"Playa de Llas-Foz."

Tema 22. Teoría general de la causa de los negocios jurídicos. Los negocios abstractos. La teoría del enriquecimiento sin causa. Negocios anómalos: simulados, indirectos, fiduciarios y fraudulentos.

La causa: Teoría general.

La doctrina de la causa en el contrato o negocio es propia de los países de sistema jurídico de origen latino (así la recogen Códigos Civiles como el francés, el español, el italiano o el belga). Por el contrario, los países de tradición jurídica germánica han optado por sistemas no causalistas en la contratación. Por eso Códigos Civiles como el alemán, y los que se inspiraron en él como el suizo o el brasileño, no recogen la regulación de la causa.

Tampoco es una institución propia del derecho anglosajón, ni de los países nórdicos. Además, Códigos Civiles recientes, como el portugués (año 1966) o el holandés, han prescindido de la figura.

(En el derecho anglosajón británico existe la llamada “consideration”. Esta figura es aplicable a contratos no formales, puesto que en los formales es el propio elemento formal -el sello o “deed”- lo que por sí mismo convierte a la promesa en vinculante. En los contratos no formales de carácter oneroso la “consideration” implica que la promesa solo será vinculante para una parte cuando la otra asuma hacer o no hacer algo que implique un perjuicio patrimonial para él –como explica Gutiérrez Jeréz en “La consideration del derecho anglosajón y el sistema de negocio causal español”. Actualidad Civil. Aranzadi).

Según señala Díez Picazo (Fundamentos de Derecho Civil Patrimonial. Editorial Civitas), el derecho romano no llegó a elaborar una doctrina unitaria sobre la causa, concepto del que los juristas romanos hacían utilización en supuestos muy diversos (como supuesto de hecho determinante de una consecuencia –así Gayo al referirse como causa de las obligaciones –ex variis causarum figuris-; como razón justificante de la servidumbre –causa perpetua-; como antecedente necesario de la traditio, etcétera).

El origen histórico de la doctrina moderna de la causa como elemento general del contrato puede situarse en el momento en que se abandona el formalismo del derecho romano basado en el esquema de la stipulatio (en nuestro derecho en el Ordenamiento de Alcalá 1348, que establece la regla de que de cualquier forma que quiera uno obligarse quedará obligado).

En ese momento los juristas apreciaron la necesidad de elaborar una teoría de la causa, con base filosófica en ideas de Aristóteles, que hasta entonces había estado implícita en el formalismo contractual, para distinguir las promesas vinculantes de las que no lo eran.

Podemos situar el verdadero origen de la teoría moderna de la causa en la obra de los autores franceses del derecho intermedio, particularmente Domat y Pothier.

Domat pertenecía a la escuela del derecho natural racionalista, que pretendía la explicación de las normas en su orden natural. Del estudio de las fuentes clásicas llega Domat a la conclusión de que toda obligación precisa una causa. Pero, incurriendo en cierta confusión entre obligación y contrato, formula la teoría de la causa referida a los contratos, en los siguientes términos: En los contratos en los que dos individuos se dan recíprocamente cosa por cosa o se prestan mutuamente algún servicio, la obligación de cada una de las partes es causa o fundamento de la obligación del otro; en los contratos en los que una sola de las partes parece estar obligada, pero en los que ha precedido una entrega, como el préstamo, esta entrega es causa de la obligación de restituir; en los contratos en que una sola de las partes hace o da, como la donación, la causa es un motivo justo y razonable.

Las críticas doctrinales realizadas a esta construcción han sido múltiples (falta de un concepto unitario de causa; admisión como causa de un motivo justo y razonable).

Las ideas de Domat fueron reelaboradas por Pothier. Este autor distingue ya entre causa de la obligación y causa del contrato. En cuanto a la causa de la obligación, Pothier la identificaba con la fuente, mencionando como tales el contrato, el cuasicontrato, el delito, el cuasidelito y, en algunas ocasiones, la ley o la equidad. En cuanto a la causa del contrato, no la analiza Pothier al tratar de los elementos de éste, sino en el ámbito de los vicios del contrato. Dice este autor: En los contratos onerosos, la causa del compromiso de una de las partes es lo que la otra le da o se compromete a darle, o el riesgo que asume; en los de beneficiencia, la causa es la liberalidad de una de las partes.

En la doctrina moderna podemos destacar dos concepciones fundamentales de la causa: la objetiva y la subjetiva.

Como ejemplo de los defensores de la primera posición cabe citar a Betti. Para este autor el concepto de causa debe explicarse, de acuerdo con los postulados de la teoría hegeliana, como razón del completo negocio, entendiendo como tal la función económico-social típica que este cumple y que el Derecho valora y defiende hasta el punto de elevarlo a la categoría de fenómeno jurídico preceptivo para las partes.

