"Playa de Llas-Foz."

Tema 60. La responsabilidad patrimonial universal y sus modificaciones legales y convencionales. Examen de la acción subrogatoria. Breve idea del concurso de acreedores. La concurrencia y prelación de créditos.

En el Derecho moderno la responsabilidad del deudor es patrimonial, y no personal como sucedía en el primitivo derecho romano. Así resulta del artículo 1911 Código Civil, según el cual “Del cumplimiento de sus obligaciones responde el deudor con todos sus bienes presentes y futuros.”

Este artículo, cuyos antecedentes históricos se remontan a las Partidas, establece la responsabilidad del deudor por todas sus obligaciones, cualquiera que sea su origen. Las terceras personas, no deudoras, para liberar sus bienes de la acción del acreedor, disponen de la tercería de dominio.

La responsabilidad alcanza a los bienes del deudor al tiempo de la exigencia de la obligación, aunque sean distintos de los que existían al tiempo del nacimiento de la misma.

Las limitaciones a la responsabilidad pueden derivar del pacto o de la Ley.

En cuanto a las limitaciones por pacto:

Castán defiende la nulidad del pacto que exonerase totalmente al deudor de responsabilidad patrimonial, pues ésta es un elemento esencial de la obligación, sustraído a la disposición de las partes.

Distinto del pacto de exoneración sería el de limitación de responsabilidad, cuya admisibilidad ha sido discutida en la doctrina.

Gullón se manifiesta en contra, considerando que supondría dejar el cumplimiento del contrato al arbitrio de una de sus partes, contraviniendo el artículo 1256 Código Civil.

La RDGRN de 22 de febrero de 1989 parte de la imposibilidad de establecer por actos de voluntad excepciones al principio de responsabilidad patrimonial universal, negando la eficacia de una prohibición de disponer voluntaria en relación con una ejecución judicial.

Por el contrario, si la prohibición de disponer es de origen legal, debe entenderse que el bien, como inalienable, será inembargable, salvo que la propia norma establezca lo contrario. No obstante, la RDGRN de 30 de diciembre de 1946, en relación con una prohibición de disponer temporal resultante de la adquisición por el arrendatario de la finca arrendada por derecho de retracto, admite el embargo sobre la finca adquirida por el arrendatario, considerando que dicha prohibición de disponer legal –la establecida por la antigua LAU de 1935-, afectaba sólo a las enajenaciones voluntarias, sin que el legislador pretendiese crear un patrimonio separado ajeno al principio del artículo 1911 Código Civil.

En ocasiones es la propia Ley la que admite esta exclusión por pacto. Así, se admite que el que constituya a título gratuito una renta vitalicia sobre sus propios bienes pueda disponer, al tiempo de la constitución, que no quede sujeta dicha renta a embargos por obligaciones del pensionista (artículo 1807 Código Civil).

En el ámbito de la responsabilidad contractual, el artículo 1102 Código Civil dispone: “La responsabilidad procedente del dolo es exigible en todas las obligaciones. La renuncia de la acción para hacerla efectiva es nula.”

Sin embargo, no existe una norma prohibitiva similar en el caso de la responsabilidad por culpa, por lo que sería posible la renuncia a la responsabilidad contractual por culpa o negligencia del deudor (con las limitaciones que establece la legislación de protección de consumidores).

Cabe citar también el artículo 140 Ley Hipotecaria, que permite el pacto por el cual la responsabilidad del deudor hipotecario quedará limitada al bien hipotecado.

En cuanto a las limitaciones legales:

- Las que establece la LEC para el embargo de ciertos bienes (artículos 605 a 612 de la LEC).

- Lo previsto en el artículo 1 del Real Decreto Ley 8/2011, de 1 de julio, de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, según el cual si tras la ejecución de la hipoteca sobre vivienda habitual existe deuda pendiente "la cantidad inembargable establecida en el artículo 607.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se incrementará en un 50 por ciento y además en otro 30 por ciento del salario mínimo interprofesional por cada miembro del núcleo familiar que no disponga de ingresos propios regulares, salario o pensión superiores al salario mínimo interprofesional".

