"Playa de Llas-Foz."

Tribunal Supremo

TS (Sala de lo Civil) Sentencia de 3 marzo 1964

RJ\1964\1254

COMPRAVENTA CIVIL: NULIDAD RADICAL: desestimación: venta de fincas fideicomitidas por fiduciaria con renuncia de hijos fideicomisarios menores de edad: vicio de capacidad: insuficiencia de autorización materna para asentir la venta: prescripción.

PRESCRIPCION DE ACCIONES PERSONALES: ACCION DE NULIDAD: procedencia: nulidad relativa: transcurso del plazo de cuatro años desde mayoría de edad de art. 1301 CC.

SUSTITUCION FIDEICOMISARIA: inexistencia de herencia futura: apertura de la sucesión a la muerte del testador: el fideicomisario no sucede al fiduciario.

Ponente: Excmo Sr. Francisco Bonet Ramón

Mediante escrito fecha 29 enero 1959, doña Elena y don Manuel F. G., representados por un Procurador, dedujeron ante el Juzgado de 1ª Instancia de Rute, demanda de juicio declarativo de mayor cuantía, contra don Antonio D. P., sobre potestad y posesión de fincas rústicas y otros extremos.

El pleito se plantea al discutir la validez de la compraventa de dos fincas rústicas por la madre de los actores al demandado, teniendo en cuenta que la vendedora era heredera fiduciaria y los actores fideicomisarios y siendo éstos menores de edad se les emancipó para renunciar a su derecho.

El demandado sostiene la validez de la venta pues concurrieron los actores, ya debidamente emancipados, renunciando a su derecho, y formuló reconvención solicitando se condene a los actores a otorgar la correspondiente escritura pública.

El Juez de 1ª Instancia dictó sentencia desestimando la demanda y estimando la reconvención, sin expresa condena en costas. Apelada la sentencia, la Audiencia la confirmó, sin especial condena en costas de la apelación.

Se interpuso recurso de casación por infracción de ley, por los motivos que se recogen en los considerandos.

El Tribunal Supremo declaró no haber lugar al recurso interpuesto.

CONSIDERANDO.-

Que opuesta por el demandado hoy recurrido la excepción de prescripción, por haber transcurrido con exceso el plazo de cuatro años desde que los actores alcanzaron su mayoría de edad, según dispone el art. 1301 del CC, y acogida en ambos grados jurisdiccionales (considerandos quinto del Juzgado y segundo de la Audiencia), se impone el examen previo de su admisibilidad, a la que se oponen los tres primeros motivos del recurso, correctamente formulados al amparo del núm. 1º del art. 1692 de la LECiv, en lo pertinente a este respecto, sosteniendo la inexistencia o nulidad de enajenación impugnada, que la privaría de la posibilidad de prescripción sanatoria (motivos primeros y segundo), y subsidiariamente distinto punto de partida para el cómputo del plazo de ésta (motivo tercero).

CONSIDERANDO.-

Que en el caso de autos no puede sostenerse la inexistencia del negocio jurídico, por ser indudable la concurrencia en la enajenación de todos los elementos esenciales, aunque se observe un vicio de capacidad, generador tan sólo de nulidad relativa por la insuficiencia de la autorización materna a los hoy actores y recurrentes para prestar su asentimiento al contrato de compraventa, habida cuenta de la oposición de intereses que entrañó la renuncia de sus presuntos derechos fideicomisarios en expectativa, por haber ya fallecido el fideicomitente, estando su definitiva adquisición subordinada al fallecimiento de la fiduciaria, lo que no se opone a lo dispuesto en los arts. 759 y 1114 del CC que han sido acertadamente interpretados por el Tribunal «a quo», pereciendo con ello el primer motivo.

CONSIDERANDO.-

Que tampoco puede prosperar el motivo segundo en cuanto denuncia la interpretación errónea del art. 1271 del CC, porque tal acto de prestación del consentimiento implica a juicio de los recurrentes, un pacto sobre herencia futura, que acarrea su nulidad de pleno derecho, pues en el supuesto de autos falta la herencia futura, ya que en la sustitución fideicomisaria, que admiten con carácter condicional ambos litigantes y de cuya existencia parten, queda abierta la herencia en el momento de la muerte del testador, que es el único causante, al que suceden los llamados sucesivamente, no sucediendo en ningún caso el fideicomisario al fiduciario, aunque sólo se perfeccione su derecho cuando se extinga la vida del primer llamado , habiendo declarado esta Sala en sus SS. 8 octubre 1915, 26 octubre 1926 y 16 mayo 1940 (RJ 1940\416y 416 bis), que la prohibición establecida en el art. 1271 se refiere única y exclusivamente los pactos sobre la universalidad de una herencia que, según el art. 659, «se determina a la muerte del causante», constituyéndola todos los bienes, derechos y obligaciones que por ella no se hayan extinguido, pero no cuando el pacto -de entrega de bienes determinados, obligándose a pagar una renta vitalicia- se refiere a bienes conocidos y determinados existentes cuando tal compromiso se otorgó, en el dominio del cedente .

CONSIDERANDO.-

Que admitida la anulabilidad del negocio, sólo resta por examinar el comienzo de la prescripción, que no puede ser otro que el de la mayoría de edad de cada uno de los actores recurrentes, presupuesta la posibilidad de la enajenación de su expectativa de derecho, por envolver la renuncia de derechos referentes a una herencia ya abierta , por lo cual, y no habiéndose ejercitado la acción hasta el 27 febrero 1959, ha de estimarse operada la prescripción de la acción por el transcurso de los cuatro años a que se refiere el art. 1301 del CC, pereciendo asimismo el motivo tercero, siendo inútil el examen de los motivos restantes, por no darse el recurso de casación contra los considerandos que no sean base indispensable del fallo.