La crítica fundamental a la teoría objetiva es que no explica como un negocio típico, con una función económico-social también típica, puede en ocasiones quedar afectado por el propósito o por la intención específica perseguida por las partes. Para superar esta crítica surge la teoría subjetiva en la doctrina francesa con autores como Capitant, Planiol, Ripert, para quienes la causa es el propósito específico, la intención concreta de las partes al celebrar el contrato.

Para Díez Picazo, debe distinguirse entre causa de la atribución, causa de la obligación y causa del negocio.

Causa de la atribución: Es aquella situación jurídica que autoriza, de conformidad con el ordenamiento jurídico, al atributario para recibir el desplazamiento patrimonial.

Causa de la obligación: Equivale a la fuente de la obligación.

Causa del negocio: Distingue entre los negocios ejecutivos, que presuponen un negocio o una situación antecedente, que desarrollan, cumplen o ejecutan, siendo el negocio inicial la causa de los mismos. En los negocios iniciales, que abren la relación entre las partes, para Díez Picazo la causa es el “propósito común de conseguir un resultado empírico”.

Teorías anticausalistas. La causa en los instrumentos de armonización del derecho civil europeo.

Existe un sector de la doctrina extranjera y, por influencia de ésta también de la española, que se manifestó desde antiguo en contra de la teoría de la causa. Estas teorías anti-causalistas han encontrado nuevos apoyos en el proceso de armonización del derecho privado europeo.

En contra de la figura de la causa se alegan argumentos como los siguientes (que expone Martín Pérez en “La causa del contrato ante el proceso de armonización europea. Razones de una desaparición inevitable y quizás aparente”, Libro homenaje al profesor Mariano Alonso Pérez. Editorial La Ley):

a) La causa no es un requisito para la validez de la obligación contractual en todos los ordenamientos europeos. No lo es, entre otros, en el Common Law y en los Derechos alemán y nórdico.

b) No es posible ofrecer una definición de causa universalmente aceptada, puesto que, en realidad, significa cosas diversas en diferentes contextos.

c) Los problemas que la causa pretende resolver encuentran igual o mejor respuesta en otras normas. Así, si el contrato debe quedar privado de validez porque su finalidad o su cumplimiento sean ilegales, se puede establecer así directamente, sin necesidad de que exista una norma que establezca que la invalidez se debe a una causa ilegal.

Los instrumentos armonizadores del derecho de europeo de contratos, de carácter doctrinal hasta la fecha, tienden a prescindir del requisito de la causa en la contratación (y también de la “consideration” anglosajona).

Así sucede con los Principios europeos de derecho de contratos (Principios Lando), según los cuales no se requiere para la existencia del contrato otro requisito que el consentimiento (artículo 2101), aunque sí contemplen la posibilidad de contratos ilegales o inmorales. En sentido similar se pronuncia el Marco Común de Referencia o el llamado Proyecto de Pavía.

En España, la Propuesta de modificación del Código Civil en materia de contratos sigue una postura intermedia. Al tiempo que suprime la mención de la causa de la obligación como uno de los elementos esenciales del contrato que recoge el actual 1261.3 Código Civil, así como la discutida definición de la causa en el artículo 1274 Código Civil, sigue dedicando un precepto específico a los contratos sin causa o con causa ilícita (artículo 1238, cuyo primer apartado declara “Son nulos los contratos sin causa o cuya causa sea contraria a la ley o a la moral”), por lo que más que de abandono de la figura cabe hablar de su reformulación, lo que distingue a esta Propuesta de los instrumentos armonizadores europeos.

En la doctrina española reciente siguen existiendo autores que cuestionan el concepto de causa, considerando que sus funciones podrían cumplirse más claramente con otros institutos, como el de la regulación de la declaración de voluntad y la posible divergencia entre voluntad interna y declarada, que podría dar solución a los temas de simulación, o la regulación de los actos y contratos ilegales o inmorales, que daría solución a los contratos con causa subjetiva ilícita o inmoral. En este sentido opina, José Ramón García Vicente (Comentarios al Código Civil. Tirant lo Blanch). Martín Pérez (en el artículo citado) apoya la solución de los proyectos de armonización del derecho europeo de prescindir de la teoría de la causa, situándola dentro de la eliminación de las normas en blanco que por permitir una excesiva discrecionalidad judicial pongan en riesgo el proceso de armonización. Sin embargo, también se ha defendido la utilidad de la teoría de la causa como medio de fiscalización de contrato, pues podría ser posible que el contenido de un contrato fuera legal y las motivaciones de las partes lo convirtiesen en ilícito (así, Saborido Sánchez. Nuevas perspectivas derecho contractual. Editorial Bosch).

Régimen de la causa en el derecho español.

