"Playa de Llas-Foz."

Tema 9. La relación jurídica. Situaciones jurídicas secundarias e interinas. El derecho subjetivo y sus clases. Los límites del derecho subjetivo: la buena fe y el abuso del derecho. Adquisición, modificación, transmisión y extinción de derechos. La subrogación real. Legitimación y poder de disposición.

La relación jurídica.

La doctrina de la relación jurídica tiene su origen en los pandectistas alemanes, especialmente en la obra de Savigny.

Este autor, Savigny, nos da la definición clásica de la relación jurídica, que es seguida en general por la doctrina, diciendo que la relación jurídica es “un vínculo de persona a persona determinado por una regla jurídica, la cual asigna a cada uno un dominio en el que su voluntad reina independientemente de otra voluntad extraña”.

Para De Castro (El negocio jurídico. Civitas) la relación jurídica es “la situación jurídica en que se encuentran las personas, organizada unitariamente dentro del orden jurídico total por un especial principio jurídico”.

Según explica Castán (Derecho civil español común y foral. Editorial Reus), el concepto fue elaborado por el Pandectismo, con la idea fundamental de contraponerla  a la concepción absolutista de los derechos subjetivos que reinaba en la Escuela de iusnaturalismo racionalista, anterior a la escuela histórica.

Algunos autores, como Lasarte Álvarez (Principios derecho civil. Marcial Pons), cuestionan la utilidad actual del concepto de relación jurídica. Díez Picazo y Gullón (Sistema de derecho civil. Tecnos), por el contrario, destacan las ventajas que ofrece, pues pone de manifiesto que la vida jurídica no es una constelación de derechos o facultades completamente autónomos e independientes entre sí.

En cuanto a la estructura de la relación jurídica, destacaremos el elemento subjetivo, el objetivo y el contenido de la relación.

a) El elemento subjetivo. Hay siempre en la relación un sujeto activo, titular del derecho y el sujeto pasivo, sujeto obligado o deudor. Cada uno de ellos puede estar constituido por una o más personas.

Dice Castán que el poder jurídico del titular de la relación puede ir dirigido contra la generalidad de los hombres, es decir, contra un sujeto pasivo indeterminado, o contra una persona determinada. En el primer caso, tenemos las relaciones absolutas o de exclusión (como las que dan lugar a los derechos de la personalidad y derechos reales). En el segundo, las relaciones relativas (entre las que sobresalen las que dan lugar a los derechos de crédito y obligación).

Frente a la posición de los civilistas, como De Castro, que, siguiendo el clásico punto de vista de Savigny, solo reconocen relaciones jurídicas de persona a persona, una doctrina muy generalizada admite hoy, al lado de las relaciones entre persona y persona (como las relaciones familiares y obligacionales), las relaciones entre persona y cosa (relaciones reales) (Ennecerus, Thur, Ruggiero, De Buen).

b) El elemento objetivo: Según Castán, es el objeto o materia de la relación jurídica, sobre el cual convergen el poder del sujeto activo y la obligación del sujeto pasivo. Está constituido fundamentalmente por los actos humanos.

Según Lasarte Álvarez, en las relaciones obligatorias, el objeto consistiría en la actividad o conducta propia de la persona obligada al cumplimiento de algo; en las relaciones jurídico-reales, el objeto serían las cosas sobre las que recaen los derechos reales.

c) Dice Castán que ordinariamente el contenido de las relaciones jurídicas se manifiesta en facultades de poder y deberes correlativos, es decir derechos subjetivos y deberes jurídicos. Pero no siempre las relaciones jurídicas son fuente inmediata de derechos y obligaciones, pues a veces son sólo la base de derechos y deberes futuros (por ejemplo, el parentesco es una relación jurídica que para producir efectos ha de ir seguido de otros hechos como la pobreza o la muerte de alguno de los parientes).

Respecto a su clasificación, según De Castro, la distinción fundamental es la que distingue entre relaciones políticas u organizadoras del Estado, de naturaleza exclusivamente pública, y las relaciones jurídicas privadas o civiles.