- Deben tenerse también en cuenta las limitaciones que para la ejecución hipotecaria introduce la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de entre las que destacamos:

1.- La reforma del artículo 579 de la LEC, relativa a la ejecución de la cantidad restante cuando la ejecución del bien hipotecado o pignorado no haya cubierto la totalidad de la deuda, en cuanto permite al deudor quedar liberado de responsabilidad abonando el 65 por ciento de la cantidad pendiente, más los intereses legales, en el plazo de cinco años, o el ochenta por ciento, en el plazo de diez años.

2.- La suspensión de los lanzamientos resultantes de ejecuciones hipotecarias sobre vivienda habitual adjudicada al acreedor, en caso de deudores sujetos a situación de especial vulnerabilidad, durante dos años desde la entrada en vigor de la Ley 1/2013.

- Las previstas en el Real Decreto Ley 6/2012, de 9 de marzo, respecto a las ejecuciones hipotecarias que afecten a deudores que se hallen en el “umbral de exclusión”, siempre que se trate de entidades acogidas al “Código de Buenas Prácticas”. Este Real Decreto Ley permite al deudor, una vez fracase la opción de reestructuración de la deuda, solicitar la dación en pago, que supondrá la cancelación total de la deuda garantizada con hipoteca y de las responsabilidades personales del deudor y de terceros frente a la entidad por razón de la misma deuda.

-  Entre los bienes inembargables por disposición legal, se comprenden los bienes de dominio público, así como los bienes patrimoniales afectos a un servicio público de las administraciones públicas.

- El Código de Comercio establecía una limitación de la responsabilidad del naviero por los daños causados por el abordaje de la nave. Hoy debe estarse a la Ley 14/2014, de 24 de julio, de navegación marítima. Esta Ley dedica su Título VII a la limitación de responsabilidad, remitiéndose al Convenio de Londres de 16 de noviembre de 1976. Además recoge normas especiales sobre limitación de responsabilidad del porteador.

También la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, de contrato de transporte terrestre, establece limitaciones legales a la responsabilidad del porteador.

- La del heredero que acepta a beneficio de inventario, que sólo responderá de las deudas y cargas de la herencia con los bienes de ésta.

- También existe una limitación para la responsabilidad del legatario gravado con un legado, que no responde sino hasta donde alcance el importe de su legado.

- La limitación prevista en el caso de la hipoteca inversa, regulada por la Disposición Adicional 1ª de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, de reforma del mercado hipotecario, cuyo apartado 6 dispone “Cuando se extinga el préstamo o crédito regulado por esta disposición y los herederos del deudor hipotecario decidan no reembolsar los débitos vencidos, con sus intereses, el acreedor sólo podrá obtener recobro hasta donde alcancen los bienes de la herencia. A estos efectos no será de aplicación lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 114 de la Ley Hipotecaria.”

- Ciertos casos previstos en el Código Civil, en relación con la responsabilidad contractual del incapaz (artículos 1304, 1765), al que recibe un pago indebido de buena fe (artículo 1897).

- En otros casos el Código Civil atribuye a la autoridad judicial facultades moderadoras de la responsabilidad (artículos 1154, 1804).

- La  Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de Emprendedores, recoge la figura del emprendedor de responsabilidad limitada, que podrá, cumpliendo los requisitos de la Ley, limitar su responsabilidad por las deudas derivadas de su responsabilidad empresarial o profesional. Este emprendedor podrá excluir de la responsabilidad por las deudas empresariales o profesionales, su vivienda habitual, siempre que el valor real de ésta no exceda de 300.000 euros o 450.000 euros en poblaciones de más de un millón de habitantes. La condición de emprendedor de responsabilidad limitada queda condicionada a su inscripción como tal en el Registro Mercantil. El Registro de la Propiedad podrá publicar la no sujeción de la vivienda habitual a responsabilidad.

- La Ley 25/2015, de 28 de julio, introduce un nuevo artículo 178 bis en la Ley Concursal, referido a la posible exoneración del deudor natural cuanto el concurso termine por insuficiencia de la masa activa, cumpliendo una serie de requisitos, con la alternativa, bien de satisfacer los créditos contra la masa, los privilegiados y el 25% de los ordinarios si ha intentado un acuerdo extrajudicial de pagos, bien de someterse a un plan de pagos aplazados sin interés con una duración máxima de 5 años, tras el término del cual, si no hubiera satisfecho totalmente sus deudas, el juez podrá decidir la exoneración de lo pendiente si hubiera dedicado el deudor al pago de sus deudas la mitad de sus ingresos no inembargables del período de aplazamiento.

