FUNDAMENTOS DE DERECHO:

CONSIDERANDO que de las dos causas de nulidad del contrato privado de venta de fecha 28 de enero de 1941 alegadas en el pleito, la simulación del acto y la incapacidad del comprador para comprar esos bienes por ser Administrador de ellos, sólo esta última es objeto del presente recurso, y, por consiguiente, únicamente ella ha de ser tratada en esta sentencia:

CONSIDERANDO que la disposición del párrafo segundo del artículo 1.459 del Código Civil es una protección de estricta moralidad a las personas que han confiado a otras la administración de sus bienes, establecida con carácter general para obviar las dificultades que se tendrían en cada caso concreto para probar el fraude o engaño con que hubiera obrado el Administrador o el perjuicio para el propietario, y por eso es aplicable en todos los casos de compra de bienes por el Administrador y no únicamente en los de autocontratación, ya que la prohibición se extiende a los casos en que esa autocontratación es imposible, como las adquisiciones en subasta pública y las que se valen de persona intermedia y hasta en aquellas que, como el presente, quien concurre a otorgar la venta es el mismo propietario mandante, pues esto no excluye la posibilidad de que se haya cometido fraude por el Administrador, porque éste puede tener lugar no sólo en el momento de la venta, sino durante toda su gestión, desvalorizando, ya intencionada o ya negligentemente, los bienes, poniéndolos así en trance de hacer forzosa o conveniente su venta, y esto queda demostrado también porque nuestro Código, a diferencia de otros, no limita la incapacidad al mandatario para vender, sino que la extiende al mandatario para administrar, y si hubiera estado en la intención del legislador tener por purgadas de esa sospecha legal las ventas hechas por el propio mandante, hubiera seguido el ejemplo del artículo 288 del Código de Comercio , y así lo reconoce este Tribunal Supremo en su sentencia de 12 de noviembre de 1907 , sin tener que atenerse más que a la letra clara y sin distingos de ese número segundo del artículo 1.459, y sin acudir a interpretaciones laboriosas, sin antecedentes históricos, y?, que de esta disposición Ino hay más que el remoto del párrafo séptimo de la Ley 34 del título I, libro xvm, del Digesto, pues la Ley cuarta, título V, de la partida quinta y la Ley primera, título XII; del libro X de la Novísima. Recopilación, transcripción de otras de Alfonso XI y Enrique III, se refieren únicamente a los cabezaleros o albaceas y a los guardadores o representantes legales, y por ello no podía extenderse esa incapacidad antes del Código Civil a los mandatarios contractuales, según sentencia de 18 de diciembre de 1866 , que Ja sentencia recurrida comete el error de considerar aplicables después de publicado ese Código, aunque la disposición de éste sobre tal materia alcance a un extremo no previsto por nuestras Leyes antiguas:

CONSIDERANDO que tampoco puede invocarse en este recurso las otras dos sentencias alegadas ante esta Sala: la de 17 de junio de 1920 , porque en el caso que resuelve fue la venta a pacto de retro por tiempo de cuatro años, y esto, como esa misma sentencia dice, no integra una transmisión definitiva e irrevocable, lo que le da un carácter diferente del caso actual y aleja toda posibilidad de perjuicio para el dueño porque podía recuperar la finca por el mismo precio de venta, y esta imposibilidad de fraude es suficiente para marcar una diferencia esencial cuando la "ratio legis" es evitar el fraude, como se ha visto en el Considerando anterior; ni la sentencia de 31 de octubre de 1928 por que se funda para no aplicar el artículo 1.459. en que los bienes vendidos no habían estado administrados por el comprador y tampoco la de 3 de junio de 1949, porque en ella se trataba de un contrato privado para la venta, transferencia y cesión de determinados derechos y ciertos bienes muebles, y el apoderamiento al comprador era para que "con el carácter de factor mercantil rija y administre los negocios de transporte de viajeros" de que era titular el vendedor, caso muy diferente del presente en que el mandato es esencialmente civil y regido por el Código Civil, que en su artículo 1.459 contiene prohibiciones distintas de las que especialmente y en razón a su función sujetan al factor mercantil según los artículos 267 y 288 del Código de Comercio , y aplicando éstos esa misma sentencia dice que si con la autorización de la persona representada puede el mandatario mercantil comprar para sí las cosas que se le mandara vender, invocó acertadamente el juzgador, para justificar la inaplicación del artículo 1.459 , con lo que se evidencia que son distintas las normas a aplicar en casos de compraventas realizadas por mandatarios civiles, caso actual, de las hechas por factores mercantiles, caso de la sentencia de 3 de junio de 1941 ; por todo lo cual es de estimar la infracción alegada en el recurso;

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FALLO:

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por D. Antonio Pedreira Pedreira, y en su consecuencia casamos y anulamos la sentencia que con fecha 13 de diciembre de 1947 dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña ; y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución del apuntamiento que remitió.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Mariano Miguel.-Juan Hinojosa.-Acacio Charrin y Martín-Veña.-Manrique Mariscal de Gante.- Salvador Min-guijón (rubricados).

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el ExcmO. Sr. D. Acacio Charrin y Martin-Veña, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en es-126 JURISPRUDENCIA CIVIL tos autos celebrando audiencia pública la misma en el día de la Madrid, 10 de marzo de 1953.-Alejandro Rey-Stolle (rubricado).