"Playa de Llas-Foz."

Tema 58. Obligaciones únicas y múltiples; mancomunadas y solidarias; divisibles e indivisibles. Obligaciones alternativas. Obligaciones accesorias: La cláusula penal.

Por la unidad o pluralidad de objeto de la prestación, las obligaciones pueden ser: únicas (un solo objeto constitutivo de la prestación) y múltiples (varios objetos), subdistinguiéndose éstas en conjuntivas (se pueden reclamar todos los objetos) y alternativas o facultativas (solo se puede reclamar uno de entre varios).

Obligaciones mancomunadas y solidarias

La pluralidad de sujetos nos lleva a distinguir, según la clase de vínculo, entre obligaciones mancomunadas y solidarias, divisibles e indivisibles.

El Código Civil distingue únicamente entre obligaciones mancomunadas y solidarias. No obstante, en la Doctrina se proponen otras clasificaciones. Por ejemplo, Díez Picazo distingue entre obligaciones parciarias, aquellas en que el crédito o la deuda se divide; mancomunadas, aquellas que precisan de la actuación conjunta de todos los acreedores o contra todos los deudores; y solidarias, cuya característica fundamental es la posibilidad de reclamar cada acreedor o contra cada deudor por el todo

(En el mismo sentido el Marco Común de Referencia distingue entre obligaciones solidarias, parciarias y conjuntas o colectivas).

Castán denomina obligación mancomunada a la colectiva caracterizada por la presencia de varios sujetos, distinguiendo entre mancomunada simple y mancomunada solidaria.

Para que se pueda hablar de solidaridad en sentido propio, es necesario que el vínculo obligatorio sea único, esto es, que exista “una sola obligación”, como dice el artículo 1137 Código Civil. Si existen dos obligados a la misma prestación, pero con obligaciones independientes, se habla de solidaridad impropia, como puede ser el caso de seguros de responsabilidad civil, entre el asegurado y la entidad aseguradora, o de la responsabilidad extra-contractual, entre los varios autores del acto dañoso. La solidaridad propia tiene como efecto característico la posibilidad de repetición entre los deudores, lo que no se da en la solidaridad impropia.

Artículo 1137.

“La concurrencia de dos o más acreedores o de dos o más deudores en una sola obligación no implica que cada uno de aquéllos tenga derecho a pedir, ni cada uno de éstos deba prestar íntegramente, las cosas objeto de la misma. Sólo habrá lugar a esto cuando la obligación expresamente lo determine, constituyéndose con el carácter de solidaria.”

Aunque los artículos 1137 y siguientes del Código Civil se encuentren situados dentro de las normas generales de las obligaciones, la jurisprudencia ha restringido su ámbito de aplicación a las obligaciones derivadas de negocio jurídico (así se excluye en la jurisprudencia la aplicación de la presunción de mancomunidad en el caso de la responsabilidad extracontractual, o en el de los cuasicontratos –así Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1981, respecto al cobro de lo indebido-).

Aunque el Código Civil exija pacto expreso para establecer la solidaridad, tanto la Doctrina como la Jurisprudencia manifiestan una tendencia favorable a la solidaridad. Esta tendencia, dice Castán, es recogida por el Código Civil alemán y, más modernamente, por el Código Civil italiano, aunque esta posición no ha sido seguida por el moderno Código Civil portugués.

En la Jurisprudencia se ha declarado que la solidaridad de las obligaciones existirá, aun sin pacto expreso, siempre que del contexto de la obligación se infiera su existencia (Sentencia del Tribunal Supremo 4 de mayo de 1973) o que pueda deducirse que la voluntad de los contratantes fue la de crear una unidad de obligación in solidum (Sentencia del Tribunal Supremo 30 de marzo de 1973). Así, se ha estimado que existe solidaridad entre compradores en pro-indiviso respecto al pago de una parte del precio (Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 1970) o entre consocios respecto al pago de un suministro (Sentencia del Tribunal Supremo 10 de abril de 1970). En ocasiones, es la propia ley la que establece la solidaridad, como sucede entre los mandantes respecto al mandatario que hubiesen nombrado para un negocio común (artículo 1731), entre los comodatarios a quienes se presta conjuntamente una cosa (artículo 1748) o entre los gestores de negocios ajenos (artículo 1810). Fuera del ámbito contractual, también se ha consagrado en la Jurisprudencia la presunción de solidaridad entre los responsables de un daño extracontractual.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2003 dice al respecto “Ha de recordarse que es doctrina de esta Sala la de que si bien la solidaridad no se presume cabe no obstante entender existente la misma sin que haya sido literalmente expresada en el documento contractual. Puede, así, admitirse una solidaridad tácita cuando aparece de modo evidente la intención de los contratantes de obligarse in solidum o se desprende dicha voluntad de la propia naturaleza de lo pactado, por entenderse, de acuerdo con las pautas de la bona fides, que los interesados habían querido y se habían comprometido a prestar un resultado conjunto, por existir entre ellos una comunidad jurídica de objetivos”

