo que la del artículo 972, a los actos jurídicos que se desenvuelven en vida del padre o madre que contrajo segundo matrimonio, y en segundo término, porque la frase tener derecho a los bienes indica una propiedad expectante más bien que un dominio efectivo sobre los mismos;

Considerando que aun reconociendo el derecho de los descendientes legítimos de un hijo premuerto a entrar cuando la reserva se consume, en el goce de los bienes de su abuelo, obligado a reservar, procede sostener la validez de la renuncia realizada, con arreglo al citado artículo 970, porque no es raro encontrar dentro del ordenamiento familiar casos en que se concede un verdadero poder dispositivo o facultad de enajenar a personas que no pueden reputarse propietarias definitiva e incondicionalmente, en atención a necesidades apremiantes situaciones especiales y racionales previsiones.