Dentro de estas últimas distingue las siguientes:

a) Relaciones jurídicas de estado, que determinan el distinto puesto de la persona en la sociedad civil.

b) Relaciones jurídicas familiares, que determinan el distinto puesto de cada uno de los miembros de la familia.

c) Relaciones jurídicas de cooperación social. Dentro de ellas se pueden distinguir las resultantes de una persona como miembro de una persona jurídica y las relaciones de trabajo.

d) Relaciones jurídicas de tráfico, se refieren a los distintos tipos de poder y transacciones sobre los bienes.

Otra clasificación distinta es la que hace Lasarte Álvarez, quien distingue entre relaciones obligatorias, relaciones jurídico-reales, relaciones familiares y relaciones hereditarias.

Situaciones jurídicas secundarias. Situaciones jurídicas interinas.

Según De Castro, las relaciones jurídicas colocan a las personas en muy distintas situaciones protegidas. Aunque la principal es la creada por el derecho subjetivo, hay otras que dicho autor califica de secundarias, y las cuales agrupa en los siguientes tipos:

1) Los efectos reflejos de las normas. Toda posición jurídica que redunde en beneficio o ventaja de una persona está protegida por el derecho, pero no siempre esta protección queda al arbitrio del beneficiario. Esto da lugar a la distinción entre los derechos subjetivos  y las situaciones jurídicas protegidas solo por el efecto reflejo de las normas. En estas el manejo lo tiene la Administración pública, siquiera pueda, en ciertos casos, el particular interesado poner en marcha el procedimiento administrativo y actuar en él como coadyuvante.

2) Las facultades jurídicas. La distinción entre éstas y los derechos subjetivos, no deja de ofrecer dificultades, según señala Castán. Ennecerus separa las facultades singulares, que se manifiestan como efectos aislados de un concepto unitario de poder (por ejemplo la facultad del propietario o del usufructuario de usar la cosa o percibir los frutos), y los derechos subjetivos que son esos mismos poderes unitarios (la propiedad y el usufructo). De Castro caracteriza las facultades jurídicas por la dependencia en que se encuentran con respecto a una situación principal, cuya suerte siguen, definiéndolas como “la posibilidad de actuar garantizada a una persona como consecuencia de una situación jurídica”. Se manifiesta su peculiaridad, dice De Castro, en “que no pueden ser enajenadas, renunciadas, o prescritas, activa o pasivamente, más que en unión de la situación de la que dependen, mientras no se independicen formando nuevo derecho subjetivo”.

3) Los llamados derechos potestativos o de formación o modificación jurídica. Se trata de casos en los que determinadas personas tienen facultad o poder para provocar un efecto o modificación jurídica (es decir, el nacimiento, la modificación o la extinción de un derecho subjetivo), de tal modo que, aun cuando el efecto que se produzca afecte a la esfera jurídica de otras personas, es independiente de la voluntad y de la actividad de éstas, y no supone en consecuencia acción o pretensión dirigida contra ellos.

4) Las situaciones jurídicas interinas. Según dice Castán, frente a las situaciones definitivas, creadas por el derecho subjetivo plenamente desenvuelto, existen otras situaciones interinas o provisionales, en las que se protegen no ya derechos acabados, sino derechos inciertos o en fase de formación. Esas situaciones han sido explicadas por la doctrina con diversas teorías:

a) Teoría de los grados de desenvolvimiento del derecho subjetivo y de las expectativas de derecho.

Según dice Ferrara, entre derecho y no derecho, existe el derecho que deviene o en su estado de formación. Este estado evolutivo se caracteriza por la incertidumbre o pendencia, no se sabe si el hecho jurídico constitutivo del derecho llegará a reunir todos sus elementos, y si, consiguientemente, surgirá o no el derecho. Más como alguno de esos elementos concurren ya, se da una expectativa acerca de la futura existencia de aquél. Esta expectativa puede ser más o menos determinada lo que permite distinguir entre:

1) Esperanzas o previsiones genéricas de adquisición, sin trascendencia jurídica.

2) Expectativas de derecho. Aquí la previsión se funda en un hecho jurídico ya realizado en parte. Producen efectos jurídicos, aunque provisionales. Se cita como caso el de los derechos condicionales.