En cuanto a las cláusulas de agravación de la responsabilidad, aunque la responsabilidad patrimonial del deudor es universal, existen cláusulas de agravación admitidas, como la extensión de la responsabilidad al caso fortuito o el establecimiento de una cláusula penal.

La acción subrogatoria.

Artículo 1111 Código Civil:

“Los acreedores, después de haber perseguido los bienes de que esté en posesión el deudor para realizar cuanto se les debe, pueden ejercitar todos los derechos y acciones de éste con el mismo fin, exceptuando los que sean inherentes a su persona; pueden también impugnar los actos que el deudor haya realizado en fraude de su derecho.”

La doctrina ha discutido la naturaleza de la acción subrogatoria. Para algunos autores tiene naturaleza ejecutiva; para otros, conservativa; otros hablan de naturaleza ecléctica, a la vez conservativa y ejecutiva. Según Ataz, la acción es algo más que conservativa y algo menos que ejecutiva.

A través de una legitimación concedida directamente por la Ley, el acreedor puede ejercitar los derechos y acciones de su deudor. Ello implica que el tercero contra el que se ejercite el derecho podrá oponer todas las excepciones que tuviera contra el titular del derecho o acción (el deudor subrogado), pero no podrá oponer excepciones personales que pudiera tener frente al acreedor que actúa por subrogación.

El acreedor podrá demandar directamente al tercero, sin que sea preciso demandar además al deudor (así Lacruz, García Amigo).

A través de la acción subrogatoria, el acreedor ejercita el mismo derecho que tenía su deudor, y, por ello, la cuantía de su propio crédito no constituye un límite al ejercicio del derecho por subrogación del deudor (Sentencia del Tribunal Supremo de 23 junio 1903).

Aunque el Código Civil se refiere exclusivamente al ejercicio de acciones o derechos, la doctrina apunta la posibilidad de oponer excepciones ante la reclamación de un tercero por vía subrogatoria.

Se exceptúan las acciones y derechos inherentes a la persona del deudor. Dentro de esta expresión se comprenden: derechos extrapatrimoniales, como las acciones de separación o divorcio, acciones de filiación, el derecho moral de autor, y algunas de contenido patrimonial, pero de carácter personalísimo, como el derecho de alimentos, la indemnización por daños a los derechos de la personalidad, la acción de indignidad de un heredero, la revocación de donaciones por ingratitud. Según Peña, las acciones divisorias de la cosa común no son susceptibles de acción subrogatoria, con la excepción de la acción para pedir la liquidación de gananciales.

En cuanto a los requisitos, el Código Civil parece exigir para el ejercicio de la acción subrogatoria que exista una previa persecución de los bienes del deudor. Sin embargo, la jurisprudencia ha suavizado al deudor del requisito de la previa persecución de los bienes del deudor. Así, ha entendido suficiente que se acredite la falta de bienes del deudor en el mismo procedimiento que el acreedor promueva contra un tercero con arreglo a lo que venimos denominando acción subrogatoria (Sentencias del Tribunal Supremo 26 abril 1962, 3 julio 1979), como ha señalado que la apreciación de si se han o no perseguido los bienes es cuestión de hecho que no es materia de casación (así Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2002).

La exigencia de previa persecución de los bienes del deudor pone de manifiesto que la acción subrogatoria es subsidiaria. Por tanto, se pospone a la acción contra el fiador.

En cuanto a su relación con la acción revocatoria o pauliana, según Álvarez Olalla, como la acción subrogatoria presupone la existencia de al menos alguna acción o derecho en el patrimonio del deudor, debe ejercitarse con preferencia a la revocatoria.