Como reflexión inicial, debemos apuntar que los artículos 1261.3, 1262 y 1274 y siguientes, son normas específicas para los contratos, esto es los negocios jurídicos bilaterales de contenido patrimonial. Pero también existen otros negocios jurídicos, como los de derecho de familia o los mortis causa.

Al analizar la causa en los negocios jurídicos, cabe señalar la relación entre forma y causa que destaca algún autor (De Castro), según la cual a mayor importancia del elemento formal menos trascendencia del elemento causal y viceversa.

Así, en los negocios jurídicos de derecho de familia (matrimonio, adopción) predomina el elemento formal, hallándose diluido en el mismo el elemento causal. Cabe hacer aquí una referencia especial a las llamadas aportaciones a la sociedad de gananciales, como negocio especial de comunicación o aportación de bienes a una comunidad diferenciada sin personalidad jurídica. Aunque la doctrina de la DGRN venía exigiendo la precisión de si la causa de la aportación era onerosa o gratuita, la Resolución DGRN de 22 de junio de 2006 consideró que estas aportaciones tienen una causa típica “ad sustinenda oneri matrimonii”, distinta de las onerosas o gratuitas, y como inherente al propio negocio no necesita ser reflejada en el contrato. Sin embargo, recientemente la DGRN ha vuelto a su anterior doctrina, exigiendo que se exprese en la escritura, a efectos de su inscripción, el carácter gratuito u oneroso de la aportación (Resolución DGRN 23 de mayo de 2013).

En el ámbito testamentario existe una norma particular referida, no tanto a la causa del testamento como negocio jurídico global, sino a la causa o motivos de las disposiciones testamentarias (artículo 767 “La expresión de una causa falsa de la institución de heredero o del nombramiento de legatario, será considerada como no escrita, a no ser que del testamento resulte que el testador no habría hecho tal institución o legado si hubiese conocido la falsedad de la causa. La expresión de una causa contraria a derecho, aunque sea verdadera, se tendrá también por no escrita”).

Centrándonos hora en las normas específicamente contractuales, cabe afirmar que la concepción del Código Civil sobre la causa no es uniforme, pues junto a preceptos que la contemplan en su aspecto puramente objetivo, como el artículo 1274, otros introducen necesariamente una consideración subjetiva de la causa, como el artículo 1275, al referirse a la causa ilícita.

El artículo 1261.3 Código Civil recoge como uno de los requisitos necesarios para la existencia del contrato la “causa de la obligación que se establezca”.

Contrasta este precepto que habla de “causa de la obligación”, con los artículos 1274 y siguientes, referidos expresamente a la causa de los contratos, lo que abunda en la confusión terminológica y conceptual sobre la causa.

Por su parte el artículo 1262 Código Civil dispone que el consentimiento ha de recaer sobre “la cosa y la causa que han de constituir el contrato”.

Artículo 1274.

“En los contratos onerosos se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte; en los remuneratorios, el servicio o beneficio que se remunera, y en los de pura beneficencia, la mera liberalidad del bienhechor”.

Este artículo no contiene una definición de la causa, limitándose a enumerar que se considera causa en tres tipos de contrato distintos: onerosos, gratuitos y remuneratorios.

Recoge una concepción objetiva de la causa, y sigue los precedentes que hemos citado previamente (teorías de Domat y Pothier).

Esta concepción objetiva es, según la jurisprudencia, la predominante en nuestro ordenamiento jurídico, aunque la moderna jurisprudencia le da un sentido más próximo a las tesis doctrinales modernas, identificándola con la “función socio económica del negocio”.

Para Díez Picazo, este artículo reitera el error de la doctrina antigua, pues no proporciona un concepto unitario de causa, sino que se limita a ofrecer tres tipos o tres criterios distintos, incongruentes e inarmónicos entre sí, pues mientras en los contratos onerosos se busca una causa objetiva, en los gratuitos se acude a un elemento puramente subjetivo y psicológico como la “mera liberalidad”. Critica el autor la distinción entre contratos remuneratorios y de pura beneficencia, pues son, según dice, dos subespecies del mismo contrato, la donación. En cuanto a los contratos onerosos, afirma el autor que el artículo es aplicable solo a los sinalagmáticos o conmutativos, pero no a otros contratos onerosos como el mutuo con interés.

Precisamente una de las principales funciones que se ha atribuido a la causa es la calificación del negocio jurídico, o la determinación de su naturaleza, especialmente en negocios atípicos o complejos. Es doctrina jurisprudencial que los contratos son lo que son y no lo que las partes dicen que son o como lo enuncia el artículo 1238.3 de la Propuesta de modificación del Código Civil en materia de obligaciones y contratos (elaborada en el seno de la Comisión general de codificación y publicada en el Boletín del Ministerio de Justicia en 2009): “El régimen jurídico aplicable a cada contrato es el que corresponda al conjunto de propósitos prácticos acordado por las partes, cualquiera que sea el nombre asignado o el tipo utilizado”.