3) Derechos ciertos pero todavía no exigibles. Según dice Ferrara, la agregación  de un término inicial no impide el nacimiento actual del derecho a favor del titular, si bien la ejecución debe operarse en un tiempo posterior.

b) En la doctrina francesa se introduce el concepto de derecho eventual (Demogue, Girard) o del derecho futuro, entendiendo por tal aquel que no existe actualmente pero que tiene su base en una situación jurídica preexistente que le confiere valor patrimonial.

c) Teoría de las situaciones jurídicas interinas. De Castro rechaza la doctrina de las expectativas del derecho por ser errónea y equívoca, al estar fundada en criterios cuantitativos (grados de desenvolvimiento del derecho, número de requisitos que van acumulándose en el supuesto de hecho) y no cualitativos, y sustituye esta doctrina por la de las situaciones jurídicas interinas, entendiendo por tales las que nacen con el signo de la limitación y responden a la finalidad transitoria de mantener un cierto statu quo, mientras no se den las circunstancias necesarias para que sea sustituida la situación interina por la definitiva.

Como tipos fundamentales de ellas distingue:

a) Titularidades temporalmente limitadas, que están constituidas por los derechos subjetivos aplazados.

b) Situaciones jurídicas de pendencia. La define como “una situación de protección jurídica interina a favor del sujeto transitoriamente indeterminado de un derecho subjetivo”. Como casos cita:

1) Los derechos de crédito y reales bajo condición.

2) Las disposiciones testamentarias tanto a título universal como particular, hechas bajo condición.

3) La reserva troncal.

4) La reserva vidual.

5) Los derechos eventuales del concebido no nacido.

6) Ciertos derechos hereditarios a favor de personas no concebidas.

7) Los derechos destinados a favor de una persona jurídica no existente.

8) Los derechos habituales del ausente o de sus causahabientes.

c) Situaciones jurídicas carentes de firmeza:

Distingue en estas tres tipos principales:

1) Situaciones jurídicas débiles, que son las creadas por títulos jurídicos válidos y eficaces, pero de valor inferior, y que, por tanto, pueden ser vencidos en el choque con otros basados en títulos de signo superior (por ejemplo: los negocios jurídicos gratuitos; los realizados en el período sospechoso de la quiebra; los que supongan lesión; la propiedad no inscrita frente a la inscrita, la posesión respecto a la propiedad).

2) Situaciones jurídicas viciadas, o sea aquellas que, carentes de un requisito legal, existen, pero bajo la amenaza de una impugnación y que pueden sanar, con eficacia retroactiva, mediante la confirmación, la ratificación o la convalecencia.

3) Las situaciones jurídicas en litigio.

El derecho subjetivo y sus clases.

Dice Castán que, en su sentido más general, derecho subjetivo es la facultad reconocida y garantizada a una persona por el Ordenamiento Jurídico.

Para Castán, lo característico del derecho subjetivo, frente a otras situaciones de poder que reconoce el ordenamiento, es que su ejercicio se deja a la iniciativa y libre disposición de su titular. En el mismo sentido, De Castro define el derecho subjetivo como “la situación de poder concreto concedida a la persona, como miembro activo de la comunidad jurídica y a cuyo arbitrio se confía su ejercicio y defensa.”

En cuanto al fundamento del derecho subjetivo, las dos teorías fundamentales, ambas de origen alemán, son la de la voluntad y la del interés. La primera de ellas, representada principalmente por Windscheid, considera el derecho subjetivo como un poder de la voluntad o señorío del querer, concedido a las personas por el Ordenamiento jurídico. La segunda, iniciada por Ihering, contempla como elemento esencial del derecho, el bien o interés para el que el ordenamiento presta su protección, según la definición de Ihering de derecho subjetivo como “un interés jurídicamente protegido”. Hay teorías que combinan ambos elementos. Así Ruggiero define el derecho subjetivo como “el poder de la voluntad del hombre para satisfacer los propios intereses en conformidad con la norma jurídica”. También hay teorías normativas o puramente lógicas, que hacen del derecho subjetivo una simple secuela del objetivo, y teorías negativas, como las de Duguit y Kelsen, que llegan a la conclusión de que no existen derechos subjetivos como entidades distintas separadas del derecho objetivo. Otros autores, como Larenz, han propuesto la sustitución del concepto de derecho subjetivo por el de situación jurídica.

Según Castán, la teoría voluntarista marca la esencia de los derechos subjetivos; la teoría del interés destaca el fin de los mismos; las teorías lógico normativas ponen de relieve la fuente que los regula, limita y garantiza.