En cuanto a sus efectos, la acción no sustituye al deudor por los acreedores en el derecho que ejercita. El derecho continúa perteneciendo al deudor y, por consiguiente, lo obtenido por el ejercicio de la acción ingresa en el patrimonio de éste. El incremento patrimonial producido no beneficia exclusivamente al acreedor actuante, ya que no concede privilegio alguno la ley en favor de quien utiliza la acción subrogatoria (Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 1996). Únicamente podrá el acreedor actuante exigir a los demás acreedores que contribuyan los gastos que le haya supuesto el procedimiento (Díez Picazo y Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 2008).

El acreedor puede optar por embargar el crédito o acudir a la acción subrogatoria. Si consigue el embargo, que implica retención y después adjudicación, no ejercitará la legitimación del acreedor, sino la propia que deriva de su condición de adjudicatario.

El Concurso de Acreedores.

La vigente Ley Concursal 22/2003, de 9 de julio (que entró en vigor el uno de septiembre de dos mil cuatro) establece un procedimiento concursal unitario para las situaciones de insolvencia, apartándose del anterior sistema que establecía procedimientos distintos según el deudor fuera comerciante (quiebra y suspensión de pagos), o no comerciante (concurso de acreedores, y quita y espera). El artículo 1.1 de la nueva Ley concursal dice así: “La declaración de concurso procederá respecto de cualquier deudor, sea persona natural o jurídica”.

Esta regulación unitaria ha supuesto la derogación de los artículos del Código Civil relativos al concurso de acreedores y al procedimiento de quita y espera.

Las ideas básicas que recoge la actual Ley concursal serían las siguientes:

1.- Presupuesto del concurso de acreedores es la situación de insolvencia del deudor, entendida ésta como la imposibilidad del deudor de atender regularmente sus obligaciones. Sin embargo, cuando el concurso sea solicitado por el acreedor, la Ley enumera una serie de supuestos que considera demostrativos de esta situación de insolvencia, que parecen configurados como una lista cerrada.

2.- Se distinguen dos clases de concurso: el voluntario o solicitado por el deudor y el necesario o solicitado por el acreedor. Para cada uno de éstos están previstos unos efectos distintos, sin perjuicio de las facultades reconocidas al Juez para alterar las reglas generales previstas para una y otra modalidad.

3.- El concurso produce efectos sobre la persona del deudor, sobre sus bienes y sobre los créditos, que en términos muy generales, serían los siguientes:

Sobre la persona del deudor y sus bienes:

Aunque, como dice Díez Picazo, el concurso no pueda ser concebido ya de ningún modo como un supuesto de incapacitación del deudor, sí que afecta a sus facultades de administración y disposición sobre los bienes sujetos al concurso (y no, sin embargo, sobre los posibles bienes personales excluidos del mismo). Como regla general, y sin perjuicio de las facultades reconocidas al Juez para variar estas reglas generales, en el caso de concurso voluntario, la realización de actos de administración y disposición por el concursado se sujeta a la intervención de la administración concursal (que ha de dar su autorización o conformidad) y en el caso del concurso necesario, se sustituye para la realización de actos de administración y disposición al concursado por la administración concursal.

Particular importancia como órgano del concurso, sin perjuicio de las facultades reservadas al Juez como autorizar ciertos actos, tiene la administración concursal, que tras la reforma de la Ley Concursal por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, estará integrada, por regla general, por un único miembro que deberá reunir una serie de requisitos.  

Como regla general, integran la masa activa del concurso todos los bienes del concursado a excepción de los inembargables y los que sean susceptibles de ejecución separada.

Corresponde a la administración concursal la determinación de la masa activa del concurso, siendo uno de los objetivos de la Ley Concursal que las ejecuciones de créditos de cualquier clase se sustancien en un único procedimiento de concurso, dando a éste un verdadero carácter universal. Por ello, se reducen al mínimo los supuestos de ejecución separada (el caso de la hipoteca naval o sobre aeronaves) y se decreta con carácter general una suspensión de las ejecuciones en curso, con lo cual se trata de favorecer además otro de los objetivos de la Ley, el que a través del procedimiento de concurso pueda lograrse la conservación de la empresa.

Respecto de los privilegios crediticios, la ley distingue entre privilegios especiales (sobre ciertos bienes), privilegios generales, créditos ordinarios y créditos subordinados. Esta clasificación se refiere a los créditos concursales, quedando fuera de la misma los llamados créditos contra la masa.

