TEXTO

(...)

Resultando que a 27 de febrero de 1905, don Joaquín García del Castillo otorgó testamento abierto, cuyas disposiciones, por lo que se refiere a este expediente, son las siguientes: "Lega el usufructo vitalicio de todos sus bienes, que luego determina los que son, a su repetida esposa Mariana Millán Castilla hasta que por muerte de ella adquieran el pleno dominio los legatarios que a continuación designa. Lega la nuda propiedad de la casa que habita a Manuela Caballero Campos, natural de Jaén; lega la mera propiedad de la viña en la dehesa de las Huertas y fanega y media de tierra, sitio Marinejo, al niño Ildefonso Camón Caballero. Lega la mera propiedad de dos fanegas de tierra, sitio del Espino, y un olivar en la dehesa del Barco, a la niña Vicenta Camón Caballero. Es su voluntad que si alguno de los legatarios falleciese antes que él, pase lo que le asigna a los otros por partes iguales";

Resultando que doña Mariana Millán Castilla otorgó en el mismo día su testamento en iguales términos, y que por fallecimiento de ambos testadores, doña Manuela Caballero, por sí, y don Matías Camón, como representante de sus hijos Vicenta e Ildefonso, otorgaron a 4 de diciembre de 1913, y ante el Notario recurrente, una escritura en que como herederos de aquéllos inventariaban las cinco fincas indicadas y las distribuían con arreglo a las disposiciones testamentarias, siendo de notar que el total inventariado de 1.670 pesetas (en vez de 1.680) aparece atribuido a los dos causantes por mitades de 1.335 pesetas, y que al reseñar el título de la suerte de tierra en el sitio del Espino, se hace constar, bajo el dicho de dos testigos, que la compró don Joaquín García del Castillo en el mismo contrato en que ellos habían comprado otras, usando el nombre de Joaquín García López, con que era conocido, porque así se había llamado su padre, muerto veinte años antes de tener lugar la adquisición;

"Suspendida la inscripción del documento que precede, porque teniendo concepto de legado el título por que adquieren los distintos interesados que en aquél intervienen las fincas que en él se adjudican, no resulta hecha la entrega de éstas por los herederos de los causantes. No admitida, además, en cuanto a la primera de las fincas adjudicadas a doña Vicenta Camón, por aparecer inscrita a favor de don Francisco García López, persona distinta de los causantes, sin que pueda ser parte a que se considere como la misma persona el adquirente de aquélla, según el Registro, Francisco García López, y el causante Francisco García del Castillo, la especie de información practicada en la escritura. Adviértese también en ésta el error de expresarse, al liquidar la sociedad conyugal, corresponder a cada cónyuge difunto, por su mitad de gananciales, 1.335 pesetas, siendo así que el caudal inventariado que en ella figura asciende sólo a 1.670 pesetas. El segundo defecto no es subsanable, por lo que, en cuanto a la finca a que afecta, no procede anotación preventiva, que tampoco se toma respecto a las demás a que sólo atañe al primero que es subsanable, por no solicitarse";

Considerando que cualquiera que sea el alcance del art. 885 del Código civil al establecer que el legatario no debe ocupar por su propia autoridad la cosa legada, sino que debe pedir su entrega y posesión al heredero o al albacea, cuando éste se halle autorizado para daría, pueden concurrir en las sucesiones por causa de muerte tales circunstancias que, unidas al terminante precepto del art. 882 del mismo texto, permitan, cuando el legado es de cosa específica y determinada propia del testador, que el legatario, adquirente de la propiedad desde que aquél muere, tenga facultades para solicitar y obtener la inscripción de los inmuebles o derechos reales en el Registro;

Considerando que uno de tales supuestos es el admitido por el art. 891 de que toda la herencia se distribuya en legados, puesto que al permitir una forma especial de sucesión hereditaria en la que se prorratean las deudas y gravámenes entre los legatarios y éstos ocupan el lugar de los herederos, transformando en cierta manera las cuestiones de representación del causante en problemas de liquidación del patrimonio, hace innecesaria la intervención de los sucesores a título universal, y absurda la exigencia de una declaración de herederos para el limitado fin de entregar las cosas relictas;

