"Playa de Llas-Foz."

                                                                                                                                                                                  

Dirección General de los Registros y del Notariado, Resolución de 22 Nov. 1991

Texto

En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Madrid, D. Julián María R. de V., contra la negativa del Registrador mercantil de Madrid, a inscribir una escritura de modificación de Estatutos sociales.

(...)

Fundamentos de Derecho

Primero: En el presente recurso se debate sobre la inscripción de determinada cláusula de los Estatutos de una Sociedad Anónima por la que se establece que «la Sociedad destinará cada año una parte de sus beneficios a efectuar aportaciones o donaciones a las fundaciones promovidas por M. La cuantía de esta aportación se determinará por la Junta General y no podrá exceder del 5% del beneficio del ejercicio».

Segundo: Si se tiene en cuenta la inexistencia de un límite mínimo para las aportaciones previstas y la consiguiente posibilidad de que éstas tengan un contenido meramente simbólico, la cláusula debatida queda reducida a una simple autorización estatutaria a la Junta general, para que pueda acordar la aplicación de una parte, ciertamente moderada, de los beneficios del ejercicio a la satisfacción de fines de interés general o público -que por definición legal constituya el objetivo propio de toda fundación (arts. 34 CE y 35 CC), estructura configuradora, etc., que han de ostentar las Entidades ahora beneficiarias-. No cabe hablar, pues, de obligación por parte de la Sociedad de contribuir, económicamente, al sostenimiento de las fundaciones benéficas ni, correlativamente, de derecho de éstas a participar en el beneficio de aquélla, derecho que está, necesariamente, conectado a la titularidad de las acciones, sin más excepciones que las legalmente previstas (arts. 9 h, m, 11 y 130, LSA).

Tercero: Ciertamente, en la configuración legal del tipo social de la anónima, se reflejan como elementos caracterizadores de la misma el ánimo de obtener una ganancia común y partible mediante el desenvolvimiento de la actividad societaria y su posterior reparto entre los socios que la integran (arts. 1665 CC, 116 CCom., 48 a y 213 LSA). Ahora bien, estas notas definidoras no contradicen la posibilidad de que la Sociedad anónima -entidad dotada de capacidad general para realizar cualquier acto de la vida compatible con su específica naturaleza (art. 7 LSA)-, cumpliendo deberes no exigibles de solidaridad social, contribuya gratuita y voluntariamente, como cualquier persona física, a la satisfacción de fines de interés general, mediante aportaciones que por su moderación y marginalidad no comprometan la preponderancia de aquel sustancial objetivo lucrativo.

Cuarto: Esta compatibilidad, que cuenta con el implícito reconocimiento legal -si bien que con ocasión de la regulación de los aspectos fiscales de la actividad societaria (art. 13 m L 61/1978 de 27 Dic. del Impuesto de Sociedades)-, en conjunción con la libertad de estipulación que el merco legal de la anónima posibilita (art. 10 LSA), determinan la admisibilidad de la previsión estatutaria cuestionada, que ha sido unánimemente adoptada y cuyo desenvolvimiento se confía no al administrador sino directamente al órgano soberano de la Sociedad, cuya actuación es susceptible de impugnación judicial (arts. 115 y ss. LSA).

FALLO

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto revocando el acuerdo y nota del Registrador.

Madrid, 22 Nov. 1991.