En cuanto a las formas de terminación del concurso, se prevén dos: el convenio con los acreedores, que es claramente la que prefiere el legislador por responder al principio general de conservación de la empresa, y la de liquidación (aunque más del 90 por ciento de concursos terminan en liquidación).

El estudio en detalle del nuevo procedimiento concursal lo remitimos a los temas correspondientes de Derecho mercantil.

La prelación y preferencia de créditos:

La entrada en vigor nueva Ley Concursal supone que, momentáneamente al menos, coexistan en nuestra legislación dos sistemas de privilegios crediticios distintos, según se decida el derecho del acreedor en un procedimiento concursal colectivo o en uno de ejecución singular (tercería de mejor derecho). Ambos sistemas no son armónicos en cuanto los privilegios reconocidos son distintos.

La Ley concursal, además, modificó en el régimen de ciertos créditos, como los salariales o los tributarios.

El Código Civil distingue entre la preferencia y la prelación de créditos:

En cuanto a la preferencia, se distingue entre la preferencia  de créditos que recaen sobre determinados bienes muebles (artículo 1922), sobre determinados bienes inmuebles (artículo 1923), y una preferencia general de ciertos créditos sobre los demás bienes muebles e inmuebles del deudor.

El artículo 1922 del Código Civil dice:

Con relación a determinados bienes muebles del deudor, gozan de preferencia:

1º Los créditos por construcción, reparación, conservación o precio de venta de bienes muebles que estén en poder del deudor, hasta donde alcance el valor de los mismos.

2º Los garantizados con prenda que se halle en poder del acreedor, sobre la cosa empeñada y hasta donde alcance su valor.

La Ley 22/1998, de 13 de julio, de venta a plazos de bienes muebles, en su artículo 16.5.1, remite al régimen de los artículos 1922.2 y 1926.1 para la preferencia y prelación de los créditos nacidos de los contratos sujetos a la misma y que fueren otorgados en escritura pública o en póliza intervenida por Corredor de Comercio colegiado –hoy notario-, así como de aquellos contratos formalizados en el modelo oficial establecido al efecto e inscritos en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles.

Decir que el artículo 90.4 de la Ley Concursal extiende el privilegio a créditos que nunca habían gozado de él con anterioridad, como los arrendadores financieros o vendedores con condición resolutoria de bienes inmuebles o los vendedores a plazos de bienes inmuebles.

El artículo 91.1.6 de la Ley Concursal admite como crédito privilegiado con privilegio especial la prenda de créditos, respecto de la que bastará con que conste en documento con fecha fehaciente para gozar de privilegio sobre los créditos pignorados.

3º Los garantizados con fianza de efectos o valores, constituida en establecimiento público o mercantil, sobre la fianza y por el valor de los efectos de la misma.

4º Los créditos por transporte, sobre los efectos transportados, por el precio del mismo, gastos y derechos de conducción y conservación, hasta la entrega y durante treinta días después de ésta.

La Ley 15/2009, de 11 de noviembre, de contrato de transporte terrestre, establece preferencias para el cobro de créditos de transporte terrestre de mercancías, durante los diez días siguientes al impago (artículos 40 y 45). También se regulan los privilegios para el cobro del flete en la Ley 14/2014, de 24 de julio, de navegación marítima (artículo 236).

5º Los de hospedaje, sobre los muebles del deudor existentes en la posada.

6º Los créditos por semillas y gastos de cultivo y recolección anticipados al deudor, sobre los frutos de la cosecha para que sirvieron.

7º Los créditos por alquileres y rentas de un año, sobre los bienes muebles del arrendatario existentes en la finca arrendada y sobre los frutos de la misma.

Si los bienes muebles sobre que recae la preferencia hubieren sido sustraídos, el acreedor podrá reclamarlos de quien los tuviese, dentro del término de treinta días contados desde que ocurrió la sustracción.”

Conforme al artículo 1923 del Código Civil:

Con relación a determinados bienes inmuebles y derechos reales del deudor, gozan de preferencia:

1º Los créditos a favor del Estado, sobre los bienes de los contribuyentes, por el importe de la última anualidad, vencida y no pagada, de los impuestos que graviten sobre ellos.

