"Playa de Llas-Foz."

Tema 27. Influencia del tiempo en las relaciones jurídicas. La prescripción y sus clases: examen especial de la prescripción extintiva. La caducidad. Especialidades forales.

La influencia del tiempo en las relaciones jurídicas abarca múltiples aspectos:

- El tiempo de vida de una persona es determinante de su capacidad de obrar.

- Las relaciones jurídicas pueden tener establecidas fechas o términos a partir de las cuales se iniciarán o extinguirán sus efectos.

- Determinados derechos tienen plazos preclusivos para su ejercicio. Por ejemplo en el derecho civil los retractos legales.

- En ocasiones se concede preferencia a los derechos en colisión de otros en base a la fecha de su adquisición o de su inscripción en un Registro público (principio de prioridad).

- El transcurso de plazos de tiempo en unión de otras circunstancias puede determinar la adquisición o pérdida de los derechos, a través de los institutos de la usucapión o de la prescripción extintiva.

En cuanto al cómputo del tiempo.

Existen dos sistemas fundamentales para el cómputo del tiempo: natural, en que se cuenta exactamente de momento a momento, y civil, en donde se toman unidades de tiempo completas, como días semanas o meses.

Este último sistema de cómputo es, por razones prácticas, el seguido con carácter general. El artículo 5 Código Civil dispone:

“1. Siempre que no se establezca otra cosa, en los plazos señalados por días, a contar de uno determinado, quedará éste excluido del cómputo, el cual deberá empezar en el día siguiente; y si los plazos estuviesen fijados por meses o años, se computarán de fecha a fecha. Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último del mes.

2. En el cómputo civil de los plazos no se excluyen los días inhábiles”.

Coincide con esta regla el artículo 1130 del Código Civil, según el cual: “Si el plazo de la obligación está señalado por días a contar desde uno determinado, quedará éste excluido del cómputo, que deberá empezar en el día siguiente”.

En estos artículos se encuentra implícito, más que explícitamente, el sistema de cómputo civil.

Una excepción a esta regla general, en cuanto a la exclusión del día inicial, es el artículo 315 II Código Civil, según el cual: “Para el cómputo de los años de la mayoría de edad se incluirá completo el día del nacimiento”.

La prescripción. Examen especial de la extintiva.

La prescripción extintiva supone la extinción o pérdida del derecho por la falta de ejercicio durante un plazo determinado. Es una institución que atiende más a razones prácticas que a razones de estricta justicia, por lo que la interpretación de sus presupuestos debe ser restrictiva, según ha declarado la Jurisprudencia (Sentencia del Tribunal Supremo 6 de julio de 1991, entre otras).

La doctrina se ha planteado la relación entre las dos formas de prescripción, la adquisitiva y la extintiva. Aunque la opinión mayoritaria es considerarlas dos instituciones distintas, existen opiniones favorables a una interpretación y aplicación unitaria de ambas, para las cuales no se extinguirá el dominio por prescripción en tanto no exista una persona que lo adquiera por usucapión. Históricamente tuvieron un origen diverso ambas instituciones, pero los autores de la escuela racional del derecho trataron de reducirlas a una única institución, lo que inspirará el Código Civil francés. Nuestro Código, sin embargo, no sigue al francés pues no las define unitariamente, aunque las regula en el mismo título.

Entre las disposiciones generales del Código Civil afectantes a la prescripción extintiva podemos citar las siguientes:

El artículo 1930 Código Civil dispone:

“Por la prescripción se adquieren, de la manera y con las condiciones determinadas en la ley, el dominio y demás derechos reales.

También se extinguen del propio modo por la prescripción los derechos y las acciones, de cualquier clase que sean.”

Según el artículo 1932 Código Civil:

“Los derechos y acciones se extinguen por la prescripción en perjuicio de toda clase de personas, inclusas las jurídicas, en los términos prevenidos por la ley.

Queda siempre a salvo a las personas impedidas de administrar sus bienes el derecho para reclamar contra sus representantes legítimos, cuya negligencia hubiese sido causa de la prescripción.”

Según el artículo 1934 Código Civil:

“La prescripción produce sus efectos jurídicos a favor y en contra de la herencia antes de haber sido aceptada y durante el tiempo concedido para hacer inventario y para deliberar.”