(Tanto los Principios europeos de Derecho de Contratos, como el Marco Común de Referencia, como la Propuesta de Anteproyecto de modificación del Código Civil en materia de contratos –artículo 1.122- establecen la presunción de solidaridad pasiva o de deudores y de mancomunidad activa o de acreedores).

Artículo 1138.

“Si del texto de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior no resulta otra cosa, el crédito o la deuda se presumirán divididos en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya, reputándose créditos o deudas distintos unos de otros.”

Artículo 1139.

“Si la división fuere imposible, sólo perjudicarán al derecho de los acreedores los actos colectivos de éstos, y sólo podrá hacerse efectiva la deuda procediendo contra todos los deudores. Si alguno de éstos resultare insolvente, no estarán los demás obligados a suplir su falta.”

Los artículos 1140 y siguientes establecen el régimen de la solidaridad propia.

Se distingue entre solidaridad activa, cuando afecta a los acreedores y pasiva, cuando afecta a los deudores. Aunque la segunda es más frecuente que la primera, un caso de solidaridad activa que se presenta con frecuencia en la práctica es el de los depositantes en depósitos o cuentas bancarias indistintas.

En cuanto a la naturaleza de la obligación solidaria, según señala Castán, es hoy preponderante en la doctrina científica el criterio que ve en la obligación solidaria una pluralidad de obligaciones independientes entre sí en los respectivos sujetos y unificadas solo frente al acreedor o deudor en el terreno objetivo de la idéntica prestación. Según dice Bonet, solo así puede explicarse que la solidaridad pueda surgir de varias obligaciones surgidas en momentos y lugares distintos y con distintas modalidades.

Artículo 1140.

“La solidaridad podrá existir aunque los acreedores y deudores no estén ligados del propio modo y por unos mismos plazos y condiciones.”

Artículo 1141.

“Cada uno de los acreedores solidarios puede hacer lo que sea útil a los demás, pero no lo que les sea perjudicial.

Las acciones ejercitadas contra cualquiera de los deudores solidarios perjudicarán a todos éstos.”

Según el artículo 1974.1 Código Civil “La interrupción de la prescripción de acciones en las obligaciones solidarias aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores.”

Sin embargo, tratándose de solidaridad impropia, la reclamación contra uno de los deudores no interrumpe la prescripción contra los demás, como declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2003 («el párrafo primero del artículo 1.974 del Código Civil únicamente contempla efecto interruptivo en el supuesto de las obligaciones solidarias en sentido propio cuando tal carácter deriva de norma legal o pacto convencional, sin que pueda extenderse al ámbito de la solidaridad impropia, como es la derivada de responsabilidad extracontractual cuando son varios los condenados judicialmente». Entendemos que este acuerdo, se considera sin perjuicio de aquellos casos en los que por razones de conexidad o dependencia, pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción, siempre que el sujeto en cuestión haya sido también demandado.")

Según el artículo 60.2 de la Ley Concursal, el efecto interruptivo de la prescripción de la declaración de concurso respecto del deudor concursado no perjudicará a los deudores solidarios.

El artículo 542 LEC regula la ejecución en caso de deudores solidarios y dispone:

1. Las sentencias, laudos y otros títulos ejecutivos judiciales obtenidos sólo frente a uno o varios deudores solidarios no servirán de título ejecutivo frente a los deudores solidarios que no hubiesen sido parte en el proceso.