En cuanto a las teorías que niegan el concepto de derecho subjetivo, son rechazables, según Castán, por inconvenientes, al sustituir el concepto de derecho subjetivo por otros más vagos e imprecisos. Por otro lado, como indica De Castro, existen derechos subjetivos por imperativo del derecho natural.

Teniendo en cuenta todos los elementos, Castán da la siguiente definición sincrética “El derecho subjetivo es la facultad o conjunto de facultades, con significado unitario e independiente, que se otorga por el ordenamiento jurídico a un ser de voluntad capaz o de voluntad suplida por la representación, para la satisfacción de sus fines e intereses, y autoriza al titular para obrar válidamente, dentro de ciertos límites, y a exigir de los demás, por un medio coactivo, en la medida de lo posible el comportamiento correspondiente.”

En cuanto a la estructura del derecho subjetivo, Castán señala como elementos integrantes:

a.- El sujeto o titular, que es la persona a la que se confía y atribuye el poder jurídico.

b.- El objeto, que es la realidad sobre la que recae el poder o facultad reconocido al titular.

c.- El contenido, constituido por el poder o conjunto de poderes que pertenecen al titular.

Este último elemento tiene a su vez tres distintos aspectos:

- La atribución o facultad, que constituye el elemento activo y primordial del derecho subjetivo, puesto que es su propia sustancia.

- El deber, elemento pasivo, que se manifiesta siempre como un deber general de respeto, y en ciertos casos, además, como un deber especial respecto de una determinada persona, que queda en situación de obligada.

- Los medios de defensa que para proteger su facultad se conceden al sujeto.

El artículo 53 de la Constitución Española se refiere al “contenido esencial” de los derechos y libertades fundamentales, que solo podrán ser regulados por ley que en todo caso deberá respetar dicho contenido esencial. El Tribunal Constitucional se ha referido al concepto de este “contenido esencial” como aquélla parte del derecho que debe mantenerse para que el derecho sea reconocido como tal en un determinado momento histórico, o para que el interés jurídicamente protegido por el derecho lo esté real y efectivamente (Sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de enero de 1994 sobre el derecho de propiedad).

Entre las diversas clasificaciones que pueden hacerse de los derechos subjetivos, por la esfera del poder jurídico y determinación del sujeto pasivo, cabe distinguir entre los derechos absolutos y los relativos. Los primeros, también llamados de señorío o exclusión, son los que tienen eficacia contra todos. Los relativos se dirigen contra personas individualmente determinadas. Garantizan los primeros al sujeto activo, con respeto a todo el mundo, un poder sobre un objeto íntegra o parcialmente del titular. Los segundos le garantizan, contra una o varias personas determinadas, el poder de exigir de ellas una cierta conducta.

Pertenecen al grupo de los derechos absolutos, los derechos de la personalidad, los derechos reales, los derechos sobre bienes inmateriales y el derecho hereditario, y al grupo de los relativos, los de crédito. Castán señala que hay derechos, como los de familia, que pueden presentar tanto un aspecto relativo como uno absoluto. Menciona este autor como casos de figuras intermedias, derechos relativos afines al tipo de los absolutos, el arrendamiento inscribible o los créditos preventivamente anotados.

Ya de Castro señalaba que la distinción entre derechos absolutos y relativos no es tajante. Así los derechos de crédito hacen surgir una especial comunidad jurídica accidental entre todos los acreedores de una misma persona y la situación de poder que crean ha de ser respetada por todas las personas que entran en contacto con ella.

Otras clasificaciones posibles de los derechos subjetivos son las que distinguen entre derechos transmisibles e intransmisibles; derechos principales y accesorios;  derechos públicos y derechos privados; derechos patrimoniales y derechos no patrimoniales.

Límites del derecho subjetivo: la buena fe y de abuso del derecho.

En cuanto a los límites al ejercicio de los derechos, Castán distingue entre los límites intrínsecos, que emanan del mismo derecho, y límites extrínsecos, de carácter externo, y basados en los derechos de los demás. Entre estos últimos menciona el autor los derivados de la protección de terceros de buena fe y los derivados de la colisión con otros derechos.

Entre los límites incluye el autor los derivados de la buena fe y de la prohibición de abuso del derecho.