Según el artículo 1936 Código Civil:

“Son susceptibles de prescripción todas las cosas que están en el comercio de los hombres.”

El Código Civil admite la renuncia a la prescripción. El artículo 1935 Código Civil dispone:

“Las personas con capacidad para enajenar pueden renunciar la prescripción ganada; pero no el derecho de prescribir para lo sucesivo.

Entiéndese tácitamente renunciada la prescripción cuando la renuncia resulta de actos que hacen suponer el abandono del derecho adquirido.”

Según el artículo 1937 Código Civil:

“Los acreedores, y cualquiera otra persona interesada en hacer valer la prescripción, podrán utilizarla a pesar de la renuncia expresa o tácita del deudor o propietario.”

La prescripción de las acciones

El Código Civil en los artículos 1961 y siguientes se refiere a la prescripción de acciones, lo que plantea la cuestión de si la prescripción produce la extinción del derecho o solo de la acción, subsistiendo el derecho que, aun quedando privado de su defensa judicial, podría ser satisfecho extrajudicialmente, tal como sostiene la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2001. En la doctrina se han sostenido las dos opiniones. A favor de la extinción del derecho han opinado autores como De Castro o Lacruz, y a favor de la extinción solo de la acción, autores como De Buen, Puig Ferriol o Díez Picazo. La cuestión puede ser relevante en cuestiones como el pago de la obligación prescrita. Si se entendiese que no se ha extinguido el derecho sino la acción, el que paga la obligación prescrita no podrá reclamar la devolución de lo pagado alegando error, y ello al margen de que se den o no los requisitos para renunciar a la prescripción.

Artículo 1961.

“Las acciones prescriben por el mero lapso del tiempo fijado por la ley”.

Al requisito del tiempo debe entenderse unido el de la inacción del titular en el ejercicio del derecho.

Artículo 1962.

“Las acciones reales sobre bienes muebles prescriben a los seis años de pérdida de la posesión, salvo que el poseedor haya ganado por menos término el dominio, conforme al artículo 1.955, y excepto los casos de extravío y venta pública, y los de hurto o robo, en que se estará a lo dispuesto en el párrafo tercero del mismo artículo citado”.

Artículo 1963.

“Las acciones reales sobre bienes inmuebles prescriben a los treinta años.

Entiéndese esta disposición sin perjuicio de lo establecido para la adquisición del dominio o derechos reales por prescripción”.

Ha sido discutido en la doctrina la cuestión de si las acciones relativas a la propiedad pueden ser objeto de prescripción extintiva sin que se produzca la adquisición por un tercero de la propiedad por usucapión (La Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2005 declara “es más que discutible la prescripción extintiva del derecho de propiedad si no se produce al tiempo la usucapión por otra persona”.)

Artículo 1964.

“1.- La acción hipotecaria prescribe a los veinte años.

2.- Las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación. En las obligaciones continuadas de hacer o no hacer, el plazo comenzará cada vez que se incumplan”.

Este artículo ha sido reformado por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, sustituyendo el anterior plazo general de prescripción de las acciones de quince años por uno nuevo de cinco años. Las cuestiones transitorias que plantea esta reforma se contemplan en la Disposición Transitoria Quinta de la misma Ley 42/2015, conforme a la cual: "El tiempo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se regirá por lo dispuesto en el artículo 1939 del Código Civil". Según el artículo 1939 del Código Civil, al que se remite dicha Disposición Transitoria Quinta: "La prescripción comenzada antes de la publicación de este Código se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo". Por tanto, transcurridos cinco años desde la entrada en vigor de la Ley 42/2015, siempre que el plazo de quince años de la legislación previa no se cumpliese con anterioridad a esos cinco años, se producirá la prescripción de dichas obligaciones, entrando en juego la posibilidad de aplicar el artículo 82.5 de la Ley Hipotecaria. En este sentido, Resolución DGRN de 21 de abril de 2016.

Lo previsto para la acción hipotecaria coincide con lo dispuesto en el artículo 128 Ley Hipotecaria. La acción hipotecaria naval prescribe a los tres años (artículo 142 Ley 14/2014, de 24 de julio, de navegación marítima, que reduce el anterior plazo de 10 años, establecido en el artículo 49 de la derogada Ley 21 de agosto de 1893, de hipoteca naval). La acción de hipoteca mobiliaria y de prenda sin desplazamiento de la posesión, prescribe a los tres años desde que puedan ser legalmente ejercitada.