La distinción fundamental que contiene el artículo 1274 es la diferenciación entre contratos onerosos y gratuitos, considerando muchos autores los remuneratorios una subclase de los segundos. Un criterio que ha obtenido refrendo jurisprudencial sobre calificación de contratos como gratuitos u onerosos es el de que la causa gratuita no se presume en nuestro ordenamiento (se presume que ha habido préstamo y no donación, que hubo arrendamiento y no comodato –una aplicación particular de este criterio lo encontramos en el artículo 11.2.II LAR Ley 49/2003, de 26 de noviembre “A falta de pacto entre las partes y salvo prueba en contrario, se presumirá la existencia de arrendamiento siempre que el arrendatario esté en posesión de la finca, y si no constase el importe de la renta, ésta será equivalente a las de mercado en esa zona o comarca.”), siempre salvo prueba en contrario. Aunque esta regla tiene excepciones legales, que presumen el carácter gratuito de ciertos contratos, como el mandato (salvo si el mandatario fuera profesional), el depósito o el préstamo mutuo (en el que solo se deberán intereses cuando expresamente se hayan pactado).

Particulares dudas plantea la calificación como gratuita u onerosa de la donación onerosa y la aplicación del confuso artículo 622 Código Civil, que parece distinguir en esta donación entre la parte onerosa y la gratuita. La Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2002 declara que la donación modal o con causa onerosa no es un negocio jurídico a título oneroso. Considera que la carga impuesta en la donación onerosa (en el caso la asunción del préstamo hipotecario) no es la causa de la donación, que considera es el ánimo de liberalidad, sino un motivo que no altera la naturaleza de la donación.

La doctrina en general destaca el carácter incompleto de la enumeración del artículo 1274 Código Civil, que no menciona, por ejemplo, los contratos aleatorios, los de garantía, los de transacción o compromiso, el de sociedad.

Respecto a los contratos aleatorios, según Ángel López López (Comentarios al Código Civil III, Editorial Civitas), pueden ser encajados dentro del esquema causal de los contratos onerosos.

En cuanto a los contratos de garantía (fianza, prenda, hipoteca), algunos autores los reconducen a la distinción entre gratuitos u onerosos, a la que se hace referencia expresa en materia de fianza (artículo 1823 Código Civil). Otras opiniones defienden que tienen una causa o función económico social propia, de garantía (Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2004 respecto al contrato de fianza)

Otro contrato que ha planteado dudas en relación con su causa es el de sociedad. En el Código Civil parece que el fin o causa del contrato será la obtención de un lucro repartible entre los socios (lo cual permitirá su distinción de otras figuras con las que puede presentar similitudes como la comunidad de bienes). Sin embargo, la regulación comunitaria de las sociedades mercantiles ha prescindido del requisito de la causa o de falta de causa entre los que dan lugar a la nulidad del contrato, previendo además que los motivos de nulidad tienen carácter tasado, regulación que ha sido objeto de transposición a nuestra legislación mercantil.

Artículo 1275.

Según el artículo 1275 Código Civil: “Los contratos sin causa, o con causa ilícita, no producen efecto alguno. Es ilícita la causa cuando se opone a las leyes o a la moral.”

Cabe plantear cuando carece de causa un contrato. Para De Castro (El negocio jurídico. Civitas):

- En los negocios típicos habrá falta de causa cuando el negocio carezca de algunos de los elementos esenciales de su estructura formal.

- En los negocios atípicos faltará la causa: a) del que se pretende oneroso cuando no exista verdadera reciprocidad de las prestaciones; b) del que se pretende gratuito cuando no medie ánimo de liberalidad; c) del que se pretende remuneratorio cuando no hay servicio que remunerar.

También ha planteado la doctrina el supuesto de desaparición sobrevenida de la causa, cuando existiendo inicialmente una causa, circunstancias sobrevenidas hacen imposible alcanzar el fin práctico perseguido por las partes en el contrato, lo que se vincula a las teorías sobre la base del negocio o cláusula rebus sic stantibus. Según Marín López (Comentarios la Código Civil. Tirant lo Blanch), en nuestro derecho la desaparición sobrevenida de la causa se resuelve a través de la resolución. También puede influir en la ineficacia del contrato conexo al principal. Así, por ejemplo, la Ley de créditos al consumo establece que la ineficacia del contrato de consumo determina la del crédito destinado a su financiación (artículo 23 Ley 16/2011, de 24 de junio).

