"Playa de Llas-Foz."

SOCIEDADES ANONIMAS: ADMINISTRADORES: facultades: contenido mínimo y máximo: viene definido por la delimitación del objeto social: exclusión de las actuaciones que lo contradigan o denieguen; CONSEJO DE ADMINISTRACION: adopción de acuerdos: acomodación a los principios de formación de la voluntad por acuerdo mayoritario y de unicidad de órgano de administración.

REGISTRO MERCANTIL: INSCRIPCION: Sociedades Anónimas: objeto social constituido por la explotación, en forma societaria, de bienes concretos aportados al haber social: actuaciones que implican su salida del patrimonio social: cláusula estatutaria que atribuye su competencia a la Junta General: fijación de mayores quórum de constitución o de mayorías de decisión reforzadas: procedencia: innecesidad de la concreción de su eficacia a la esfera interna; Consejo de Administración: exigencia estatutaria de unanimidad para la adopción de acuerdos: improcedencia: contradicción de la naturaleza de los órganos colegiados.

Jurisdicción: Vía administrativa

En el recurso gubernativo interpuesto por don Antonio del P. S. y doña María Angeles S. P., en nombre de «Balneario y Aguas Solán de Cabras, SA», contra la negativa de don José María C. C., Registrador mercantil de Cuenca, a inscribir la adaptación de los Estatutos de una sociedad anónima, la Dirección General estima el recurso interpuesto en cuanto al primer defecto recurrido, lo estima parcialmente en cuanto al segundo defecto en los términos de sus consideraciones, anulando parcialmente en estos mismos términos el acuerdo y la nota del Registrador, y lo desestima en cuanto al tercero, respecto del cual se confirma íntegramente la nota y el acuerdo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Vistos los artículos 9, h) e i), 10, 128, 129, 133, 136, 140, 141, 144, 147 y 260 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas ( RCL 1989\2737 y RCL 1990\206); los artículos 117.4 y 124 del Reglamento del Registro Mercantil ( RCL 1989\2762 y RCL 1990\29), y las Resoluciones de 31 marzo 1986 ( RJ 1986\1564), 11 noviembre, 15 abril, 22 y 26 junio 1992 ( RJ 1992\5940 y RJ 1992\5948), 12 julio y 10 noviembre 1993 ( RJ 1993\6405 y RJ 1993\9115) y 3 octubre 1994 ( RJ 1994\7653), entre otras.

PRIMERO.-

Se debate en el presente recurso, en primer lugar, sobre la inscripción en el Registro Mercantil de dos cláusulas estatutarias que el Registrador suspende, en tanto no se especifique debidamente su relevancia meramente interna; establecen aquéllas que: artículo 18, letra f): «Es competencia privativa de la Junta general: Aportar, vender, hipotecar y ceder la totalidad de los bienes, derechos y acciones de la sociedad»; artículo 19: «Los acuerdos de las Juntas generales se tomarán cuando voten a favor socios, presentes o representados, que representen las dos terceras partes del capital social. Excepcionalmente se requerirá el voto de las cuatro quintas partes del capital social suscrito para acordar cualquier modificación de los Estatutos sociales, y para los siguientes actos: 1.º Concesión de exclusivas, o monopolios de los productos relacionados con el objeto social. 2.º Venta, arrendamiento, cesión y demás actos de disposición, en todo o en parte, de los bienes afectos al objeto social. 3.º Conceder tratos de favor a persona alguna por cualquier concepto».