Ha planteado dudas la coordinación del plazo de prescripción de la hipoteca con el de prescripción del crédito garantizado con la hipoteca, debiendo entenderse que es el crédito hipotecario, como unidad, lo que prescribe a los veinte años. Sin embargo, si tras la ejecución de la hipoteca, se pretendiese ejercitar una acción personal por la parte no satisfecha con la ejecución del bien hipotecado, el plazo de ejercicio de esta acción sería el general (antes  quince, hoy cinco años) y el del inicio del cómputo, el del día de celebración de la subasta en el procedimiento de ejecución hipotecaria, tal como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2014 (que rechaza considerar como tal el de aprobación del remate).

Artículo 1965.

“No prescribe entre coherederos, condueños o propietarios de fincas colindantes la acción para pedir la partición de la herencia, la división de la cosa común o el deslinde de las propiedades contiguas”.

Cuestión distinta es que un copropietario, coheredero o colindante pueda adquirir por usucapión un bien común, de la herencia o una finca colindante o porción de ella. Pero ello exigirá especiales requisitos en cuanto a la posesión en concepto de dueño exclusivo.

Artículo 1966.

“Por el transcurso de cinco años prescriben las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones siguientes:

1. La de pagar pensiones alimenticias.

2. La de satisfacer el precio de los arriendos, sean éstos de fincas rústicas o de fincas urbanas.

3. La de cualesquiera otros pagos que deban hacerse por años o en plazos más breves”.

No es aplicable el plazo quinquenal (sino el general de quince años) cuando siendo la prestación debida única, con el fin de facilitar su cumplimiento, se acuerdan entregas periódicas del precio (así Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2003 en cuanto a un precio aplazado en una compraventa cuyo pago se convino en plazos mensuales).

También se aplica esta doctrina a la devolución del capital del préstamo aunque su pago se halle fraccionado. En relación con los intereses, se distingue entre los intereses ordinarios, sujetos al plazo quinquenal de prescripción, y los intereses de demora, que quedan sujetos al plazo general de quince años. Esta tesis es la que parece predominante en la Jurisprudencia más reciente, aunque debe advertirse que la aplicación del plazo de cinco años a los intereses compensatorios no ha tenido una respuesta jurisprudencial uniforme.

Resulta discutible el caso del leasing, existiendo resoluciones judiciales que lo remiten al plazo general de quince años ante la falta de una norma específica al respecto. La Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1997 considera aplicable el plazo de cinco años a las cuotas del leasing mobiliario, argumentando que se trata de un arrendamiento de bienes muebles al que es extensible el número 2 del artículo 1966.

El plazo quinquenal se aplicaría a los salarios laborales, en cuanto  se abonan por años o en plazos más breves (sin embargo, será de aplicación preferente el plazo de un año previsto por el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores para la prescripción de las acciones derivadas del contrato de trabajo. Cuando la acción se dirija a reclamar percepciones económicas el plazo se contará desde el día en que la acción pudo ejercitarse).

Artículo 1967.

“Por el transcurso de tres años prescriben las acciones para el cumplimiento de las obligaciones siguientes:

1. La de pagar a los Jueces, Abogados, Registradores, Notarios, Escribanos, peritos, agentes y curiales sus honorarios y derechos, y los gastos y desembolsos que hubiesen realizado en el desempeño de sus cargos u oficios en los asuntos a que las obligaciones se refieran.

2. La de satisfacer a los Farmacéuticos las medicinas que suministraron; a los Profesores y Maestros sus honorarios y estipendios por la enseñanza que dieron, o por el ejercicio de su profesión, arte u oficio.

3. La de pagar a los menestrales, criados y jornaleros el importe de sus servicios, y el de los suministros o desembolsos que hubiesen hecho concernientes a los mismos.

4. La de abonar a los posaderos la comida y habitación, y a los mercaderes el precio de los géneros vendidos a otros que no lo sean, o que siéndolo se dediquen a distinto tráfico.

El tiempo para la prescripción de las acciones a que se refieren los tres párrafos anteriores se contará desde que dejaron de prestarse los respectivos servicios”.