La buena fe.

Dispone el artículo 7.1 del Código Civil “los derechos deberán ser ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe”.

La doctrina ha distinguido la buena fe objetiva, ligada a consideraciones morales o de honestidad, que sería a la que se refiere el 7.1 del Código Civil, y la buena fe subjetiva, ligada a una situación de falta de malicia o desconocimiento de los vicios que afectan a determinada titularidad o adquisición (que aparecería en supuestos como el artículo 464 Código Civil o los artículos 32 y 34 Ley Hipotecaria).

También menciona la buena fe el artículo 1258 del Código Civil como criterio de integración del contrato.

Una aplicación concreta de este principio la constituye la doctrina de los propios actos, la cual ha tenido refrendo jurisprudencial.

3) Los derivados de la doctrina del abuso del derecho.

En nuestro derecho moderno la doctrina ha sido introducida por la vía jurisprudencial. Se citan las Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1942 y 14 de febrero de 1944. Los elementos de la institución, según la referida doctrina jurisprudencial, serían los siguientes:

1.- Uso de un derecho externa u objetivamente legal.

2.- Daño a un interés no protegido por una específica prerrogativa jurídica.

3.- Inmoralidad o antisocialidad del daño manifestada en forma subjetiva –cuando el derecho se actúa con la intención de perjudicar o sencillamente sin un fin serio o legítimo – u objetivo –cuando el daño proviene de exceso o anormalidad en el ejercicio del derecho-.

Creada en al ámbito jurisprudencial, como hemos dicho, la figura fue posteriormente recogida legislativamente, inicialmente por la legislación especial de arrendamientos, y después, con carácter general, por la reforma del Título Preliminar del Código Civil, en el artículo 7.2 Código Civil:

“La Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso.”

Adquisición, modificación, transmisión y extinción de derechos subjetivos.

Adquisición.

Según dice Lacruz, un derecho nace cuando surge a la vida jurídica ex novo, cuando aparece y antes no existía.

Su nacimiento implicará su atribución a una persona, en cuanto todo derecho precisa un sujeto.

Según el mismo Lacruz, si bien el nacimiento coincide siempre con la adquisición del derecho nacido, la proposición contraria no es cierta, en cuanto no toda adquisición de un derecho coincide con su nacimiento, puesto que pueden adquirirse derechos ya existentes.

Dentro de la categoría de la adquisición de los derechos subjetivos, cabe hacer diversas distinciones o clasificaciones:

a.- Adquisición ex lege o negocial.

Según el efecto de adquisición del derecho venga impuesto directamente por la Ley o derive de la voluntad del que realiza el acto.

b.- Adquisición originaria y derivativa.

- La adquisición es originaria cuando el derecho del adquirente no se funda en uno anterior preexistente, sino que nace ex novo para el adquirente. El derecho preexistente puede o no existir, pero en todo caso el adquirente no lo recibe de nadie (dice Lacruz "se adquiere un derecho sin historia, lo cual en este caso, como en tantos otros, constituye una ventaja").

Son casos como la ocupación, donde se adquiere una res nullius. También, según Lacruz, la usucapión extraordinaria, en donde, aunque existe una derecho preexistente, el nuevo titular no lo recibe del antiguo.

Dice este autor (Lacruz) que la adquisición originaria es el modo normal de adquirir respecto de ciertos derechos como los familiares, los de la personalidad, la creación literaria o artística o la invención industrial. También es la forma corriente de adquirir los derechos de obligación (aunque en estos cabe también su cesión o transmisión).

- La adquisición es derivativa cuando el derecho del adquirente es el mismo que tenía el transmitente, de manera que la titularidad del adquirente se basa y está condicionada por la previa del transmitente.

Esta adquisición precisa una causa, por ello al transmitente se le puede denominar causante y al adquirente causahabiente.

A esta adquisición derivativa en el derecho romano se aplicaban los principios de “nemo dat quod non habet” y “nemo plus iuris ad alium transferre potest quam ipse habet”. Nuestro derecho, sin embargo, admite la figura de las adquisiciones a non domino, tanto en el ámbito de los bienes muebles (artículo 464 Código Civil), como en el de los bienes inmuebles (artículos 32 y 34 Ley Hipotecaria).