En cuanto a la ilicitud de la causa, la doctrina y la jurisprudencia analizan el tema de la licitud de la causa desde la perspectiva subjetiva de la misma, esto es, atendiendo a la finalidad perseguida por las partes en el contrato. Para que adquiera relevancia la finalidad perseguida por las partes ha de ser el propósito común a ambas o el de una de las partes que la otra asume, sin que se de relevancia a los motivos subjetivos individuales o meramente personales de una de ellas. Se introduce así el concepto de “causa concreta”.

El Código Civil en el artículo 1275 afirma que el contrato sin causa o con causa ilícita “no produce efecto alguno”. Si falta totalmente una causa, el supuesto puede calificarse de inexistencia ex artículo 1261.3, aunque las consecuencias se asimilarán a la de nulidad de pleno derecho. Sin embargo, el caso de la ilicitud de la causa tiene un tratamiento especial en nuestro Código Civil en el ámbito contractual, en los artículos 1305 y 1306, en los que se refiere a la “causa torpe” o “causa ilícita”, imponiendo restricciones a las consecuencias de la nulidad, según esta constituya o no delito y según a quien sea imputable la causa torpe.

Estos artículos 1305 y 1306 Código Civil expresamente contemplan el supuesto de que a solo una de las partes sea imputable la ilicitud o torpeza de la causa, lo que plantea la cuestión sobre si la ilicitud de motivos de una de las partes podría dar lugar a la nulidad del contrato, al margen de las consecuencias restitutorias. Pero, como hemos señalado, para que los motivos de las partes adquieran la condición de causa concreta, deben ser conocidos por ambas partes. Debe distinguirse, por lo tanto, entre conocimiento de los motivos, que siempre será necesario para que exista causa concreta ilícita, de imputabilidad de la causa, que puede recaer sobre una sola de las partes, en casos donde sea esa parte la que tiene la motivación ilícita, que la otra parte simplemente conoce al celebrar el negocio.

Artículo 1276.

“La expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a la nulidad, si no se probase que estaban fundados en otra verdadera y lícita”.

Al tratar de la simulación negocial, ya se ha hecho referencia a este artículo que, según una posición doctrinal y jurisprudencial que puede considerarse dominante, serviría para dar tratamiento a los casos de simulación absoluta, cuando las partes simulan un negocio que no quieren celebrar, y relativa, cuando el negocio que se dice falsamente querer celebrar encubre otro realmente querido.

El Código Civil se refiere también a la falsedad de la causa en el artículo 1301, contemplándola como un caso de anulabilidad y no de nulidad absoluta.

Un sector doctrinal entiende que la causa falsa del artículo 1276, como causa mentida, daría lugar a la nulidad absoluta, al margen de la posible validez del negocio disimulado en la simulación relativa, mientras la falsedad de la causa en el sentido del artículo 1301 Código Civil sería asimilable al error extrínseco o error sobre los motivos que dieron lugar a la celebración del contrato, siempre que estos motivos hayan sido asumidos por ambas partes pasando a ser “motivos causalizados”.

Artículo 1277 Código Civil.

“Aunque la causa no se exprese en el contrato se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario.”

El artículo 1277 invierte la carga de la prueba en el proceso, pero no da eficacia al negocio abstracto. Según García Vicente, se trata de una norma de distribución de la carga de la prueba concordante con las que recoge la legislación procesal.

No se trata de un auténtico caso de negocio abstracto, en el sentido que estudiaremos en la siguiente pregunta.

Aunque algún autor (Díez Picazo y Gullón) haya defendido la aplicación de este artículo en el ámbito registral, la posición de la DGRN es firme en cuanto a la necesaria expresión de la causa del negocio para la inscripción en el Registro.

Los negocios abstractos.

En una primera aproximación podríamos considerar que negocio abstracto es aquel que carece de causa. Para Díez Picazo esta concepción no es aceptable, pues los negocios, a su juicio, tienen siempre una causa (entendida bien en sentido objetivo o en sentido subjetivo).

Para otros autores, la abstracción es la no expresión en el contrato de la causa, pero esto es cuestión distinta.

Para Díez Picazo, la abstracción del negocio se refiere a la vinculación entre la existencia y licitud de la causa y la validez y la eficacia del negocio. El negocio será causal cuando la existencia y licitud de la causa opera como un presupuesto de su validez y de la eficacia. Por el contrario, será abstracto cuando produzca efectos abstracción hecha de su causa.

La teoría de los negocios abstractos encuentra aplicación en dos campos fundamentales: la transmisión de la propiedad o el dominio y las promesas o reconocimiento de deuda.

- La transmisión del dominio.

En un sistema causal, el modo, en nuestro derecho la entrega o traditio, debe ir precedido de una justa causa. La justa causa es, en nuestro derecho, un negocio jurídico causal antecedente que debe ser válido y lícito y no un simple negocio abstracto de transmisión, como en el derecho alemán.