2. Si los títulos ejecutivos fueran extrajudiciales, sólo podrá despacharse ejecución frente al deudor solidario que figure en ellos o en otro documento que acredite la solidaridad de la deuda y lleve aparejada ejecución conforme a lo dispuesto en la ley.

3. Cuando en el título ejecutivo aparezcan varios deudores solidarios, podrá pedirse que se despache ejecución, por el importe total de la deuda, más intereses y costas, frente a uno o algunos de esos deudores o frente a todos ellos.

El artículo 222 LEC no contempla expresamente la extensión de la cosa juzgada material a los deudores solidarios, a diferencia del derogado artículo 1214 Código Civil. Así Ataz López. Sin embargo, Cordón Moreno defiende la existencia de base suficiente en la LEC para extender la cosa juzgada a los deudores solidarios.

(Con arreglo al Marco Común de Referencia las decisiones judiciales o arbitrales relativas a la responsabilidad de un determinado deudor no afectan al resto de los deudores que no hayan sido parte, quienes no se consideran representados por su codeudor y conservan intactas sus posibilidades de defensa, sin que rija la eficacia de la cosa juzgada.)

Artículo 1142.

“El deudor puede pagar la deuda a cualquiera de los acreedores solidarios; pero, si hubiere sido judicialmente demandado por alguno, a éste deberá hacer el pago.”

Artículo 1143.

“La novación, compensación, confusión o remisión de la deuda, hechas por cualquiera de los acreedores solidarios o con cualquiera de los deudores de la misma clase, extinguen la obligación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.146.

El acreedor que haya ejecutado cualquiera de estos actos, así como el que cobre la deuda, responderá a los demás de la parte que les corresponde en la obligación.”

La Doctrina ha planteado la relación entre este artículo y el 1141.1 (cada uno de los acreedores solidarios puede hacer lo que sea útil a los demás pero no lo que les sea perjudicial). Se dice que mientras el artículo 1143 responde a la concepción romana, que atribuye a cada acreedor solidario plenas facultades dispositivas y modificativas del crédito, el 1141.1 responde a una concepción distinta, inspirada en el Derecho francés, que restringe las facultades del acreedor solidario a los actos beneficiosos para los demás. Para Manresa debe darse preferencia en la interpretación al artículo 1141.1, entendiendo el artículo 1143 como una excepción a la regla general, que no debe interpretarse extensivamente. En contra de esta tesis, se ha argumentado que los actos que el artículo 1143 permite realizar al acreedor solidario son de gran trascendencia y resultaría absurdo que un acreedor solidario estuviese facultado para realizar actos como condonar la deuda, mientras no podría realizar actos menores, tal como una remisión parcial o un aplazamiento de la deuda. Ello lleva a la mayoría de la doctrina española (Lacruz, Ossorio. Puig Brutau, Espín Cánovas, Albaladejo, Puig Peña) a considerar que nuestro Código Civil acoge la permisiva concepción romana antes que la francesa y, en consecuencia, cada uno de los acreedores solidarios aparece legitimado para realizar cualesquiera actos dispositivos respecto al crédito, tal como lo haría cualquier acreedor único y sin más incidencia que el juego de las responsabilidades internas. En el mismo sentido, Díez Picazo estima que debe aceptarse el pleno poder de cada acreedor solidario para llevar a cabo actos de disposición del crédito o actos modificativos o extintivos de la relación obligatoria. Sin embargo, Lacruz rechaza una aplicación analógica de los supuestos del artículo 1143, afirmando que del hecho de poder remitir el crédito no se extrae que el acreedor pueda donarlo. Para Cristóbal Montes la armonización de ambos preceptos lleva a que “cada acreedor solidario puede realizar cualesquiera actos dispositivos y extintivos del crédito con independencia del carácter beneficioso o perjudicial para el común de los mismos. Lo que sucede es que cuando realice actos de esta segunda condición no quedará exento, como es natural, de responsabilidad frente a los restantes acreedores”.