Dentro de las adquisiciones derivativas cabe a su vez distinguir entre:

- La adquisición traslativa, en la que el derecho que pasa al adquirente es el mismo que tenía el transmitente.

- La adquisición constitutiva, en la que sobre la base de un derecho preexistente, se crea otro que comprende solo alguna de las facultades del primero (constitución de derechos reales limitados por el propietario).

- Adquisición instantánea y sucesiva.

Según el hecho del que depende el nacimiento del derecho sea único y de efecto inmediato o complejo, compuesto de varios hechos singulares, y, por lo tanto, de constitución sucesiva.

Modificación.

La modificación de un derecho puede ser subjetiva u objetiva.

Las modificaciones subjetivas se refieren a las personas titulares del derecho y nos referiremos a ellas al tratar de la transmisión o sucesión del derecho.

La modificación objetiva implica cambio de objeto.

El objeto del derecho puede ser sustituido, ampliado o reducido.

Debe tenerse en cuenta, en este campo de la sustitución del objeto, la distinción entre derechos reales y derechos de crédito. La Resolución DGRN de 20 de octubre de 1998 distingue entre el campo de los derecho de crédito, en los que la regla general es que el cambio del objeto es uno de los supuestos de novación, que tendrá, como regla general alcance solo modificativo, del de los derechos reales, en los que como regla general “la sustitución del objeto implicará el nacimiento de un nuevo derecho con extinción del anterior”. (En el caso se consideró que el cambio del inmueble hipotecado determinaba necesariamente la extinción de la hipoteca anterior y la constitución de una nueva con su propio rango).

La modificación del derecho subjetivo también puede implicar una modificación de su contenido, de las facultades de su titular, que pueden ampliarse (el acreedor adquiere nuevas facultades para reclamar su crédito, por ejemplo en casos de pérdida por el deudor del derecho al plazo), reducirse o transformarse.

Transmisión o sucesión en el derecho subjetivo.

La transmisión implica el traslado del derecho de una persona a otra, permaneciendo el derecho uno y el mismo. La sucesión implica la subrogación de una persona en la situación jurídica de otra o en el derecho de otra. En cierta medida, son aspectos diferentes de un mismo fenómeno, en cuanto podemos hablar de sucesión desde la perspectiva del adquirente y de transmisión entre la del transmitente. Se ha sostenido que la sucesión es más amplia que la transmisión derivativa, en cuanto comprende tanto los derechos, como las obligaciones. Pero el derecho moderno admite también la transmisión de las deudas a través de un negocio jurídico entre dos personas, antiguo y nuevo deudor, aunque su eficacia frente al acreedor quede condicionada al consentimiento de éste. Para Lacruz, la transmisión es de menor alcance que la sucesión y se aproxima a la sucesión particular.

La regla general en nuestro derecho es la transmisibilidad de los derechos subjetivos patrimoniales, tanto para los derechos reales (artículo 609 Código Civil), como para los derechos de obligación (artículo 1112 Código Civil). No obstante, existen excepciones en ambos ámbitos: en el de los derechos reales (derechos de uso y habitación), y en el de los derechos de obligación (derechos del arrendatario, comodatario, mandatario, depositario, que presentan limitaciones totales o parciales a su transmisibilidad, como se estudiará en los temas correspondientes). Las limitaciones a la transmisión pueden tener también un origen negocial o venir impuestas por resolución judicial o administrativa especial, como se estudiará en este mismo tema, que se ocupa de las prohibiciones de enajenar.

La causa de la transmisión puede ser legal o negocial. En nuestro derecho no se admite, como regla general, la transmisión simplemente negocial del derecho real, en cuanto la causa, que puede ser el negocio traslativo, debe estar completada por un modo (tradición en sus diversas formas).

Dentro de la transmisión negocial cabe realizar sub-clasificaciones, entre las que quizás una de las principales sea la distinción entre transmisiones a título oneroso y transmisiones a título gratuito.

En la sucesión se distinguen diversas clases: mortis causa e inter vivos; particular o universal.