En un sistema abstracto, como el alemán, el dominio se transmite por consecuencia de un contrato formal y abstracto de transmisión, sin tener en cuenta la causa a que la transmisión obedece. La ineficacia del acuerdo abstracto de transmisión no impide, en dicho sistema, el efecto de transmisión del dominio, una vez cumplido el modo. El transmitente dispondrá de una simple acción personal contra el adquirente y no de una acción real para la recuperación de la cosa. Por el contrario, en un sistema causal, como es el nuestro según la doctrina mayoritaria y la jurisprudencia, la ineficacia del negocio causal antecedente determina que no se produzca el efecto jurídico real pretendido de transmisión del dominio, aunque se cumpla el modo, y, por ello, el transmitente dispondrá de la acción real para reclamar su dominio.

Debe apuntarse que algunos autores, como Gullón, han pretendido defender el carácter abstracto de la transmisión del dominio en nuestro derecho, pero es una posición minoritaria en la doctrina y no admitida en la jurisprudencia.

- El reconocimiento de deuda.

La Jurisprudencia ha admitido la eficacia del reconocimiento de deuda por el deudor, considerando que se trata de un acto unilateral por el cual el deudor no crea una nueva obligación por su sola voluntad, pues nuestro derecho no reconoce los contratos abstractos o sin causa, sino que reconoce la existencia de una obligación preexistente y expresa la voluntad del deudor de asumir y fijar esta obligación anterior, produciendo el efecto de dispensar al favorecido por el reconocimiento de la obligación de probar en el proceso la existencia de ésta obligación preexistente, pero para ello es preciso que el reconocimiento efectuado unilateralmente por el deudor exprese cual es esta obligación preexistente, la cual se entiende como la causa de este negocio de fijación (Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2006 y 3 de julio de 2006).

La Resolución DGRN de 30 de marzo de 1998, consideró que el reconocimiento unilateral no tenía virtualidad para generar el nacimiento de una obligación con independencia de la causa que lo motiva (en el caso en que las partes garantizaron con hipoteca unilateral un reconocimiento de varias deudas, pactándose que este reconocimiento no tendría eficacia novatoria frente a las obligaciones reconocidas, negó la inscripción de dicha hipoteca).

Con un criterio flexible, las Resoluciones DGRN de 28 de febrero y de 3 de abril de 2003 admitieron la hipoteca en garantía de un reconocimiento de deuda, afirmando que no era necesario para la inscripción de la hipoteca, la expresión de la causa del crédito garantizado, con base en el artículo 1277 del Código Civil y considerando que, aunque en nuestro derecho no caben los negocios abstractos, en materia de hipoteca lo esencial no es la causa del crédito, sino la causa de la hipoteca, que es el propio reconocimiento. (En la Resolución de 28 de febrero de 2003 inicialmente se expresó que se reconocía una deuda resultante de relaciones comerciales entre las partes, rectificándose posteriormente la escritura para dar expresamente al reconocimiento carácter de negocio abstracto. En la Resolución de 3 de abril de 2003 el reconocimiento de deuda se derivaba de “relaciones comerciales” con la peculiaridad de que ante la calificación registral, se entabló demanda del acreedor frente al deudor, que se allanó a la demanda, para que se declarase la validez del reconocimiento). 

La DGRN se aparta de esta tesis en su Resolución de 11 de marzo de 2013. En esta escritura una de las partes reconocía adeudar a la otra una cantidad resultante de un contrato de préstamo formalizado en documento privado, cuya fecha se expresa en la escritura, constituyéndose hipoteca en garantía de la deuda reconocida. La DGRN considera de aplicación al reconocimiento de deuda derivada de un préstamo garantizada con hipoteca la obligación de identificación de los medios de pago prevista en el artículo 24 Ley del Notariado y 177 Reglamento Notarial.

La Resolución DGRN de 22 de noviembre de 2013 declara que es necesario expresar a efectos registrales la causa del reconocimiento de deuda que da lugar a una dación en pago, aunque considera suficiente la expresión genérica en la escritura de dación de proceder la deuda de trabajos realizados por el acreedor a favor del deudor, y la incorporación de la deuda a un pagaré. En este caso considera que no es de aplicación las normas que exigen la identificación de los medios de pago, pues el medio de pago es la propia dación.

La Resolución DGRN de 2 de septiembre de 2016 reitera la exigencia de la expresión del negocio subyacente al reconocimiento para la inscripción de una hipoteca en garantía de un reconocimiento de deuda, no bastando la referencia genérica a "relaciones mercantiles" entre las partes (aunque sí hubiera bastado la referencia concreta a un contrato de ejecución de obra).

La misma doctrina se sigue en la Resolución DGRN de 12 de abril de 2018, sin que obste a la misma que el crédito hubiera sido cedido por el acreedor inicial a una sociedad mercantil en una operación de ampliación de capital inscrita en el registro mercantil.