 (En el Marco Común de Referencia la remisión de la deuda por un acreedor solidario no afecta a los demás acreedores, y la remisión de la deuda a uno de los deudores solidarios sólo será efectiva respecto de la parte de dicho deudor. En sentido similar la propuesta de Anteproyecto de modificación del Código Civil en materia de obligaciones y contratos –art. 1143-.).

Artículo 1144.

“El acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente. Las reclamaciones entabladas contra uno no serán obstáculo para las que posteriormente se dirijan contra los demás, mientras no resulte cobrada la deuda por completo.”

Artículo 1145.

“El pago hecho por uno de los deudores solidarios extingue la obligación.

El que hizo el pago sólo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, con los intereses del anticipo.

La falta de cumplimiento de la obligación por insolvencia del deudor solidario será suplida por sus codeudores, a prorrata de la deuda de cada uno.”

La parte que a cada deudor corresponde en la relación interna entre codeudores se entenderá por partes iguales, salvo pacto en contrario (Sentencias del Tribunal Supremo 29 de diciembre de 1987, 11 de marzo de 2002). La acción de regreso comprende, además de los intereses, todo lo pagado debidamente por el deudor solidario que la ejerce desde el mismo momento que la acción nace.

La acción de regreso del deudor solidario contra sus codeudores se rige por las reglas de la mancomunidad, en cuanto solo puede reclamar “la parte que a cada uno corresponda”, aunque con la excepción de que los codeudores suplirán la insolvencia de uno de ellos, a diferencia de los que sucede en las obligaciones mancomunadas.

La doctrina se ha planteado si además de la acción de regreso surgida del artículo 1.145 a favor del deudor que paga la deuda puede existir subrogación en los derechos del acreedor, con arreglo al artículo 1.210.3, en cuanto el pago por el deudor solidario implicaría necesariamente según el 1.145 la extinción de la obligación, lo que parece contradictorio con la posibilidad de subrogación. En favor de la posibilidad alternativa de subrogación por pago se pronuncia tanto el Marco Europeo de Referencia como el artículo 1.135 de la Propuesta de Anteproyecto de Modificación del Código Civil en materia de obligaciones y contratos, aunque admite esa subrogación sólo para reclamar a cada uno “la parte que le corresponda”.

Artículo 1146.

“La quita o remisión hecha por el acreedor de la parte que afecte a uno de los deudores solidarios, no libra a éste de su responsabilidad para con los codeudores, en el caso de que la deuda haya sido totalmente pagada por cualquiera de ellos.”

Artículo 1147.

“Si la cosa hubiese perecido o la prestación se hubiese hecho imposible sin culpa de los deudores solidarios, la obligación quedará extinguida.

Si hubiese mediado culpa de parte de cualquiera de ellos, todos serán responsables, para con el acreedor, del precio y de la indemnización de daños y abono de intereses, sin perjuicio de su acción contra el culpable o negligente.”

Artículo 1148.

“El deudor solidario podrá utilizar, contra las reclamaciones del acreedor, todas las excepciones que se deriven de la naturaleza de la obligación y las que le sean personales. De las que personalmente correspondan a los demás sólo podrá servirse en la parte de deuda de que éstos fueren responsables.”

Las obligaciones divisibles y de las indivisibles

Artículo 1149.

“La divisibilidad o indivisibilidad de las cosas objeto de las obligaciones en que hay un solo deudor y un solo acreedor no altera ni modifica los preceptos del Capítulo II de este Título.”

Artículo 1150.

“La obligación indivisible mancomunada se resuelve en indemnizar daños y perjuicios desde que cualquiera de los deudores falta a su compromiso. Los deudores que hubiesen estado dispuestos a cumplir los suyos, no contribuirán a la indemnización con más cantidad que la porción correspondiente del precio de la cosa o del servicio en que consistiere la obligación.”

(El 10.104 de los Principios europeos de derecho de contratos establece una regla diferente según la cual cuando se reclame el abono de una cantidad dineraria por la falta de cumplimiento de una obligación en mano común, los deudores serán solidariamente responsables frente al acreedor.

Artículo 1151.

“Para los efectos de los artículos que preceden, se reputarán indivisibles las obligaciones de dar cuerpos ciertos y todas aquellas que no sean susceptibles de cumplimiento parcial.