La Jurisprudencia aplica el plazo trienal a la prescripción de los honorarios de otros profesionales distintos de los mencionados expresamente en el precepto, como los médicos o los arquitectos (el plazo trienal para los honorarios médicos no se aplica sin embargo a la reclamación que efectúa un servicio público sanitario contra una aseguradora privada por las atenciones médicas prestadas por aquel a un asegurado de ésta, sino que es de aplicación el plazo general de quince años, según la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2003). Tampoco parece aplicable el plazo de tres años a las prestaciones hospitalarias, la prescripción de las cuales se ajustará al plazo general de quince años.

En cuanto a los derechos de abogados y procuradores, la jurisprudencia ha declarado que, cuando una parte es condenada en costas, el plazo para reclamar el abono de estas es el general de quince años y no el especial de tres años (Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2004).

Aunque no se mencione expresamente a los procuradores pueden entenderse comprendidos dentro de la expresión “agente o curial”.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2006 aplica el plazo de tres años al precio de un contrato de suministro, por analogía con las ventas hechas por mercaderes a otros que no lo sean o que siéndolo se dediquen a distinto tráfico.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 1997 rechaza sin embargo aplicar el plazo de tres años (ex artículo 1967.4 el precio de los géneros vendidos por los mercaderes a otros que no lo sean) a los pagos que debe realizar el titular de una tarjeta de crédito a la entidad emisora de la misma (pues no se trata de una venta de géneros sino de la concesión de un crédito debiendo interpretarse la prescripción restrictivamente).

El último párrafo del artículo 1967 Código Civil establece una excepción a la regla general en materia de cómputo del plazo de prescripción. Una interpretación literal de este último párrafo podría dejar fuera de su ámbito de aplicación el apartado 1º. Sin embargo, la Jurisprudencia se muestra favorable a la aplicación de este sistema de cómputo a los casos del apartado 1º, superando la interpretación literal del artículo. Así la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de abril de 2003 lo aplica a los honorarios de un abogado. La Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2014 declara, respecto de los servicios profesionales de un abogado, que el dies a quo es el día que se finalizaron los servicios profesionales, entendido como el de finalización de todos los asuntos que constituían un servicio profesional conjunto, lo que se determina por la unidad de fin.

Tratándose de arquitectos, no existe unanimidad en cuanto al dies a quo para el cómputo del plazo, pues mientras para algunas resoluciones se entiende que el plazo no se contará sino hasta la fecha del visado del proyecto o, en su caso, del certificado final de obras (Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1988 que fija inicio del plazo en el caso de reclamación de honorarios por un proyecto en la fecha del visado y no de la terminación de los trabajos) otras sentencias dan preferencia al momento efectivo en que dejaron de prestarse los servicios (Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2002).

Artículo 1968.

“Prescriben por el transcurso de un año:

1. La acción para recobrar o retener la posesión.

2. La acción para exigir la responsabilidad civil por injuria o calumnia, y por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que se trata en el artículo 1.902, desde que lo supo el agraviado”.

El plazo de un año se aplica solo a las acciones posesorias que se ejercitan en juicio verbal, la tutela sumaria de la posesión, los llamados interdictos de retener o recobrar, pero no a las acciones posesorias que se pudieran ejercitar a través de juicio ordinario.

Respecto a la acción por daños cabe decir lo siguiente:

El plazo un año es aplicable sólo a la responsabilidad extra contractual y no a la contractual, rigiéndose esta última por el plazo general de 15 años. Así, la jurisprudencia ha considerado casos de responsabilidad contractual los siguientes: acción por los daños causados por el arrendatario en la cosa arrendada; acción de reclamación contra una gestoría por los daños causados por la defectuosa tramitación de una documentación; reclamación por los daños causados por el abogado al cliente; los derivados de negligencias médicas; los daños causados a los clientes por el notario o el registrador en ejercicio de sus cargos.

Se ha planteado si la regla según la cual el plazo no cuenta sino desde que "lo supo el agraviado" implica la necesidad de que el perjudicado conozca la identidad del causante del daño. La jurisprudencia ha respondido de forma negativa (Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 1971), solución criticable pues el conocimiento de la identidad del dañante debe considerarse un presupuesto fundamental para el ejercicio de la acción (Reglero Campos).