Debe considerarse que esta doctrina de la DGRN tiene un alcance estrictamente registral. Desde la perspectiva procesal y de reclamación judicial de la deuda resultante del reconocimiento, las recientes Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2019 y de 5 de febrero de 2020 reiteran el carácter causalmente sustantivo pero procesalmente abstracto del negocio de reconocimiento de deuda.

Otro supuesto que se ha citado como ejemplo de negocio abstracto en nuestro derecho son algunos títulos valores como la letra de cambio. Para Díez Picazo, esta afirmación no es exacta pues lo único que hay es una limitación de la facultad de oponer excepciones derivadas de la situación subyacente frente a los terceros adquirentes de buena fe del título valor.

Enriquecimiento sin causa.

En cuanto al fundamento de la teoría del enriquecimiento sin causa, para algunos autores se encuentra en principios generales del derecho. Otros autores la encuadran en la categoría del cuasicontrato. Los elementos de enriquecimiento injusto serían los siguientes:

1.- Enriquecimiento de un sujeto. Incluye el enriquecimiento directo (lucrum emergens) como la evitación de un perjuicio (lucrum cessans).

2.- El empobrecimiento de otro sujeto. Este además ha de ser correlativo del enriquecimiento del otro sujeto.

3.- Carencia de una causa que justifique el enriquecimiento de un sujeto a costa del empobrecimiento de otro.

La acción nacida del enriquecimiento se considera una acción personal cuyo plazo de prescripción es el general de quince años, y su objeto es la reparación monetaria. Para algunos autores, esta acción es subsidiaria y solo puede ejercitarse en defecto de otros remedios legales (así, Nuñez Lagos o Díez Picazo), mientras otros, como Lacruz, defienden lo contrario.

La jurisprudencia reciente ha realizado una aplicación particular del principio de enriquecimiento sin causa al ámbito de las relaciones de pareja de hecho (Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2003 y 12 de septiembre de 2005). No obstante, también se ha señalado que solo cabe acudir a  principios generales del derecho cuando la cuestión se plantee directamente entre convivientes, y no cuando se plantee entre un conviviente y los herederos del otro conviviente premuerto a aquél, destacándose que el conviviente había fallecido sin testamento que beneficiase de modo alguno a su pareja. En este sentido Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2008 y de 14 de marzo de 2014.

No cabrá acudir tampoco a esta doctrina del enriquecimiento sin causa cuando el beneficio patrimonial y el correlativo perjuicio sea consecuencia de la aplicación de una norma. Se ha planteado por ejemplo la cuestión en relación con adjudicaciones al acreedor hipotecario por precios en ocasiones muy inferiores al valor de tasación, en unión en ocasiones a la posible venta por el adjudicatario por precio superior al valor de adjudicación. La Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2006, recogiendo doctrina jurisprudencial anterior, declara que no concurre el requisito de la falta de causa cuando el beneficio patrimonial resulta de una expresa disposición legal.

Los negocios simulados.

Inicialmente la doctrina estudió la simulación desde la perspectiva del consentimiento, como un caso en el que difería la voluntad declarada por las partes en el negocio de lo realmente querido por ellas, de su voluntad real. Más modernamente, siguiendo las tesis de De Castro, el estudio de la simulación se hace desde la perspectiva de la causa.

Se rechaza que en el negocio simulado exista una discordancia entre lo manifestado y lo querido, en cuanto las partes quieren efectivamente celebrar el negocio simulado. Sin embargo, en el contrato simulado la causa del contrato es distinta de la que se expresa en el mismo, pudiendo suceder bien que exista una causa real y válida aunque distinta a la expresada, en cuyo caso se habla de simulación relativa, o bien que no exista causa real alguna, en cuyo caso se habla de simulación absoluta.

La simulación encontraría apoyo en el artículo 1276 Código Civil según el cual “La expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a la nulidad, si no se probase que estaban fundados en otra verdadera y lícita.”

Según este artículo, si el negocio aparente y simulado encubre otro basado en una causa verdadera y lícita, este negocio disimulado será válido y eficaz. Sin embargo, el negocio disimulado debe para ser válido cumplir los requisitos esenciales de validez, entre los que se incluyen los requisitos formales cuando se trata de negocios solemnes. En el caso común de compraventas que encubren donaciones de inmuebles se ha discutido la virtualidad de la escritura pública de compraventa para cumplir con el requisito formal que exige el artículo 633 Código Civil. La Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2007, fija como doctrina jurisprudencial que la escritura de compraventa no cumple el requisito exigido por el artículo 633 Código Civil.

Para el ejercicio de la acción de simulación la jurisprudencia exige interés legítimo. En alguna ocasión el Tribunal Supremo ha admitido la legitimación del propio contratante, sin que quepa oponer la teoría de los actos propios. En el caso del heredero voluntario, una línea jurisprudencial defiende que no puede ejercitar la acción de nulidad en el caso de simulación relativa, pues debe acatar la voluntad del causante. Distinto es el caso del heredero forzoso al que sí se reconoce legitimación.