Hoy debe tenerse en cuenta el Régimen de la Ley General  Tributaria, Ley 58/2003, de 17 de diciembre, que establece para los créditos tributarios, un privilegio general sobre cualquier acreedor, excepto que se trate de acreedores de dominio, prenda, hipoteca u otro derecho real debidamente inscrito en el Registro de la Propiedad con anterioridad a la fecha en que se haga constar en el mismo el derecho de la Hacienda Pública, (artículo 77) y un privilegio especial (que la propia Ley denomina “Hipoteca Legal Tácita”), que atribuye preferencia absoluta sobre cualquier acreedor o adquirente, aunque hayan inscrito sus derechos, aunque limitada a ciertos impuestos, los que graven periódicamente bienes inscribibles o sus productos y con el límite de las deudas correspondientes al año natural en que se exija el pago y el inmediato anterior (artículo 78), regulándose además la afección de ciertos bienes al pago de algunos Tributos (artículo 79).

2º Los créditos de los aseguradores, sobre los bienes asegurados, por los premios del seguro de dos años; y, si fuere el seguro mutuo, por los dos últimos dividendos que se hubiesen repartido.

3º Los créditos hipotecarios y los refaccionarios, anotados e inscritos en el Registro de la Propiedad, sobre los bienes hipotecados o que hubiesen sido objeto de la refacción.

No se mencionan los derechos derivados de la anticresis, pese a lo cual la Doctrina había defendido su carácter de crédito privilegiado. Hoy parece confirmar esta tendencia la Ley Concursal en su artículo 90.2, al reconocer  privilegio especial a “Los créditos garantizados con anticresis, sobre los frutos del inmueble gravado”.

4º Los créditos preventivamente anotados en el Registro de la Propiedad, en virtud de mandamiento judicial, por embargos, secuestros o ejecución de sentencias, sobre los bienes anotados, y sólo en cuanto a créditos posteriores.

El artículo 44 de la Ley Hipotecaria remite, en cuanto a la preferencia que otorgan las anotaciones preventivas de embargo, a este artículo 1923.4 del Código Civil.

La Jurisprudencia ha declarado que la anotación preventiva de embargo no otorga al crédito garantía real alguna y que solo otorga preferencia en cuanto a actos dispositivos realizados con posterioridad a la anotación y a créditos contraídos con posterioridad a la misma. Sin embargo, ello exige coordinar este criterio de preferencia con la prelación establecida entre los créditos hipotecarios y refaccionarios inscritos y los anotados preventivamente, en el artículo 1927.2, cuestión que remitimos a los temas correspondientes de derecho hipotecario.

5º Los refaccionarios no anotados ni inscritos, sobre los inmuebles a que la refacción se refiera, y sólo respecto a otros créditos distintos de los expresados en los cuatro números anteriores.

Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2000, la Jurisprudencia ha recogido un concepto amplio de crédito refaccionario “en cuanto no limitado ya en su origen, como entendía la doctrina tradicional, a un préstamo de dinero destinado a la construcción o reparación de un edificio, sino comprensivo de todo crédito causalmente conectado con obras de reparación, construcción o mejora de bienes”.

Hay un régimen especial para el crédito refaccionario salarial (artículo 32.3 Estatuto de los Trabajadores). 

Según el artículo 1924 del Código Civil:

Con relación a los demás bienes muebles e inmuebles del deudor, gozan de preferencia:

1º Los créditos a favor de la Provincia o del Municipio, por los impuestos de la última anualidad vencida y no pagada, no comprendidos en el artículo 1923, número 1º.

2º Los devengados:

... 

B) Por los funerales del deudor, según el uso del lugar, y también los de su cónyuge y los de sus hijos constituidos bajo su patria potestad, si no tuviesen bienes propios.

C) Por gastos de la última enfermedad de las mismas personas, causados en el último año, contado hasta el día del fallecimiento.

D) Por los salarios y sueldos de los trabajadores por cuenta ajena y del servicio doméstico correspondientes al último año.

Hoy debe estarse al  artículo 32 del Estatuto de los Trabajadores, cuyo estudio remitimos al tema correspondiente del temario.

