TEXTO

(...)

En juicio ejecutivo fue decretado el embargo del usufructo del que es titular el demandado sobre fincas inscritas en el Registro de la Propiedad (una de ellas en uno y las otras dos en otro distinto), siendo librados los oportunos mandamientos para la anotación de tales embargos a los respectivos Registros; en los que figuraban inscrito el citado derecho de usufructo sobre las fincas con la condición de poderse embargar.

"Denegada la anotación preventiva de embargo ordenada en el precedente mandamiento por el defecto que se estima insubsanable de figurar inscrito el derecho de usufructo con la siguiente prohibición de disponer: "se adjudica la finca en usufructo vitalicio con la condición de no poder ser enajenado, gravado, ni embargado ni retenido por ningún concepto, a don Agustín Mier Zorrilla, o sea cuya nuda propiedad llevará la descendencia canónicamente legítima que tuviere, y a falta de ésta pasará a sus demás hermanos o sus descendientes, en su representación teniendo este usufructo la condición de no poder ser enajenado, gravado, ni embargado, ni retenido por ningún concepto, y caso de que así no se hiciese, quedará anulado automáticamente y pasará a las personas y con las condiciones que se han mencionado para la nuda propiedad anteriormente" Puerto de Santa María, 14 de febrero de 1986.

El presente recurso se debate en torno a la posibilidad de extender la anotación del embargo trabado sobre el usufructo vitalicio correspondiente al deudor, habida cuenta de que este derecho se halla sujeto, según el Registro, por imposición del testador, a la "condición de no poder ser enajenado, gravado, ni embargado, ni retenido por ningún concepto y que caso de que así no se hiciese quedará anulado automáticamente" y pasará a los nudo propietarios.

No deja de llamar la atención la imprecisión terminológica en que incurre la cláusula debatida al designar como condición lo que no es sino una modificación singular del contenido ordinario del derecho transmitido, así como la contradicción que supone el acumular a una prohibición de disponer, un efecto restitutorio para el caso de transgresión, pues si conforme a aquélla, la posible enajenación, gravamen, embargo o retención son nulos de pleno derecho, nunca tendría lugar la hipótesis restitutoria, produciéndose, además, en el plano registral la tabularmente. No obstante, no puede dudarse que la intención del testador conforme al mismo testamento es clara en torno al establecimiento de una genuina prohibición de disponer, con expresa inclusión del embargo y en base a dicho presupuesto debe ser enjuiciado el presente recurso (art. 675 CC), lo que implica excluir cualquier consideración acerca de la procedencia y del modo de operarse el mecanismo restitutorio añadido.

No procede examinar ahora la cuestión de la validez y consiguiente inscribibilidad de la cláusula debatida que se suscita por cuanto la finalidad con ella pretendida, que determinado bien de un deudor no sea susceptible de embargo a fin de dar cumplimiento a sus obligaciones (contractuales o extracontractuales, por ejemplo, las que la ley impone por razón de la titularidad de ese bien, y entre éstas las fiscales) debe ser puesta en relación (art. 1255 CC) con el principio de responsabilidad patrimonial universal (art. 1911 CC), básico en nuestra organización jurídica y cuyas excepciones, sobre ser de interpretación estricta (art. 4º del Código civil), presuponen un reconocimiento legal indubitado (arts. 1807 CC y 1448 y siguientes LEC); y si bien es cierto que las prohibiciones de disponer son admitidas expresamente dentro de determinados límites temporales (art. 785, 2º C), la insuficiencia normativa entorno a su alcance y eficacia, no resuelve el problema de si más allá de la merma de las facultades dispositivas del nuevo titular del bien, puede, mediante aquéllas, restringirse las facultades públicas sobre los bienes de un deudor para imponer una enajenación en la que ni cuenta ya, su voluntad, ni es su interés particular o el de su transmitente los únicos comprometidos.

Cualesquiera que fuere la solución al problema sustantivo aludido en el fundamento anterior, habría de llegarse igualmente a la desestimación del recurso; la cláusula debatida se halla inscrita, y, por tanto, en el Registro figura un obstáculo a la correspondiente anotación. La nulidad de pleno derecho del título no comporta ordinariamente la nulidad de pleno derecho del asiento registral. Por el contrario, aunque hubiere irregularidades, este asiento, como en general los asientos del Registro, está "bajo la salvaguardia de los Tribunales" y produce "todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos" en la Ley Hipotecaria (cfr. art. 1º, III, LH), y hasta que por el procedimiento o título oportuno se obtenga la cancelación, por causa de la nulidad del título, de la expresión registral que impida el embargo (cfr. artículos 40, d), y 79, 3º, LH).

El indicado principio de salvaguardia judicial de los asientos registrales (artículo 1º LH) que impide cuestionar ahora la validez de una prohibición que aparece inscrita, la presunción a todos los efectos legales de que el derecho trabado se halla efectivamente sujeto a la limitación que el asiento respectivo proclama su inembargabilidad (art. 38 LH) y el deber del Registrador de considerar en la calificación el contenido del Registro (art. 18 LH) han de provocar ahora, necesariamente, la denegación de la anotación pretendida, y sin que quepa tener en cuenta la alegación del recurrente en cuanto afirma el carácter vinculante de las decisiones precedentes de otros Registradores para casos similares, pues tal argumento es absolutamente incompatible con los pronunciamientos legales de independencia y responsabilidad del Registrador (arts. 18, 284 y 196 LH, etc.).

FALLO

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

Lo que, con devolución del expediente original, comunico a V.E. para su conocimiento y demás efectos.