Las obligaciones de hacer serán divisibles cuando tengan por objeto la prestación de un número de días de trabajo, la ejecución de obras por unidades métricas, u otras cosas análogas que por su naturaleza sean susceptibles de cumplimiento parcial.

En las obligaciones de no hacer, la divisibilidad o indivisibilidad se decidirá por el carácter de la prestación en cada caso particular.”

Obligaciones alternativas

La pluralidad de objetos nos lleva a analizar las obligaciones alternativas y facultativas.

Según Castán, la concepción dominante sobre la obligación alternativa es que constituye no una suma de obligaciones determinada por la pluralidad de sus posibles objetos, sino una obligación única en la que se debe una sola prestación, aunque inicialmente pueda aparecer indeterminada, dentro de los límites trazados en la estipulación, queda precisada al tiempo de cumplirse o de ser elegida.

Se diferencian las obligaciones alternativas de las genéricas en que en que estas últimas, si bien tienen, como aquéllas, un contenido indeterminado, recaen, sin embargo, sobre todos los objetos lícitos integrantes de un género, mientras que las varias prestaciones alternativas pueden ser de las más diversas especies y pertenecer a diversos géneros, y de las obligaciones condicionales se diferencian en que en éstas la indeterminación recae sobre el vínculo obligatorio mismo, mientras en la obligación alternativa recae sobre el contenido de la obligación, o sea, sobre cuál de las prestaciones se debe.

 Artículo 1131.

 "El obligado alternativamente a diversas prestaciones debe cumplir por completo una de éstas.

 El acreedor no puede ser compelido a recibir parte de una y parte de otra.”

Artículo 1132.

“La elección corresponde al deudor, a menos que expresamente se hubiese concedido al acreedor.

El deudor no tendrá derecho a elegir las prestaciones imposibles, ilícitas o que no hubieran podido ser objeto de la obligación.”

Nuestro derecho a diferencia del alemán, concede la elección al deudor, conforme al principio del “favor debitoris”

Artículo 1133.

“La elección no producirá efecto sino desde que fuere notificada.”

La elección implica una declaración de voluntad recepticia, que transforma la obligación alternativa en una obligación simple.

Artículo 1134.

“El deudor perderá el derecho de elección cuando de las prestaciones a que alternativamente estuviese obligado, sólo una fuere realizable.”

Artículo 1135.

“El acreedor tendrá derecho a la indemnización de daños y perjuicios cuando por culpa del deudor hubieren desaparecido todas las cosas que alternativamente fueron objeto de la obligación, o se hubiera hecho imposible el cumplimiento de ésta.

La indemnización se fijará tomando por base el valor de la última cosa que hubiese desaparecido, o el del servicio que últimamente se hubiera hecho imposible.”

Artículo 1136.

“Cuando la elección hubiere sido expresamente atribuida al acreedor, la obligación cesará de ser alternativa desde el día en que aquélla hubiese sido notificada al deudor.

Hasta entonces las responsabilidades del deudor se regirán por las siguientes reglas:

1.- Si alguna de las cosas se hubiese perdido por caso fortuito, cumplirá entregando la que el acreedor elija entre las restantes, o la que haya quedado, si una sola subsistiera.

2.- Si la pérdida de alguna de las cosas hubiese sobrevenido por culpa del deudor, el acreedor podrá reclamar cualquiera de las que subsistan, o el precio de la que, por culpa de aquél, hubiera desaparecido.

3.- Si todas las cosas se hubiesen perdido por culpa del deudor, la elección del acreedor recaerá sobre su precio.

Las mismas reglas se aplicarán a las obligaciones de hacer o de no hacer, en el caso de que algunas o todas las prestaciones resultaren imposibles.”

A diferencia de lo que sucede en otros derechos como el alemán, el italiano o el portugués, el Código Civil no prevé expresamente que la elección se confiera a un tercero, aunque la Doctrina lo admite conforme al principio de autonomía de la voluntad. Si el tercero no quisiera o no pudiera hacer la elección, la obligación devendría nula, tal como resulta en el caso de que se le confíe la determinación del precio en la compraventa (artículo 1447).