Sin embargo, es cuestión discutida si nuestro derecho admite la sucesión universal por título inter-vivos, en cuanto la transmisión en bloque de un patrimonio plantea dificultades, como las limitaciones a la donación de todos los bienes del donante (artículo 634 Código Civil), las limitaciones a la transmisión de las obligaciones, que precisa como regla general el consentimiento de los particulares acreedores, y no se transmiten en el caso previsto legalmente de la constitución de un usufructo sobre todo el patrimonio (artículo 506 Código Civil), e incluso la existencia de derechos personalísimos e intransmisibles. El fenómeno sí existe en el derecho mercantil, en figuras como la fusión o la escisión de sociedades.

Distinta técnicamente de la transmisión es la enajenación, que, según explica Lacruz, tiene diversas acepciones: en sentido amplio, equivale a voluntario desprendimiento, por un titular de su derecho (comprendiendo el caso de renuncia), y en sentido estricto, significa transferencia de un derecho por acto inter vivos.

La extinción.

Siguiendo a Lacruz, podemos distinguir entre extinción y pérdida del derecho (diferenciación de sentido similar a la que se establece entre nacimiento y adquisición).

La extinción supone la desaparición del derecho, de modo absoluto y para todos.

La pérdida implica la desaparición del derecho, pero solo para su titular, pues el derecho puede subsistir en otra persona (incluiría el supuesto de transmisión del derecho).

Hay instituciones son de eficacia discutida. Por ejemplo, la prescripción extintiva para un sector de la doctrina no implica extinción del derecho, sino solo la desaparición de la acción o protección procesal del derecho, que subsistiría privado de esta defensa procesal.

El propio no uso del derecho es de clara aplicación a derechos como la servidumbre y el usufructo, pero de discutida aplicación al derecho de dominio, al menos mientras no exista alguien que adquiera el dominio por usucapión.

En los temas correspondientes se estudiarán las diferentes causas de extinción de cada derecho.

La subrogación real.

Según Castán, se llama así a la sustitución jurídica de un bien por otro en el patrimonio de una misma persona, de tal modo que el bien nuevo –ya sea una cosa, mueble o inmueble, un crédito o una indemnización- ocupe el lugar del antiguo, para ser sometido a su mismo régimen. Roca Sastre definió la subrogación real como “aquella figura en virtud de la cual la situación jurídica que en cierto respecto califica o afecta a una cosa determinada, pasa a calificar o afectar en igual sentido a la otra cosa que haya reemplazado o sustituido a aquélla cuando la misma ha sido objeto de enajenación o de pérdida.”

Siguiendo a Castán, en la construcción doctrinal de la figura podemos distinguir una teoría clásica y otra moderna, desarrolladas ambas por autores franceses.

Teoría clásica. La teoría del derecho común establecía para las llamadas universitatis iuris el principio general “res succedit in locum pretii et pretium in locum rei”. Sobre esta base Aubry y Rau y otros autores franceses sostuvieron que todo valor que entra en una universalidad jurídica se encuentra de pleno derecho subrogado al que reemplaza. Por el contrario, cuando se trata de bienes individualmente considerados, la subrogación real solo será admisible en virtud de una decisión legal o una declaración de voluntad de las partes.

Teoría moderna. Planiol y Ripert sostuvieron que “la subrogación real debe ser normalmente admitida siempre que se trate de conservar para su propio destino el valor de un bien sometido a una afectación especial, y siempre que se trate de asegurar la restitución de una masa de bienes. Fuera de ello solo la ley o la voluntad de las partes pueden darle aplicación.”

En el primer caso (del que dichos autores ponen como  ejemplos los de los bienes propios de los cónyuges bajo el régimen de la comunidad, los bienes dotales bajo el régimen dotal, los bienes gravados de sustitución), la subrogación tiene por fin evitar la confusión entre el bien o grupo de bienes sometido a una afectación determinada y el resto del patrimonio del que estos bienes forman parte.

En el segundo caso (del que los autores citados ponen como ejemplo el de la entrega de la posesión definitiva de los bienes del ausente, el de la sucesión anómala, el de la sucesión por un heredero aparente), la subrogación, operando de pleno derecho, sin relación alguna con la idea de afectación y con la voluntad de las partes, tiene por fin evitar una confusión entre dos patrimonios momentáneamente reunidos por un mismo titular.

Como casos en que tiene aplicación el principio de subrogación real en nuestro derecho cita Castán los siguientes:

1.- El de los bienes gananciales adquiridos a costa del caudal común y los bienes privativos adquiridos a costa o en sustitución de otros privativos.