Cuando se trate de daños continuados, o provenientes de un hecho instantáneo, pero en el que la manifestación del daño se prolonga en el tiempo, habrá que distinguir según que los daños continuados sean consecuencia de una sola e instantánea actividad o de una actividad que se prolonga en el tiempo. En caso de actividad dañosa continuada, no son indemnizables los daños producidos con anterioridad al cumplimiento del plazo de prescripción de la acción, cuando tales daños sean perfectamente individualizables, aunque sí los acaecidos dentro del año inmediatamente anterior a la demanda. Cuando como consecuencia de la actividad se produce una progresiva generación de daños, no comenzara la prescripción de la acción hasta tanto no se conozca de modo cierto el daño definitivo.

En el caso de lesiones, habrá de esperarse hasta que estas hayan sanado totalmente. La jurisprudencia ha considerado que el dies a quo será el de la resolución administrativa declaratoria o denegatoria de la invalidez, y no la de la alta médica (Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de abril de 2014, con cita de otras anteriores).

En cuanto a la acción de responsabilidad civil derivada de una conducta penalmente sancionada, el plazo de prescripción será el general de quince años, al no tratarse de una acción prevista por el 1902 Código Civil sino por el 1092 Código Civil, a no ser que el proceso penal haya terminado con una sentencia absolutoria.

Un caso especial de plazo de responsabilidad civil es el de daños al honor, a la intimidad personal y familiar o a la propia imagen, que caducarán a los cuatro años desde que pudieron ejercitarse por el perjudicado (artículo 9.5 Ley Orgánica 1/1982).

También es norma especial la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece el plazo de un año para la prescripción de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas (artículo 67 Ley 39/2015 en relación a los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, ambas normas pendientes de entrada en vigor a esta fecha –al año de su publicación en el BOE -2 de octubre de 2016-).

La forma del cómputo del plazo de prescripción:

Artículo 1969.

“El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse”.

Este artículo recoge la llamada teoría de la actio nata. El artículo plantea la duda sobre la fijación del momento en el que la acción pudo ser ejercitada. La Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 1962 señaló que la acción ha nacido cuando puede ser realizado el derecho con ella se actúa.

Tratándose de derechos de crédito, dicho momento se sitúa en el instante en que el crédito quedó insatisfecho. El criterio es de carácter objetivo y no subjetivo. El cómputo el plazo comienza correr desde que objetivamente pudo ejercitarse la acción, con independencia de las circunstancias que concurran en el caso concreto. Sin embargo, alguna sentencia, como la antes citada de 25 de enero de 1962, atiende a la imposibilidad subjetiva para el ejercicio de la acción.

Artículo 1970.

“El tiempo para la prescripción de las acciones, que tienen por objeto reclamar el cumplimiento de obligaciones de capital con interés o renta, corre desde el último pago de la renta o del interés.

Lo mismo se entiende respecto al capital del censo consignativo.

En los censos enfitéutico y reservativo se cuenta asimismo el tiempo de la prescripción desde el último pago de la pensión o renta”.

Artículo 1971.

“El tiempo de la prescripción de las acciones para exigir el cumplimiento de obligaciones declaradas por sentencia, comienza desde que la sentencia quedo firme”.

Artículo 1972.

“El término de la prescripción de las acciones para exigir rendición de cuentas corre desde el día en que cesaron en sus cargos los que debían rendirlas.

El correspondiente a la acción por el resultado de las cuentas, desde la fecha en que fue éste reconocido por conformidad de las partes interesadas”.

Interrupción de la prescripción:

Artículo 1973.

“La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor”.

Distinta de la interrupción es la suspensión de los plazos de prescripción. La Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2000 considera que existió suspensión en el plazo de ejercicio de prescripción de la acción reivindicatoria de bienes incautados durante la guerra civil a particulares por su afiliación política, por la imposibilidad de su ejercicio en el régimen preconstitucional. 

Según declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2006 “la suspensión de la prescripción paraliza ésta… pero no inutiliza el ya transcurrido; cuando desaparece la causa de suspensión, sigue -no comienza de nuevo, como en la interrupción- el cómputo del tiempo para la prescripción.”

En cuanto a los medios de interrupción de la prescripción, cabe apuntar lo siguiente:

- La reclamación judicial.

La doctrina sostiene que la demanda interrumpe la prescripción desde el momento en que es presentada, sin que los efectos interruptivos se retrasen al momento de la admisión o del emplazamiento. Incluso se ha sostenido que una demanda no admitida a trámite puede interrumpir la prescripción.