La acción para declarar la nulidad del negocio simulado es imprescriptible. Sin embargo, existen dudas sobre si las acciones derivadas de la validez del negocio subyacente prescriben por el transcurso del plazo de prescripción correspondiente.

Negocios fiduciarios.

El negocio fiduciario se caracteriza por la desproporción entre el fin económico perseguido y el medio jurídico empleado por las partes.

En el derecho romano se conocieron dos supuestos de contratos fiduciarios. La fiducia cum amico, en el que se transmitían los bienes a una persona de confianza para sustraerlos de la acción de terceros, y la fiducia cum creditore, en que los bienes se transmitían a los acreedores con una función de garantía. Inicialmente se estudió el negocio fiduciario sobre la base de la existencia de un doble negocio o un doble efecto. El efecto real, por el cual el fiduciario adquiría un verdadero derecho real sobre la cosa transmitida, y el efecto obligacional, por el cual el fiduciario se comprometía, como obligación meramente personal, a retransmitir la cosa al fiduciante cuando se cumpliese el supuesto previsto en el contrato. Sin embargo, desde la obra de De Castro, se produce una evolución en la doctrina y en la jurisprudencia a favor del estudio del negocio fiduciario desde la perspectiva de su causa. Según De Castro, el negocio fiduciario es asimilable al negocio simulado, en cuanto existe un negocio aparente que las partes simulan celebrar y que encubre un negocio verdadero que está basado en una causa distinta, como puede ser un mandato para la administración o disposición de bienes, un negocio de garantía, etcétera. La jurisprudencia recoge esta tesis hablando de causa fiduciae como causa verdadera en el negocio fiduciario. La consecuencia de esta teoría es que el negocio fiduciario no llegaría a producir una verdadera transmisión del derecho a favor del fiduciario. Este solo sería un titular aparente, pues el titular real sería el fiduciante. Esto sin perjuicio de que la titularidad aparente del fiduciario produzca efectos en relación a terceros adquirentes, siempre que lo sean a título oneroso o de buena fe.

En el ámbito registral las Resoluciones de la DGRN de 30 de junio de 1987 y de 5 de junio de 1991 rechazan la inscripción en el Registro de un negocio configurado expresamente como de “venta en garantía”, por considerar que no existe en dicho negocio causa traslativa del dominio.

Negocios indirectos.

El negocio indirecto es aquel que busca una finalidad distinta a la que le es típica. Se ha discutido la utilidad del mantenimiento de esta categoría en un sistema como el nuestro, en que los tipos contractuales no son cerrados, admitiéndose los contratos atípicos. En la jurisprudencia se ha hecho aplicación particular de esta teoría en supuestos como las compraventas amistosas o negocios mixtos de compraventa y donación, en los que las partes conscientemente fijan un precio inferior al de mercado con la finalidad de beneficiar al comprador. Se entiende que en este caso, sin dejar de estar ante una compraventa, la finalidad o causa concreta perseguida posibilita la entrada en juego de las normas de protección de terceros ante la donación.

La Resolución DGRN de 29 de abril de 1993 hace una aplicación particular de esta teoría cuando niega que se trate de una verdadera compraventa aquélla en la que se fija como precio uno muy inferior al normal de mercado, al efecto de suficiencia para su otorgamiento del apoderado facultado para vender (se trataba de una venta a sí mismo habiendo sido dispensada la auto-contratación).

Los negocios fraudulentos.

La categoría de los negocios fraudulentos se halla comprendida dentro de la más general de actos fraudulentos que el Código Civil menciona en el artículo 6.4, según el cual “Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir.”

La consecuencia sería la aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir. Un supuesto de negocio fraudulento es el de la venta con pacto de retro en la que el comprador es realmente un acreedor que presta el supuesto precio de la compraventa para recuperarlo a través del precio del retracto ejercitado por el vendedor-deudor, y que, en caso de no ejercicio del retracto, adquiere definitivamente la propiedad de la cosa, eludiendo así la prohibición del pacto comisorio. La cuestión de la validez de la llamada venta en garantía ha sido discutida, optando finalmente la jurisprudencia por admitirla, si bien aplicando la norma que prohíbe el pacto comisorio.

Cabe recordar aquí la doctrina de la DGRN sobre negocios de garantía que tratan de evitar la aplicación de la prohibición del pacto comisorio, como puede ser la opción unilateral con posibilidad de compensación del precio con un crédito del optante frente al concedente de la opción o la referida venta con pacto de retro en función de garantía.

 

 

  

Francisco Mariño Pardo. Octubre 2015.