2.- Los bienes que sustituyan a otros sujetos a reserva hereditaria y que hayan sido válidamente enajenados.

3.- Los bienes que en caso de revocación de la declaración de fallecimiento, hubiesen sustituido a los que constituían el patrimonio del declarado fallecido.

4.- Los bienes que en caso de hipoteca sustituyan en concepto de indemnización por seguro o expropiación a los primitivamente hipotecados.

Sin embargo, según Castán “la generalidad de los autores entienden que la subrogación real procede no en los casos especialmente establecidos en la Ley sino en todos aquellos en que por concurrir el mismo fundamento puede ser objeto de aplicación analógica”.

Legitimación y el poder de disposición.

Entre los requisitos para el ejercicio de los derechos la doctrina distingue entre los subjetivos, referidos a la persona que ejercita el derecho y a la persona frente  a la que se ejercita, y los objetivos, relativos al derecho en sí mismo.

La legitimación sería un requisito subjetivo. Díez Picazo la define como "el reconocimiento que el ordenamiento jurídico hace en favor de una persona de la posibilidad de realizar con eficacia un acto jurídico, derivando dicha posibilidad de la relación existente entre el sujeto que actúa y los bienes o intereses a que su acto afecta".

Dentro de la legitimación se distingue la activa y la pasiva. La primera se refiere al ejercicio del derecho y se determina por la relación entre el autor del acto y la titularidad del derecho. La segunda es la idoneidad para soportar el ejercicio del derecho.

La legitimación puede ser directa o indirecta. En la primera existe coincidencia entre el que ejercita el derecho y su titular. En la segunda no, pudiendo una persona ejercitar el derecho de otra. Entre los casos de legitimación indirecta se citan: la representación, la subrogación o sustitución (como en los casos del artículo 1111 -acción subrogatoria- o 1869 -acreedor prendario-. También se han incluido aquí casos de protección de la apariencia como el poseedor de buena fe que adquiere -artículo 464-, el deudor que de buena fe pague a quien esté en posesión del crédito (1164) o la legitimación derivada del principio registral de legitimación (artículos 34 y 38 LH). 

En cuanto al poder de disposición, dice Castán que los negocios de disposición exigen, además de la capacidad de obrar, que es requisito general para la validez de todo negocio jurídico, un requisito especial constituido por lo que los modernos civilistas (Von Thur, Ennececerus) llaman el poder de disposición. La doctrina clásica lo incluía dentro de la capacidad para disponer. Sin embargo, se diferencia estrictamente de la capacidad, pues mientras ésta es una cualidad de la persona en sí misma considerada, el poder de disposición implica una relación concreta con el derecho de que se dispone, una facultad. Así puede ocurrir, como observan Pérez González y Alguer, que una persona que tenga poder de disposición, no tenga capacidad de disposición (por ejemplo el propietario menor de edad). Y, por el contrario, que una persona que tenga capacidad plena, no tenga poder de disposición con respeto a un determinado derecho (por ejemplo el derecho de uso y habitación que por su naturaleza es indisponible).

El poder de disposición, dice Von Thur, es normalmente parte integrante del derecho. Sin embargo, hay excepciones en ambos sentidos: puede ocurrir que el sujeto titular del derecho no tenga poder de disposición o que se halle coartado en su ejercicio, y puede también acontecer que una persona tenga atribuciones para disponer de bienes ajenos.

El acto realizado sin poder de disposición en principio es ineficaz. Pero esta regla tiene ciertas excepciones.

En primer lugar, el negocio puede ser objeto de ratificación. Aunque como dicen Pérez González y Alguer, los preceptos del Código Civil se refieren a los actos del que no siendo titular actúa sobre bienes ajenos, es indudable que ha de proclamarse igual principio respecto a los actos del titular sin facultad de disposición, cuando interviene la ratificación de quien pueda darla.

En segundo lugar, puede tener lugar la protección del adquirente de buena fe. Casos como el artículo 464 Código Civil, la protección otorgada al tercero por la legislación hipotecaria o el de la subsistencia del poder en relación con el tercero de buena fe del artículo 1738 Código Civil.

 

Francisco Mariño Pardo. Septiembre 2015.