E) Por las cuotas correspondientes a los regímenes obligatorios de subsidios, seguros sociales y mutualismo laboral por el mismo período de tiempo que señala el apartado anterior, siempre que no tengan reconocida mayor preferencia con arreglo al artículo precedente.

Hoy debe tenerse en cuenta el artículo 22.1 del Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio, que aprueba el Texto Refundido de la Ley de la Seguridad social, (última redacción dada por la mencionada Ley concursal de 9 de Julio de 2003), que dice:

“Prelación de créditos.

Los créditos por cuotas de la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta y, en su caso, los recargos o intereses que sobre aquéllos procedan gozarán, respecto de la totalidad de los mismos, de igual orden de preferencia que los créditos a que se refiere el apartado 1º del artículo 1924 del Código Civil. Los demás créditos de la Seguridad Social gozarán del mismo orden de preferencia establecido en el apartado 2º, párrafo E), del referido precepto.”

Las Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2001 y de 10 de julio de 2002 declaran que la preferencia del artículo 1924.1, y su consiguiente prelación sobre los créditos de los apartados B y C del artículo 1924, lo es respecto a los créditos por las cuotas de la Seguridad Social, sin limitación temporal, y sin que esté limitada dicha preferencia  a las cuotas devengadas durante la última anualidad.

F) Por anticipaciones hechas al deudor, para sí y su familia constituida bajo su autoridad, en comestibles, vestido o calzado, en el mismo período de tiempo.

3º Los créditos que sin privilegio especial consten:

A) En escritura pública.

B) Por sentencia firme, si hubiesen sido objeto de litigio.

Estos créditos tendrán preferencia entre sí por el orden de antigüedad de las fechas de las escrituras y de las sentencias.”

La Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2001, reiterando la Doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1998, afirma: “a) cuando la cantidad adeudada viene exactamente concretada desde el momento mismo del otorgamiento de la póliza, en cuyo supuesto, para resolver cuestiones sobre preferencia de créditos, habrá de atenderse a la fecha misma de la referida póliza y b) cuando la cuantía de la deuda a exigir no puede conocerse de antemano y precisa de una posterior actividad complementaria que permita conocer el alcance de la obligación y la exigibilidad indubitada del crédito, cual es la oportuna liquidación y fijación del saldo, en cuyo caso la preferencia crediticia ha de venir referida, no a la fecha de suscripción de la póliza, sino a la de esa posterior operación de determinación o concreción del saldo exigible (se aplica el criterio de la fecha de la póliza o de la escritura a contratos como el préstamo, aun con sistemas de amortización parcial o el arrendamiento financiero, y la de la liquidación, al contrato de apertura de crédito).

Los párrafos A) y G) del apartado 2 del artículo 1924, relativos a gastos de administración concursal y a pensiones alimenticias devengadas durante el concurso, han sido derogados por la Ley concursal que regula estas cuestiones en el artículo 84.2, que enumera los créditos contra la masa.

Según el artículo 1925 del Código Civil:

“No gozarán de preferencia los créditos de cualquiera otra clase, o por cualquiera otro título, no comprendidos en los artículos anteriores”.

No obstante este artículo, existen preferencias no contempladas en el Código Civil. Entre otras podemos citar:

- En el ámbito del derecho marítimo, La Ley 14/2014, de 24 de julio, de navegación marítima, que además de recoger la regulación de la hipoteca naval, también contempla ciertos privilegios crediticios.      

- La preferencia establecida por la Ley de Propiedad Horizontal para el cobro de las deudas de la comunidad de propietarios (artículo 9.1.e; se plantea Pantaleón Prieto si este privilegio contemplado por la Ley de Propiedad Horizontal será aplicable en el concurso, teniendo en cuenta la declaración del artículo 89 de la Ley Concursal).

 - La establecida por la -Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento de la posesión-, cuyo artículo 10 concede al acreedor hipotecario o pignoraticio “la preferencia y prelación establecidas en los artículos 1922, número 2º, y 1926, número 1º, del Código Civil, dejando a salvo siempre la prelación por créditos laborales”.

 En cuanto a la prelación de créditos:

Artículo 1926.