Díez Picazo sostiene que actos judiciales distintos de la presentación de la demanda, como la solicitud de diligencias preliminares o de medidas cautelares, también interrumpen la prescripción.

En cuanto a la presentación de la demanda de conciliación, se admite en general que interrumpe la prescripción. Se discutió en la doctrina si esta interrupción era definitiva o bien quedaba condicionada a la presentación de la demanda en el plazo de dos meses, tal como sucede con la usucapión. Díez Picazo sostuvo que en este caso, a diferencia de la usucapión, la interrupción no está condicionada a la presentación de la demanda en dicho plazo. En este sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2001.

La solicitud del reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita interrumpirá el plazo de prescripción, salvo que se pueda considerar la solicitud abusiva (artículo 18.3 Ley 1/1996, de 10 de enero).

También el inicio de actuaciones penales (incluso la mera denuncia –Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2000-) interrumpe la prescripción de las acciones civiles, hasta que por su terminación quedan expedita la vía civil, como ya hemos visto, pero solo en el caso de que el procedimiento penal justifique la prejudicialidad penal respecto de la acción civil.

Existen otras formas de solución de conflictos que producen también el efectos interruptivos o suspensivos de la prescripción.

Así, con arreglo al artículo 4 de la Ley de Mediación, 5/2012, de 6 de julio, la solicitud de inicio de mediación “suspenderá la prescripción o la caducidad de acciones desde la fecha en la que conste la recepción de dicha solicitud por el mediador, o el depósito ante la institución de mediación en su caso”. La suspensión se prolongará “hasta la fecha de la firma del acuerdo de mediación o, en su defecto, la firma del acta final, o cuando se produzca la terminación de la mediación por alguna de las causas previstas en esta Ley”. Los plazos se reanudarán “si en el plazo de quince días naturales a contar desde la recepción de la solicitud de inicio de la mediación no se firmara el acta de la sesión constitutiva”. En este caso estamos ante un caso de suspensión y no de interrupción, y afectará también, por expresa disposición legal, a los plazos de caducidad.

En el caso de la presentación de la demanda de arbitraje, la Ley de arbitraje (Ley 60/2003, de 23 de diciembre) no recoge expresamente el efecto interruptivo de la prescripción. Díez Picazo sostiene que debe equipararse con la presentación de la demanda judicial.

Respecto del concurso de acreedores, el artículo 60 de la Ley Concursal 22/2003, de 9 de julio, dispone la interrupción de la prescripción de las acciones contra el deudor desde la declaración de concurso, y también de las acciones contra los socios, administradores, liquidadores y auditores de la persona jurídica deudora. La norma prevé que concluido el concurso “se iniciará nuevamente el plazo de la prescripción”.

Podría discutirse si la Ley Concursal establece un verdadero supuesto de interrupción o bien tan sólo uno de suspensión.

De la expresión “se iniciará nuevamente” parece deducirse que estamos ante un verdadero supuesto de interrupción, y no de suspensión (el plazo se inicia nuevamente y no se reanuda –en este sentido se pronuncia por ejemplo Vázquez Irazubieta).

La reclamación extrajudicial.

Es un medio aplicable tanto a las obligaciones civiles, como a las mercantiles (Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 1995).

La declaración es recepticia, aunque cabe sostener que produce efectos desde que llega al ámbito de conocimiento del deudor.

Se ha admitido que la interrupción de la prescripción proceda del propio acreedor o de un tercero, como su abogado (Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2008) o incluso un mero mandatario verbal o tácito (Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2004).

Artículo 1974.

“La interrupción de la prescripción de acciones en las obligaciones solidarias aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores.

Esta disposición rige igualmente respecto a los herederos del deudor en toda clase de obligaciones.

En las obligaciones mancomunadas, cuando el acreedor no reclame de uno de los deudores más que la parte que le corresponda, no se interrumpe por ello la prescripción respecto a los otros codeudores”.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2003 declaró, en cumplimiento de un previo acuerdo de la Junta de Magistrados, que este artículo 1974.1 es de aplicación “a las obligaciones solidarias en sentido propio cuando tal carácter deriva de norma legal o pacto convencional, sin que pueda extenderse al ámbito de la solidaridad impropia, como es la derivada de responsabilidad extracontractual cuando son varios los condenados judicialmente»… sin perjuicio de aquellos casos en los que por razones de conexidad o dependencia, pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción, siempre que el sujeto en cuestión haya sido también demandado.”