Considerando, en otro aspecto, que si cuando el testador haga la partición de sus bienes ha de pasarse por ella, no obstante la existencia de herederos forzosos, en cuanto no perjudique a la legítima, mayor respeto ha de merecer su voluntad cuando la ley no ponga por tal motivo trabas a su libre disposición, y como el testamento de don Joaquín García del Castillo se encuentra en el primer caso y el de su viuda en el segundo, toda vez que han expresado los bienes partibles y la distribución que de los mismos hacen, carece de eficacia el argumento que sobre la distinción de herencias se pretenda fundamentar con el objeto de impedir la inscripción de la últimamente deferida;

Considerando que en el caso presente no existen personas facultadas por el testador para verificar la entrega de los legados ni es pertinente la declaración de herederos abintestato, aunque cupiera, cosa discutible, dentro de los preceptos del art. 912, ni los herederos nombrados tendrían interés en aceptar la herencia ni sería compatible el carácter de los mismos con la economía jurídica del caso propuesto, mientras, por otra parte, es necesario cumplir, con arreglo al segundo párrafo del art. 764, las disposiciones testamentarias hechas con arreglo a las leyes, dentro del espíritu tradicional del derecho común que ha negado a la institución de herederos el valor de solemnidad interna del testamento;

Considerando, a mayor abundamiento, que las disposiciones transcritas del testamento otorgado por don Joaquín García del Castillo guardan analogía con la constitución de fideicomiso universal, puesto que en primer lugar lega el usufructo vitalicio de todos sus bienes a su esposa, y ordena que por muerte de ella adquieran el pleno dominio los legatarios, en términos que indican el desmembramiento de la propiedad en dos derechos reales, y se acercan al mismo tiempo a una institución con encargo de transmitir el todo o parte de la herencia, siendo tanto más de apreciar esta analogía, que hace inútil la intervención del heredero, especialmente en la segunda entrega, cuanto que en la técnica doctrinal se designan tales instituciones como sustituciones fideicomisarias impropias o formas especiales de fideicomiso; en el art. 787 del repetido texto legal, comprendido en la sección de las sustituciones, se asimila para ciertos efectos a la fideicomisaria la disposición en que el testador deje a una persona el todo o parte de la herencia y a otra el usufructo; en el 789 se aplica a los legatarios lo dispuesto para los herederos, y, en fin, en el 522 se establece la obligación de entregar al propietario la cosa usufructuada una vez terminado el usufructo;

Considerando que el Notario recurrente no sólo conocía las diferencias en el nombre del propietario existentes entre las inscripciones de ciertas fincas y la para él presunta realidad jurídica, sino que puso en práctica un procedimiento con el objeto de desvirtuar sus efectos; y una vez que el segundo defecto de la nota recurrida está fundado en reputar insuficiente el mismo, es innegable que afecta al decoro o crédito profesional de aquel funcionario, autorizándole para interponer este recurso;

Considerando que aunque no suele observarse en todo el Reino un criterio riguroso para la formación de apellidos, con arreglo al art. 114 del repetido Código civil, sobre todo cuando se trata de patronímicos, pudiendo, por lo tanto, explicarse y en cierta manera disculparse el uso de nombres diferentes hecho por don Joaquín García del Castillo, ha de sostenerse la procedencia del respectivo extremo de la nota: primero, porque en el Registro aparece como titular una persona diferente del testador; segundo, porque las circunstancias de las fincas consignadas en el testamento no se refieren al título de adquisición y carecen de fuerza para subsanar el defecto e identificar las personas, y tercero, porque el Notario no tiene autoridad para declarar, aún sobre la base de las afirmaciones de los testigos comparecientes, la particularidad del uso equivocado de un nombre, ya que en el fondo se trata de un acto de jurisdicción voluntaria que rebasa los límites de las funciones y responsabilidades notariales;

FALLO