“Los créditos que gozan de preferencia con relación a determinados bienes muebles, excluyen a todos los demás hasta donde alcance el valor del mueble a que la preferencia se refiere.

Si concurren dos o más respecto a determinados muebles, se observarán, en cuanto a la prelación para su pago, las reglas siguientes:

1ª El crédito pignoraticio excluye a los demás hasta donde alcance el valor de la cosa dada en prenda.

2ª En el caso de fianza, si estuviere ésta legítimamente constituida a favor de más de un acreedor, la prelación entre ellos se determinará por el orden de fechas de la prestación de la garantía.

3ª Los créditos por anticipos de semillas, gastos de cultivo y recolección, serán preferidos a los de alquileres y rentas sobre los frutos de la cosecha para que aquéllos sirvieron.

4ª En los demás casos el precio de los muebles se distribuirá a prorrata entre los créditos que gocen de especial preferencia con relación a los mismos.”

Artículo 1927.

“Los créditos que gozan de preferencia con relación a determinados bienes inmuebles o derechos reales, excluyen a todos los demás por su importe hasta donde alcance el valor del inmueble o derecho real a que la preferencia se refiera.

Si concurriesen dos o más créditos respecto a determinados inmuebles o derechos reales, se observarán, en cuanto a su respectiva prelación, las reglas siguientes:

1ª Serán preferidos, por su orden, los expresados en los números 1º y 2º del artículo 1923 a los comprendidos en los demás números del mismo.

2ª Los hipotecarios y refaccionarios, anotados o inscritos, que se expresan en el número 3º del citado artículo 1923 y los comprendidos en el número 4º del mismo, gozarán de prelación entre sí por el orden de antigüedad de las respectivas inscripciones o anotaciones en el Registro de la Propiedad.”

Es conocida la discusión en torno a la interpretación de este artículo, en relación con lo dispuesto en el artículo 1923.4 del Código Civil y el artículo 44 de la Ley Hipotecaria, cuyo estudio remitimos a los correspondientes temas de derecho hipotecario. Apuntar, no obstante, que, según la DGRN, debe distinguirse la cuestión de la preferencia intrínseca de los créditos, a resolver en el correspondiente procedimiento contradictorio especialmente previsto al respecto, de la mecánica puramente registral derivada de la concurrencia de varios embargos sobre una misma finca, que se resuelve en base al principio de prioridad (artículo 175 Reglamento Hipotecario; Resolución de la DGRN de 28 de marzo de 2001, entre otras). 

“3ª Los refaccionarios no anotados ni inscritos en el Registro a que se refiere el número 5º del artículo 1923, gozarán de prelación entre sí por el orden inverso de su antigüedad.”

Respecto a la prelación de los créditos refaccionarios, deben tenerse en cuenta igualmente las normas hipotecarias, que se estudian en los temas correspondientes.

Artículo 1928.

“El remanente del caudal del deudor, después de pagados los créditos que gocen de preferencia con relación a determinados bienes, muebles o inmuebles, se acumulará a los bienes libres que aquél tuviere para el pago de los demás créditos.

Los que, gozando de preferencia con relación a determinados bienes, muebles o inmuebles, no hubiesen sido totalmente satisfechos con el importe de éstos, lo serán, en cuanto al déficit, por el orden y en el lugar que les corresponda según su respectiva naturaleza.”

En cuanto a los bienes hipotecados y el destino del sobrante, debe tenerse en cuenta el artículo 692.1 de la LEC.

Artículo 1929.

“Los créditos que no gocen de preferencia con relación a determinados bienes, y los que la gozaren, por la cantidad no realizada, o cuando hubiese prescrito el derecho a la preferencia, se satisfarán conforme a las reglas siguientes:

1ª Por el orden establecido en el artículo 1924.

2ª Los preferentes por fechas, por el orden de éstas, y los que la tuviesen común, a prorrata.

3ª Los créditos comunes a que se refiere el artículo 1925, sin consideración a sus fechas.”

Debe entenderse que los tres números del artículo 1924 están en orden de preferencia, de manera que los del número uno serán preferentes a los del número dos y estos a los del tres.

 

 

 

Francisco Mariño Pardo. Septiembre 2014.