Artículo 1975.

“La interrupción de la prescripción contra el deudor principal por reclamación judicial de la deuda, surte efecto también contra su fiador; pero no perjudicará a éste la que se produzca por reclamaciones extrajudiciales del acreedor o reconocimientos privados del deudor”.

La caducidad.

Dice Castan “La caducidad o decadencia de derechos tiene lugar cuando la ley o la voluntad los particulares señalan un término fijo para la duración del derecho, de tal modo que transcurrido ese término no puede ya ser ejercitado.”

Las diferencias más importantes entre prescripción y caducidad son las siguientes:

Uno.- La caducidad puede proceder del acto jurídico privado o de la ley, mientras que la prescripción tiene siempre su origen en la última.

Dos.-La finalidad de la prescripción es dar por extinguido un derecho que, por no haber sido ejercitado, se puede suponer abandonado por el titular. La de la caducidad es fijar de antemano el tiempo durante el cual puede un derecho ser ejercitado útilmente.

Tres.-La prescripción se aplica a los derechos subjetivos en general, cuando menos a los patrimoniales; la caducidad se refiere a unos derechos determinados, por lo común, los llamados derechos potestativos.

Cuatro.- La prescripción extingue las acciones y derechos, generalmente a través de una excepción, mientras que la caducidad opera la extinción de una manera directa y automática. De aquí que el plazo de caducidad ha de tomarse en cuenta por el juez, aunque sólo se desprenda su transcurso de la exposición del demandante.

Cinco.- En la prescripción se admiten causas de suspensión y de interrupción. En la caducidad, no tienen influencia, por lo general, estas causas, porque defecto extintivo es radical y automático.

La sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1940 reconoce la diferencia entre caducidad y prescripción, declarando que mientras la prescripción es renunciable, por lo que sólo cuando se alega puede ser estimada, la caducidad no requiere su alegación, y opera por sí misma obligando al juzgador a declararla de oficio.

Como casos de caducidad en nuestro derecho se mencionan los siguientes:

- Las acciones de nulidad de los contratos por el matrimonio, las acciones de filiación, las de retracto, las acciones edilicias.

De Castro clasifica los casos de caducidad en los siguientes grupos:

a) las facultades, acciones y derechos que afectan al estado civil de las personas.

b) las facultades, acciones o poderes que, sin ser derechos subjetivos plenos, autorizan a modificar una relación jurídica preexistente.

c) los derechos secundarios de retracto y retorno

Especialidades forales.

Cataluña:

El Título II de la Ley 29/2002, de 30 de diciembre, primera ley del Código civil de Cataluña, regula la prescripción y la caducidad.

Establece un plazo general de diez años.

Prescribirán a los tres años:

a) Las pretensiones relativas a pagos periódicos que deban efectuarse por años o plazos más breves.

b) Las pretensiones relativas a la remuneración de prestaciones de servicios y de ejecuciones de obra.

c) Las pretensiones de cobro del precio en las ventas al consumo.

d) Las pretensiones derivadas de responsabilidad extracontractual.

Las acciones relativas a la posesión prescriben al año.

Ley 1/1973, de 1 de marzo, por la que se aprueba la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra, regula la prescripción y la caducidad. Destacamos lo siguiente:

Plazo general (Ley 39):

a) De acciones personales.- Prescriben a los treinta años, con independencia del plazo de prescripción propio de la garantía real que se hubiere constituido.

b) De acciones reales.- Las acciones reales que no tengan establecido plazo especial sólo prescriben a consecuencia de la usucapión con la que resulten incompatibles.

Se establecen plazos especiales en los que no entramos por razón de tiempo, salvo en dos especialmente relacionadas con la actuación notarial:

- En los préstamos con interés, la acción personal para reclamar el capital prescribe a los diez años, y la de los intereses, a los cinco. Si el préstamo fuere sin interés, se aplicará lo dispuesto en la ley 39.

- En los títulos judiciales o extrajudiciales que tengan aparejada ejecución, la acción ejecutiva prescribe a los diez años, y la acción ordinaria subsistirá dentro del plazo de la ley 39.

 

 

 

Francisco Mariño Pardo. Octubre 2015.