Distintas de las obligaciones alternativas son las llamadas obligaciones facultativas, que no están expresamente reconocidas en el Código Civil, pero que han sido admitidas doctrinal y jurisprudencialmente. En éstas, el objeto de la obligación es único, y si este desaparece o es imposible, la obligación se extinguirá, aunque se concede al deudor la facultad de cumplir voluntariamente la obligación mediante una prestación distinta a la principal, lo que en ningún caso puede serle exigido por el acreedor. Se ha dicho que mientras en las obligaciones alternativas la pluralidad existe en la obligación, en las facultativas existe solo en el pago. Se ha apuntado también la facultad de establecer una obligación facultativa para el acreedor, quien podría ejercer su ius variandi antes de que la prestación se hubiera cumplido o hubiera devenido imposible.  

Obligaciones accesorias. La cláusula penal.

Artículo 1152.

“En las obligaciones con cláusula penal, la pena sustituirá a la indemnización de daños y al abono de intereses en caso de falta de cumplimiento, si otra cosa no se hubiere pactado.

Sólo podrá hacerse efectiva la pena cuando ésta fuere exigible conforme a las disposiciones del presente Código.”

La DGRN ha declarado que la cláusula penal establecida a favor de vendedor sobre las cantidades entregadas por el comprador, en el caso de que a la falta de pago de precio se hubiese garantizado con condición resolutoria explícita (prevista en el artículo 11 de la Ley Hipotecaria),  debe reflejarse en la inscripción. Sin embargo, la consignación a disposición de terceros titulares de derechos inscritos, con arreglo al artículo 175.6 del Reglamento Hipotecario, ha de ser de todo lo recibido, sin descontar las cantidades que se hubiesen fijado como cláusula penal.

Artículo 1153.

“El deudor no podrá eximirse de cumplir la obligación pagando la pena, sino en el caso de que expresamente le hubiese sido reservado este derecho. Tampoco el acreedor podrá exigir conjuntamente el cumplimiento de la obligación y la satisfacción de la pena, sin que esta facultad le haya sido claramente otorgada.”

Aunque naturalmente la finalidad de la pena sea sustitutiva de la indemnización por incumplimiento, cabe también configurar expresamente la cláusula penal como facultativa o cumulativa. En la Jurisprudencia se ha reconocido otra clase de cláusula penal, la moratoria, prevista expresamente para indemnizar el retraso en el cumplimiento. Según la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2000, la cláusula penal moratoria no puede aplicarse a supuestos distintos del retraso en el cumplimiento.

Artículo 1154.

“El Juez modificará equitativamente la pena cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor.”

En este caso la moderación de la pena aparece como una obligación del Juzgador. Su ejercicio en instancia en base a la equidad, no es revisable en casación

Según la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 1997, la facultad judicial moderadora del artículo 1154 únicamente procede cuando la cláusula penal se ha establecido con finalidad sustitutiva de la indemnización y el cumplimiento es parcial o irregular; pero si la cláusula penal está prevista para el caso de retraso en el cumplimiento, o con finalidad moratoria, no cabe ejercer esta facultad moderadora.

Particulares dudas ha planteado en la jurisprudencia la aplicación del artículo 1154 al caso de cláusula penal en la modalidad de arras penales, esto es, cuando se pacta que el vendedor pueda, en caso de incumplimiento por el comprador de la obligación de pago del resto del precio, hacer suyas las cantidades entregadas anticipadamente a cuenta del precio. La Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2010 se pronuncia en contra de esta posibilidad. Sin embargo, las Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2012 y de 11 de noviembre de 2014, sí admiten la facultad de moderación del juez en estos casos. En contra de la aplicación del artículo 1154 a este supuesto, se pronuncian las Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2014 y de 3 y 4 de diciembre de 2014.

También se ha planteado el posible carácter abusivo de las arras penales en contratos de venta otorgados por vendedores-profesionales con compradores-consumidores, rechazando dicho carácter abusivo las Sentencias del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 15 de abril de 2014 y de 21 de abril de 2014.

Artículo 1155.

“La nulidad de la cláusula penal no lleva consigo la de la obligación principal.

La nulidad de la obligación principal lleva consigo la de la cláusula penal”.

 

Francisco Mariño Pardo. Diciembre 2012. Repasado diciembre 2014.