"Playa de Llas-Foz."

La Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2015, declara. como doctrina jurisprudencial, que será abusiva en un préstamo a un consumidor sin garantía hipotecaria toda cláusula que supere en 2 puntos el tipo remuneratorio pactado.

Aceptando, teóricamente al menos, la no posibilidad de integración ni de moderación de la cláusula declarada nula, el Tribunal Supremo declara, sin embargo, que será de aplicación a las cantidades en mora el tipo remuneratorio pactado, dejándose de aplicar simplemente el incremento de demora, y señalando que no es obstáculo para esta aplicación del tipo remuneratorio pactado el que el Banco hubiera declarado vencido anticipadamente el préstamo.

Esta sentencia al establecer en la práctica un límite general máximo al interés de demora en préstamos no hipotecarios con consumidores, pretende, en realidad, promulgar una norma que limite el interés de demora en préstamos personales, norma que no existe en nuestro ordenamiento, y prescinde de valorar las circunstancias del caso concreto.

Además, la mencionada sentencia es, en gran medida, perjudicial para los intereses de los consumidores pues permite a la entidad de crédito acreedora cobrar como interés de demora, en lugar del declarado abusivo, el que estuviera pactado como remuneratorio, cuando de acuerdo a la Sentencia del TJUE de 21 de enero de 2015, la declaración de abusividad del interés de demora debería implicar necesariamente que éste fuera 0% (sin ir más lejos, en el caso de la sentencia del Tribunal Supremo el interés remuneratorio era del 11,75%).

 Desde el punto de vista de la actuación notarial, debe tenerse en cuenta, a mi personal juicio, que:

- Para que sea abusiva una cláusula deberá necesariamente no haber sido negociada individualmente y aunque se considere que la carga de la prueba sobre la no negociación individual recae sobre el empresario, solo en sede judicial se puede apreciarse este carácter no negociado, pues esta decisión implicará contradicción entre las partes y el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte acreedora debe cumplirse en sede judicial.

- Que los efectos de una sentencia no pueden equiparse a los de una norma (por mucho que se empeñe últimamente el Tribunal Supremo). Las sentencias, como regla general, al margen de su valor interpretativo y de abrir camino al recurso de casación por infracción de doctrina jurisprudencial (lo cual, por cierto, puede dar lugar al cambio de doctrina sin mayores dificultades) no tienen efectos de cosa juzgada más que entre las partes en el proceso, con la excepción legal de las recaídas en acciones ejercitadas por asociaciones de consumidores (artículo 222.2 LEC), lo que no era el caso.

Pero incluso en este caso de acciones colectivas resulta muy dudoso que la sentencia tenga eficacia directa frente a entidades de crédito que no hayan sido parte en el proceso y parece que esta eficacia "extendida" se refiere a consumidores que no sean miembros de las asociaciones demandantes pero solo respecto de la entidad demandada.

- La única norma que permite la denegación de la autorización por el carácter abusivo declarado de una cláusula exige que la sentencia haya sido inscrita en el Registro de Condiciones Legales de la Contratación (artículo 84 TRLDCU), sin perjuicio de la información o asesoramiento que el notario debe proporcionar al consumidor. 

Esta sentencia, por su trascendencia y repercusión notarial, conviene mencionarla en el Tema 81 del préstamo, en la pregunta relativa a los límites del interés.

Además, he aprovechado para incluir una mención a otra destacada resolución judicial, la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2015 sobre restitución de intereses cobrados en aplicación de una cláusula suelo anulada, que solo la permite desde la publicación de su previa sentencia de 9 de mayo de 2013.