SEGUNDO.-

Es doctrina reiterada de este Centro Directivo que la delimitación del objeto social define el contenido mínimo, pero también el máximo, del ámbito de las facultades representativas del órgano gestor (artículo 129 de la Ley de Sociedades Anónimas), y que, aun cuando es cierta la dificultad de determinar «a priori» si un acto concreto transciende o no a ese ámbito, en todo caso quedan excluidas aquellas actuaciones claramente contrarias al objeto social, esto es, las contradictorias o denegatorias del mismo. En el caso debatido, el objeto social de la entidad no se define mediante la especificación de un concreto sector de la actividad económico social, sino que está constituido por la explotación, en forma societaria, de unos concretos y significados bienes aportados al haber social, de modo que su permanencia en el mismo aparece no sólo como condición «sine qua non» para la viabilidad del propio objeto social, sino como elemento básico y determinante del contrato social y de la subsistencia misma del nuevo ente constituido (cfr. artículo 260.3 de la Ley de Sociedades Anónimas). Es evidente, pues, que cualquier actuación que implique de presente -o puede implicar en lo sucesivo- la salida de esos bienes del patrimonio social excede inequívocamente de las facultades representativas del órgano gestor, entrando en la esfera competencial del órgano soberano de la sociedad, la Junta general (cfr. artículos 93, 94, etc., de la Ley de Sociedades Anónimas), y si bien no es imprescindible una previsión estatutaria específica que así lo establezca, cuando dicha previsión sea efectivamente incorporada a la norma rectora de la estructura y funcionamiento de la sociedad, no podrá pretenderse la concreción de su eficacia a la esfera meramente interna ni, menos aún, obstaculizar su inscripción en función de su carácter meramente aclaratorio; es más, puede resultar conveniente su adopción cuando -como ocurre en el caso debatido- dicha previsión se establece al objeto de imponer mayores «quorum» de constitución o unas mayorías de decisión reforzadas, en consonancia con la especial trascendencia de tales actuaciones para la propia estructura y subsistencia de la sociedad .

TERCERO.-

 Las anteriores consideraciones determinan la procedencia del acceso al Registro, y sin necesidad de la concreción de su eficacia a la esfera interna, de algunas de las cláusulas estatutarias ahora debatidas, como son el apartado f) del artículo 18 y el número 2.º del artículo 19; esta última, por cuanto claramente se está concretando a actos de disposición no de todos o parte de los bienes integrantes del patrimonio social sino, precisamente, de todos o parte de esos bienes especialmente afectos al objeto social y que previamente se han especificado en la cláusula relativa al mismo; aquélla, en la medida que la disposición en bloque de todos los bienes, derechos y acciones de la sociedad (que así debe ser entendida la cláusula en función de las reglas generales de interpretación de los negocios (cfr. artículos 1281 y siguientes del Código Civil) englobará la de los bienes especialmente afectos al objeto social. No ocurre lo mismo, en cambio, con los apartados 1.º y 3.º del artículo 19, pues se trata de las propias actuaciones a través de las cuales se realiza el objeto social, que se enmarcan claramente en el ámbito de la gestión diaria, y cuya adopción depende de las circunstancias de mercado, de las conveniencias de la negociación comercial, de modo que su acceso al Registro Mercantil debe quedar supeditado a la concreción de su eficacia a la esfera previamente interna.

 CUARTO.-

 El siguiente y tercer defecto que debe examinarse se centra en si es inscribible la exigencia de que determinados acuerdos del Consejo de Administración sean adoptados por unanimidad. En este punto no cabe sino confirmar el criterio del Registrador; con arreglo a la doctrina de este Centro Directivo, aunque es muy amplio el margen de libertad que la ley confiere a la hora de regular la organización y forma de actuar del Consejo de Administración [cfr. artículos 9, i) y 141 de la Ley de Sociedades Anónimas], ello ha de entenderse no sólo dentro de los límites legales, sino también de los que impone la propia naturaleza de los órganos colegiados, a la que ha de entenderse consustancial el principio de formación de la voluntad por acuerdo mayoritario. Y aún cuando el principio de mayoría absoluta que la Ley establece (cfr. artículo 140 de la Ley de Sociedades anónimas) es susceptible de reforzarse en base a aquella libertad de autorregulación, soluciones como la unanimidad o el derecho de veto no son coherentes con aquella naturaleza, e incluso ha de entenderse que han sido implícitamente descartadas por el propio legislador al proscribir la antigua figura del Consejo de dos miembros, y admitir como único supuesto de actuación conjunta, el de dos Administradores mancomunados (cfr. Resolución de 10 noviembre 1993). De igual forma, cabe señalar que la exigencia de unanimidad choca con el principio de unicidad del órgano de administración (cfr. artículo 124 del Reglamento del Registro Mercantil), pues de admitirse la unanimidad prácticamente se crearía para determinados acuerdos un sistema de administración mancomunada .

 Estos razonamientos impiden admitir la atribución estatutaria de un derecho de veto a cualquiera de los miembros del Consejo -pues no otra cosa representa la exigencia de unanimidad para la adopción del acuerdo-, al constituir una contradicción del principio legal que impone la adopción de los acuerdos del Consejo de Administración por mayoría de sus miembros (artículo 140 de la Ley de Sociedades Anónimas).